De Caso, Andrea Lorena vs. Cascada S.R.L. s. Reinstalación (Sumarísimo) – Inaplicabilidad de ley – Corte Suprema de Justicia de la Nación – 23/02/2016
Suprema Corte:
– I –
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, revocó la decisión de la instancia anterior e hizo lugar a la demanda entablada con el objeto de obtener la reinstalación en el puesto de trabajo de la reclamante (fs. 146/151 y 2011204).
El a quo sostuvo que la cuestión de la reinstalación remite a una temática sustancialmente análoga a la decidida por el mismo tribunal en “Tobio, Carlos Adrian y otros c/ Arelauquen Golf & Country Club SA s/ Sumarísimo”, sentencia del 18 de diciembre de 2007. Agregó que en ese precedente el Superior Tribunal local se suscribió a la interpretación amplia de los artículos 48 y siguientes de la Ley 23551 y reconoció la protección sindical al trabajador a partir de que el órgano de la asociación sindical con competencia para ello tuvo por recibida la lista que lo incluía como candidato, con las formalidades necesarias para expedirse acerca de su oficialización (arts. 50 de la Ley 23551 y 29 del Decreto Reglamentario 467/88). Señaló que, en autos, la recepción de dicha lista debió suceder con anterioridad al 12 de marzo de 2010, cuando el sindicato envió la carta documento que notificó a la empleadora sobre la postulación de su dependiente para el cargo gremial, la cual fue recibida por su destinataria el 15 de marzo de 2010, fecha en la que esta despachaba la notificación del despido.
– II –
Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad (fs. 210/217 y 223/226).
El apelante sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria por falta de fundamentación. Afirma que la postulación al cargo gremial de la accionada no había sido notificada al empleador en el momento del despido. Señala que la sentencia realiza una simple remisión a un precedente cuyos presupuestos fácticos no son asimilables a los del sub lite, dado que en la empresa no se conocía la postulación de la actora y tampoco el sindicato la había propuesto como candidata.
Entiende que, al no existir lista ni conocimiento de los trabajadores de acto eleccionario alguno, no hay postulación y en consecuencia, no se encuentra la trabajadora bajo la protección de la tutela sindical.
– III –
En mi entender, las objeciones planteadas por la recurrente remiten al estudio de temas ajenos a la instancia federal. Cabe precisar que la Corte Suprema ha establecido en reiteradas ocasiones que el remedio excepcional no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio en relación con la interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y procesal ( Fallos: 308:2423, 312:809 y muchos otros), que constituyen materia propia de los jueces de las instancias ordinarias (Fallos: 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre muchos); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos: 308:986 y muchos otros).
En este sentido, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2351, 2456, 311:786, 2293; 312:246; entre otros).
Por esta razón, dicha doctrina es de carácter excepcional y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos (Fallos: 326:297, entre otros).
En el caso, la recurrente no demostró que el fallo apelado no constituya una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa por lo que deba ser dejado sin efecto en virtud de la doctrina de la arbitrariedad.
En tal sentido, cabe recordar que, según lo ha establecido la Corte Suprema, es fundamento bastante de las decisiones judiciales la remisión a lo resuelto en pronunciamientos anteriores, sin que ello implique necesariamente la arbitrariedad de la sentencia (Fallos: 315:449, entre otros), máxime cuando, como en el caso, no se advierte que la remisión efectuada por el a quo resulte manifiestamente inadecuada.
Corresponde precisar que la decisión impugnada realizó una interpretación amplia de los artículos 48 y siguientes de la Ley 23551. De todos modos considero que la postulación al cargo gremial se encontraba debidamente notificada al momento del despido, toda vez que éste se efectivizó el 16 de marzo de 2010, el día siguiente a la recepción de esa comunicación. En ese orden de ideas, la Corte manifestó que, dado el carácter recepticio que debe atribuirse a la notificación del despido, éste debe considerarse producido en la fecha en que el dependiente tomó conocimiento de lo decidido por el empleador, dado que lo que interesa es la recepción de la pieza por parte del trabajador y no el momento en que se expidió el despacho telegráfico (Fallos: 304:351, 327:2617).
