Antuña, Martin Daniel vs. Asociart ART S.A. s. Accidente de trabajo – Corte Suprema de Justicia de Santa Fe – 06/04/2016
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el acuerdo de fecha 23 de septiembre de 2015, dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, en autos “ANTUÑA, MARTIN DANIEL contra ASOCIART ART S.A. – ACCIDENTE DE TRABAJO – (EXPTE. 44/15)” (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510474-9); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante acuerdo del 23 de setiembre de 2015 (fs. 11/16), la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe rechazó el recurso de nulidad de la demandada y los de apelación de la actora y de la accionada, interpuestos contra la sentencia dictada por la Jueza de grado que, a su turno, había hecho lugar parcialmente a la demanda por accidente de trabajo declarando la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 24557.
Contra tal pronunciamiento interpone la demandada recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 7055 (fs. 19/25).
Tras considerar cumplidos los requisitos que hacen a la vía intentada y efectuar una reseña de los antecedentes del caso, sostiene que mediante el fallo impugnado la Cámara ha incurrido en arbitrariedad por prescindir del derecho positivo aplicable al caso, al confirmar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 24557.
Alega que en materia de declaración de inconstitucionalidad de una norma rige un criterio restrictivo, por significar la “última ratio” del orden jurídico; y que la fijación de topes indemnizatorios no es por sí inconstitucional, sino que debe demostrarse su irrazonabilidad.
Afirma que, en razón de haber cumplido en tiempo y forma con todas las obligaciones comprometidas en el contrato de seguro de riesgos del trabajo y de haber pagado en fecha 08.10.2009 las prestaciones sistémicas dinerarias, no existiría en el caso gravamen suficiente de la parte actora que justificara la declaración de inconstitucionalidad de la norma citada.
Al respecto postula que el valor mensual del ingreso base resultante de la aplicación de las pautas del artículo 12 de la Ley 24557 no implica conculcación del derecho que se pretende asegurar, desde que la prima percibida por la aseguradora de riesgos del trabajo se encuentra determinada en base al mismo tope que delimita las prestaciones dinerarias que habrá de percibir el trabajador.
Arguye que no fue el objetivo del legislador, al sancionar la Ley 24557, el proveer a la reparación integral del daño que pudiera derivarse para el trabajador con motivo de la ocurrencia de una contingencia laboral, sino el de brindar una reparación tarifada que, al articular la automaticidad en la percepción de las prestaciones en especie y de las prestaciones dinerarias, permitiera el aseguramiento de los riesgos del trabajo.
Expresa que, en el marco de ese sistema, la existencia de los topes legales -luego suprimidos por el Decreto 1694/09 para las contingencias ocurridas con posterioridad a su entrada en vigencia- se hallaba íntimamente vinculada a los beneficios apuntados, aspectos que en conjunto resultaban determinantes para la fijación de la prima.
Agrega que, aun en caso de considerarse que la aplicación de los topes indemnizatorios previstos en la Ley 24557 no superase el test de constitucionalidad, restaría determinar cuál sería el sujeto legitimado pasivamente para responder por el eventual excedente. Sobre el particular expresa que tal excedente jamás podría ponerse a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo, por cuanto el mismo resultaría ajeno a la cobertura contratada.
Cita en apoyo de su razonamiento lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Aquino”, en cuanto a que el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo se aparta de la concepción reparadora integral, sin que por ello resulte censurable dicho régimen legal limitativo de la reparación por daños, en tanto posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento.
Colige de ello que, frente a la ocurrencia de una contingencia laboral, la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo se halla limitada a las obligaciones contraídas conforme a las previsiones de la Ley 24557, entre ellas las pautas del artículo 12 y demás topes legales vigentes a la fecha del infortunio.
Sostiene que una solución contraria a la postulada implicaría no sólo alterar la lógica jurídica del citado precedente de la Corte nacional, sino también afectar las bases técnicas del contrato de afiliación, pues -afirma- de tal modo “… se verían violentados los principios de proporcionalidad y mutualidad del seguro, ya que una reparación establecida en exceso de los topes fijados por el contrato de afiliación, carecería de respaldo en la alícuota que percibe la A.R.T., desvirtuando las bases técnicas del seguro (en razón de que el ‘precio’ del seguro constituye un equivalente matemático del riesgo asumido por el asegurador)”.
Entiende que, en razón del objeto y límite de cobertura impuestos a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo por el marco legal en que se fundamentan y delimitan las obligaciones asumidas frente al empleador asegurado, toda reparación fijada por encima de las previsiones allí contenidas, al exceder la cobertura contratada, deberá ser soportada por el empleador.
