Colegio de Abogados y Procuradores de Salta

Libertad sindical. Entidad sindical sin personería. Licencias o permisos gremiales remunerados. Personal del INSSJ. Inc. a, art. 41, Ley 23.551. Art. 52, Ley 23.551. Inconstitucionalidad.

Nueva Organización de Trabajadores Estatales vs. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s. Amparo – CSJN – 24/11/2015

Libertad sindical. Entidad sindical sin personería. Licencias o permisos gremiales remunerados. Personal del INSSJ. Inc. a, art. 41, Ley 23551. Art. 52, Ley 23551. Inconstitucionalidad.

En consonancia con las normas internacionales de rango constitucional que rigen el instituto de la libertad sindical, la legislación nacional no puede privar a las organizaciones sindicales que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad. Se confirma la sentencia de Cámara que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al amparo deducido por el sindicato Nueva Organización de Trabajadores Estatales, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 41 (inc. a), 44, 48 y 52, Ley 23551 y los arts. 70, 90 y 91, CCT 697/2005, por ser contrarios al art. 14 bis, Constitución Nacional y a los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional; ordenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales de Jubilados y Pensionados que se abstenga de realizar cualquier acto de discriminación entre las asociaciones sindicales simplemente inscriptas y las que tienen personería gremial a los fines de la concesión de las franquicias y licencias gremiales previstas en las normas cuestionadas.

S.C. N. 143, L. XLVIII
Suprema Corte:
-I-
La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al amparo deducido por el sindicato Nueva Organización de Trabajadores Estatales, y había declarado la inconstitucionalidad de los artículos 41, inciso a, 44, 48 y 52 de la Ley 23551 y los artículos 70, 90 y 91 del convenio colectivo de trabajo 697/05, por ser contrarios al artículo 14 bis de la Constitución Nacional y a los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional. En consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales de Jubilados y Pensionados que se abstenga de realizar cualquier acto de discriminación entre las asociaciones sindicales simplemente inscriptas y las que tienen personería gremial a los fines de la concesión de las franquicias y licencias gremiales previstas en las normas cuestionadas.
La Cámara consideró que la denegatoria de las licencias y franquicias gremiales requeridas implica una notoria desventaja en perjuicio de aquellas asociaciones que no ostentan personería gremial, lo cual atenta contra la libertad sindical reconocida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en 19s tratados internacionales de igual jerarquía (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). Sostuvo que la Corte Suprema resolvió en los precedentes registrados en Fallos 331 :2499 y 332:2715 que a los fines de garantizar la libertad sindical correspondía extender ciertas prerrogativas previstas en la Ley 23551 para los delegados y dirigentes de entidades con personaría gremial a las organizaciones de trabajadores que no tienen esa condición.
A su vez, fundó su decisión en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por la Ley 14455), que establece que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias y apropiada; para garantizar el libre ejercicio del derecho de sindicación.
Asimismo enfatizó la repercusión negativa que genera la Ley 23551 en el plano individual en cuanto restringe, al conceder franquicias y licencias solo a los representantes de las asociaciones con personería gremial, la libertad de los trabajadores en la elección de la organización sindical que los representa.
Por último, consideró que otorgar las licencias y franquicias aquí en juego a los delegados de las asociaciones simplemente inscriptas garantiza el normal desempeño de estas organizaciones en el ejercicio de sus funciones y evita cualquier acto discriminatorio.
-II-
Contra esa resolución, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 21/39), cuya denegatoria (fs. 52/52 vta.) dio origen a la presente queja (fs. 54/58).
La recurrente alega en lo principal que la sentencia en crisis resolvió el caso mediante la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los precedentes “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales” (Fallos: 331:2499) y “Rossi, Adriana María el Estado Nacional Armada Argentina s/ Sumarisimo” (Fallos: 332:2715), a pesar de que en esos procesos no se debatieron circunstancias análogas a las del presente caso.
Señala que el a quo reconoció el llamado régimen de licencias y franquicias para los delegados del personal, sin advertir que el artículo 44, inciso c, de la Ley 23551 dispone que la distribución de este régimen se establecerá en conformidad con lo que disponga la convención colectiva aplicable. En tal sentido, afirma que la norma a la que alude la Ley 23551, en este caso, es el convenio colectivo de trabajo 697/05. Agrega que ese cuerpo normativo establece un sistema de franquicias gremiales que se reconocen solamente a las representaciones sindicales signatarias del referido convenio.
