Prane, Omar Raúl y otros vs. Banco del Chubut S.A. s. Ley 18345 – CSJN – 16/06/2015
Recurso extraordinario federal. Sentencia arbitraria. Laudo arbitral. Prescripción. Errónea aplicación de la ley. Inhabilidad de título
Por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, se descalifica la sentencia de segunda instancia que rechazó las excepciones de prescripción e inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución del laudo arbitral que impuso la obligación de abonar determinados adicionales, en el marco de un conflicto colectivo del sector bancario, pues aplicó el plazo decenal de prescripción del art. 4023, Código Civil, prescindiendo así de la solución legal prevista para el caso por el art. 256, LCT, y omitió ponderar que las normas originadas en un laudo arbitral no tienen el valor de un título suficiente para habilitar su ejecución directa, por la simple razón de que la ley no les confiere tal calidad.
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la ejecución del laudo 64/75 dictado por el Ministerio del Trabajo de la Nación condenando a pagar al Banco del Chubut SA los beneficios salariales reclamados por un litisconsorcio de veinte actores en su carácter de empleados (fs. 475/9).
Para así decidir, el a quo sostuvo que el título base de la ejecución es el laudo 64/75 dictado por el Ministerio del Trabajo en el marco de un conflicto entre la entidad bancaria demandada y sus empleados. Aseveró que se trata de un laudo de características especiales, que se diferencia de aquellos previstos en la Ley 18345 y en el artículo 736 del Código Civil.
En este contexto, afirmó que el ordenamiento jurídico no prevé un plazo específico para requerir la ejecución de los laudos arbitrales, por lo que entendió aplicable el plazo de prescripción decenal del artículo 4023 del Código Civil. Señaló que dicho término debía computarse desde el 16 de septiembre de 1977, día en el que el laudo adquirió firmeza en virtud del rechazo de la demanda de revisión interpuesta por el Banco del Chubut SA. En ese contexto, concluyó que la demanda iniciada el 11 de mayo de 1984 interrumpió el curso de la prescripción cuando todavía no había transcurrido el lapso decenal.
En cuanto a la habilidad del título, la alzada entendió que el laudo es un título ejecutivo en los términos del artículo 139 de la Ley 18345. Explicitó que ese instrumento reconoce la exigibilidad de un crédito en favor de los trabajadores, lo cual fue consentido por el banco a fojas 354/5, puntos 7.2.2 y 7.2.3. A su vez, señaló que si bien no existía una suma líquida al inicio de la acción, el informe del perito contador determinó el monto reclamado y tornó expedita la vía ejecutiva. Consideró que a esta altura del proceso no puede cuestionarse la existencia de una suma líquida y del título (fs. 355 vta., puntos 7.2.3. y 7.3.1.).
Finalmente, agregó que el demandado no demostró haber abonado los adicionales desde el dictado del laudo arbitral, retro activamente, al 1 de junio de 1975 y hasta el 31 de octubre de 1976, fecha en que fue dictado el Decreto 2908/76 a partir del cual habría pagado sumas fijas en reemplazo de los valores porcentuales de origen.
Contra dicho pronunciamiento, el Banco del Chubut SA dedujo recurso extraordinario (fs. 482/505).
El tribunal apelado concedió la impugnación en atención a la existencia de cuestión federal (art. 14, inc. 3, Ley 48) y gravedad institucional, toda vez que la ejecución de una cuantía como la aquí involucrada podría poner en peligro la subsistencia del banco oficial de la provincia del Chubut (fs. 526). Luego denegó, en forma imprecisa, el remedio en cuanto a la arbitrariedad planteada En este marco, ante la ambigüedad del auto de concesión del recurso extraordinario, que hace difícil comprender la extensión con que el a quo lo concedió, y la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, corresponde que se consideren los agravios referentes a la arbitrariedad del fallo (Fallos: 329:4044; 330:289; entre otros).
