Chiappalone, Marta Liliana contra Obra Social del Personal Municipalidad de La Matanza s. Despido
SCJBA – 24/06/2015
Intereses. Ley 14.399 de la Provincia de Buenos Aires. Declaración de oficio de inconstitucionalidad. Médicos. Obra social. Relación de dependencia.
La Suprema Corte, por mayoría, declara de oficio la inconstitucionalidad de la Ley 14399, y revoca la sentencia impugnada en lo concerniente a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses, ordenando que éstos se liquiden con arreglo a la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 24 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Soria, Kogan, de Lázzari, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 109.467, “Chiappalone, Marta Liliana contra Obra Social del Personal Municipalidad de Mtza. Despido”.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial La Matanza hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a la demandada (fs. 313/336).
Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 382/391), concedido por el citado tribunal a fs. 393/394.
Dictada la providencia de autos (fs. 411), sustanciados los traslados que -en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 422 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. El tribunal del trabajo acogió la pretensión deducida por Marta Liliana Chiappalone contra la Obra Social del Personal Municipal de La Matanza, en cuanto le había reclamado el cobro de las vacaciones y el sueldo anual complementario proporcionales correspondientes al año 2006, integración del mes de cesantía e indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, así como las previstas en los arts. 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323, 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
1. En lo que interesa a los fines de resolver la impugnación bajo examen, consideró -por mayoría- que en autos resultó acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado por la accionante en sustento del reclamo.
Tras puntualizar, con apoyo en la doctrina legal de esta Corte que identificó, que -al haber negado la relación laboral, pero a la vez reconocido la prestación de servicios por parte de la actora, invocando que fue efectuada por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo- correspondía a la accionada demostrar que dicha tarea no había sido realizada bajo relación de dependencia (vered., fs. 314 vta.), el a quo arribó a la conclusión de que -contrariamente a lo esgrimido por la demandada, quien en la réplica planteó que la actora se había desempeñado como profesional de manera autónoma y en el marco de un contrato de locación de servicios- el vínculo habido entre las partes revistió linaje laboral.
Fundó dicha decisión en los siguientes argumentos:
(i) De la informativa obrante a fs. 167/168 -que no fue impugnada- surge que, a diferencia de lo que sostuvo la accionada, los contratos de “prestación de servicios” suscriptos por las partes no fueron registrados ante la Superintendencia de Servicios de Salud (vered., fs. 314 vta.).
(ii) La actora prestó sus labores como mecánica dental en beneficio de la accionada, realizando tareas que hacían al desenvolvimiento de la obra social y tenían como objeto cumplimentar aspectos esenciales del engranaje que la entidad implementó para la prestación a sus afiliados de los servicios que le eran inherentes. Destacó el juzgador, en tal sentido que según surge del contrato firmado por las partes, la accionante se obligó a atender a todos aquellos a quienes la obra social debía brindar los servicios propios de su objeto, lo que demuestra que aquélla ponía su tiempo y capacidad de trabajo en beneficio de la entidad accionada (vered., fs. 315).
(iii) Las labores fueron desempeñadas en la sede de la demandada, tal como surge de los contratos y lo dictaminado al respecto en el informe pericial contable (vered., fs. 315).
(iv) La actora no asumió riesgo alguno, hallándose incorporada a una organización ajena (vered., fs. 315 vta.).
(v) Según se acreditó con la prueba pericial contable, que no mereció impugnación alguna por parte de la demandada, la obra social proveía los medios materiales indispensables para realizar las tareas (fs. 315 vta.).
(vi) La accionada tenía facultades para auditar y controlar el cumplimiento y calidad del servicio brindado por la actora, hallándose ésta imposibilitada de negarse al ejercicio de ese control, so pena de rescisión del vínculo (fs. 316).
Partiendo de esa base, concluyó el tribunal que quedó acreditada la configuración de la subordinación jurídica y técnica de Chiappalone respecto de la Obra Social, caracterizada por la posibilidad de esta última de supervisar y controlar la actividad, aun cuando dicha facultad se encontraba atenuada por el carácter profesional de la dependiente. Añadió que no resultaba obstáculo la circunstancia de que, en la práctica, el empleador diera pocas o ninguna orden a la actora, dado que ello no alteraba la obligación contractual de obedecer lo que surgía del contrato y de las características del trabajo, en tanto la libertad de realizar sus tareas conforme a su competencia profesional no le quitaba su condición de trabajadora subordinada.
Destacó -asimismo- que tampoco era óbice para calificar como laboral al contrato el hecho de que la actora hubiere emitido facturas en concepto de honorarios por sus servicios (dado que lo relevante son los hechos y no las denominaciones o formas que puedan adoptar las partes para poner un velo sobre lo realmente ocurrido), ni la circunstancia de que la trabajadora se encontrase inscripta como autónoma en los organismos impositivos (lo que constituía una forma de intentar encubrir la verdadera naturaleza de la relación; vered., fs. 316 vta.).
Igualmente insuficiente para desvirtuar el linaje laborativo del vínculo -añadió- resultaba la ausencia de un horario establecido, desde que no constituye un requisito sine qua non de la existencia de un contrato de trabajo. Destacó, asimismo, que la exclusividad no es una nota característica de las relaciones laborativas dependientes.
Apoyándose en ese cúmulo de razones, concluyó el juzgador, como anticipé, que “existió relación laboral entre las partes”, toda vez que, verificadas las notas que tipifican al contrato de trabajo, resulta irrelevante -por aplicación del principio de primacía de la realidad- la calificación de “contrato de prestación de servicios” que se introdujo en los convenios suscriptos, instrumentación formal que no puede desnaturalizar las condiciones en que efectivamente se desenvolvió el vínculo.
Para concluir, resaltó el sentenciante que incumbiendo -con arreglo a la doctrina de esta Corte- a la demandada la carga de probar el alegado carácter no laboral del vínculo -y no habiendo satisfecho ese imperativo- rige la presunción de que los trabajos se efectuaron en relación de dependencia (art. 23, L.C.T.; vered., fs. 317/319 vta.).
2. En otro orden, dispuso el tribunal que el capital de condena debía devengar intereses calculados con arreglo a la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Destacó que -teniendo en cuenta la prohibición de indexar, y en atención al sustancial cambio de las circunstancias socioeconómicas operadas a partir del 1-VII-2002, tras el abandono de la convertibilidad- la tasa pasiva de interés resulta insuficiente para conservar el contenido intrínseco de la obligación, preservar la inmutabilidad de lo decidido y mantener incólume el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución nacional (sent., fs. 334 vta.).
II. Contra dicha resolución, la accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 12, 23 y 58 de la Ley de Contrato de Trabajo y 161, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, así como de la doctrina legal que identifica (fs. 382/391).
Plantea los siguientes agravios:
1. En primer lugar, cuestiona la conclusión del tribunal afincada en que pesaba sobre la demandada la carga de probar su afirmación relativa a que el vínculo habido entre las partes no revistió linaje laboral, sino que constituyó una relación comercial instrumentada mediante sucesivos contratos de locación de servicios.
Alega que la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo debe cobrar operatividad una vez probada la existencia de la relación laboral, “y no intentar probar la misma valiéndose de un concepto abstracto”, en especial en el caso de los trabajadores de la salud.
Agrega que, en el Acuerdo Plenario N° 31 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (“Mancarella”), se estableció con absoluta claridad que aquella presunción resulta aplicable cuando se demuestra la existencia de una relación laboral, criterio reiterado en el precedente que identifica, en el cual se resolvió que, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo subordinado, es necesario que la prestación haya sido en relación de dependencia (fs. 384 y vta.).
