Colegio de Abogados y Procuradores de Salta

Accidente de Trabajo. Ley 26.773. Aplicación temporal. Determinación de la incapacidad. Acción de amparo

Muñoz, Ricardo vs. Prevención ART S.A. s. Acción de amparo
Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala I, Resistencia – 26/08/2015

Accidente de Trabajo. Ley 26.773. Aplicación temporal. Determinación de la incapacidad. Acción de amparo

Se rechaza el recurso deducido por la ART demandada contra la sentencia de grado que, luego de analizar el material probatorio y efectuar frondosa reseña de consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, aún cuando la fecha del accidente fuera anterior a la entrada en vigencia de la Ley 26773, aplicó dicha normativa por cuanto la incapacidad del actor fue determinada con posterioridad a su entrada en vigencia (el art. 3, Código Civil admite aplicar la nueva ley a las consecuencias de situaciones anteriores no consumidas), todo ello en el marco de una acción de amparo.

En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los veintiseis (26) días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY y MARTA ALICIA DE LA VEGA, tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia, los autos caratulados: “LEGAJO DE APELACION EN AUTOS: MUÑOZ RICARDO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE AMPARO S/ LEGAJO DE APELACION”, Expte. Nº201/15, del Registro de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Cuarta Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 79/92 y vta. que declara la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la LRT, hace lugar a la Acción de Amparo, desestima los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 14, 15, 17, 39 y 49 cláusula adicional de la LRT, Decreto 472/14 al reglamentar el art. 17.6 de la Ley 26.773 y art. 16 del Decreto 1694/09, desestima la pretensión con base en el art. 3 de la Ley 26.773, impone costas y regula honorarios, interpone y funda recurso de apelación la parte demandada a fs. 93/97 y vta., el que fuera concedido a fs. 102 pto. 1-. A fs. 106 pto. 1- se corre traslado a la parte actora, quien lo contesta a fs. 107/112 y vta.; interponen y fundan recurso de apelación los Dres. Gastón Heredia a fs. 99, Carlos Alberto Acevedo a fs. 100 y Lucía Noheli Ruiz Diaz a fs. 101, contra sus honorarios, por bajos, regulados a fs. 92 pto. V.-, los que fueran concedidos y corridos traslados de los agravios a fs. 102 ptos. 3-, 4- y 5-, respectivamente, la demandada los contesta a fs. 135. A fs. 126 la parte demandada interpone y funda recurso de apelación contra la resolución de fs. 125, el que fuera concedido a fs. 127 pto. 1. Corrido el traslado de los agravios a fs. 129 pto. 2- la actora no lo contesta. Ordenándose la elevación de los autos a la Alzada a fs. 137 pto. 3.- Recibidas las mismas, a fs. 140 vta. se radican en esta Sala, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia, quedando en condiciones de recibir pronunciamiento.
La Sra. Juez Marta Alicia de la Vega prestó conformidad con esta relación de causa.
Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir: la sentencia de fs. 78/91 y vta. (fs.79/92 y vta. leg.) y resolución de fs. 116 (fs.125 leg.) deben ser confirmadas, modificadas o revocadas?
A LA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, dijo:
Contra la Sentencia de primera instancia, recurren la parte demandada y los letrados de la parte actora por los honorarios que le fueran regulados en la sentencia de fs. 78/91 y vta. (fs. 79/92 y vta. del presente legajo). Asimismo la parte demandada recurre la resolución de fs. 116 (fs. 125 leg. apel); tratándose las apelaciones en el siguiente orden por razón de método.
A) RECURSO DEMANDADA CONTRA SENTENCIA FS. 78/91 y vta.(FS.79/92 y vta.LEG.).
I.-Se agravia la demandada en cuanto en forma infundada se admite la acción de amparo, sin que existan razones que lo justifiquen; que tal acogimiento configura una inadmisible alteración del proceso legal estatuido por la ley 7634; que pese a que existen vías específicas para dirimir los conflictos suscitados por la aplicación de la legislación laboral, se ha dado curso a un procedimiento sumarísimo para arribar a una condena, cuando debieron respetarse las normas del debido proceso legal posibilitando a su parte ejercer su defensa con amplitud, sin verse constreñida por plazos breves y limitaciones probatorias; que se ha violentado lo preceptuado por el art. 1 Ley 7634, por cuanto según doctrina y jurisprudencia para la procedencia del amparo es requisito que el acto u omisión tengan arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lo que no se observa en el caso, siendo de advertir el silencio que guarda la aquo, quien no precisó cual sería el acto u omisión en que incurriera Prevención ART S.A., ni donde radicaría la pretensa arbitrariedad o ilegalidad, por lo que corresponde acoger el recurso y rechazar la acción de amparo.
