Tribunal de Disciplina, Sala II, sentencia condenatoria con llamado de atencion de fecha 28/05/2009 confirmada por C.N.A.C.A.F. 28/09/2010
Buenos Aires, 28 de mayo de 2009
Y VISTA
La presente causa disciplinaria en trámite por ante la Sala II del Tribunal de Disciplina, en la que se analiza la conducta profesional de las Dras. S. M. F. (Tº Fº) y M. L. D. O. (Tº Fº) de la que,
RESULTA:
Los actuados se inician con motivo de la denuncia del abogado G. J. C.quien se agravia por el proceder de las letradas durante una audiencia de Conciliación laboral.
Refiere que en la etapa extrajudicial intervino como letrado patrocinante de la parte requirente, conforme las constancias SeCLO que adjunta a su denuncia.
Señala que el procedimiento conciliatorio se cerró por falta de acuerdo, aunque posteriormente se instó la reapertura a instancia de los requeridos.
En ese contexto, la Dra. D. O. introdujo como novedad que si la parte requirente aceptaba los términos del acuerdo los honorarios del letrado denunciante no se incluirían en el mismo.
Agrega que la letrada D. O. le manifestó que en el acuerdo entre partes, su intervención profesional no surtía efecto, de ahí que resolvieran no reconocer sus honorarios profesionales.
En virtud de lo acontecido, el denunciante argumenta que se retiró el día 12 de junio de 2007 a las 14.00 hs. sin suscribir el mentado acuerdo.
Posteriormente, a las 14.30 hs., los requeridos ubicaron a la Dra. F. para que prestara su firma y rubricara el documento, lo que así realizó sin ningún tipo de reparo.
– En cuanto a la Dra. F.: el denunciante cuestiona no haber dado aviso fehaciente al colega que la precedió y haber prestado su firma para la celebración de un acuerdo.
– En lo que respecta a la Dra. D. O. reprocha: que sabiendo de los sucesos relatados no tuvo reparo en suscribir el acuerdo y ha puesto a un profesional para que responda por la labor de otro letrado.
Argumenta el Dr. C. que hubo otro abogado (Dr. D. B.) que al advertir la situación, no firmó patrocinando a una de las requirentes, tal vez – según entiende el denunciante – por respecto a la dignidad de la abogacía.
A fs. 56 el denunciante ratifica su presentación.
A fs. 57 se dispone correr traslado de ley.
A fs. 77/80 se presenta la Dra. D. O. a estar a derecho.
Sostiene que los requirentes (Sres. Sena y Campos) eran los caseros de la quinta de propiedad de los requeridos (Sr. y Sra. P. E.).
Agrega que los requeridos encomendaron el asunto a los Dres. B. y M. L. y en las audiencias de conciliación ella se presentó como apoderada del Sr. P. E..
Concluido el procedimiento conciliatorio las tratativas continuaron en forma privada sin intervención letrada con lo cual tiempo después las partes llegaron a un acuerdo que fue comunicado al Dr. M. L. y a la conciliadora para reabrir nuevamente la instancia el día 12 de junio de 2007 a las 14.30 hs.
El acuerdo consistió en el pago de $ 6.000 a cada requirente y la entrega de la quinta a los requeridos, las costas por su orden y los honorarios de la conciliadora a cargo de los requeridos.
Los requirentes concurrieron con el letrado denunciante y los requeridos con el Dr. B. y ella en forma conjunta.
En esa oportunidad, el Dr. C. se mostró disconforme con el acuerdo y planteo la posibilidad de que los requeridos se hicieran cargo del 20% correspondiente a sus honorarios y ella le informó que esa cuestión no formaba parte del acuerdo entre partes.
Ante esa situación el denunciante informó a sus clientes que no le parecían justas las condiciones pactadas, razón por la cual se fue del lugar dejando a sus clientes en libertad de acción.