2. Con todo, sostiene que -al concluir que el vínculo que ligó a las partes fue un contrato de trabajo- el tribunal incurrió en una absurda valoración de la prueba, toda vez que no es cierto que la accionada no haya logrado probar la existencia de los “contratos de servicios”.
En ese sentido, aduce que el a quo ignoró pruebas que, por sus características, resultaban esenciales para la litis, conducto por el cual arribó a una decisión equivocada.
a. En primer lugar, afirma que al haber sostenido, con sustento en la informativa de fs. 167/168, que los contratos suscriptos entre las partes no estaban registrados, el juzgador soslayó que en los instrumentos de fs. 56/59 -reconocidos por las partes y por el propio tribunal sin observaciones- existen un sello y una firma de la Superintendencia de Servicios de Salud.
Agrega que, a contrario de lo que resolvió el juzgador, no resultó probado el carácter intuito personae de la prestación de servicios efectuada por la actora, circunstancia que, a todo evento, no constituye una prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo.
b. Expresa que no es cierto que la actora haya desempeñado funciones en la sede de la obra social.
Al respecto, sostiene que con la prueba testimonial -obviada indebidamente por el a quo- resultó demostrado que no existía allí un laboratorio de mecánica dental y, además, omitió el sentenciante considerar que en el contrato suscripto entre las partes, la actora fijó un domicilio comercial que no coincide con el de la sede de la demandada.
c. Cuestiona también la aseveración sentencial relativa a que la actora prestó servicios por cuenta y orden de la obra social.
Refiere que el juzgador arribó a dicha conclusión con base en los contratos firmados, a los que descalificó en su validez, ignorando que “existen dos posibilidades”: (i) o dichos convenios resultan nulos por haberse instrumentado a través de ellos un fraude laboral; (ii) o son plenamente válidos y deben ser considerados in totum, no resultando posible utilizar las cláusulas que le conviene para fundar sus razonamientos y descartar las que no le son útiles a ese fin.
d. Manifiesta que es falso que la actora no asumiera riesgos económicos en el marco del vínculo anudado con la accionada.
Prueba de ello -dice- es la existencia de los contratos, de cuyas cláusulas se desprende que la obra social podía ejercer controles sobre los trabajos e inspeccionar el laboratorio, pudiendo aplicar sanciones que iban desde el descuento de pagos hasta la rescisión del vínculo.
e. Ataca, asimismo, la afirmación del tribunal concerniente a que la demandada facilitaba los materiales para el desempeño de las tareas de la actora.
Refiere que, amén de que es erróneo atribuir a la accionada la carga de demostrar tal circunstancia, la actora declaró bajo juramento, en los contratos firmados, que poseía el equipamiento necesario, resultando irrelevante que no se haya acompañado el inventario allí mencionado. Máxime cuando -añade- la facilitación del material puede resultar una nota característica tanto de la relación laboral, cuanto de un contrato de servicios.
f. En otro orden, afirma que -a contrario de lo que sostuvo el juzgador- es indiferente que la demandada no hubiera acompañado las facturas emitidas por la actora, dado que no existió controversia respecto de que ésta facturaba por sus servicios.
Señala que es falso que le fuera impuesto a Chiappalone, como condición de ingreso, la emisión de facturas y la inscripción como trabajadora autónoma, dado que del informe de A.R.B.A. surge claro que ya se encontraba inscripta en tal calidad desde el año 1992. Agrega que los importes que le fueron abonados mes a mes son tan variables que permiten concluir que resultan propios de una relación comercial y no laboral, máxime cuando el nivel de facturación se condice con un vínculo de aquélla índole.
g. Refiere que configura un “gran contrasentido” la postura asumida por el tribunal en orden a que -aun cuando tuvo por acreditado que la actora no aportó prueba alguna del horario que refirió haber cumplido- se probó la existencia de un vínculo dependiente, habida cuenta que el cumplimiento de un horario de trabajo establecido y con posibilidad de ser cambiado por la patronal “es uno de los elementos constitutivos de todo contrato de trabajo”, por lo que la mentada circunstancia debe meritarse como una “prueba importantísima” de la ausencia del vínculo laboral que pretende la actora (fs. 387 vta./388).
h. Por último, afirma que el tribunal incurrió en un “burdo contrasentido” al ponderar la facultad de control y supervisión que se estableció contractualmente en favor de la obra social, circunstancia propia de un vínculo comercial y no de una relación laboral, en la cual esa potestad viene impuesta por la ley y no, como ocurrió en el caso, por acuerdo de partes.
3. Se agravia, asimismo, de que el tribunal haya aceptado la “interposición y prosecución del reclamo” cuando el escrito de inicio “contiene vicios y defectos de tal magnitud que no permiten su salvado”.
Denuncia la existencia de un supuesto de “improponibilidad objetiva de la demanda por autocontradicción de objetos antagónicos”, puesto que el objeto de la pretensión puede ser, indistintamente: (a) por un contrato de trabajo irregular; (b) por daños causados por el no cumplimiento de un contrato civil.
En consecuencia -concluye- el tribunal “cae en sentencia arbitraria”, al fallar sobre lo que admite como confuso, sin haber recurrido a sus facultades procesales de esclarecimiento de los hechos controvertidos (fs. 388 vta./389).
4. Finalmente, cuestiona la tasa de interés activa establecida en la sentencia.
Dice que, al resolver de ese modo, el juzgador se apartó de la doctrina legal establecida por esta Suprema Corte en los precedentes que cita, especialmente en la causa L. 75.624, “Taverna” (sent. del 9-X-2003), caso similar al sub lite, desde que se trataba de una relación entre un médico y un sanatorio, determinándose allí, como jurisprudencia de acatamiento obligatorio, aquélla que dispone que corresponde aplicar a los créditos reconocidos judicialmente la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (fs. 390 y vta.).
III. El recurso debe prosperar parcialmente.
1. Invirtiendo el orden de tratamiento de los agravios por razones metodológicas, debo señalar en primer lugar que aquel vinculado a la alegada “improponibilidad objetiva” de la demanda (recurso, fs. 388 vta./389) no resulta atendible.
a. Inicialmente, cuadra destacar que el planteo ha sido novedosamente introducido por la accionada en el escrito recursivo. En efecto, de la lectura del responde obrante a fs. 78/83 se desprende que los argumentos ahora esgrimidos no fueron sometidos a consideración del tribunal interviniente en aquella oportunidad.
Dicha circunstancia sella la suerte adversa del agravio, pues sabido es que resultan ineficaces para habilitar la vía extraordinaria intentada las razones introducidas en esta instancia que son producto de una reflexión tardía del recurrente, quien, frente al fracaso de su pretensión, procura reconducirla con renovados fundamentos (conf. causas L. 98.496, “Berón”, sent. del 2-VII-2010; L. 92.043, “Isoardi”, sent. del 5-XI-2008; L. 87.670, “Sindicato de Trabajadores Municipales”, sent. del 28-VII-2004; entre muchas).
b. A mayor abundamiento, no puede soslayarse que la interpretación de los escritos constitutivos del proceso es una cuestión reservada a los magistrados de la instancia ordinaria y exenta de revisión en casación, salvo que se demuestre que aquellos hubieran sido absurdamente ponderados (conf. causas L. 111.778, “Cano”, resol. del 29-VI-2011; L. 99.082, “Solís”, sent. del 24-V-2011; L. 103.825, “Benítez”, sent. del 18-IV-2011; L. 102.289, “Quiroz”, sent. del 6-IV-2011) lo que ni siquiera ha sido denunciado por la quejosa, surgiendo palmaria la insuficiencia técnica de la crítica.