Agrega que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 70, 90 y 91 del convenio colectivo de trabajo 697/05 importa una intromisión en la vida interna de los actores sociales, sin que se haya dado intervención a los miembros paritarios representantes de las otras entidades sindicales que suscribieron el convenio. En consecuencia, entiende que se viola el derecho a la libertad sindical.
Sostiene que la sentencia es arbitraria dado que resuelve la inconstitucionalidad de normas que no habían sido aplicadas en la presente litis.
-III-
Considero que debe hacerse lugar a la queja pues se ha cuestionado la validez constitucional de una ley del Congreso (Ley 23551) y de un convenio colectivo de trabajo (697/05), y la decisión ha sido contra su validez (art. 14, inc. 1, Ley 48).
Por el contrario, entiendo que no son procedentes los agravios planteados con relación a la arbitrariedad de la sentencia y, en particular, a su congruencia con el objeto de la litis en tanto remiten al estudio de cuestiones de hecho y derecho común, que no han sido resueltas de manera irrazonable.
Con ese alcance, el recurso de hecho es procedente.
-IV-
La cuestión controvertida consiste en determinar si los artículos 41, inciso a, 44, 48 y 52 de la Ley 23551 y los artículos 70, 90 y 91 de! convenio colectivo de trabajo 697/05 vulneran el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXII; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 20 y 23.4; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 16; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 22.1/3; y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 8.l.a y c, y 3) y los Convenios 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo.
El artículo 44 de la Ley 23551 establece que “Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas de trabajo, los empleadores estarán obligados a: […] c) conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva aplicable.”
Por su parte, e! artículo 48 dispone que “Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido … “.
A su vez, el convenio colectivo 697/05, aplicable al caso, en su artículo 70 estipula la concesión de licencias con goce de haberes para aquellos representantes electos de las asociaciones signatarias que participen en el proceso de negociación colectiva hasta la fecha de homologación del convenio. Asimismo, en los artículos 90 y 91 del citado convenio, se establecen créditos horarios retribuidos -también llamados franquicias- para el ejercicio de la función gremial y asistencia a plenarios ordinarios y actos electorales, a favor de los delegados de las asociaciones con personería gremial signatarias del convenio.
De este modo, las normas citadas establecen prerrogativas en materia de franquicias y licencias a favor de los delegados y dirigentes de las asociaciones con personería gremial, excluyendo a trabajadores que cumplen iguales funciones en asociaciones gremiales simplemente inscriptas.
En el sub lite, se encuentra controvertido la compatibilidad constitucional de esas normas con el principio de organización sindical libre y democrática. Tal como desarrolló la Corte Suprema en los casos “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales” (Fallos: 331 :2499) y “Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional- Armada Argentina si Sumarísimo” (Fallos: 332:2715) la libertad sindical o, en otros términos, la organización sindical libre y democrática, es un principio arquitectónico que sostiene e impone la Constitución Nacional mediante su artículo 14 bis, y por instrumentos internacionales: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (articulo XXII), Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 20 y 23.4); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 16); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 22.1/3) y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 8.l.a y c, y 3).
En particular, la libertad sindical es receptada en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo que establece el derecho de los trabajadores a sindicalizarse sin realizar distinción alguna respecto al tipo o grado de la asociación. Consagra la facultad de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción. Establece, a su vez, que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. En ese sentido, prohíbe que la legislación nacional o su aplicación menoscaben las garantías previstas en el convenio (arts. 2, 3 y 8).
Esta prohibición impuesta al Estado se complementa con la obligación de adoptar las medidas necesarias y apropiadas para preservar el ejercicio del derecho de sindicación.
En el citado caso “Asociación Trabajadores del Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales”, la Corte sostuvo que si bien la legislación nacional podía establecer una distinción entre las asociaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones, esa diferenciación no puede, en consonancia con el principio expuesto de libertad sindical, privar á las organizaciones sindicales que no hayan sido reconocidas como las más representativas de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad. En ese orden de ideas, agrega que esa distinción no puede tener como consecuencia conceder a las asociaciones con mayor representatividad privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de delegados ante organismos internacionales (considerando 8°).