– II –
En el memorial, el Banco del Chubut SA alega que la decisión recurrida es definitiva en tanto pone fin a la cuestión debatida y no es susceptible de revisión por la vía ordinaria. Asimismo, enfatiza que la magnitud del crédito reclamado pone en riesgo la capacidad operativa y la subsistencia financiera y económica de la entidad bancaria, lo que trasciende el interés de las partes del proceso y compromete los objetivos comerciales del banco que, a su vez, es una herramienta financiera de la provincia de Chubut. Puntualiza que esta causa es una de las desagregadas de los autos “Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco) c/ Banco de la Provincia del Chubut s/ ejecución de sentencia” y que, según la pericia contable realizada en 1998, la suma total de los beneficios salariales reclamados asciende a $ 42.000.645,98 y si se aplican los intereses que emergen de la sentencia a la fecha de la presentación del recurso dicho monto asciende a $ 178.668.563,63.
La recurrente sostiene, en lo principal, que existe cuestión federal en tanto la decisión apelada vulnera su derecho de defensa en juicio al estar fundada en una interpretación absurda de las normas sobre la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el marco de un juicio ejecutivo, el plazo de prescripción aplicable y la habilidad del laudo arbitral como título ejecutivo.
En primer término, se agravia de que el tribunal apelado hiciera lugar al recurso de queja interpuesto por los actores y concediera el recurso de apelación contra el rechazo de la ejecución, en clara contradicción con lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley 18345. Afirma que esa norma dispone que esas resoluciones son inapelables. Destaca que el artículo 155 de aquella ley no remite al artículo 532 del Código Procesal en lo Civil y Comercial.
Luego, cuestiona el plazo de prescripción decenal aplicado por la sentencia apelada. Señala que es irrelevante que no exista un plazo específico para los laudos arbitrales, en tanto lo que determina el lapso aplicable es el derecho que reconoce el instrumento. Sostiene que el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que los créditos laborales prescriben a los dos años y que alude particularmente a los créditos que emergen de los laudos con eficacia de convenios colectivos. Agrega que ese lapso comenzó a correr el 1 de noviembre de 1976. Afirma que, en cualquier caso, los créditos anteriores a los dos años previos al inicio del juicio se encuentran prescriptos.
Asimismo, aduce que el laudo en cuestión no es un título ejecutivo hábil. Manifiesta que hay actores que carecen de legitimación en tanto fueron empleados por la entidad bancaria con posterioridad al dictado del laudo. Puntualiza que la sentencia es contradictoria porque, tras afirmar que una de las oportunidades para analizar judicialmente la habilidad del título es al momento de resolver las excepciones planteadas, niega la posibilidad del banco de cuestionar la idoneidad del laudo para ser objeto de ejecución en ese estadio procesal. Por otro lado, critica el pronunciamiento pues, sin tener en cuenta las impugnaciones realizadas, valida el informe contable efectuado sin atenerse a ningún punto de la pericia.
Finalmente, señala que no se tuvo en cuenta la prueba que acredita que entre junio de 1975 y octubre de 1976 se efectuaron los pagos de los adicionales. A su vez, entiende arbitraria la decisión, en tanto omite la consideración y aplicación de normas invocadas por su parte (Leyes 21307, 21476 y 23546; art. 36, inc. d, Ley 22105; Decretos 2908/76, 3349/76, 703/77, 2002/77, 3858/77, 739/78, 2848/78, 57/79, 978/79, 89/80 y 1340/80), conducentes para la solución del caso.
– III –
Ante todo, tal como lo ha resuelto la Corte Suprema, cabe destacar que las decisiones recaídas en juicios ejecutivos son susceptibles de recurso extraordinario cuando provocan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, lo que las hace equiparables a sentencias definitivas (Fallos: 319:625; 327:3032, 3131; entre otros).