2. Tampoco prosperan los agravios dirigidos a cuestionar la conclusión del tribunal en cuanto consideró que el vínculo que ligó a las partes revistió linaje laboral.
a. En primer lugar, no acierta la quejosa en cuanto cuestiona la atribución de la carga de la prueba que formuló el tribunal y la consecuente aplicación al caso de la presunción establecida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (recurso, fs. 384 y vta.).
(i) Por un lado, el cuestionamiento que introduce sobre el punto bordea la insuficiencia, desde que se limita la quejosa a invocar, en sustento de su postura, un fallo ajeno a esta Suprema Corte (que, por tanto, no constituye doctrina legal, resultando inhábil para la apertura de la revisión casatoria; conf. causas L. 90.003, “Doello”, sent. del 11-II-2009; L. 90.379, “González”, sent. del 2-VII-2008; Ac. 78.041, “Arce”, sent. del 15-XII-2004; Ac. 82.996, “César”, sent. del 18-XI-2003), y a transcribir el sumario de un precedente cuyo origen y carátula ni siquiera identifica (salvo por los datos que indicarían donde habría sido publicado), técnica que ciertamente no satisface la carga de mencionar “en términos claros y concretos” la doctrina legal que se reputa transgredida (art. 279, C.P.C.C.).
(ii) Por el otro, soslaya rebatir frontalmente los argumentos esgrimidos por el a quo para fundar la atribución en cabeza de la demandada de la carga de probar el carácter no-laboral del vínculo, parcela del fallo que el tribunal sustentó acertadamente en doctrina legal de esta Suprema Corte (vered., fs. 314 y vta.), cuya eventual inaplicabilidad al caso la recurrente no logra demostrar.
Al respecto, corresponde recordar que -como bien lo precisó el órgano jurisdiccional de grado- este superior Tribunal ha resuelto reiteradamente que si la demandada admitió el hecho de la prestación de servicios, pero negó la existencia de una relación laboral argumentando una de distinta naturaleza -en el caso, locación de servicios (réplica, fs. 79)- a ella le incumbe la prueba de la alegada vinculación en virtud de lo dispuesto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y, en el supuesto de no demostrarlo, rige la presunción que los trabajos se efectuaron en relación de dependencia (art. 23, L.C.T.; conf. causas L. 93.210, “Fernández”, sent. del 11-XI-2009; C. 93.098, “Camargo”, sent. del 7-X-2009; L. 81.998, “C., A.”, sent. del 21-XI-2007; L. 83.938, “Castro”, sent. del 19-IX-2007; L. 75.821, “Benedetti”, sent. del 18-XII-2002; L. 41.980, “Amarillo”, sent. del 30-V-1989; entre muchas otras), lo que demuestra que el agravio es infundado y debe, por tanto, ser desestimado.
b. Tampoco luce correcta la crítica afincada en que el tribunal incurrió en absurdo al considerar que la accionada no logró demostrar la inexistencia del contrato de trabajo alegado en la demanda.
(i) Tiene dicho este Tribunal que establecer si entre las partes medió, o no, un contrato de trabajo, constituye una cuestión privativa de los jueces laborales irrevisable en la instancia extraordinaria, salvo que se alegue idóneamente y se demuestre que el tribunal de grado, para llegar a su conclusión, ha incurrido en absurda valoración de la prueba (conf. causas L. 104.640, “Raffo”, sent. del 24-VIII-2011; L. 103.049, “Olivan”, sent. del 24-VIII-2011; L. 99.914, “Abed”, sent. del 22-VI-2011; L. 74.908, “Barneche”, sent. del 29-V-2002; L. 61.520, “Zamudio”, sent. del 8-IV-1997; L. 56.699, “Serone”, sent. del 27-VI-1995; L. 48.644, “Ferro”, sent. del 29-IX-1992; L. 42.059, “Portillo”, sent. del 16-V-1989; L. 33.490, “Arteaga”, sent. del 24-VIII-1984).
Asimismo, en lo que respecta específicamente a supuestos como el debatido en la especie, es doctrina de esta Corte que, para resolver la situación jurídica del profesional de la salud que presta servicios en un establecimiento, es imprescindible tener en cuenta los elementos de hecho presentes en cada caso, toda vez que vinculaciones de esta índole -aun permitiendo el tránsito entre una típica relación de dependencia hasta el libre ejercicio profesional- atraviesan zonas intermedias en las que resulta necesario desbrozar y despejar con nitidez los perfiles que definan la configuración del vínculo jurídico existente entre las partes (conf. causas L. 99.914, “Abed”, sent. del 22-VI-2011; L. 92.658, “Franco”, sent. del 3-VI-2009; L. 96.667, “Iurescia”, sent. del 15-IV-2009; L. 90.373, “García Cambón”, sent. del 1-X-2008; L. 87.366, “Souto”, sent. del 4-VII-2007; L. 81.242, “Arregui”, sent. del 4-V-2005; L. 77.443, “Bodrato”, sent. del 28-V-2003; L. 67.793, “Cansado”, sent. del 13-IV-1999; L. 50.579, “Reboiras”, sent. del 8-VI-1993). Por tal razón, para decidir controversias como la que nos ocupa, corresponde en cada caso concreto verificar las circunstancias de hecho que concurran a los fines de la determinación de la eventual existencia de subordinación jurídica, económica y técnica que -aun atenuada en ciertos aspectos- caracteriza la relación de dependencia laboral, decisión que resulta igualmente privativa de los tribunales del trabajo, salvo absurdo (conf. causas L. 88.271, “Salinas”, sent. del 4-II-2009; L. 79.251, “Hasicic”, sent. del 17-XII-2003; L. 73.583, “Rodríguez Aruanno”, sent. del 18-IX-2002; L. 73.056, “Tolcachier”, sent. del 5-XII-2001; L. 67.314, “Taddeo”, sent. del 16-III-1999; L. 53.803, “Estévez”, sent. del 4-X-1994).
(ii) En la especie, como ha quedado de manifiesto, el tribunal consideró que el vínculo que ligó a las partes fue un contrato de trabajo y aunque la impugnante ha denunciado que dicha decisión proviene de una absurda valoración de las pruebas, entiendo que no logra demostrar tal aseveración.
(iii) Liminarmente, debo resaltar que evidenciando una técnica recursiva deficiente- se limita la quejosa a enunciar los motivos explicitados por el tribunal para concluir de que modo quedó acreditado el carácter laboral del vínculo (vered., fs. 314 vta./320), para acto seguido oponer a cada uno de ellos su propia interpretación (naturalmente, favorable a sus intereses; recurso, fs. 385/388 vta.), ignorando que la mera exhibición de un criterio discrepante (conf. causas L. 102.279, “Bulacio”, sent. del 20-X-2010; L. 80.599, “Ruíz”, sent. del 27-VIII-2003; L. 34.291, “Garau”, sent. del 21-V-1985), o la crítica del interesado basada sólo en razones de preferencia o conveniencia personal (conf. causas L. 98.181, “Duarte”, sent. del 28-V-2010; L. 84.287, “R., R.”, sent. del 31-VIII-2007; L. 81.383, “Arrospide”, sent. del 24-VIII-2005) distan, en mucho, de constituir una vía idónea para demostrar el absurdo.
