En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 01 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Nicolás Jorge Rogelio Vitantonio, Dr. Enrique Arnaldo Girardini y Dr. Sergio Fabián Restovich, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “PUCHE RODOLFO ARMANDO C/ SOLARI JORGE RAUL y otros S/ COBRO DE PESOS” – 21-05083907-6 (288/2015) venidos para resolver recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nº9 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
I) ¿Es procedente el recurso de nulidad?
II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?
III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Vitantonio, Dr. Restovich y Dr. Girardini.
A la primera cuestión el Dr. Vitantonio dijo: El recurso de nulidad que fuera oportunamente interpuesto por el actor a fojas 754, no ha sido mantenido en esta instancia revisora y no advirtiéndose vicios del procedimiento ni intrínsecos de la resolución apelada que ameriten una declaración oficiosa de nulidad, el recurso debe ser declarado desierto.
Al interrogante planteado voto por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones del Dr. Vitantonio, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Vitantonio dijo: 1) Contra la sentencia de anterior grado jurisdiccional, cuyo testimonio luce agregado a fojas 750/752, que recepta la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta y, consecuencialmente, rechaza la demanda con costas al actor, se alza el perdedor mediante el recurso de apelación que interpone en tiempo y forma y resulta concedido. Elevados los autos ante esta instancia revisora, el apelante expresa sus agravios con el desarrollo de los fundamentos volcados en su pieza procesal de fojas 774/785. Corrido el pertinente traslado, contestan los codemandados María Ester Cuenta y Jorge R. Solari a fojas 787/790; y los codemandados Jorge Solari y Establecimiento Jorge Mateo SRL a fojas 792/795, dejando los presentes en estado de dictar resolución.
2) El actor formula ocho agravios contra el decisorio de anterior grado jurisdiccional. De su lectura se concluye que pueden ser examinados y tratados en forma conjunta pues se direccionan a cuestionar el pronunciamiento en cuanto rechaza la pretensión contenida en el escrito introductorio de la instancia. El eje central del discurso jurídico del memorial de recurrente se ancla en los reproches que supone el rechazo de la existencia entre las partes de un contrato de trabajo.
Con todo, del examen del memorial de agravios del apelante en confrontación con la sentencia de grado; los términos en que hubo quedado trabada la litis y la prueba rendida en la causa emerge, en mi criterio, que no le asiste razón en su planteo.
3) En efecto, destaco -en forma preliminar- que coincido con el recurrente en que el pronunciamiento de anterior grado jurisdiccional resulta epidérmico y dogmático, en la medida que no profundiza el examen de la prueba rendida en la causa. Con todo, el núcleo, el quicio del decisorio resulta correcto, en la medida que la relación que unió al actor con los demandados no resulta ser de naturaleza laboral.
4) En efecto, llega firme a esta instancia revisora el hecho de que el actor era el administrador -y prestó servicios como tal- en campos propiedad de los demandados. Sin embargo, la centralidad del debate no está dado por el factum, esto es, por el hecho en sí, sino por la calificación jurídica en que debe encuadrarse aquella relación. En este tema discrepan diametralmente ambas partes y la sentencia opta por rechazar la pretensión.
5) Resulta sabido que el que alega un hecho debe probarlo, esto es, corresponde a quién lo invoca la prueba del hecho cuyo reconocimiento pretende por vía judicial. O dicho de otra manera: negada por los demandados la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, corresponde al presunta trabajador que la invoca correr con la carga de la prueba. Puche no logra acreditar aquella calificación de naturaleza laboral y, en ello, el fallo de grado resulta acertado.
Veamos:
6) En efecto, afirmar -a esta altura del desarrollo del derecho procesal, ya ingresados largamente en el tercer milenio- que acción es el derecho subjetivo público, abstracto y autónomo de que goza toda persona para postular la tutela jurídica mediante el ejercicio de la actividad jurisdiccional, resulta una verdad de Perogrullo. Con ser cierto este concepto, al que adhieren la totalidad de la doctrina nacional e internacional en la materia, no lo es menos que Hugo Alsina, hace más de cincuenta años, expresaba que aquel “derecho abstracto y subjetivo” poseía tres elementos esenciales que constituían la propia naturaleza de la acción: a) el derecho, ya que corresponde al juez (principio iura novit cuariae) determinar en la sentencia si la situación concreta planteada en la demanda está amparada por una norma legal, sea en forma expresa o implícita; b) la calidad, esto es, que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial; c) el interés, ya que para intentar una acción cuanto para contradecirla, es necesario tener interés, porque sólo con esa condición se pone en juego la actividad jurisdiccional: los jueces no hacen declaraciones abstractas (cf. ALSINA, Hugo – Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial – Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1963, Tomo I, págs. 383 y sgts.) Enseñaba de igual modo Alsina, en referencia a la ausencia de uno de estos elementos esenciales que “… la falta de calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa sine actione agit, que debe ser opuesta al contestar la demanda y apreciada en la sentencia definitiva…” (sic – op. cit., pag. 388).