Luego de 15 minutos, los requirentes regresaron a la sala de reuniones manifestando su voluntad de continuar con las tratativas. Ante ese panorama, una de las co-requeridas Sra. F. P. E. informó a los Sres. C. y S. que conocía una abogada en la zona (Dra. F.) y les facilitó el número telefónico.
Mientras esperaban que la Dra. F. llegara, el Dr. B. se tuvo que retirar por tener otros compromisos pendientes y luego de 30 minutos se suscribió finalmente el convenio en cuestión.
Agrega que ella no violó ninguna norma ética y fue el denunciante quien renunció al patrocinio de sus clientes. Finalmente, señala que el único cuestionamiento ético debe ser efectuado a la Dra. F. y no a ella.
La Dra. F. no comparece a formular su defensa, razón por la cual se designa a la Sra. Defensora Vanesa Ramele para que conteste el traslado conferido.
La Sra. Defensora niega la autenticidad de la prueba documental incorporada por el denunciante por tratarse de copias simples y sostiene que, por ello, no puede pesar ninguna imputación contra su asistida, pues debe prevalecer el estado de inocencia garantizado por la Constitución Nacional.
Sin perjuicio de ello, la defensa manifiesta que no existen elementos que permitan imputar una falta a la letrada F..
Argumenta que se le imputa a su asistida el hecho de haber prestado su firma para la celebración de un acuerdo, aunque es errónea la postura del denunciante, toda vez que su asistida se limitó a prestar asistencia inmediata por requerimiento de los trabajadores a fin de que obtuvieran un crédito laboral, de carácter alimentario y de protección constitucional.
Sólo asistió a dos víctimas del abandono profesional que produjo con su conducta el Dr. C..
Sostiene que no se ha infringido el art. 15 del Código de Etica, pues el Dr. C. renunció al patrocinio de los trabajadores.
a) En la audiencia de vista de causa el denunciante señaló que la negociación del caso la llevó a cabo con el Dr. B. y M. L. con quienes acordó los puntos del acuerdo, incluido los honorarios y señaló que la Dra. D. O. fue quien le informó que los requeridos no abonarían sus honorarios.
b) La Dra. D. O. expresó que los requeridos se oponían al reconocimiento de honorarios del Dr. C.; que las negociaciones habían sido realizadas por los Dres. C., B. y M. L.; que la Dra. F. intervino porque el Dr. C. había renunciado; ella suscribió el acuerdo para salvaguardar los intereses de sus clientes; no supo decir quien había abonado los honorarios de la Dra. F. y concluyó diciendo que no le parece normal que sus clientes se hayan opuesto al pago de los honorarios del denunciante.
c) El Dr. B. testimonió reconociendo su intervención en las negociaciones previas entre las partes y sabía que los requeridos se oponían al pago de los honorarios del colega C., aunque se tuvo que retirar antes de la firma del convenio.
d) El Dr. M. L. informó que también intervino en las negociaciones de las partes y agregó que se le había informado que, entre los puntos consensuados, se establecía el pago de costas por su orden.
e) La Sra. Susana Beatriz Regolo señaló que no conocía a la Dra. F., quien intervino en el acto producto de un llamado telefónico efectuado por la Sra. María Fernanda Pérez Elizalde y además señaló que se oponía al pago del Dr. C. por no conocerlo.
En la etapa de alegatos, la Unidad de Defensoría sostuvo que la intervención de su asistida (Dra. S. M. F.) tuvo lugar en virtud de que los requirentes se quedaron sin patrocinio, toda vez que el letrado C. se fue de la audiencia, lo cual se interpretó como renuncia al patrocinio.
Desde esa óptica, la Unidad de Defensoría solicita la absolución de la letrada F..
En lo que respecta al alegato de la Dra. D. O., el escrito suscripto por su letrada defensora obra a fs. 132/135.
En esa oportunidad la parte señaló que las tratativas fueron llevadas adelante por los abogados B., M. L. y C., aunque finalmente los requirentes y los requeridos personalmente dieron forma al acuerdo que se suscribió en la instancia conciliatoria.