Luego, en el caso “Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional Armada Argentina si Sumarísimo”, el mismo tribunal sostuvo que el diferente grado de tutela reconocido a los representantes gremiales mortifica la libertad sindical de los primeros y de los trabajadores en general. En consecuencia, destaca que el distingo constriñe a los trabajadores individualmente considerados que se dispongan a actuar como representantes gremiales a adherirse a la entidad con personería gremial, no obstante la existencia, en el mismo ámbito, de otra simplemente inscripta. Una situación análoga se produce en relación con los trabajadores que deseen afiliarse y verse representados sindicalmente (considerando 5°).
En el mismo sentido, la Corte en los autos S.C.A. 598, L. XLIII, “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad” (sentencia del 18 de junio de 2013) expuso que el aludido principio consagra la libertad para todos los sindicatos a fines de que puedan realizar sus actividades sin que el Estado reduzca injustificadamente las funciones que les son propias, esto es, la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial.
En este contexto normativo, entiendo que los artículos 44 y 48 de la Ley 23551 y los artículos 70, 90 y 91 del convenio colectivo 697/05 violan el derecho a la libertad de asociación sindical, tal como ha sido interpretado en los casos citados por la Corte Suprema, en la medida que otorgan privilegios a las asociaciones sindicales con personería gremial en detrimento de las simplemente inscriptas. En efecto, ello conlleva una desigualdad irrazonable entre los dos tipos de organizaciones, lo que afecta la libertad sindical tanto en el aspecto individual como en el colectivo.
Dichos privilegios exceden de aquellos que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas en tanto no se vinculan con su prioridad de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades o en la designación de delegados ante organismos internacionales, únicas prerrogativas admitidas en el Convenio 87 conforme lo manifestado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. De hecho, ‘contrariamente a lo argüido por el recurrente, no se encuentra cuestionado en las presentes actuaciones el derecho de celebrar convenios colectivos de trabajo otorgado a los sindicatos con personería gremial, sino el modo en que a través de dichos convenios se establecen y distribuyen las licencias y franquicias aquí en cuestión.
Para más, el actual régimen de franquicias y licencias -tal como está regulado en las normas aquí cuestionadas- puede influir, en forma indebida, en la elección de los trabajadores con relación a la asociación a la que deseen afiliarse, ya que optarían por aquella que tenga más privilegios y brinde mayor protección, incluso aunque no adhieran a su ideología política o sindical. En este sentido la Comisión de Expertos, al formular observaciones sobre la Ley 23551 en 1989, manifestó que la concesión a los sindicatos más representativos de ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que deben afiliarse.
En consecuencia, tal como lo entendió la sentencia apelada, los artículos 44 y 48 de la Ley 23551 y los artículos 70, 90 y 91 del convenio colectivo de trabajo 697/05, en cuanto excluyen en forma arbitraria a las asociaciones simplemente inscriptas del régimen de franquicias y licencias, resultan inconstitucionales.
En lo relativo a la declaración de invalidez de los artículos 41, inciso a, y 52 de la ley 23.551, cabe remitirse a lo resuelto en los citados casos “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo si Ley de Asociaciones Sindicales”, y “Rossi, Adriana Maria c/ Estado Nacional- Armada Argentina si Sumarísimo”.
– V –
Con el alcance expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, rechazar el recurso extraordinario y confirmar la sentencia impugnada.
Buenos Aires, 31 de marzo de 2015.
IRMA ADRIANA GARCIA NETTO.
CSJ 143/2012 (48-N)/CS1
RECURSO DE HECHO
Nueva Organización de Trabajadores Estatales c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2015
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Nueva Organización de Trabajadores Estatales c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados si amparo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Nueva Organización de Trabajadores Estatales (N.Or.T.E.) -sindicato simplemente inscripto-, dedujo acción de amparo en procura de la concesión de franquicias gremiales a sus delegados y de licencias de igual naturaleza a sus dirigentes. Planteó la inconstitucionalidad de los arts. 41, inc. a, y 52 de la Ley 23551 de asociaciones sindicales, así como de cualquier otra norma de orden nacional que vulnerara las garantías de libertad sindical y no discriminación contempladas en el art. 14 bis y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incluidos en el art. 75, inc. 22, ambos de la Constitución Nacional.