El actor, según la sentencia, no tenía calidad, esto es, no existió una comprobación del derecho que decía poseer y que los demandados fueran los obligados y, a despecho de sus reflexiones, no logra en su memorial de agravios desmoronar aquella conclusión.
7) Dice el actor en su memorial de agravios que el juez no examinó la prueba. Le asiste razón, en la medida que no hubo una axiología puntual y concreta de los medios de prueba aportados por el recurrente en beneficio de su carga probatoria. Pero no es menos cierto que la que hubo ofrecido y rendida en manera alguna dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo en los términos de la regulación expresa del régimen de contrato de trabajo. O dicho de otra manera, los testigos que declaran en la causa coinciden en la prestación de tareas propias de un administrador, mas en manera alguna aquello puede ser tomado como un contrato de trabajo.
Ello así porque las tareas propias del administrador de un campo o establecimiento agrícolo-ganadero -que en propio actor describe en su demanda, en su alegato en anterior instancia y en su memorial de agravio- están claramente en línea con la figura del contrato de mandato. En efecto, el artículo 1319, primer párrafo, del Código Civil y Comercial afirma que “hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra” (sic), es decir cuanto se actúa por cuenta, orden y en nombre de otra persona (el mandante). La descripción de las tareas que, a lo largo de todo el proceso, detalló el propio en actor encuadran claramente en aquella definición. De hecho, una trabajador dependiente no tiene la representación de su empleador para la realización de todos los actos jurídicos y de naturaleza comercial que el actor dice hubo realizado para los demandados (cf. extensa descripción en su demanda).
8) Igualmente, el propio actor en la absolución de posiciones, y también en el propio contenido de su pretensión, expresó con claridad que “rendía todas las cuentas”, en el período de tiempo acordado con los demandados, ante ellos o ante su contador y la rendición de cuentas es una obligación expresa del mandatario, en los términos del artículo 1324, inciso “f” del Código Civil y Comercial, al par de otras obligaciones allí tipificadas y que coinciden con la descripción de tareas efectuadas por el actor.
9) Desde otra vertiente resulta sabido que el objeto material del contrato de trabajo es la regulación jurídica del trabajo humano dependiente enajenado a un tercero, es decir, el intercambio de trabajo por dinero. Resulta igualmente sabido que todo el esquema normativo pergeñado por el legislador de 1974 tuvo en miras un diseño de ley de contrato de trabajo que regulara jurídicamente las relaciones emergentes de un modelo de producción comercial e industrial consecuencia del denominado “modelo fordista de producción”. Prueba palmaria de ello resulta el tandem “empresa-empresario-establecimiento-trabajador” (arts. 5, 6, 25 y concordantes LCT) de donde todas las relaciones de trabajo – y obsérvese que digo “relación” y no “contrato” – que escapan a este programa deben ser particularmente examinadas para concluir si encuadran o no en aquel centro imputacional general de la Ley 20744. Y en el caso de autos, el examen resulta particularmente intenso pues -también resulta sabido- la actividad agropecuaria fue, desde siempre, considerada una actividad de naturaleza civil, esto es, regulada por la ley común.
El contrato de trabajo tiene caracteres especiales y elementos esenciales. Los primeros (prestación in tuitu personae; triple subordinación -jurídica, técnica y económica- y ajenidad en el riesgo) los distinguen, en el marco de la teoría general del contrato, de otros contratos semejantes que conforman esa “zona gris” de la dependencia, tal como ocurre en el caso de autos. Lo segundos (categoría; jornada y remuneración) perfilan su especialidad, de suerte que si no existen no puede hablarse propiamente de contrato de trabajo.
A despecho de las reflexiones en el contenido de los agravios, el actor no logra acreditar aquellas circunstancias, al menos, las más importantes para configurar la dependencia. Veamos:
9.a) Puche deja en una nebulosa fáctica y jurídica la identificación de la persona de su empleador. Esa referencia, claramente gaseosa, la engloba en una afirmación no probada: los demandados (Jorge R. Solari, su esposa María Esther Cuenca; su hijo Jorge Solari y Establecimiento Jorge Mateo SRL) constituían “un grupo económico”. El concepto de “grupo económico” en el contexto normativo de la ley de contrato de trabajo (arg. art. 31) posee condiciones que la propia norma establece: que alguna estuviese bajo la dirección; control o administración de otras o tengan carácter permanente. Estos elementos no fueron probados por quién los invocara. Tampoco prueba cual es el objeto material de aquellos pues, de su propio relato de los hechos, emergen situaciones confusas ya que denuncia campos en el norte de la provincia y campos en otra jurisdicción. Algunos pertenecientes a Solari padre y su esposa, otros a Solari hijo y a la sociedad de responsabilidad limitada denominada Jorge Mateo SRL. En definitiva, el actor no identifica quién es su empleador.