Sostuvo que su intervención fue al solo efecto de patrocinar a la familia P. E. y a ello se limitó.
La letrada D. O. niega las imputaciones vertidas en su contra por el denunciante en virtud de que no le puede ser oponible lo prescripto en los arta. 10 inc. a) y 15 del Código de Etica y también solicita ser absuelta,
Y CONSIDERANDO
1.- En principio, a fin de esclarecer las circunstancias que rodearon a los hechos objeto de investigación debemos manifestar que la cuestión que se pretende dilucidar ha tenido lugar en el marco de una conciliación laboral, donde a ojos del denunciante, existieron una serie de infracciones disciplinarias por parte de las letradas F. y D. O. que afectaron sus intereses y viciaron un acto administrativo que fue posteriormente homologado por el SeCLO.
2.- Previo al análisis de los antecedentes corresponde situarnos dentro del marco legal donde se sustanciaron los hechos.
Al respecto es menester señalar que la ley de 24.635, (Bol. Oficial 03/05/1996) reglamentada por el Decreto 1169/2009 (Bol. Oficial 18/10/1996), estableció desde el 1º de septiembre de 1997 el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SeCLO).
El mismo se creó, como una instancia, tendiente a reducir la conflictividad judicial resolviendo el conflicto laboral en sede administrativa, brindando a los trabajadores y empleadores, con conflictos laborales individuales o pluri-individuales, un ámbito propicio que facilite la negociación de sus intereses con el propósito de arribar a acuerdos consensuados, sujetos a posterior homologación o registración.
En el marco de la instancia administrativa previa y obligatoria, la parte interesada – según el trámite habitual – concurre personalmente a fin de solicitar el sorteo del Conciliador Laboral y la fecha de la audiencia.
A partir de allí, se realiza la notificación de la fecha de la audición a la que deberán concurrir las partes con asistencia letrada matriculada en este Colegio Público de Abogados de Capital Federal
En los casos que el trabajador y el empleador arriben a un acuerdo posteriormente deben ratificar el mismo ante el SeCLO a fin de que se proceda posteriormente a su “Homologación” o “Registración”, según corresponda.
Recordemos que para la parte trabajadora es obligatoria la asistencia letrada matriculada en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal o la asistencia de la asociación sindical de la actividad con personería gremial, la parte empleadora puede presentarse sin representación.
Es importante señalar que no se puede iniciar un trámite de ratificación de acuerdo espontáneo si previamente se registra la existencia de un trámite de instancia obligatoria de conciliación laboral
Respecto a los honorarios profesionales de los letrados que intervienen en dicha instancia se ha dicho, “Los convenios presentados y homologados en sede judicial debe ser interpretados dentro del contexto en que han sido formulados y conforme los principio de buena fe, equidad y eficacia de la jurisdicción. por ello, el reconocimiento de honorarios en beneficio del profesional actuante debe considerarse efectuado en favor de todos los letrados que de manera sucesiva representaron al actor (Expediente: 56775 RENNA, Gustavo c/ COMPAÑIA AMERICANA DE SUPERMERCADOS SA s/ accidente 9688 27/08/97 – C.N.A. del Trabajo – Sala V).
2.- Sentado ello, y recordando que la Ley 24635, de creación del SeCLO, en su Art. 17 establece: “Las partes deberán ser asistidas por un letrado…” la parte requirente concurrió a la instancia administrativa con el patrocinio del Dr. C., mientras que los requeridos lo hicieron con la presencia de los Dres. B. y M. L., acto al que también concurrió la letrada D. O. como apoderada de uno de los requirentes – Sr. P.E. – y posteriormente, patrocinó a todos los requeridos en la suscripción del convenio que puso fin a la litis.