Por otra parte y a todo evento, refiere que el fallo al disponer la aplicación de la ley 26.773 se aparta de las directrices de dicha norma: a) Que las modificaciones introducidas por la ley 26.773 al régimen infortunios laborales conforme art. 17, inc. 5 rigen para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. Cita fallos; que la interpretación de la sentenciante carece de sustento y contradice la finalidad de la norma al hacer una aplicación retroactiva en violación art. 3 CC invocando el principio de progresividad de las normas, cita fallos; acota que el temperamento de la sentenciante implica utilizar las reglas de la ley 26.773 como un mecanismo de actualización monetaria, lo que se encuentra en pugna con los arts. 7 y 10 ley 23.928 (Modif. L 25561) que impiden la aplicación de índices de actualización monetaria. b) Que la declaración de inconstitucionalidad del Dto. 472/14 es una interpretación antojadiza y arbitraria, pues el mismo solo precisa la forma de aplicar el RIPTE a los “pisos mínimos” y prestaciones adicionales de pago único ajustándolos a la fecha entrada vigencia ley 26.773, es decir, la actualización por RIPTE se aplica a los “pisos” y prestaciones de pago único y no a la fórmula del art. 14 LRT, cita fallo… y doctrina. Agrega que la aquo aún cuando recepta la aplicación del régimen de infortunios del trabajo regido por ley 24557, soslaya la intervención del organismo que prevé la misma (Comisión Médica) y acoge la incapacidad determinada por el Instituto Médico Forense, cuyo dictamen no fue puesto a su consideración, ni se le dió intervención a un perito de parte, en violación a su derecho de defensa, lo que se complementa con la fijación de una indemnización arbitraria, contraviniendo
el régimen legal aplicable.
II.1.Que en autos el actor dedujo acción de amparo a fin de que se condene a la demandada el pago de la Indemnización por Incapacidad Laboral Total Permanente y Definitiva conforme Ley 26.773.
La demandada planteó la improcedencia de la acción de amparo por no mediar conductas o vías de hecho producidas o inminentes contrarias a derecho de su parte que afecten al actor, ni actos u omisiones que lesionen con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas derechos constitucionales y, por existir otras vías judiciales por las que el actor puede pretender la protección de sus derechos que dice vulnerados. Refiere que recibida la denuncia del siniestro la aseguradora brindó al actor las prestaciones en especie correspondientes hasta el alta médica (15/10/12) y posteriormente ante el dictamen de la C.M. 002 le volvieron a brindar prestaciones en especie hasta el alta médica (28/5/13); que la C.M. determinó que el actor poseía una incapacidad temporaria del 64,68%, situación que se mantiene según dictamen del año 2014; que conforme lo dictaminado por la C.M., Prevención ART SA ha venido abonando la prestación correspondiente, lo que evidencia la falacia de la imputación de abandono y desprotección, dado que su parte ha cumplido la totalidad de las prestaciones a su cargo según legislación vigente.
La sentencia reseña que de las constancias de autos surge que el actor sufrió accidente in itinere el 28/5/12, que recibió prestaciones de la ART y que ésta dispuso el alta médica el 28/02/13, que la C.M. del 24/07/13 concluyó que el actor debía seguir recibiendo prestaciones, no surgiendo que hubieran sido brindadas, las que habrían sido prestadas hasta el alta médica del 28/5/13 (conforme responde fs. 24vta.); que la Comisión Médica dictaminó incapacidad permanente de carácter provisorio -no temporario- al 28/05/13 del 64,68%; que el certificado médico adjuntado por el actor y la Junta Médica de fs. 66 refieren a una incapacidad del 70% total y permanente, determinando la aquo que el actor presenta una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 64,68%. Luego de reseñar citas doctrinarias y jurisprudenciales, concluye que el caso se encuentra subsumido en la Ley 26.773, aún cuando la fecha del accidente fuera el 25/05/12, toda vez que la incapacidad del actor fue determinada luego de su entrada en vigencia, originando el derecho a las prestaciones dinerarias correspondientes conforme art. 3 Cód. Civ. que admite aplicar la nueva norma legal, que establece mejoras en las prestaciones dinerarias a contingencias anteriores a su entrada en vigencia con prestaciones que no han sido canceladas (a las consecuencias de situaciones anteriores no consumidas).