(iv) En ese contexto, los argumentos que exhibe la queja en modo alguno logran conmover el detallado análisis plasmado por el tribunal sentenciante en torno a la cuestión debatida.
(v) Siguiendo el orden de los cuestionamientos propuesto por la recurrente, debo señalar en primer lugar que -más allá de la irrelevancia del agravio para modificar la calificación jurídica del vínculo que ligó a las partes- efectivamente, como lo declaró el a quo, surge de la informativa de fs. 167/168 que los contratos mediante los cuales se instrumentó dicha relación no fueron registrados ante la Superintendencia de Servicios de Salud, toda vez que así lo informó dicho organismo, en afirmación que -como bien lo resaltó el tribunal de grado (vered., fs. 314 vta.)- no fue oportunamente impugnada por la demandada, resultando extemporánea la crítica que introduce en el escrito recursivo (conf. art. 401, C.P.C.C.).
(vi) Tampoco es idónea la crítica dirigida a desvirtuar la conclusión del juzgador relativa al carácter intuito personae del vínculo, dado que, como se señaló en el veredicto (fs. 314 vta.), ningún argumento introdujo la accionada referido a la posibilidad de la actora de disponer su reemplazo.
(vii) En lo que respecta al lugar de prestación de tareas -y aun prescindiendo de que tampoco es un elemento dirimente para calificar jurídicamente al vínculo- efectivamente surge de la pericia contable (no impugnada por la accionada) que aquél estaba situado en el domicilio de la obra social demandada (fs. 244 vta.). Por lo demás, la denunciada absurda valoración de la testimonial es manifiestamente ineficaz para modificar lo resuelto, toda vez que -de un lado- introduce la quejosa una versión del contenido de las declaraciones que no ha quedado plasmada en el acta de la audiencia ni en el veredicto (proceder que reiteradamente ha sido reputado inhábil para la revisión casatoria; conf. causas L. 98.664, “S., M.”, sent. del 18-IV-2011; L. 92.936, “Dias”, sent. del 23-VII-2008), y -del otro- lo único que surge de las afirmaciones transcriptas por la impugnante es que los testigos a los que se atribuyen tales deposiciones no conocían dónde prestaba sus funciones la actora (ver fs. 385 y vta.), lo que demuestra la absoluta irrelevancia de la crítica.
(viii) Los cuestionamientos dirigidos a rebatir las conclusiones del juzgador, en cuanto consideró que la actora trabajaba por cuenta y orden de la accionada y no asumía riesgos económicos (recurso, fs. 385 vta./386), deben ser desestimados de plano, porque se agotan en disquisiciones abstractas, sin ocuparse la recurrente de cuestionar el núcleo del razonamiento que llevó al tribunal a plasmar la decisión contraria.
(ix) Igualmente insuficiente es el agravio concerniente a la provisión de los medios y materiales de trabajo (fs. 386 vta./387), desde que la quejosa ni siquiera denuncia absurdamente ponderada la prueba pericial contable, con sustento en la cual el tribunal tuvo por demostrado que la mayoría de los materiales obrantes en el taller, situado en el establecimiento de la obra social demandada, era de propiedad de ésta (vered., fs. 315 vta.), lo que efectivamente se compadece con lo dictaminado por el perito contador a fs. 244, en conclusión que no fuera impugnada por la legitimada pasiva. En ese contexto, ante la insuficiencia de la crítica, es por completo irrelevante lo manifestado por la actora en los contratos en orden a que ella poseía el equipamiento necesario para prestar sus servicios, máxime cuando la accionada no presentó en autos el supuesto inventario que -según alegó- aquélla había efectuado.
(x) En lo que respecta a la modalidad de pago de las retribuciones, no es cierto lo que señala la recurrente en orden a que el a quo haya considerado “de fundamental importancia” el hecho de que la accionada no hubiera acompañado al proceso las facturas emitidas por la actora, pues simplemente se limitó a manifestar dicha circunstancia, sin extraer de ello consecuencia alguna (vered., fs. 315 vta.).
Sentado ello, cuadra dejar en claro que -a contrario de lo que sugiere la quejosa- las conclusiones del tribunal, relativas a que -verificadas las notas que tipifican el contrato de trabajo- tanto el hecho de que se emitieran facturas en concepto de “honorarios” como la circunstancia de que la actora se encontrase inscripta como autónoma ante los organismos impositivos resultaban estériles para enervar la calificación del vínculo como laboral, lucen plenamente acertadas (vered., fs. 316 vta.).
En ese sentido, esta Corte ha declarado -en un precedente asimilable al sub lite- que el hecho de que se hubiere catalogado como “honorarios” a la retribución que se le adeudaba al actor como contraprestación por los servicios prestados a la accionada, no puede llevar a concluir automáticamente que el vínculo fue una locación de servicios cuando -como ocurrió en el caso- con otros elementos probatorios se demostró que el mismo reúne los caracteres que tipifican al contrato de trabajo (conf. causa L. 90.373, “García Cambón”, sent. del 1-X-2008).
Por último, la cuantía de la contraprestación recibida por los servicios prestados, así como su carácter variable (recurso, fs. 387 vta.), son igualmente irrelevantes para enervar el carácter laboral de la relación (arg. arts. 103/115, L.C.T.).
(xi) Tampoco acierta la recurrente cuando señala que la determinación de un horario fijo “es uno de los elementos constitutivos de todo contrato de trabajo”, por lo que la mentada circunstancia debe meritarse como una “prueba importantísima” de la ausencia del vínculo laboral que pretende la actora (fs. 387 vta./388).
Por el contrario, como bien lo precisó el tribunal sentenciante (vered., fs. 316 vta.), la existencia de un horario determinado de prestación no constituye una nota tipificante del contrato ni de la relación de trabajo (arg. arts. 21 y 22, L.C.T.).
En ese sentido, ha declarado esta Corte que la ausencia de horario establecido no es óbice para la configuración de una relación laboral subordinada, desde que la sujeción a un horario mínimo y fijo no constituye un requisito sine qua non del contrato de trabajo (conf. causa L. 47.477, “Bambill”, sent. del 3-IX-1991).
(xii) Finalmente, en modo alguno puede reputarse absurdo el razonamiento del tribunal afincado en que la previsión contractual de mecanismos de control y supervisión en cabeza de la demandada, de las labores prestadas por la actora (con posibilidad, incluso, de aplicar sanciones y rescindir el contrato), reforzaba el carácter laboral del vínculo, resultando infundadas las afirmaciones de la quejosa en orden a que dichas especificaciones son propias de una relación de linaje civil o comercial.
(xiii) En definitiva, por los motivos expuestos, se impone concluir que no ha logrado la accionada demostrar el absurdo denunciado.
Cabe recordar que -como reiteradamente ha sido señalado- no cualquier crítica autoriza a tener por acreditado el vicio de absurdo; por el contrario, su existencia supone la comprobación de circunstancias que bien pueden calificarse de extremas, y que exceden el marco del mero disentimiento -o de una mera discrepancia de opinión- porque se requiere algo más: el error grave, un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o una grosera desinterpretación material de la prueba producida que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. L. 103.049, “Olivan”, sent. del 24-VIII-2011; L. 100.603, “Taverna”, sent. del 13-VII-2011; L. 104.563, “Ojeda”, sent. del 6-VII-2011; L. 100.712, “Deciano”, sent. del 10-III-2010).