En el caso, la procedencia de la ejecución en los términos en que fue planteada no podrá ser subsanada con posterioridad a la par que compromete la actividad bancaria, cuyo ejercicio no es ajeno al bienestar común, sobre todo considerando que se trata de un banco con participación estatal mayoritaria. En relación con este último punto, de acuerdo con el orden legislativo provincial, el Banco del Chubut SA es el agente financiero del estado provincial y cumple otras funciones relevantes -recaudar las rentas provinciales, pagar obligaciones de la administración pública, receptar la totalidad de los depósitos oficiales y jurídicos, gestionar la totalidad de los seguros sobre bienes y personal de la administración pública central y tiene a su cargo la cobertura de los riesgos del trabajo- (Ley II – 26, anterior Ley 4164, de la provincia del Chubut). El objeto social de esa entidad comprende, además del propio de los bancos comerciales, la promoción de la producción agrícola, ganadera, industrial y minera; atender las necesidades del comercio, de la construcción, del turismo, de los distintos servicios y factores de la economía de la provincia del Chubut y a todo aquello que tienda justificadamente al bien común; fomentar la edificación de viviendas por intermedio del crédito hipotecario, así como toda otra actividad inmobiliaria (art. 3 del estatuto, aprobado por la citada ley).
La cuantía involucrada actuaciones -máxime considerando la incidencia de este proceso en los otros que tienen la misma causa podría afectar la operatoria de un banco que cumple una función económica y social relevante. De este modo, la decisión apelada es equiparable a una sentencia definitiva a los efectos del artículo 14 de la Ley 48 en tanto es susceptible de causar un daño de difícil o imposible reparación ulterior a los intereses colectivos afectados.
A su vez, la pretensión del ejecutado no podrá ser replanteada en un juicio ordinario posterior ya que, de conformidad con el artículo 553 del Código Procesal, no se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo -por ejemplo, las relativas a la prescripción- ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia ni la validez o nulidad del procedimiento de ejecución (Fallos: 307:1449; 327:3032).
Sentado ello, es necesario recordar que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa y consideración de las alegaciones decisivas formuladas por las partes, exigencia que procura esencialmente la exclusión de decisiones arbitrarias que afecten el adecuado servicio de justicia (Fallos: 329:3488; 330:2134).
Por las razones que expongo a continuación, entiendo que el recurso extraordinario fue correctamente concedido en tanto la sentencia apelada debe ser dejada sin efecto en virtud de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
– IV –
La presente ejecución se relaciona con un conflicto colectivo que surgió en el año 1975 entre la entidad bancaria y sus empleados en torno a la interpretación de la Convención Colectivo de Trabajo 18/75. En ese marco, las partes se sometieron voluntariamente al procedimiento de arbitraje previsto en la Ley 14786 y el representante del Ministerio del Trabajo de la Nación dictó la resolución 64/75.
Allí, se hizo lugar “al reclamo de pago de los adicionales o gratificaciones (compensación casa-habitación, aumento compensación zona desfavorable y gratificación mensual incentivada) formulada por la Asociación Bancaria – Seccional Trelew y que el Banco de la Provincia del Chubut venía abonando en forma habitual y permanente” (art. 1, resolución 64/75, a fs. 28/31). Luego, adujo que los beneficios en cuestión deben ser abonados conjuntamente con la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo 18/75 que rige a partir del 1 de junio de 1975 (art. 2).
Finalmente, resolvió que el banco dispondrá los medios necesarios a fin de que los reajustes adeudados se abonen con los haberes del corriente mes (art. 3).
El 11 de mayo de 1984 la Asociación Bancaria -Seccional Trelew inició un juicio de ejecución de sentencia en representación de los empleados comprendidos por el laudo. Ese proceso tuvo diversos avatares en relación con la legitimación y personería de esa entidad -que fue denegada y ello dio origen a un reclamo de un litisconsorcio de una gran cantidad de empleados que fue desagregado en varias causas entre las que se encuentra la presente- y con relación al procedimiento aplicable -que luego de la decisión de esa Corte Suprema fue reencauzado como un proceso ejecutivo- (fs. 121).