Y afirma que obligar a una aseguradora de riesgos del trabajo a abonar una indemnización correspondiente a un riesgo carente de cobertura o extendiendo la misma más allá de lo pactado o de lo normado legalmente, implica una violación al principio de legalidad y vulneración del derecho de propiedad, además de afectar indirectamente a la comunidad de asegurados que pretenda ampararse bajo el régimen especial.
Postula, en consecuencia, la descalificación del pronunciamiento en punto a lo decidido sobre la constitucionalidad en el caso del artículo 12 de la Ley 24557; y peticiona, asimismo, la revocación de la tasa de interés aplicada por el Juez de baja instancia y confirmada por la Alzada, tildándola de absolutamente elevada, ajena a la comúnmente utilizada por los tribunales del país, de carácter arbitrario y confiscatorio y lesiva del derecho de propiedad, al efectuar una capitalización de intereses desmedida y agraviante.
2. Evacuado el pertinente traslado (fs. 28/39 v.), la Cámara denegó la concesión del remedio extraordinario interpuesto mediante auto del 4 de diciembre de 2015 (fs. 43/45), por considerar incumplidos los recaudos de oportuno planteo y mantenimiento de la cuestión constitucional y de autoabasto, aparte de señalar que los agravios de la impugnante denotaban su mera disconformidad con la apreciación de los hechos, su prueba y la interpretación de normas ordinarias, sin entidad constitucional.
Tal denegación motiva la presentación directa de la recurrente ante esta Corte (fs. 1/7 v.).
3. Se adelanta que la presente queja no puede prosperar pues, ante todo, deben remarcarse las insuficiencias que presenta el memorial recursivo en relación al recaudo de autoabasto del recurso de inconstitucionalidad local, en tanto carece de un detalle suficiente de la base fáctica y de los antecedentes relevantes de la causa, lo que impide a esta Corte llegar a una cabal comprensión de los hechos del caso, pues las carencias del escrito no podrían ser suplidas ni aun por vía inferencial sin distorsionar la índole extraordinaria de la impugnación. Deficiencias que obstan, ciertamente, a la admisión del presente remedio extraordinario, al resultar privado de fundamentación suficiente a fin de sortear esta instancia de excepción (art. 3, Ley 7055).
Y en ese marco, la confrontación de los agravios formulados, tal como han sido traídos ante estos estrados, con los fundamentos de la sentencia impugnada, evidencia que aquéllos sólo traducen la particular perspectiva de la impugnante en relación con lo resuelto por el Tribunal a quo, sin que pueda vislumbrarse que a través de dicho pronunciamiento se hayan puesto en crisis derechos constitucionales o vulnerado elementales pautas de razonabilidad y logicidad en su fundamentación, que ameriten su descalificación.
En efecto, la arbitrariedad normativa endilgada al pronunciamiento no luce perfilada, pues de la lectura del mismo emerge que el a quo valoró las circunstancias fácticas del caso y evaluó que ante ello correspondía declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.
Para así decidir, y luego de descartar la aplicabilidad al caso del Decreto 1694/09 y de la Ley 26773 postulada por la actora -en el entendimiento de que los créditos por prestaciones sistémicas dinerarias ya habían sido satisfechos por la aseguradora de riesgos del trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada normativa y que resultaba improcedente su aplicación retroactiva (razonamiento que en las actuales circunstancias de la causa se encuentra firme y consentido por las partes)-, la Sala expuso que el problema del artículo 12 de la Ley 24557 radica en que, a los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias previstas en la ley especial, toma en cuenta únicamente los rubros de naturaleza remuneratoria, devengados durante el año anterior a la primera manifestación invalidante.
Señalaron los Sentenciantes, con referencia al período temporal contemplado en la norma, que el problema se acrecienta en épocas de procesos inflacionarios, pues con el paso del tiempo queda devaluada la base salarial sobre la que se computan las indemnizaciones.
Precisaron que, en los casos en que resultan de aplicación el Decreto 1694/09 y la Ley 26773, así como el índice R.I.P.T.E. sobre las fórmulas indemnizatorias, el efecto negativo de la inflación sobre el ingreso base mensual del artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo resulta compensado con la corrección por dicho índice.