3. En cambio, a diferencia de los restantes, debe prosperar la impugnación de la tasa de interés activa que dispuso aplicar el tribunal de grado.
a. La respuesta de ese agravio no puede quedar escindida del análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), que modifica el art. 48 de la ley 11.653.
En esa tarea, habré de reproducir en la especie lo señalado en la causa L. 90.768, “Vitkauskas” (sent. del 13-XI-2013) en la que, como en otros precedentes (L. 102.210, “Campana”; L. 108.142, “Díaz”; L. 108.164, “Abraham”; todas sentenciadas en igual fecha), esta Corte se pronunció estableciendo como doctrina legal que la disposición aludida resulta inconstitucional por legislar sobre una materia propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal (Constitución nacional, arts. 31, 75 inc. 12, 126 y cctes.); definición que fue reiterada -incluso de oficio- en ulteriores pronunciamientos (conf. causas L. 116.786, “Marcaida” y L. 109.368, “Soltero Rodríguez”, ambas con sentencias del 10-XII-2014).
b. La ley 14.399 introdujo un segundo párrafo al artículo de referencia, que dispone: “al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses ‘al promedio de la Tasa Activa’ que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento”.
En los fundamentos de la norma se explica que la fijación de un interés legal para los juicios laborales tramitados en el marco del régimen procedimental ha tenido en miras salvaguardar los derechos del trabajador dependiente. La iniciativa se justifica en la necesidad de resarcir adecuadamente al deudor de un crédito de linaje laboral y, en ese contexto, se hace mención al Plenario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata de fecha 30 de agosto de 2001 y la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99.
Más allá de ciertos reparos que pudiera merecer la redacción del aludido precepto, es evidente que el legislador provincial ha tenido como objetivo regular sobre los intereses debidos a causa de la demora en la satisfacción de una obligación pecuniaria reclamada en juicio y no respecto de los “accesorios” que sancionan una inconducta procesal.
De tal modo queda superada toda interpretación destinada a enmarcar la disposición bajo el ámbito de la reserva que contiene el segundo párrafo del art. 622 del Código Civil.
c. Cabe señalar que el plexo legal es de aplicación inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (21-XII-2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia. Ello, conforme lo establecido en el art. 3 del Código Civil norma que en lo sustancial reproduce el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación-, en línea con la interpretación de este Tribunal en diversos precedentes (conf. causas L. 35.909, “Góngora de Carrizo”; L. 35.251, “Mantuano”; L. 35.908, “Silvero de Sequeira”; todas con sents. del 4-XI-1986, en “Acuerdos y Sentencias”, 1986-III-580).
En ocasión de pronunciarse con relación a la vigencia de la ley 23.928 (B.O., 28-III-1991), esta Suprema Corte la declaró aplicable aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. causa Ac. 37.456, “I.B.M. Arg. S.A.”, sent. del 22-X-1991) y, en igual línea, a los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (art. 3, cit.; conf. causas Ac. 63.091, “Fisco de la Pcia. de Bs. As.”, sent. del 2-VIII-2000; Ac. 49.095, “Cánepa”, sent. del 12-IV-1994).
Ese criterio fue aplicado -sin otro fundamento que la cita de los arts. 622 del Código Civil y 8 de la ley 23.928- al poco tiempo de la entrada en vigencia de dicha ley: más precisamente, el 21 de mayo de 1991, con motivo de la definición de la tasa de interés; precisamente, modificando la doctrina legal hasta entonces vigente [la tasa “pura” sobre capital actualizado], hubo de declararse que, a partir del 1º de abril de ese año -ello, cabe entender, en atención a la vigencia de la prohibición de indexar-, los intereses debían calcularse con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días (causas Ac. 43.448, “Cuadern, Daniel c/Sagedico S.A. s/Cobro de australes” y Ac. 43.858, “Zgonc, Daniel Roberto y ot. c/Asociación Atlético Villa Gesell s/Cobro de australes”, ambas del 21-V-1991).
Según lo expuesto, ante la persistencia de la mora a la fecha de entrada en vigor de la ley 14.399, la [nueva y distinta] regulación que ésta contiene -captando las consecuencias de la situación pendiente- resultaría aplicable respecto del tramo ulterior de ésta.
Establecido lo anterior, la definición sobre la validez constitucional de la ley 14.399 se encuadra en el marco del reconocimiento expreso de la potestad de esta Corte de efectuar el control de constitucionalidad de oficio -que por lógica consecuencia descarta la exigibilidad de otros recaudos-, conforme así hubo de resolverse -entre muchas otras- en la causa L. 83.781, “Zaniratto”, sent. del 22-XII-2004.
d. El último párrafo del art. 48 de la ley 11.653 regula el interés moratorio, fijando la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales del trabajo.
Ese tipo de interés constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.-Compagnucci de Caso, Rubén H., Código Civil comentado, Obligaciones, t. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 493).
El art. 622 del Código Civil establece que: “el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar”.
De modo que, en ausencia de acuerdo de partes y de interés legal, la doctrina de este superior Tribunal en la materia -desde la fecha de la entrada en vigencia de la ley 23.928- ha sido la aplicación de la denominada tasa pasiva (conf. causas Ac. 38.680, “Reyes”, sent. del 28-IX-1993; Ac. 49.987, “Magnan”, sent. del 16-VI-1992; Ac. 43.858, “Zgonc” y Ac. 43.448, “Cuadern”, ambas sents. del 21-V-1991), criterio que fue ratificado en el precedente L. 94.446, “Ginossi” (sent. del 21-X-2009). La definición se ha mantenido invariable desde el 1º de abril de 1991, sin que la ulterior desarticulación del sistema de convertibilidad (ley 25.561) haya implicado la necesidad de modificarla (conf. causa “Ginossi”, cit.).
e. La modificación introducida por la ley 14.399 lleva a examinar si una norma provincial puede regular los intereses por la mora en el pago (en el caso concreto, de créditos de índole laboral); o, en su caso, constituye una de las “leyes especiales” a las que se hace referencia en el mencionado art. 622.
Puesto en esa tarea, considero que la disposición analizada involucra aspectos inherentes a la relación jurídica entre acreedor y deudor laboral (los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos emergentes del contrato de trabajo), que son propios de aquellas materias que las provincias han resuelto delegar de manera expresa en el gobierno federal (art. 75 inc. 12, Constitución nacional) y, por tanto, privativas del Poder Legislativo nacional (arts. 126, 31 y concs. de la Constitución nacional; Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215; entre otros).
El Código Civil regula expresamente el tópico y es aplicable -en el ámbito laboral, en ausencia de convenio o interés legal- su definición: “los jueces determinarán el interés que se debe abonar”. Ni siquiera se trata, técnicamente, de una omisión, pues, por las razones explicadas en la nota, el codificador decidió conferir al juez la potestad de fijarlo, y ésta no puede ser apartada o ignorada por una ley local.
No desconozco que en ocasiones el legislador nacional ha ejercido efectivamente la atribución de establecer una tasa legal. Tal, el supuesto del art. 565 del Código de Comercio, sobre el cual esta Corte se ha pronunciado en distintos precedentes, esbozando aspectos referidos a su aplicabilidad (conf. causas C. 101.538, “Eduardo Beraza S.A.”, sent. del 14-IX-2011; C. 94.239, “Candiano”, sent. del 30-VI-2010; Ac. 78.860, “Sinigagliese”, sent. del 30-VI-2004; Ac. 57.803, “Banco de la Prov. de Bs. As.”, sent. del 17-II-1998; Ac. 61.335, “Río Paraná S.A.”, sent. del 18-XI-1997; Ac. 59.006, “Debiazzi”, sent. del 10-XII-1996; Ac. 55.593, “Ugarte y Compañía S.A.”, sent. del 14-VI-1996; Ac. 55.356, “Tecnocom San Luis S.A.”, sent. del 4-IV-1995; Ac. 51.259, “Banco de la Prov. de Bs. As.”, sent. del 20-XII-1994).