Finalmente, el 17 de febrero de 2012 -luego de que el juez de primera instancia rechazara in limine la acción (fs. 266/9), lo que fue revocado por la alzada (fs. 354/5)- se libró mandamiento de intimación de pago y se citó a la demandada a plantear sus defensas (fs. 364). El juez de primera instancia hizo lugar a las excepciones de prescripción e inhabilidad de título (fs. 430/9), lo que fue revocado por la alzada (fs. 475/9) y motivó la presentación del recurso extraordinario bajo estudio.
En este contexto, entiendo que la decisión apelada no trató adecuadamente las defensas opuestas por la entidad bancaria al progreso de la acción, y se apartó en forma infundada del derecho vigente aplicable a las circunstancias de la causa
Por un lado, el tribunal a quo rechazó la prescripción de la acción recurriendo al plazo decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil en atención a que, en su entender, el régimen normativo no prevé un plazo especia! para los laudos dictados en el marco de la Ley 14786. Sin embargo, para así decidir, omitió valorar la naturaleza de los derechos reclamados -beneficios salariales- y el artículo 256 de la Ley 20744 que dispone que “Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”.
Por otro lado, el tribunal apelado omitió tratar los agravios planteados por la entidad bancaria con relación a la inhabilidad del título invocado para promover la vía ejecutiva.
En efecto, cabe destacar que la Ley 14786, que regula el procedimiento para la solución de conflictos colectivos de trabajo, establece específicamente que el laudo tendrá los mismos efectos que las convenciones colectivas de trabajo (art. 7). De este modo, el laudo no configura una adjudicación de derechos concretos, sino que tiene carácter normativo. A fin de decidir la ejecutoriedad del laudo, el tribunal a quo no sólo no ponderó si el régimen particular en cuestión prevé expresamente esa via, sino que tampoco valoró si el laudo reúne los requisitos sustanciales de los títulos ejecutivos, como la existencia de un crédito exigible, líquido e individualizable.
Nótese que, según fue afirmado por el magistrado de primera instancia a fojas 268 y por la entidad financiera a fojas 499, la demanda ejecutiva incluye a trabajadores que tuvieron su alta laboral en una fecha posterior al dictado del laudo (fs. 29/31), por lo cual aun admitida la legitimación activa de esas personas, su crédito no surgiría del título ejecutivo. Además, el monto del crédito no surge del documento que se pretende ejecutar y para suplir ello se practicó una pericia contable que incluyó sumas en concepto de los beneficios salariales reclamados hasta el año 1998; esto es, períodos posteriores al título invocado por los actores. Estas anomalías no merecieron tratamiento alguno en la sentencia recurrida.
En este sentido, los fundamentos vinculados con el eventual consentimiento del banco en orden a la exigibilidad de la obligación que surge del laudo laboral o del informe pericial realizado en la causa no logran desvirtuar la conclusión expuesta, ya que era menester analizar, en esa oportunidad procesal en la que se resolvían las excepciones opuestas por la parte demandada, si el instrumento acompañado reunía los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción ejecutiva prevista por el artículo 139 de la Ley 18345. No es ocioso agregar que la propia Cámara en la sentencia dictada a fojas 354/355 admitió que en el juicio ejecutivo existen dos oportunidades en las cuales el magistrado puede analizar la habilidad ejecutiva del título: “la primera al iniciarse la causa, y la segunda, al resolver las excepciones que la ejecutada pudiera oponer”.
Estos aspectos esenciales e indudablemente conducentes para la solución del caso no fueron estudiados en forma detallada como era necesario, teniendo en cuenta los efectos de la acción ejecutiva promovida y el alcance del monto en cuestión. Por lo demás, los agravios vinculados con la inapelabilidad de la sentencia de grado en función de lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley 18345 tampoco recibieron tratamiento.
Dada la solución propuesta, deviene inconducente el análisis de los planteos referidos a los cálculos realizados en la pericia contable y la aplicabilidad de las Leyes 21307, 21476 y 23546, el artículo 36, inciso d, de la Ley 22105, y los Decretos 2908/76, 3349/76, 703/77, 2002/77, 3858/77, 739/78, 2848/78,57/79,978/79, 89/80 y 1340/80.