Sin embargo, cabe mencionar que la génesis del acuerdo conciliatorio ha sido producto del advenimiento de las partes y de la labor profesional de los Dres. C.; B. y M. L., quienes gracias a sus buenos oficios, resolvieron dichas divergencias.
Ha quedado evidenciado, a través de los testimonios vertidos, que la letrada F. concurrió al acto a raíz de un llamado telefónico al sólo efecto de suscribir el acuerdo conciliatorio.
Mucho se ha dicho respecto de la firme voluntad de las partes en formalizar el mentado convenio; la negociación previa; los puntos claramente estipulados; la forma en que se instrumento el pago; el lugar de pago y finalmente la entrega del inmueble objeto de litis – sobre este aspecto debe hacerse hincapié que tanto los requirentes como los requeridos, sus letrados y la mediadora estaban al tanto -, aunque extrañamente nadie supo precisar cuál fue el rol que le cupo a la letrada F. en torno a dicha negociación.
El origen de su presencia, conforme hemos escuchado, ha sido gracias a una llamada telefónica de uno de los co-requeridos y, luego de unas palabras intercambiadas con los requirentes – a la sazón sus “clientes” ocasionales -, suscribió el acuerdo posteriormente homologado.
El motivo de su presencia ha sido variado, pues se ha dicho que la cuestión estaba resuelta y no había más nada que discutir; porque los requeridos querían finiquitar el tema ese día, dado que se encontraban a 55 km. de distancia de su hogar; porque los requirentes se encontraban “desamparados” y sin patrocinio letrado a causa de la actitud del letrado C. quien se retiró del lugar y porque existía una necesidad de carácter laboral-alimentaria a favor de los requirentes que tornaba imperiosa la intervención de un letrado.
Estas argumentaciones no alcanzan para determinar dos puntos 1) el primero de ellos que la letrada F. haya notificado fehacientemente de su intervención al Dr. C., quien según “todos supusieron”, había renunciado al patrocinio de sus clientes (extremo que nunca fue verificado por la letrada F.) y 2) que su fugaz intervención (30 minutos reloj, según expresó la Dra. D. O.) haya bastado para poder interiorizarse de los aspectos intrínsecos de una negociación que se prolongó, al menos, cuatro meses (ver documentación de fs. 1/29) y le haya sobrado tiempo para brindar algún tipo de asesoramiento jurídico.
Respecto al primer tópico debemos señalar que el aviso fehaciente al que hace referencia el segundo párrafo del artículo 15º del Código de Etica, no puede ser reemplazado por la premura que demandaba la cuestión, toda vez que es deber del abogado dar aviso al anterior colega y no del cliente, quien en muchas ocasiones entiende que no ha ejercido su cometido como él quiso.
“Es obligación del letrado dar aviso al colega que lo precedió en la causa, sin resultar trascendente el carácter en el cual el mismo haya intervenido…Esta comunicación debe ser fehaciente y dicho requisito no se cumple con un mero llamado telefónico, ni dejándolo en manos del cliente ni de otro colega…La obligación legal impone al nuevo letrado el dar aviso de forma tal que pueda acreditarlo en el futuro…El fin de la ley 23187 es que los abogados tomen conciencia de la trascendencia ético social de su profesión y, munidos de prudencia, impregnen de ética su ejercicio (cfr. TD, Sala III, 22/11/91).
Asimismo, cabe resaltar que para que se constituya la falta ética, no resulta necesario intencionalidad ni ánimo de lesionar la dignidad del colega.” (TD, Sala III, Causa 15385, “G. del S., E.C s/conducta”, del 24/11/03 – CNACAF, Sala V, causa 8957/04, del 15/12/04).
Por lo demás, la intervención profesional ante el SeCLO no es un evento “pro bono” donde se acompaña al trabajador para cumplir un trámite, sino un acto jurídico en el que el trabajador puede perder el ejercicio de parte de sus derechos laborales, por lo cual la Ley exige que un abogado lo patrocine e informe de sus derechos y controle en la medida que se alcance “una justa satisfacción de los mismos”. En la especie, surge evidente que la letrada F. no contó con tiempo material para verificar el cumplimiento de tales extremos.