Pero -continuaron- al no estar alcanzado el caso por la susodicha normativa, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 24557 aparece como una solución drástica pero necesaria a los efectos de lograr la mejor respuesta indemnizatoria dentro del sistema, frente al accidente sufrido por el trabajador (en fecha 11.09.2006). Destacaron que la insuficiencia reparatoria del sistema de la Ley 24557 (con la reforma del Decreto 1278/00) al tiempo del accidente y posterior fallecimiento del damnificado, ha venido a ser reconocida por el propio Decreto 1694/09.
En respuesta a las objeciones planteadas por la demandada, indicaron que, en atención a que la declaración de inconstitucionalidad del citado artículo 12 traía como consecuencia la modificación del método de cálculo de la indemnización sistémica, resultaba evidente que la obligada al pago era la aseguradora de riesgos del trabajo demandada.
Asimismo, pusieron de relieve, con cita de jurisprudencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que es público y notorio que entre la fecha de entrada en vigencia de los montos fijados por el Decreto 1278/00 y la de exigibilidad del crédito se produjeron cambios sustanciales de las circunstancias económicas, entre las cuales cabía destacar el importante aumento nominal de los salarios, tanto en el sector privado como en el público.
Consideraron que, en ese contexto, surgía claramente que durante ese período las aseguradoras de riesgos del trabajo percibieron las alícuotas pertinentes sobre montos salariales nominalmente actualizados, sin que las prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo hubiesen sido modificadas, de modo tal que aquéllas obtuvieron importantes beneficios adicionales derivados de la mora del Poder Ejecutivo nacional en corregir los desajustes de las reparaciones precitadas (de conformidad con las facultades otorgadas por el art. 11, inc. 3, de la Ley 24557).
Mencionaron que resultaban elocuentes en tal sentido los considerandos del Decreto 1694/09, en cuanto aluden a la insuficiencia sobreviniente de las parciales modificaciones y mejoras introducidas por el Decreto 1278/00, en orden a otorgar al régimen especial un estándar, equitativo, jurídico, constitucional y operativamente sostenible.
Concluyeron que, por tanto, correspondía declarar la inconstitucionalidad de normas que, aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio, devinieron indefendibles desde el punto de vista constitucional, en tanto su aplicación al caso determinaría una indemnización injusta, insuficiente e inequitativa, que no aseguraría la satisfacción de los niveles esenciales de los derechos de jerarquía constitucional y supralegal involucrados, consagrando un beneficio injustificado a favor del deudor, en violación al artículo 21, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (del voto del señor Vocal preopinante doctor Coppoletta, que contó con la adhesión del señor Vocal doctor Alzueta).
Por lo demás, las consideraciones vertidas por el señor Vocal doctor Machado terminan por clarificar la cuestión. Su voto resultó -en lo sustancial- coincidente con la solución propuesta por la mayoría, al señalar que cualquier norma puede ser constitucional al momento de su dictado y sobrevenir inconstitucional al modificarse luego las circunstancias para las que fuera pensada; destacando que, en el caso, la Ley 24557 se sancionó en el año 1995 para entrar en vigencia al siguiente, en pleno apogeo de la ley de convertibilidad y su efecto de estabilidad cambiaria y monetaria sin inflación, contexto en el cual podía resultar razonable que el salario a considerar para el cálculo de las prestaciones dinerarias del sistema resultara de una suerte de promedio del año anterior al inicio de la incapacidad o primera manifestación invalidante.
Pero -prosiguió el Vocal- tal suma, calculada en base al pasado y utilizada luego para la liquidación de prestaciones futuras, carecía ya absolutamente de representatividad como expresión de la pérdida de ingresos que el sistema se propone resarcir, por cuanto, al ser una variable decisiva en la determinación de la indemnización, envilece el resultado final.
De modo -determinó- que la aplicación del ingreso base mensual previsto en el artículo 12 de la Ley 24557 produce la desnaturalización del bien jurídico por la sola circunstancia de menguar, sin justificación alguna, la cuantía de un crédito que ya por definición es insatisfactorio como expresión de una reparación integral al damnificado. Añadió, a modo de “obiter dictum”, que por vía de integración normativa el cálculo de la prestación debía realizarse sobre la base de la alternativa más favorable al trabajador entre las brindadas por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Frente a tales argumentos expuestos por la Sala, la impugnante intenta oponer su propia postura, con fundamento -básicamente- en la alegada alteración de las bases técnicas del seguro contratado y la responsabilidad exclusiva del empleador por toda reparación que exceda los términos de la ley especial, mas sin siquiera hacerse cargo de lo considerado por los Sentenciantes acerca de, por un lado, la indudable legitimación pasiva de la aseguradora demandada en materia de prestaciones sistémicas y, por otro lado, la insostenibilidad constitucional e inequidad, en un contexto inflacionario, de un sistema de prestaciones dinerarias fijadas a valores nominales históricos y financiado con alícuotas aplicadas sobre montos salariales en constante evolución.