Sin embargo, en el área laboral no se registra una “ley especial” cuyo dictado corresponde privativamente al Congreso de la Nación. En cambio -y reforzando la argumentación-, se multiplican los ejemplos de normas nacionales que regulan los efectos de la calificación de la conducta del empleador y de la mora en el cumplimiento de determinadas obligaciones, bien sea por incorporación directa en el régimen general del contrato de trabajo (art. 275, L.C.T.; ley 26.696, respecto del art. 15) o por conducto de leyes especiales (arts. 2, ley 25.323 y 9, ley 25.013).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado -en definiciones que encontraron eco en la doctrina legal de este Tribunal- que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan (Fallos 311:1795, con sus propias citas; 308:2588; 303:1801; 275:254; 269:373; 235:571; 226:727; 176:115).
En materia laboral se constata un ejemplo claro de descalificación de una norma provincial (la ley 9497 de la Provincia de Santa Fe) destinada a regular un instituto central del Derecho Individual del Trabajo.
Por las razones expuestas, fundo mi opinión en el sentido que la ley provincial analizada se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.
f. En consecuencia, como lo señala la quejosa en su presentación recursiva, el pronunciamiento de grado en materia de intereses debe ser revocado, porque no se adecua a la doctrina de esta Corte. Solución esta que ha de mantenerse aún a partir de la entrada en vigencia de la ley provincial 14.399, pues ésta ha sido invalidada desde el punto de vista constitucional.
Se sigue de ello que, conforme ha venido sosteniendo este superior Tribunal, a partir del 1º de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; y 622 del Cód. Civil; conf. causas Ac. 92.667, “Mercado”, sent. del 14-IX-2005; L. 80.710, “Rodríguez”, sent. del 7-IX-2005; L. 79.789, “Olivera”, sent. del 10-VIII-2005; L. 87.190, “Saucedo”, sent. del 27-X-2004; L. 88.156, “Chamorro”, sent. del 8-IX-2004; L. 79.649, “Sandes”, sent. del 14-IV-2004; L. 75.624, “Taverna”, sent. del 9-X-2003; L. 77.248, “Talavera”, sent. del 20-VIII-2003; L. 76.276, “Vilchez”, sent. del 2-X-2002; Ac. 68.681, “Mena de Benítez”, sent. del 5-IV-2000; Ac. 72.204, “Quinteros Palacio”, sent. del 15-III-2000; Ac. 57.803, “Banco de la Prov. de Bs.As.”, sent. del 17-II-1998; entre otras).
He ratificado este criterio en la causa L. 94.446, “Ginossi” (sent. del 21-X-2009), a la cual me remito por razones de brevedad.
IV. A tenor de lo resuelto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario traído, declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y revocar la sentencia atacada exclusivamente en cuanto dispuso -en violación a la doctrina legal- la aplicación de una tasa de interés diferente a la establecida por esta Corte para casos similares, debiendo los autos volver al tribunal de origen a fin de que practique la liquidación que corresponda.
Las costas se imponen por su orden, atento el progreso parcial de la impugnación (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Con ese alcance, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
1. Adhiero a lo expuesto por mi colega doctor Genoud, en el ap. III, puntos 1 y 2 de su voto.
2. En cuanto es motivo de agravios, la condena del a quo en concepto de intereses, en el tramo temporal que corre desde el 7-I-2002, ordena aplicar la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. sent., fs. 334 vta. y 364), adoptando un criterio opuesto al sentado por esta Corte (conf. causa L. 94.446, “Ginossi”, sent. de 21-X-2009).
a. Luego de interpuesto y concedido el recurso extraordinario deducido se sancionó la ley provincial 14.399, que modifica el art. 48 de la ley 11.653 y dispone que los intereses correspondientes a las condenas dinerarias a las demandadas en los procesos laborales serán fijados con arreglo al “… promedio de la tasa activa” establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.
Esta circunstancia no puede ser obviada en la correcta decisión del caso, pues la norma referida repercute directamente sobre el asunto en debate (arg. arts. 163 incs. 5 y 6 in fine, C.P.C.C.; 47 y 63, ley 11.653). Por ello este Tribunal suspendió el llamamiento de autos para sentencia y confirió una vista a las partes para que tuvieran ocasión de peticionar en relación con dicha ley 14.399 (fs. 422 y vta.). En esta resolución, en lo que interesa, se dispuso lo siguiente: “AUTOS Y VISTO: En virtud del dictado de la ley 14.399 (B.O. del 12-XII-2012), suspéndase el llamamiento de autos para resolver y confiérase traslado a las partes, por el plazo de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes (arts. 12, primera parte, y 63, ley 11.653; 34 inc. 5 ap. ‘c’ y 36 inc. 2, C.P.C.C.). Regístrese y notifíquese”.
b. Al margen de su ubicación en un ordenamiento procesal, el nuevo precepto se dirige a reglar un aspecto sustancial, no adjetivo, de la relación laboral, como se ha dicho en la causa L. 108.164, “Abraham” (sent. de 13-XI-2013); de allí que, según establece el art. 3 del Código Civil, una vez entrado en vigencia (esto es, el 21-XII-2012, por haber sido publicada en el B.O. con fecha 12-XII-2012) comprende a los créditos materia de controversia entre las partes. Como lo sostuvo esta Corte en relación con la ley 23.928, estas normas se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. causa Ac. 37.456, “I.B.M. Arg. S.A.”, sent. de 22-X-1991), a los hechos in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (art. 3, cit.; conf. causas Ac. 63.091, “Fisco de la Pcia. de Bs. As.”, sent. de 2-VIII-2000; Ac. 49.095, “Cánepa”, sent. de 12-IV-1994; en especial, para definir, precisamente, la tasa de interés: causas Ac. 43.448, “Cuadern, Daniel c/ Sagedico S.A. s/Cobro de australes” y Ac. 43.858, “Zgonc, Daniel Roberto y ot. c/ Asociación Atlético Villa Gesell s/Cobro de australes”, ambas de 21-V-1991).
Pues bien, la subsistencia de la mora a la fecha en que ha comenzado a surtir efectos la ley 14.399 torna necesario discernir su aplicación efectiva en el presente litigio.
c. En la citada causa “Abraham” (en el mismo sentido: L. 110.487, “Ojer”, de igual fecha, entre otras) expuse los motivos por los cuales correspondía declarar la inconstitucionalidad de aquella ley y su no aplicación al caso. En las causas L. 116.786, “Marcaida” y L. 109.368, “Soltero Rodríguez” (sents., ambas, de 10-XII-2014) no participé de la deliberación y acuerdo. En esta litis, en cambio, esa solución no es pertinente. Veamos por qué.
i. Al igual que en otros procesos similares, se confirió el traslado a las partes, ya recordado (supra 2.a), a fin de que pudieran esgrimir sus posiciones en orden a la aplicación de la ley.