– V –
En tales condiciones, sin que ello implique emitir opinión acerca de la solución que corresponda dar al fondo del asunto, estimo que esa Corte debe declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia con el alcance indicado y restituir el expediente al tribunal de origen a sus efectos.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2015.
IRMA ADRIANA GARCÍA NETTO
Visto los autos: “Prane, Ornar Raúl y otros c/ Banco del Chubut S.A. s/ Ley 18345”.
Considerando:
1º) Que el 26 de noviembre de 1975 el Delegado del Ministerio de Trabajo de la Nación en la ciudad de Trelew, en el contexto del trámite de composición de un conflicto colectivo del sector bancario, dictó el laudo arbitral n° 64/75 mediante el cual se impuso al Banco del Chubut S.A. la obligación de abonar a sus empleados determinados adicionales en forma independiente de los que percibían habitual y permanentemente de conformidad con la convención colectiva aplicable (fs. 32/34). Si bien la entidad bancaria demandada cuestionó judicialmente la validez del laudo, el 16 de septiembre de 1977, la Cámara Federal de Bahía Blanca rechazó la impugnación (fs. 35/39). Transcurrido el proceso militar durante el cual, según se alegó, fueron infructuosos los requerimientos extrajudiciales efectuados, el 11 de mayo de 1984 la Asociación Bancaria promovió una demanda ejecutiva (fs. 44/45). El presente proceso colectivo es uno de los varios que se desacumularon de la mencionada ejecución (fs. 228/229).
2°) Que el 6 de agosto de 2010 el juez de primera instancia se pronunció admitiendo las excepciones de prescripción y de inhabilidad de título opuestas por la ejecutada y, por ende, disponiendo el rechazo de la demanda (fs. 266/269).
A su turno, el 4 de diciembre de 2013, la cámara mencionada revocó tal pronunciamiento y ordenó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado por cada uno de los veinte actores (fs. 475/478). Al efecto consideró que para determinar el plazo de prescripción aplicable debía precisarse que el título base de la ejecución era el laudo n° 64/75, que revestía características especiales que lo diferenciaban de los previstos en el art. 139 y ss. de la Ley 18345 y en el art. 736 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Señaló que, ante la inexistencia de normas que determinen el plazo para requerir la ejecución de los laudos arbitrales, correspondía aplicar el lapso decenal establecido como principio general por el Código Civil (art. 4023) el cual debía computarse desde el 16 de septiembre de 1977, cuando fue rechazada la revisión judicial pretendida por el banco. Por lo tanto, concluyó, la demanda iniciada el 11 de mayo de 1984, aunque defectuosa, interrumpió el curso de la prescripción.
Sostuvo, por otra parte, que el laudo arbitral constituía un título ejecutivo laboral que reconoció -funcionario público mediante- la exigibilidad de un crédito a favor de los trabajadores y que, si bien no existía suma líquida cuando se dio inicio a la acción ejecutiva, el monto pudo ser determinado mediante una peritación contable. Destacó que la entidad bancaria, por lo demás, no había demostrado el pago de los adicionales en cuestión desde el dictado del laudo arbitral retroactivamente al 1° de junio de 1975 y hasta el 31 de octubre de 1976, fecha en que -dictada una nueva normativa- los continuó pagando como sumas fijas en reemplazo de los valores porcentuales de origen.
3°) Que contra esa decisión el banco ejecutado interpuso el recurso extraordinario de fs. 486/506, que fue concedido en tanto se fundó en la existencia de cuestión federal y gravedad institucional y rechazado respecto a los agravios sustentados en la doctrina de la arbitrariedad (fs. 526/526 vta.). Sin embargo, dada la imprecisión y ambigüedad que exhibe la resolución del a quo tanto respecto de lo que es materia de concesión como de lo que se deniega, corresponde que se considere la impugnación con la amplitud que exige la garantía de defensa en juicio (Fallos: 329 :4044; 330: 289).