– IV –
Por todo lo expresado, entiendo que debe declararse mal concedido el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.
IRMA ADRIANA GARCIA NETTO.
Vistos los autos: “De Caso, Andrea Lorena c/ Cascada S.R.L. s/ reinstalación (sumarisimo) s/ inaplicabilidad de ley”.
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro, con base en un precedente análogo, revocó la sentencia de la Cámara del Trabajo y admitió la demanda de reinstalación en el puesto de trabajo (fs. 202/203). Contra tal pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 210/217 que fue concedido a fs. 223/226.
2º) Que para decidir del modo en que lo hizo el a quo subrayó que en su precedente “Tobio, Carlos A. y otro c/ Arelauquen Golf & Country Club S.A. s/ sumarísimo s/ inaplicabilidad de ley”, al que se remitió, se había conferido una interpretación amplia al art. 48 de la Ley 23551 de asociaciones sindicales según la cual la garantía de estabilidad en el empleo que tal normativa otorga al trabajador que se postula para un cargo gremial debía tener como punto de partida la fecha en que el órgano competente de la asociación sindical recibe la respectiva lista de candidatos “con las formalidades necesarias para pasar a expedirse acerca de su oficialización”. En función de ello consideró que la actora gozaba de esa garantía de estabilidad en el empleo cuando la empresa demandada decidió despedirla sin causa pues la notificación de su postulación como candidata había llegado a conocimiento de la empresa en la misma fecha en que esta había despachado la notificación del despido, circunstancia que permitía inferir que la formalización de su candidatura “debió suceder incluso con anterioridad”.
3°) Que la apelante sostiene que la sentencia es arbitraria porque aplicó un precedente cuyos presupuestos fácticos no son similares a los del sub lite, e interpretó erróneamente la norma que rige el caso. Afirma que, en razón de ello, privó injustificadamente de relevancia a las constancias demostrativas de que la empleadora todavía no tenía conocimiento de la postulación gremial de la actora cuando remitió la comunicación del despido, ya que el telegrama del sindicato que informaba al respecto fue recibido en la empresa con posterioridad.
4º) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal suficiente que habilita su tratamiento por la vía elegida pues, si bien remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, ello no es óbice para la apertura del recurso cuando, como ocurre en autos, la sentencia efectúa una exégesis de la norma aplicable que desvirtúa su contenido y que no armoniza con las restantes disposiciones del cuerpo legal en el que se encuentra inserta (Fallos: 329:1541; 330:1377, entre muchos otros).
5º) Que, en efecto, la solución dada al caso por el a quo se fundó, como se reseñó en el considerando 2° de la presente, en una interpretación amplia de la garantía que la ley otorga a los postulantes a cargos gremiales en virtud de la cual el inicio de la protección se ubicaría en el momento de la recepción por el sindicato de la lista de candidatos en condiciones de ser oficializados, con prescindencia de la comunicación de tal circunstancia al empleador.
Tal conceptualización no se compadece con la específica previsión legal que rige el punto, esto es el art. 50 de la ley 23.551. Ciertamente el precepto, en su tramo inicial, determina que “A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo por el término de (6) seis meses”.
Mas, en su párrafo final, la norma establece que “La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos”; previsión esta última que solo tiene sentido si se entiende que el efectivo goce de la tutela legal en relación con el dador de trabajo -principal obligado a respetarla- se encuentra condicionado al cumplimiento del recaudo de notificarlo de que la candidatura se ha formalizado.
Es preciso señalar, además, que la observancia de idéntico requisito de comunicación al empleador es indispensable para que surta efecto la garantía de estabilidad gremial en todos los demás supuestos que la ley contempla (tutela conferida a los trabajadores que ocupan cargos electivos o representativos, dentro o fuera del establecimiento; arts. 48 y 49 de la ley citada)
En tales condiciones, y sin abrir juicio sobre la solución que en definitiva deba darse al litigio, corresponde descalificar el fallo recurrido por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en razón de la índole de los derechos en juego. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI – JUAN CARLOS MAQUEDA – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.


