Jubilaciones y pensiones – Sistema de capitalización – Renta vitalicia previsional – Acción de amparo – Aportes previsionales – AFJP – Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)

Suprema Corte:
– I –
La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó la sentencia de mérito y, en consecuencia, rechazó el amparo interpuesto por el actor -beneficiario de una jubilación anticipada que percibe bajo la modalidad de renta vitalicia, en los términos del art. 110, Ley 24241-, contra los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Nación y MET AFJP, a los efectos de que se abstengan de modificar el régimen de custodia y administración de los aportes salariales -efectuados y a efectuarse- como consecuencia de la relación de dependencia en la que se encuentra el amparista, autorizada legalmente -art. 10 del Decreto 562/97- (fs. 19/30, 98/1 03, 126/129 y 131).
El actor en su escrito de inicio había planteado, a su vez, la inconstitucionalidad de la Ley 26425, en cuanto eliminó el régimen de capitalización y dispuso su absorción por el de reparto, por lo que sus aportes son y serán transferidos a la ANSeS, y no a la compañía de seguros de retiro, lo que impide -adujo- el incremento del haber mensual.
En su sentencia, el a quo sostuvo que el amparista no goza de un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos y que el planteo de inconstitucionalidad de una norma no resulta pertinente cuando lo que se procura es el restablecimiento de un régimen derogado. Por último, adicionó que el recurrente no consiguió demostrar el gravamen generado por la aplicación de la Ley 26425, por lo que el cuestionamiento así planteado se evidencia hipotético y prematuro (cfr. fs. 126/129 y 131).
Contra el pronunciamiento el accionante interpuso recurso extraordinario, que fue contestado por MET AFJP y el Honorable Senado de la Nación y concedido por encontrarse involucrados aspectos de orden constitucional (fs. 136/143, 149/155, 158/164 y 165).
– II –
El recurrente arguye que el traspaso automático al Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.) produjo la desnaturalización de su derecho, ya que dejó de gozar de los aumentos periódicos incorporados a su haber como producto de los aportes verificados con destino a la prima de seguro de renta vitalicia previsional titularizada.
Se queja, asimismo, porque el cambio legislativo -que no prevé la jubilación anticipada en los términos en que la obtuvo en el año 2006- lo obliga a completar la cantidad de años de servicios exigida por la Ley 24241 para tener acceso a cobrar, una vez cumplida la edad requerida, una Prestación Adicional por Permanencia (P.A.P.).
Aduce que tiene un derecho adquirido por ser beneficiario de una prestación previsional anticipada, y que el cambio normativo afecta su propiedad ya que los aportes no son transferidos a la compañía de seguros de retiro con la finalidad de acrecentar su haber mensual. En este sentido, sostiene que la ley alteró las relaciones jurídicas concertadas bajo la legislación anterior, lo cual no puede ser admitido (art. 3°, CC).
Por último, agrega que la modificación legislativa vulnera garantías tuteladas constitucionalmente -arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28 y 75, inc. 22- y los principios de progresividad y de no regresividad (cfse. arts. 2.1 y 11, inc. 1°, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y precedente publicado en Fallos: 331:2006).
– III –
Estimo que el recurso es formalmente admisible, pues se ha puesto en debate la validez y aplicación de reglas federales y la decisión impugnada ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, incs. 1° y 3°, Ley 48; y doctrina de Fallos: 330:2361; 4554 y sentencia en los autos CSJ 49/2011 [47-V]/ CSJ “Villarreal, Mario J. c/ P. E. N. – P. L. N. Y Máxima AFJP s/ amparo”, del 30/12/14, entre otros).
– IV –
En el supuesto, no se encuentra controvertido que el actor obtuvo su derecho a la jubilación anticipada -bajo la modalidad de una renta vitalicia- el 01/10/06, en el marco del régimen de capitalización que preveía la Ley 24241 -art. 110, S.I.J.P.- el que fue derogado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26425 (cfr. B.O. del 09/12/08), que instauró el denominado “Sistema Integrado Previsional Argentino” (o “S.I.P.A.”).
El anterior sistema disponía que el afiliado podía jubilarse antes de alcanzar la edad exigida, en caso de que cumpliera con una serie de requisitos vinculados, en lo sustantivo, con el saldo de la cuenta de capitalización individual (art. 110, incisos a y b, Ley 24241, y art. 1°, Dec. 562/97).
A esos fines, se reconocía la potestad de adquirir una renta vitalicia previsional, cuya prima se vería acrecentada mensualmente por los aportes que el beneficiario realizara a su cuenta individual. Ello era así, hasta que cumpliera sesenta y cinco años, momento en el cual podría acceder a los beneficios del sistema estatal, es decir, la Prestación Básica Universal y, si correspondía, la Prestación Complementaria (v. art. 110, Ley 24241, y art. 1°, Dec. 562/97).
Por otra parte, el artículo 110 de la Ley 24241 preveía que el afiliado que optase por esta modalidad singular de jubilación no tendría derecho a las prestaciones previstas en el régimen de reparto, hasta que cumpliera con los requisitos respectivos.
