Accidentes de Trabajo. Responsabilidad civil. Culpa del trabajador. Deber de seguridad. Sentencia arbitraria.Omisión de dar adecuado tratamiento a la contienda de acuerdo a los términos en que fue planteada.

Benítez, Andrés vs. Eriday – UTE s. Laboral – CSJN – 03/11/2015

Riesgos de trabajo. Responsabilidad civil. Culpa del trabajador. Deber de seguridad. Sentencia arbitraria.Omisión de dar adecuado tratamiento a la contienda de acuerdo a los términos en que fue planteada.

Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia impugnada en tanto el tribunal omitió pronunciarse sobre aspectos sustanciales para la solución del litigio, de manera tal que se afectaron las garantías procesales del actor y se tornó arbitraria la sentencia en crisis.. En efecto, la Cámara, sin negar la existencia del daño, rechazó el reclamo y desestimó la responsabilidad de las demandadas, soslayando ponderar la injerencia que tuvo en el siniestro la acción del dependiente al poner en marcha el camión debajo del cual se encontraba el accionante, además de no analizar de manera exhaustiva el cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a la parte empleadora en orden a los deberes de seguridad e indemnidad (arts. 62 a 65, 75 y 76, LCT).

________________________________________

S.C. B. 521, L. XLIX
Benítez, Andrés c/ Eriday – UTE s/ laboral
Suprema Corte:
-I-
La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes confirmó la sentencia del juez de grado que decidió rechazar la demanda promovida a fin de obtener una indemnización sustentada en lo dispuesto por los artículos 512, 1.109 y 1.113 del Código Civil -conforme la opción establecida en el artículo 16 de la ley 24.028- con motivo del accidente de trabajo sufrido por el actor mientras prestaba servicios en la obra de Yaciretá (fs. 737/742, 759/767 y 834/836).
Para así decidir, el tribunal indicó que el recurrente no logró desvirtuar la motivación principal del pronunciamiento en crisis, pues se limitó a manifestar su disconformidad con lo resuelto al exponer su propia interpretación de los hechos acontecidos y de las pruebas aportadas en la causa.
Asimismo, la citada Cámara analizó el caso a la luz de lo prescripto en el articulo 1.113 del cuerpo legal sub examine y concluyó que del material probatorio obrante en autos surgía que, si bien el accidente ocurrió, la causa del daño se encontraba en el factor humano, circunstancia que consideró reconocida por la victima en la audiencia de absolución de posiciones., Puntualizó que en dicha oportunidad el actor declaró que se había introducido debajo del camión sin dar aviso a nadie. Por esa razón, calificó esa conducta de negligente y le otorgó entidad suficiente para interrumpir el nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño. En consecuencia, estimó acertada la decisión que eximió de responsabilidad a la parte empleadora.
-II-
Contra tal pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 839/853), que fue concedido por el a quo (fs. 880/881).
El recurrente alega que la decisión apelada incurrió en arbitrariedad al dictarse sobre la base de argumentos dogmáticos y al omitir el análisis de cuestiones planteadas oportunamente y la valoración de pruebas determinantes para la solución del pleito.
Sostiene, en lo principal, que los sentenciantes se equivocaron al atribuir el hecho dañoso únicamente a su propio obrar, pues arguye que las demandadas debían responder por el accionar del dependiente que puso en marcha el camión que ocasionó el siniestro.
Por último, agrega que la parte empleadora -en su calidad de dueña o guardiana de la cosa dañosa- es quien debe probar su falta de culpabilidad en el hecho y acreditar haber procedido de manera diligente.
-III-
Si bien los agravios vinculados con la atribución de responsabilidad por daños ocurridos en ocasión del trabajo remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materia ajena -como regla y por su natura1eza- a la instancia del artículo 14 de la Ley 48, ello no resulta óbice para admitir el recurso por arbitrariedad cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la contienda de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida y, por tanto, el pronunciamiento no configura un acto judicial válido (Fallos: 327:5438; 330:4459,4983).
En efecto, la Cámara, sin negar la existencia del daño, rechazó el reclamo y desestimó la responsabilidad de las demandadas, soslayando ponderar la injerencia que tuvo en el siniestro la acción del dependiente Gadea al poner en marcha el camión. Dicho extremo era sumamente relevante para la solución del caso y constituía uno de los principales argumentos introducidos de manera oportuna por el accionante (fs. 19,762/762 vta. y 766), por lo que debía ser abordado en el pronunciamiento dictado por el tribunal a quo.
Sobre esta base, cabe afirmar que no se analizó de manera exhaustiva la totalidad de las cuestiones fácticas decisivas y el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la parte empleadora en orden a los deberes de seguridad e indemnidad exigibles en cualquier relación contractual -arts. 62 a 65, 75 y 76, Ley de Contratos de Trabajo-.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada si las circunstancias del caso ponen de manifiesto la prescindencia de toda consideración concreta sobre pruebas conducentes para la adecuada decisión de la contienda. En tales condiciones, la resolución deja de ser una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa y, en consecuencia, incumple con los requisitos de validez que hacen al debido proceso (Fallos: 294:309, entre muchos otros).
Todo ello, máxime teniendo en cuenta que nos encontramos ante el reclamo de un trabajador que posee una incapacidad laboral absoluta y permanente, extremo que “repercutirá no solo en su esfera económica (…), sino también en diversos aspectos de su personalidad (…), con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (…); para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo” (cf. fs. 453/454, 475/475 vta. Y doctr. de Fallos: 327:4607 y 333:1361).
En consecuencia, le asiste• razón a la recurrente en cuanto señala que el tribunal omitió pronunciarse sobre aspectos sustanciales para la solución del litigio, de manera tal que se afectaron sus garantías procesales reconocidas constitucionalmente y se tomó arbitraria la sentencia en crisis.
-IV-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia impugnada, restituyendo las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
Buenos Aires, 23 de febrero de 2015.
ES COPIA
IRMA ADRIANA GARCÍA NETTO
3

CSJ 521/2013 (49-B)/CSl
Benítez, Andrés e/ Eriday – UTE s/ laboral.
Buenos Aires, 03 de Noviembre de 2015
Vistos los autos: “Benitez, Andrés c/ Eriday – UTE s/ laboral”.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas por el recurrente encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Hágase saber y devuélvase el expediente a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
RICARDO LUIS LORENZETTI – JUAN CARLOS MAQUEDA – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – CARLOS S. FAYT.

DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) .
Por ello, se lo desestima. Con costas. Notifíquesé y, oportunamente, devuélvase.
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.
-3-
Recurso extraordinario interpuesto por el Dr. Horacio Enrique Obregón, apoderado
de la parte actora.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de, Primera Instancia
de la ciudad de Corrientes.
-4-
L
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://servicios.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDoc&idAnalisis=725963&interno=1

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