2°) Que, al confirmar lo resuelto en primera instancia, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario admitió ambas pretensiones. En tal sentido, declaró la inconstitucinalidad de los arts. 41, inc. a, 44, 48 y 52 de la Ley 23551 y ordenó al Instituto demandado que se abstuviera de realizar cualquier acto discriminatorio en materia de franquicias y licencias gremiales, entre los representantes sindicales y delegados de la actora y aquellos de las entidades con personería gremial.
Para así decidir, el a qua se basó en la doctrina constitucional establecida por esta Corte en los precedentes “Asociación de Trabajadores del Estado” y “Rossi” (Fallos: 331:2499 y 332:2715, respectivamente). Sostuvo, en síntesis, que si bien el objeto de esos litigios difería del propuesto en el sub examine, los lineamientos constitucionales fijados por el Tribunal resultaban concordante s con el caso, en tanto las funciones limitadas que la legislación reconoce a determinadas categorías de sindicatos podrían tener por efecto indirecto restringir la libertad de los trabajadores para adherirse a organizaciones de su elección, en contraposición con las pautas del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (1948).
Sobre esa base, consideró que los citados preceptos legales contienen diversas limitaciones respecto de los delegados y dirigentes de las entidades sin personería gremial, que los colocan en notoria desventaja para el ejercicio de sus actividades gremiales.
3°) Que, contra ese pronunciamiento, el Instituto demandado dedujo el recurso extraordinario federal -que, denegado, motivó la queja en examen- en el que, además de expresar agravios fundados en la doctrina de la arbitrariedad, impugna la exégesis que los jueces de ambas instancias hicieron de la doctrina constitucional emergente de los precedentes “Asociación de Trabajadores del Estado” y “Rossi”, sobre cuya base declararon la inconstitucionalidad ya referida.
4°) Que, a juicio de esta Corte, el recurso extraordinario, en cuanto se ha sustentado en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)
Por el contrario, en cuanto se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de una ley del Congreso (Ley 23551), y la decisión recaída ha sido contraria a su validez (art. 14, inciso 1°, de la ley 48), el recurso extraordinario es formalmente admisible. En consecuencia, al hallarse reunidos los restantes recaudos de admisibilidad de la apelación, corresponde, entonces, hacer lugar a la queja y habilitar la instancia de excepción, con el alcance indicado.
5°) Que las impugnaciones vinculadas con la invalidez constitucional de los arts. 41, inciso a, y 52 de la Ley 23551, encuentran adecuada respuesta en las consideraciones y conclusiones expresadas en los precedentes “Asociación de Trabajadores del Estado” y “Rossi” (Fallos: 331:2499 y 332:2715, respectivamente), a las que corresponde remitir -en lo pertinente- en razón de brevedad. Ello es así pues, tal como lo ha puesto de manifiesto el tribunal a quo, en tanto los arts. 44 y 48 de la mencionada ley establecen prerrogativas en materia de franquicias y licencias gremiales únicamente en favor de los delegados pertenecientes a los sindicatos que cuentan con personería gremial, su descalificación constitucional también encuentra sustento suficiente en las razones explicitadas en los casos citados.
En efecto, quedó establecido en ellos con claridad meridiana que, para estar en consonancia con las normas internacionales de rango constitucional que rigen el instituto de la libertad sindical, la legislación nacional no puede privar a las organizaciones sindicales que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad. En consecuencia, al margen de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta ante las autoridades y en la designación de delegados ante organismos internacionales, ninguna otra facultad concedida a los sindicatos con personería gremial puede serles negada a aquellos que no la tienen (doctrina de Fallos: 331:2499, considerando 8°; en idéntico sentido Fallos: 332:2715, considerando 5°).
Por ello, y lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante en cuanto resulta concordante, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario con el alcance indicado en el considerando 4°, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente devuélvanse los autos al tribunal de origen.
RICARDO LUIS LORENZETTI – JUAN CARLOS MAQUEDA – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – CARLOS S. FAYT.
-4-
CSJ 143/2012 (48-N) /CS1 .
RECURSO DE HECHO
Nueva Organización de Trabajadores Estatales e/
Insti tuto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados s/ amparo.
Recurso de queja interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, demandado en autos, representado por el Dr. Federico
Hernán Di Giorgio, en calidad de apoderado.
Tribunal de origen: Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal nO 1 de Rosario.
-5-
, ‘~’. O”.
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://servicios.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDoc&idAnalisis=726778&interno=1

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