9.b) Así, resulta sabido que el contrato de trabajo genera obligaciones de medio y no de resultado. Por eso, uno de sus caracteres especiales es la ajenidad en el riesgo. Si Puche debía rendir cuentas de su administración, como él mismo lo reconoce y, en ese rendir cuentas seguramente estaba incluido toda su actividad, la obligación que lo unía no era de medio sino de resultado pues ante un resultado adverso debía responder, como bien lo expresa el fallo de anterior grado jurisdiccional. El trabajador no responde por su actividad puesta al servicio de su empleador, salvo los casos de culpa grave especialmente regulados en la ley (arg. art. 87 y concordantes LCT).
La otra circunstancia dirimente en esta cuestión es que el contrato de mandato se celebra -y se caracteriza- para la realización por parte del mandatario de uno o varios negocios o actos jurídicos, tal como el propio actor expresa que realizaba mientras que el contrato de trabajo se celebra para que el trabajador ponga a disposición de su empleador su fuerza de trabajo, esto es, realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de otra.
9.c) Mención especial merece el tema de la remuneración que, como dijimos, constituye uno de los elementos esenciales del contrato. Puche afirmó en su demanda que su remuneración estaba constituida por “sueldo, viáticos y comisiones por la venta de ganado”. Pero, no solamente no detalla aquellos importes (formula una cuantificación general de $ 11.600 al momento de la extinción contractual) sino que, negada por los demandados, tampoco ofrece ni rinde prueba ninguna que constituya una pauta razonable para la calificación jurídica de la retribución o su cuantificación económica. Es decir, el actor no prueba ninguna de sus afirmaciones relacionadas con el salario que dice que percibía.
10) En definitiva, considero que los agravios del recurrente no alteran la decisión del fallo de anterior instancia en orden a la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes, por lo que propongo que los agravios sean rechazados al igual que el recurso de apelación intentado, confirmándose en su totalidad la sentencia apelada.
Al interrogante planteado voto por la afirmativa.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Vitantonio, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión.
A la tercera cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Corresponde: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el actor por no haber sido mantenido en esta instancia. 2) Rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar en su totalidad la sentencia apelada. 3) Imponer las costas al actor (art. 101 CPL). Los honorarios de segunda instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50 %) de los que, en definitiva, correspondan regular en baja instancia.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Vitantonio.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en las cuestiones anteriores.
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE:
1) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el actor por no haber sido mantenido en esta instancia.
2) Rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar en su totalidad la sentencia apelada.
3) Imponer las costas al actor (art. 101 CPL). Los honorarios de segunda instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50 %) de los que, en definitiva, correspondan regular en baja instancia. Insértese, hágase saber, y bajen. (Expte. n° 288/15). Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nº 9.
VITANTONIO – RESTOVICH – GIRARDINI (art. 26 L.10160).
Contrato de trabajo – Casos particulares – Administrador de campo – Inexistencia de relación laboral
Entradas recientes
- CÁM. FEDERAL DE SALTA – RESOL. 051/2026: NUEVO SISTEMA DE CREDENCIALES DIGITALES. 28 agosto, 2026
- Funcionamiento Sedes Institucionales y Actividad Judicial 28/08/2026 26 agosto, 2026
- Orgullo salteño en la ONU 26 agosto, 2026
- PROMOCIONES MACOWENS 26 agosto, 2026
- Elecciones CMN – PADRONES PROVISORIOS 21 agosto, 2026
- FIESTA DÍA DEL ABOGADO 20 agosto, 2026
- FIESTA ABOGACÍA JOVEN 20 agosto, 2026

Funcionamiento Sedes Institucionales y Actividad Judicial 28/08/2026
El Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta informa a sus matriculados que el día viernes 28 de agosto de 2026 la actividad y atención judicial e institucional se realizará con normalidad. Dicha jornada (28.8.2026) se computa como día HÁBIL tanto administrativo (Colegio) como judicial.- Atte.- Consejo Directivo CAyPPS
26 agosto, 2026

Orgullo salteño en la ONU
El Dr. Gustavo Gomez Elias en la 20° Cumbre de Jóvenes por los Derechos Humanos El Dr. Gustavo Gomez Elias, joven abogado oriundo de Rosario de la Frontera, representó a la Argentina en la 20° Cumbre Internacional de Jóvenes por los Derechos Humanos, celebrada en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Durante
26 agosto, 2026
