Luraschi, Verónica Carolina vs. Stratton Argentina S.A. s. Ordinario – Haberes – Recurso de casación – Tribunal Superior de Justicia de Córdoba – 17/02/2016
En la ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “LURASCHI VERÓNICA CAROLINA C/ STRATTON ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA – ORDINARIO – HABERES” RECURSO DE CASACIÓN – 186242/37, a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 181/14, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara Única del Trabajo, constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor vocal doctor Henry F. Mischis -Secretaría N° 7-, cuya copia obra a fs. 52/65, en la que se resolvió: “I)… II)… III) Admitir parcialmente la demanda incoada por la actora Verónica Carolina Luraschi en contra de la accionada Stratton Argentina SA, en cuanto por aquella pretende el pago de los siguientes rubros: Diferencia de haberes por el período abril/2009 a junio/2010, diferencia de indemnización por antigüedad y por indemnización sustitutiva por omisión de preaviso; ascendiendo los mismos a la suma de pesos setenta y cuatro mil doscientos veintidós con sesenta y seis centavos ($ 74.222,66) por capital e intereses calculados hasta el día 04/08/2014, sin perjuicio de los intereses que determine el Tribunal hasta el efectivo pago de lo debido; monto que la accionada deberá abonar a la actora en el término de diez días (art. 100 LPT) bajo apercibimiento de ejecución a instancia de ésta. Asimismo se condena a la demandada a entregar a la accionante dentro del término de diez días hábiles las certificaciones de servicios y afectación de haberes previstas por el art. 80 de la LCT en los términos determinados en autos. En caso de incumplimiento en el plazo establecido, la accionada deberá abonar a la actora el importe equivalente a medio día (1/2) de salario mínimo vital y móvil por cada día de demora en que incurra y por un lapso de hasta seis meses a partir de la fecha de este pronunciamiento, sin perjuicio de remitir las actuaciones al organismo administrativo competente -de conformidad con lo prescripto por el art. 44 de la Ley 25345-, a fin de que expida las constancias del caso para asegurar el efectivo reconocimiento del tiempo trabajado, haberes devengados y modalidad de los servicios prestados. Con costas a cargo de la demandada Stratton Argentina SA (art. 28 LPT) a cuyo fin se regulan los honorarios… IV)… Emplácese a la accionada Stratton Argentina SA para que en el término de quince días cumplimente el pago de la tasa de justicia, la que asciende a la suma de pesos un mil cuatrocientos ochenta y cuatro con cuarenta y cinco centavos ($ 1.484,45), mediante el depósito que deberán efectuar en la cuenta especial del Poder Judicial N° 60.052 debiendo acompañar la constancia respectiva bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 86 del CPCC. Hágasele saber que si no abona la misma con más actualización y/o recargos que correspondieren (art. 239 del C. Tributario) se procederá a certificar la existencia de la deuda, lo que constituirá título ejecutorio en los términos del art. 801 del CPCC y habilitará su ejecución por el Tribunal Superior de Justicia (art. 20 bis, Ley 9268). V)…”.
Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte demandada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
1. El recurrente denuncia que el a quo se apartó del CCT Nº 451/06, al resolver que correspondía el salario íntegro -por 48 hs.- de Auxiliar Especializado B del CCT Nº 130/75 a la accionante, que se desempeñó en una jornada reducida de 36 hs. semanales. Aduce que, el art. 16 del CCT Nº 451/06 los equipara a los fines de la remuneración, pero agrega que debe ser proporcionada al tiempo de trabajo acordado por las partes en dicho convenio (originalmente 39 y luego 36 hs. semanales). Que, en consecuencia, tuvo que rechazar las diferencias reclamadas.
2. El Juzgador entendió que, si bien el CCT Nº 451/06 reduce el horario laboral para los representantes de atención al cliente por las características de la actividad, técnicamente ése es el máximo convencional. Entonces, concluyó que la equiparación dispuesta en el art. 16 ib. es en relación a la retribución completa del Auxiliar Especializado B del CCT Nº 130/75, pues de otro modo no se advierte beneficio para este colectivo de trabajadores, lo que sería violatorio del art. 24 inc. b de la Ley Nº 14250 (fs. 60/61).
3. La lectura del pronunciamiento y una interpretación armónica de la normativa aplicable, ponen de manifiesto el error jurídico denunciado. Es que, tal como señala el casacionista, el Tribunal obvió que el art. 16 ib. -disposición que zanja la cuestión debatida-, luego de equiparar los escalafones a los previstos en el CCT de comercio, expresamente prescribe que “en todos los casos la determinación del salario está proporcionada a la jornada que las partes han acordado en el presente”. Enunciado que se hace efectivo a continuación, cuando fija el correspondiente a la categoría 2 (de la actora) en $ 766,04, lo que representa exactamente el proporcional a la jornada pactada a la fecha de celebración del convenio para el personal de operaciones, del básico del Auxiliar Especializado B ($ 942,82 por 48 hs.). Aspecto, que es ratificado al final de la norma al definir que “en cualquier caso de acuerdos diferenciados” debe existir adecuación del haber a la cantidad de horas trabajadas. Nótese además, que la nueva regulación de los trabajadores de Call Center de Córdoba (CCT N° 688/14) que contempla la especificidad de las tareas, mantiene dicha diferencia salarial: estableció para el mes de mayo de 2014 un sueldo de $ 6.200 mientras que -para entonces- el de su equivalente en el CCT Nº 130/75 ascendía a $ 8.171,03. Esto es, el proporcional a 36 horas de trabajo del último. Lo expuesto, revela que la real intención de los contratantes fue la disminución de la carga horaria del personal de operaciones de las empresas de servicios de contacto para terceros (en consonancia con el art. 198 LCT) y una remuneración acorde a la verdadera extensión de su prestación. Contexto en el que, la autonomía y validez constitucional del instrumento negocial aplicable (CCT Nº 451/06) se encuentran fuera de discusión.
4. Por lo expresado, corresponde casar el pronunciamiento (art. 104 CPT) y entrando al fondo del asunto, desestimar las diferencias de haberes y de indemnización por antigüedad y preaviso en la medida del agravio. Voto por la afirmativa.
El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.
La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor Rubio a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: A mérito de la votación que antecede debe admitirse el recurso de casación y, en consecuencia, rechazar las diferencias de haberes y de indemnización por antigüedad y preaviso con el alcance señalado. Con costas por su orden atento la naturaleza de la cuestión debatida. Los honorarios de los Dres. Agustín Garzón y Federico Perlbach, serán regulados por el a quo en un treinta y dos y treinta por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, Ley N° 9459, sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 40, 41 y 109 ib.), debiendo considerarse el art. 27 de la ley citada.
El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: Adhiero a la solución a la que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.
La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: Comparto la decisión que propone el señor vocal doctor Rubio a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera.
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE:
I. Admitir el recurso de la demandada y, en consecuencia, casar el pronunciamiento según se expresa.
II. Rechazar las diferencias de haberes y de indemnización por antigüedad y preaviso con el alcance señalado.
III. Con costas por su orden.
IV. Disponer que los honorarios de los Dres. Agustín Garzón y Federico Perlbach, sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos y treinta por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, Ley N° 9459, sobre lo que fue motivo de discusión. Deberá considerarse el art. 27 ib.
V. Protocolícese y bajen. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor presidente y los señores vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.