En los casos L. 108.164, “Abraham” y L. 110.487, “Ojer” (y en otros similares) el contexto de la decisión adoptada estuvo enmarcado por aquella sustanciación, como por el consecuente y puntual reclamo del condenado para que la ley 14.399 no le fuera aplicada. En el aquí abordado, pese al traslado dispuesto, la demandada no formuló objeción alguna sobre la aplicabilidad o constitucionalidad de la norma.
ii. Aun cuando lo resuelto como cuestión constitucional en los precedentes “Abraham” y “Ojer” giraba en torno a la interpretación de la «cláusula de los códigos» (art. 75 inc. 12, en conc. art. 126, Const. nac.), al reparto de las competencias normativas entre la Nación y las provincias (arts. 1, 75, 121 a 123, 126 y concs., Const. nac.) y a su respeto por parte del legislador local, en rigor, la objeción a la norma provincial obedecía al resguardo de un concreto interés patrimonial de los demandados: evitar la aplicación de una tasa de interés más elevada para sus deudas y, por añadidura, una mayor cuantía en el cálculo de tales accesorios del capital. El gravamen (o la utilidad) derivados de la aplicación (o de la descalificación) de la ley, daban cuenta de la posición de cada parte en el conflicto. En esto no hay diferencias entre el presente caso y los referidos precedentes.
iii. La consideración acerca de si una norma local avanza sobre atribuciones delegadas por los Estados provinciales a la Nación (art. 75 inc. 12, Const. nac.) es, por cierto, un tema de orden constitucional. Y parece claro también que cuando en asuntos confiados al Congreso (art. 75 cit., Const. nac.) las provincias dictan reglas diferentes o contrarias a las nacionales, afectando derechos de alguna manera amparados por éstas, a los agraviados les asiste la facultad de reclamar sobre la base de esa discordancia. Precisamente, uno de los sentidos de aquella delegación es que determinadas materias pertenezcan a una esfera caracterizada por la uniformidad regulatoria básica, común o general. He aquí un plano del problema.
Pero existe otra perspectiva, nada desdeñable, que se afirma en la consideración del carácter de la situación subjetiva en disputa, no ya en el mirador objetivo implicado en la demarcación de las atribuciones legislativas por los niveles estatales, sino en lo que atañe al interés particular de las personas alcanzadas por el conflicto.
Pues bien: en asuntos como el que se debate en este expediente esta última situación da cuenta en esencia de un interés de cuño patrimonial. Lo relativo a la aplicabilidad de la norma local pasa a ser objeto de postulación o de rechazo por las partes, en la medida (o para la obtención o defensa) de una concreta utilidad. Así, la definición del entramado competencial, detrás del cual se inserta el interés económico, cumple un papel instrumental; o, de otro modo dicho, es un aspecto formal de una disputa de fondo diferente, y en el caso preponderante, en la que anida el núcleo del caso a dirimir.
Poner el foco en ambos planos de análisis permite encuadrar mejor la cuestión a dirimir. Es que a la par del debate anclado en el deslinde de poderes entre sujetos públicos (que en la especie ninguna parte introdujo o promovió), en casos como el de autos tiene cabida una puntual contienda sobre derechos patrimoniales, esto es, bienes jurídicos de otra índole, disponibles o renunciables, en presencia de los cuales no parece haber mayor espacio para justificar la actuación oficiosa del tribunal como la que promueve el ponente.
iv. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que en la medida en que una previsión constitucional se halla establecida en beneficio o protección de los derechos de propiedad, sus titulares pueden renunciar a lo acordado en dicha norma (Fallos 327:2905) de forma expresa o tácita, como, por ejemplo, cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se atribuya a su conducta, importan un acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviarlos (Fallos 255:216, considerando 3) o suponen el reconocimiento de la validez de la ley (Fallos 187:444; 275:235; 279:283; 327:2905).
v. Esa línea interpretativa es clave en la especie por cuanto el comportamiento de la demandada frente al traslado conferido por este Tribunal, referido a la sanción de la ley 14.399, en vista de la carga impugnativa que nace de la presunción de constitucionalidad de las leyes (Fallos 332:1422; 335:23 y sus citas; S.C.B.A., causas I. 3024, “Lavaderos de Lanas el Triunfo S.A.”, resol. de 8-VII-2003; I. 72.29, “Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado”, resol. de 6-XI-2012, entre otras), y dado el carácter disponible de los derechos que podría haber invocado en contra de la aplicación de la norma, equivale a una renuncia (arg. art. 873, C.C.).
No nos hallamos ante una petición de parte sucedida de un traslado a la otra, ordenado por el tribunal. Ha acontecido algo bien diverso. A raíz de un cambio en el derecho objetivo, posterior incluso al llamado de “autos para sentencia”, ajeno, por tanto, al contrapunto o intercambio argumentativo de las partes, esta Corte dictó la providencia de fs. 422 y vta.; acto procesal que dio cuenta de esa circunstancia, porque la nueva norma venía a repercutir sobre los intereses de los litigantes, en tanto fija una tasa concreta de interés en los procesos laborales. En ese contexto, la accionada no formuló resistencia alguna a la aplicación de la ley.
Esta constatación, y sus consecuencias, no se desmerecen por el hecho de que en la providencia judicial aludida no se haya consignado un apercibimiento sobre los efectos que podría generar la inactividad de la parte afectada por lo establecido en la ley, advertencia innecesaria frente a una disposición legal puntualmente aplicable y obligatoria. Es que, como sucede ante la vigencia de cualquier ley o acto estatal que regula en materia de derechos patrimoniales (reitero: disponibles o renunciables), sobre quien puede hallarse alcanzado desfavorablemente por tales normas recae una carga impugnativa concreta, de tránsito necesario para desembarazarse de la fuerza imperativa inherente a esa ley o acto estatal.
El sentido de la vista que este Tribunal confirió a las partes fue claro: hacer saber de la entrada en vigor de una nueva regla de derecho objetivo de incidencia en el caso. Frente a semejante determinación, el silencio de las partes afectadas por su aplicación cobra indudable valor, desde que la señalada presunción de constitucionalidad de las leyes (atributo que impone a quien postule incluso la suspensión provisoria de sus efectos realizar una impugnación sobre bases prima facie verosímiles; C.S.J.N., Fallos 250:154; 307:1702; 314:695; 329:2684, 4158; 330:2470, y, más recientemente, B.945.XLV, “Bruno, Horacio Angel y otros c. Santa Fe, Provincia de s/acción declarativa”, resol. de 11-XI-2014), aun cuando no es absoluta, exige al litigante que pretenda evitar ser alcanzado por sus prescripciones un obrar que exprese de manera concreta la oposición a la norma.
vi. Desde luego que al tratarse una disposición nueva, inexistente al tiempo de la presentación de la vía recursiva que abrió la competencia de esta Corte, las alegaciones que cualquiera de los sujetos del proceso hubiesen hecho antes, en contra de la aplicación de una determinada tasa activa o a favor de la procedencia de alguna tasa pasiva, para las acreencias laborales debatidas en autos (v.gr., con base en la doctrina del precedente “Ginossi”, ya referido), no cuentan, ni pueden ser invocadas válidamente como una oposición sustancial o efectiva a la ley 14.399, porque -insisto- ésta no había sido sancionada cuando los litigantes expusieron sus respectivos planteos, a los cuales tampoco cabría adjudicarles una cualidad prospectiva o adivinatoria. En adición, no se está ante una norma que haya reemplazado a otra regulación análoga cuya aplicabilidad al caso se hubiese puesto en entredicho en este juicio.