Ahora bien, con la entrada en vigor del Sistema Integrado Previsional Argentino, se mantuvo el derecho del interesado de percibir la renta vitalicia pactada con la rentabilidad asegurada, a través de la correspondí ente entidad de seguros de retiro, empero, se cambió el destino de los aportes hasta la obtención de la jubilación ordinaria, los que -junto a las contribuciones a cargo del empleador- son transferidos al régimen general de reparto (esp. art. 5° de la Ley 26425, y art. 2° del Dec. reglamentario 2104/08).
El recurrente persigue que, en el sublite, los aportes sean transferidos a MET AFJP y, posteriormente, a Nación Seguros de Retiro S.A., para ser destinados a la actualización de su prima (v. fs. 19 vta.), tal como lo establecía el artículo 110 de la Ley 24241 y el Decreto 562/97, que en el punto han sido dejados de lado por la Ley 26425.
En el marco de la controversia descripta, entiendo que no le asiste razón al recurrente. Ello es así, en primer término, porque no existen derechos adquiridos al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones, y porque no es pertinente la impugnación constitucional cuando el fin que se persigue es el restablecimiento de un régimen derogado, lo que es de incumbencia del legislador (doctr. de Fallos: 325:1297, 326:4030).
Asimismo, cabe descalificar la tacha de inconstitucionalidad articulada, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley 26425 -y concordantes-, el amparista continúa percibiendo el beneficio obtenido en forma anticipada, de acuerdo a la póliza de renta vitalicia oportunamente pactada, sin trastocar su naturaleza jurídica y con una rentabilidad asegurada por ley (esp. art. 5°).
Es necesario destacar, además, que se mantiene el derecho a obtener la jubilación ordinaria al momento de cumplir los requisitos para ello; esto es, sesenta y cinco años de edad y treinta años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad (arts. 19 y 110, in fine, Ley 24241).
El cambio operado en cuanto al destino de los aportes, así como en el modo de actualización de la prima, no se evidencia que altere sus derechos adquiridos, por cuanto conserva el mismo status que ostentaba antes de la mutación del sistema y mantiene la prestación jubilatoria de la que venía disfrutando desde octubre de 2006.
En ese aspecto, tiene dicho el Alto Tribunal que la alegada afectación del derecho legal de propiedad no autoriza a reconocer un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad (v. doctrina de Fallos: 329:1586 y S.C. G. 568, L. XLVII; “Galván Carlos y otro el Estado Nacional – Mrio. de Defensa – IAF s/ personal militar y civil de las FF AA Y de Seg.”, resolución del 10/12/13). Así, en materia de beneficios previsionales, el derecho adquirido lo es a que se respete la situación del jubilado o retirado, y no a que el haber siga siendo establecido por las mismas reglas vigentes al tiempo de concederse el beneficio (Fallos: 320:2825, entre otros).
Por lo demás, como bien observa la sala y admite el propio apelante (fs. 106, 126/129, 131 y 140), el nuevo régimen legal posibilitará que el actor, una vez alcanzados los sesenta y cuico años de edad, acceda igualmente a la Prestación Adicional por Permanencia (P.A.P.), a la que no hubiera tenido derecho de mantenerse el régimen anterior, extremo que, explica, entre otras razones, el cambio en el destino de los aportes.
Vale añadir que la declaración de invalidez constitucional de una norma es un acto que debe valorarse como última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe disponerla sino cuando un acabado cotejo de ella conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional alegados (cf. Fallos: 331:2068). Ello no ocurre en el supuesto, ya que no ha logrado patentizarse que el aumento de la cuenta de capitalización del actor, a raíz de los aportes salariales que se le sumarian hasta alcanzar la edad jubilatoria, le permitiría acceder a un haber mayor al que obtendría de conservarse el diseño actual de la Ley 26425 (PBU, PC y PAP), como anota la Sra. Fiscal General (fs. 128/129).
Por último, estimo que no configura obstáculo a la solución que se propone, lo dictaminado por esta Procuración General de la Nación en los autos CSJ 4348/2014/CSI “Deprati…”, el 17/03/2015, y CSJ 261/2012(48-E) “Etcharl”, el 13/05/2015, ya que en las presentes actuaciones no se demanda el reconocimiento de la movilidad jubilatoria ni el del haber mínimo previsional garantizado, sino, únicamente, la restitución de un régimen que ha venido a ser suprimido por la entrada en vigencia de la Ley 26425.
– V –
Por lo dicho, opino que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario federal y confirmar la sentencia apelada, con arreglo a lo expresado.
Marcelo Adrian Sachetta.

Vistos los autos: “García, Guillermo Nelson c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparos y sumarísimos”.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos por razón de brevedad.
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Con costas. Notifiquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA – HORACIO ROSATTI.

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