El apelante cuestiona, en esencia, que el a quo haya desestimado infundadamente las excepciones de prescripción e inhabilidad de título oportunamente opuestas y que haya ordenado llevar adelante la ejecución por una suma que ascendería, según sus cálculos, a $ 178.668.563,63. Sostiene que tener que afrontar un crédito de tal magnitud pondría en riesgo la capacidad operativa y la subsistencia financiera y económica de la entidad.
Afirma que los efectos de lo resuelto trascienden el interés de las partes y compromete los objetivos comerciales y de interés público que le han sido asignados.
4°) Que, de manera preliminar, cabe observar que si bien, con arreglo a la doctrina del Tribunal, las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario por no revestir el carácter de sentencia definitiva, ello no resulta óbice decisivo para invalidar un pronunciamiento cuando lo resuelto es susceptible de provocar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (doctrina de Fallos: 313:899; 315:305; 319:625; 327:3032, 3131, entre muchos otros).
Tal situación se configura en el caso pues el gravamen que irrogaría a la entidad demandada la ejecución pretendida difícilmente pueda ser resarcido con posterioridad. A ello se añade que, en virtud de la envergadura de los montos involucrados en el presente (y teniendo en cuenta la existencia de muchos procesos más que se desacumularon de la causa madre y esperan su resolución en las instancias ordinarias), el cumplimiento del fallo podría comprometer el adecuado desarrollo de la actividad del banco ejecutado, cuyo objetivo no es ajeno al interés público en tanto se trata de una institución con participación estatal mayoritaria que actúa como agente financiero de la provincia y cumple relevantes funciones en el ámbito local (Ley II – n° 26 de la Provincia del Chubut).
5°) Que, por otra parte, cabe recordar que esta Corte ha señalado reiteradamente que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa y consideración dé las alegaciones decisivas formuladas por las partes, exigencia que procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia (Fallos: 329:3488; 330:2134 y 4930). Tal es el Caso del fallo recurrido, en tanto adolece de vicios que lo descalifican como pronunciamiento judicial válido en los términos de la doctrina reseñada.
6°) Que, en efecto, en lo concerniente a la defensa de prescripción, el a quo resolvió que, ante la falta de normas sobre el plazo para requerir la ejecución de un laudo, correspondía estar al período decenal del art. 4023 del Código Civil.
Sin embargo, ese razonamiento se encuentra desprovisto de sustento pues prescinde de la solución legal prevista para el caso, cual es la establecida en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo que dice “Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”.
7°) Que, de otro lado, el tribunal a quo omitió dar debido tratamiento a los cuestionamientos del banco recurrente vinculados con la excepción de inhabilidad de título que opuso al progreso de la demanda ejecutiva. Es que, de conformidad con la normativa aplicable, los laudos arbitrales dictados en el marco de los procedimientos de composición de conflictos colectivos -corno el que motivó esta causa- están equiparados en sus efectos a las convenciones colectivas (art. 7° de la Ley 14786) y son fuente de regulación del contrato y de la relación de trabajo (art. 1° de la Ley de Contrato de Trabajo) de manera que sus disposiciones tienen carácter normativo general para todo el colectivo de trabajadores de la actividad al que se refieran (art. 4° de la Ley 14250). En consecuencia, si bien las normas originadas en un laudo son innegablemente fuente de derechos individuales y pueden ser invocadas como sustento de una acción judicial particular, ello no implica que tengan el valor de un título suficiente para habilitar su ejecución directa por la simple razón de que la ley no les confiere tal calidad. Máxime en el contexto del procedimiento laboral, que supedita la procedencia de la vía ejecutiva a la acreditación de que el pretensor sea efectivamente titular de un crédito individualizado, líquido y exigible (art. 139 de la Ley 18345).
En definitiva, la ausencia de ponderación de las circunstancias expuestas revela la carencia de fundamentación de la sentencia apelada, lo que impone su descalificación pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 14 de la Ley 48).
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.
Costas por su orden en razón de la índole de las cuestiones propuestas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JUAN CARLOS MAQUEDA – RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.