Si, en definitiva, y en el marco así delineado, la parte interesada asumió una actitud que, a su modo, no importa cuestionamiento de la validez de la ley, tampoco es dable al tribunal articular per se la descalificación de tal precepto. En el marco de la incidencia dispuesta frente al hecho nuevo que supuso un cambio normativo de importancia, a raíz del traslado en cuestión y en resguardo de la bilateralidad del proceso (art. 18, Const. nac.), el silencio de quien pudo considerarse afectado por el precepto legal no importa una mera conducta inexpresiva, sino una actitud que delinea algo equivalente a la tácita resignación, a la no oposición. Define una postura en el proceso que aleja los hechos de la causa de aquéllos considerados en el precedente L. 108.164 (“Abraham”), en el cual la demandada, disconforme con la aplicación de la ley 14.399, formuló su oposición a ella, en resguardo de su interés económico.
vii. Sin dejar de valorar que el asunto constitucional abordado en la causa L. 108.164, “Abraham”, y su zaga es de lectura aparentemente lineal, en el sentido de que la declaración de invalidez de la norma legal no ha tenido como presupuesto inmediato la acreditación de ciertas peculiaridades propias de la materia discutida (como ocurre, v.gr., los casos de ciertas leyes impugnadas por confiscatorias o de disposiciones reputadas irrazonables en relación con determinado grupo de personas), por lo que podría pensarse que su fuerza expansiva aprehende al presente caso; lo cierto es que la secuencia procesal verificada en la litis y la conducta de la demandada, sumados a la ponderación de los bienes jurídicos en presencia, revisten tal valía que impiden al órgano judicial sustituirse a la “afectada”, ante la ausencia de todo reclamo útil de su parte, para asumir el rol de cuestionador directo de la constitucionalidad del precepto legislativo, en defensa de un interés económico (renunciable), cuyo titular ha declinado reivindicar, al no articular, como se dijo, oposición alguna a su aplicación.
Es pertinente recordar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa M.1391.XLVII “Mansilla, Carlos Eugenio c/Fortbenton Co. Laboratories S.A. y otros” (sent. de 6-III-2014). Allí se dejó sin efecto una sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había declarado de oficio la inconstitucionalidad del tope establecido en el segundo párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Para descalificar el fallo ponderó que la Cámara había concedido “… algo que el propio interesado había resignado (…) sustituyéndose en la voluntad de una de las partes, con la consecuente alteración del balance procesal, en detrimento de la contraria” (Consid. 8°).
viii. A lo expuesto debe agregársele una consideración adicional, porque las variantes que exhiben las disposiciones de nuestra Constitución son muchas, como diversos son los supuestos que evidencian infracciones o violaciones constitucionales.
He sostenido en anteriores ocasiones que tales normas están llenas de gradaciones, de relieves, de énfasis marcados; de tal modo, su inobservancia no siempre genera idéntico efecto jurídico, ni habilita de igual modo a toda persona a ingresar a los tribunales a fin de pedirles su intervención, sin dar cuenta del agravio que, objetivamente, por tal vía procuran reparar (conf. causa B. 64.474, “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires”, sent. de 19-III-2003), menos aún confiere a los jueces la (auto)atribución de dejar de aplicar las leyes bajo cualquier circunstancia. Además, en el ordenamiento de la provincia la directiva que fluye del art. 161 inc. 1, de la Constitución sienta como principio que la validez constitucional de la norma «se controvierta por parte interesada».
Una apreciable distancia separa a las reglas organizativas (que fijan recaudos formales, temporales, de competencia o procedimentales: v.gr., arts. 75 inc. 2 párr. 4, 80, 99 inc. 3, in fine; 101, de la Const. nac. o los arts. 52, 103 inc. 2, segundo párrafo, 108 a 110, 121 inc. 2, 144 inc. 8, de la Constitución de la Provincia) de aquéllas que imponen un mandato de configuración relativamente abierta (arts. 24, 75 inc. 12 in fine, Const. nac.), una pauta de política pública (art. 36 inc. 3, Const. prov.) o un derecho cuyo objeto tiende a la asignación o redistribución de ingresos o a la ejecución de programas sociales (v.gr., la «participación en las ganancias», o el «seguro social obligatorio», art. 14 bis, primer y tercer párrafos, Const. nac.; v. tb. art. 37, primer párrafo, Const. prov.); o la que hay entre ellas y las que establecen prohibiciones estructurales ligadas a la esencia de la distribución del poder público (v.gr., arts. 29, 76, primer párrafo, 109, Const. nac.) a la sustentabilidad del sistema constitucional (arts. 36, Const. nac.; 3, Const. prov.) o al mínimo de dignidad y protección garantizado a las personas (v.gr., arts. 15, 18, primer y segundo párrafos, Const. nac.) y, de otro lado, también si se las compara con las normas que reconocen los derechos meramente patrimoniales (v.gr., a «ejercer toda industria lícita», a «comerciar», a «usar y disponer de [la] propiedad», art. 14, Const. nac.), o consagran el sostén de medidas de fomento (art. 75 inc. 18, Const. nac.), facultades estas que, por cierto, tampoco se identifican con los derechos de incidencia colectiva en general (arts. 41, 42 y 43, Const. nac.; 28, 38 y concs., Const. prov.), ni con aquéllas inherentes a otros derechos y libertades civiles primordiales (como, v.gr. la garantía de la defensa, art. 18, tercer párrafo o la igualdad ante la ley, art. 16, ambos de la Const. nac.; v. tb. arts. 10 y 12, entre otros, Const. prov.).
Semejante diversidad de reglas predica por sí sola sobre los plurales alcances y efectos que pueden generarse a raíz de su incumplimiento, relativización o transgresión, e igualmente habla de lo inadecuado que resulta, a falta de norma expresa, simplificar ese frondoso paisaje normativo aplicando una suerte de canon único en el «control» de constitucionalidad. Inclusive, en el campo de los derechos individuales, la problemática de una regulación legislativa que limita el comercio (arts. 14 y 28, Const. nac.) no se asimila a una ley restrictiva de la libertad de prensa (art. 32, Const. nac.), como tampoco se identifica, en términos constitucionales, la protección de la incolumidad patrimonial con la correspondiente a la integridad física, psíquica y moral de la persona; la primera es de valor instrumental, la segunda, tiene un rango fundamental (Fallos 323:3229, 3239; 327:3753. Cons. 4).
ix. Por consiguiente, el tratamiento de asuntos concernientes a la validez de una ley como la ahora considerada exige tener presente los hechos del caso, el tipo de reglas o principios constitucionales implicados, así como la índole de los bienes jurídicos en juego consagrados, reconocidos o tutelados por esas reglas o principios.
Entre esos hechos ocupa un papel destacado el debate habido (o su ausencia) respecto de la validez de la norma legal, como lo reclamado (o no) en torno a ella por cada parte. En puridad, la declaración de la inconstitucionalidad no es sino -o en sustancia consiste en- una decisión judicial que acoge alguna suerte de planteo impugnativo, principal o incidental, de la parte afectada, que se alza en contra de la validez de la norma jurídica objetada; actividad que, en la especie, la demandada no llevó a cabo a pesar de haber sido posibilitada con el traslado de fs. 422 y vta.
En lo tocante a los «bienes jurídicos» es preciso valorar el grado de disponibilidad del derecho o atribución en cuyo resguardo habría de solicitarse o decidirse la descalificación constitucional. En el caso, una declaración de esa índole favorecería el interés patrimonial (disponible) de la demandada.
x. Pero, además, en la materia en tratamiento concurre un motivo adicional que merece sopesarse de manera singular.
El principio consagrado en el ordenamiento provincial, según el cual, ante la duda se impone una «interpre