En virtud de lo expuesto y más allá de los denodados esfuerzos realizados por la Unidad de Defensoría, en cuanto pretende eludir la responsabilidad de la letrada F. con relación a los hechos denunciados por el letrado C., el Tribunal entiende que aquélla vulneró lo normado por los arts. 6º inc. e) y 44 incs. g) y h) de la ley 23.187 y el art. 15 del Código de Etica.
3.,- En cuanto a la conducta de la Dra. D. O. es dable concluir que dicha letrada no se ha manejado con el decoro que la cuestión ameritaba.
La matriculada conocía la trascendencia y los pormenores del acto que estaba por llevarse a cabo y sin embargo, no puso reparos en celebrar el acuerdo.
Sostuvo que no prestó su firma para la suscripción del acuerdo, aunque sabía que más allá del advenimiento de las partes, toda la instancia de negociación estuvo bajo la dirección jurídica exclusiva de los Dres. B., M. L. y C., con lo cual cobra poca virtualidad las argumentaciones señaladas al respecto.
Si a ello le adunamos que como consecuencia de su silencio avaló que una colega, se acercara por casualidad al lugar donde se había truncado un acuerdo, se instara su reapertura en cuestión de minutos y se suscribiera un convenio conforme las consideraciones, a fin de que sus clientes pudieran retornar a su hogar, se configura – cuanto menos – un actuar desprolijo y poco diligente de su parte.
Desde esta perspectiva y luego de oír la audiencia de vista de causa que se ha sustanciado, concluimos que la Dra. D. O. sabía que en el acto de conciliación laboral los requirentes no contaban con un patrocinio material – cuando en la realidad de los hechos no existió asesoramiento profesional a los trabajadores por parte de la letrada F. – razón por la cual su conducta merece ser censurada.
Es por todo lo expuesto, que los abajo firmantes concluimos que conforme surge de las constancias de autos, las denunciadas actuaron en el caso, sin la diligencia y buena fe que la buena práctica profesional impone a los abogados, sino con la ligereza propia de una gestoría administrativa que tan solo cubre formalidades burocráticas.
Finalmente, es de esperarse que los momentos vividos por las denunciadas, con motivo de la sustanciación del presente sumario, las lleve a la reflexión y a un accionar futuro más cuidadoso evitando situaciones como las acontecidas y que aquí se ventilan.
Es por ello que corresponde sancionar a las denunciadas, teniendo en cuenta lo normado en los arts. 26 inc. a) y 28 inc. a) del Código de Ética.
En mérito a las consideraciones que anteceden, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal,
Resuelve:
1) Imponer a la Dra. S. M. F. (Tº Fº), cuyos demás datos personales, obran en estas actuaciones disciplinarias, conforme lo prescribe el art. 45 inc. a) de la ley 23.187 la sanción consistente en un llamado de atención por resultar vulnerados los arts. arts. 6º inc. e) y 44 incs. g) y h) de la ley 23.187 y el art. 15 del Código de Etica.
2) Imponer a la Dra. M. L. D. O. (Tº Fº), cuyos demás datos personales, obran en estas actuaciones disciplinarias, conforme lo prescribe el art. 45 inc. a) de la ley 23.187 la sanción consistente en un llamado de atención por resultar vulnerados los arts. arts. 6º inc. e) y 44 incs. g) y h) de la ley 23.187 y el art. 10 inc. a) del Código de Etica.
Se deja constancia que el primer voto correspondió a la Dra. Graciela Rizzo (cfr. art. 3 inc. e) R.P.T.D.), al que adhirieron los restantes vocales que suscriben la presente, por idénticos fundamentos.
Regístrese, practíquense las notificaciones de estilo, hágase saber al Consejo Directivo y una vez firme, archívese.