Con lo cual, los argumentos del A quo permanecen incólumes en la sentencia recurrida, habida cuenta de que la quejosa reitera planteos que ya han sido examinados y resueltos por los Jueces de la causa, sin intentar desvirtuarlos; es decir, en orden a la tacha endilgada a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 24557, la compareciente no logra poner en evidencia cuáles serían los motivos que descalificarían la hermeneusis que efectuó la Alzada de ese precepto en su relación con los principios y normas constitucionales y convencionales involucrados y con las circunstancias de la causa.
En suma, la decisión de la Sala -más allá de su grado de acierto o error- no exhibe arbitrariedad en el uso de sus potestades respecto de la interpretación de las normas de derecho común aplicables a los hechos del caso.
Por último, ha de señalarse que el cuestionamiento relativo a los intereses no puede ser atendido por esta Corte, al no haber sido mantenido en la queja. Cabe agregar, a todo evento, que no surge del relato de los antecedentes de la causa efectuado por la compareciente que la tasa aplicada por el Juez de baja instancia hubiese sido materia de discusión en su apelación ante la Sala (es más, en su breve reseña menciona, como únicos agravios apelatorios, los relativos a la aplicación temporal de la Ley 26773 y a la validez constitucional del artículo 12 de la Ley 24557; v. fs. 2v. y 21). De manera que el reproche no podría siquiera inicialmente ser considerado en esta Sede, pues refiere a una resolución que no constituye el objeto procesal del recurso interpuesto.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Declarar perdido para la recurrente el depósito efectuado (art. 8, Ley 7055).
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FALISTOCCO – ERBETTA (por su voto) – GASTALDI (por su voto) – NETRI.
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA GASTALDI Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ERBETTA:
3. Coincidimos sustancialmente con lo fundamentado y con la solución propuesta en orden a declarar inadmisible el recurso interpuesto por la demandada.
Liminarmente deben remarcarse las insuficiencias que presenta el recaudo de autoabasto del recurso de inconstitucionalidad local planteado a fojas 19/25, en tanto carece de un detalle suficiente de la base fáctica y de los antecedentes relevantes del caso. Deficiencias que impiden a esta Corte llegar a una cabal comprensión de los hechos acontecidos, pues las carencias de su escrito no podrían ser suplidas, ni aun por vía inferencial, sin distorsionar la índole extraordinaria de la impugnación. Y ello obsta a la admisión del presente remedio extraordinario, al resultar privado de fundamentación suficiente a fin de sortear esta instancia de excepción (art. 3, Ley 7055).
En ese ámbito, y en un esfuerzo interpretativo a la luz de las restantes constancias del caso, de la lectura de los argumentos traídos a consideración de este Cuerpo, en confrontación con la sentencia atacada, no se revela más que una discrepancia con los fundamentos expuestos por la Alzada.
La recurrente, en efecto, se conforma con efectuar genéricas invocaciones aunque sin lograr demostrar irrazonabilidad en lo resuelto por la Sala cuando, apreciando el alcance del reclamo -en sustancia, reparación integral de daños-, entendió aplicables los criterios constitucionales vigentes en la materia. Siendo ello así dada la preeminencia de las normas tuitivas por infortunios laborales en que se encuentra afectada la salud misma del trabajador. Y sin que, por su parte, la impugnante demuestre cómo sus agravios contra el fallo inferior fueron desatendidos por la Cámara, máxime cuando omite efectuar un relato -incluso- de los cuestionamientos formulados contra la sentencia de grado.
Por lo expuesto, no cabe sino concluir que las cuestiones juzgadas han sido resueltas con fundamentos suficientes y resultan propias del ámbito reservado a los jueces ordinarios de la causa, y como tales ajenas a la órbita del recurso de inconstitucionalidad intentado, conformando un decisorio que no aparece “prima facie” disociado de las exigencias que el ordenamiento jurídico fundamental impone para el dictado de una sentencia válida. Y más allá de su menor o mayor grado de acierto, la conclusión a la que arribó el Sentenciante podrá o no ser compartida por la recurrente, pero en la medida que no se demuestre un apartamiento del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional.
Consideramos, en consecuencia, que debe declararse inadmisible el recurso interpuesto.
ERBETTA – GASTALDI.