2. En orden al agravio referido a la improcedencia de la vía del amparo, cierto es que la aquo no refirió en forma expresa a tal defensa deducida por la demandada al contestar el informe art. 10 Ley 4297, así como que dicha acción procede contra actos u omisiones que en forma actual o inminente restrinja, altere, amenace o lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas derechos y garantía constitucionales, siempre que no exista otra vía judicial pronta y eficaz. Mas en el presente caso, pese a las existencia de otras vías similarmente aptas previstas en el Código Procesal Laboral -Ley 7434- art. 163 (Medidas Autosatisfactivas) y art. 337 (Procedimiento Abreviado), las omisiones de la aseguradora en el cumplimiento de sus obligaciones determina la procedencia de la acción deducida. En efecto, surge que la ART otorgó finalización de tratamiento kinésico el 15/10/12 (Retorno trabajo 16/10/12 y no estima incapacidad) y finalización tratamiento Traumatismo Cervical el 24/02/13 (Retorno trabajo 24/02/13 y no estima incapacidad); planteada la divergencia, la C.M. 002 en fecha 24/07/13 diagnostica Desorden Mental Orgánico Post-traumático Grado IV, concluyendo que el actor ha sido tratado por la ART, que continúa la sintomatología, no agotándose los recursos terapéuticos, debiendo seguir recibiendo prestaciones, determina una incapacidad permanente, parcial, provisoria del 64,68%, modificando lo establecido por la aseguradora, fijando fecha de revisión de la incapacidad por la aseguradora el 24/07/14.
Afirma el actor que no se le efectuó dicha revisión y adjunta constancia de Inicio de expediente ante la SRT (Divergencia en Prest. Especie/Alta) de fecha 14/08/04. La demandada en conteste refiere haber brindado prestaciones en especie hasta el 28/05/13. Ello así la demandada no ha acreditado el cumplimiento de las prestaciones en especie a su cargo, ni haber efectuado la revisión indicada por la C.M. 002, pese a que el actor poseía una incapacidad permanente del 64,68%. Ergo, se rechaza el agravio.
3. En cuanto al segundo agravio, es de señalar que el apelante no efectúa crítica concreta de los fundamentos por los que la aquo concluye admitiendo la acción conforme Ley 26.773.
Es de señalar que la accionada en el conteste de demanda no controvirtió expresamente los fundamentos por los cuales el actor planteó la aplicación de la ley 26.773 en el caso, ni las inconstitucionalidades deducidas, limitándose a referir que su parte ha cumplido la totalidad de las prestaciones a su cargo según la legislación vigente.
La sentenciante luego de analizar el material probatorio y efectuar frondosa reseña de consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, aún cuando la fecha del accidente fuera el 28/05/12, concluye aplicando la ley 26.773 por cuanto la incapacidad del actor fue determinada con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, conforme art.3 C.C., que admite aplicar la nueva ley a las consecuencias de situaciones anteriores no consumidas.
En orden a la alegación del apelante, que las modificaciones introducidas por ley 26.773 rigen para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la fecha de su vigencia y que su aplicación retroactiva lo ha sido en violación del art. 3 C.C. invocando el principio de progresividad, entiendo que en el caso ello no es así, por cuanto la determinación de la incapacidad parcial permanente del actor por la C.M. 002 lo ha sido encontrándose vigente la ley 26.773 y en tanto conforme art.3 C.C. la nueva ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes, no resultando retroactiva cuando modifica los efectos futuros de hechos o actos anteriores.
En cuanto a la referencia de que la utilización de las reglas de la ley 26.773 como mecanismo de actualización monetaria está en pugna con los arts. 7 y 10 ley 23.928 (Modif.L 25561), no ha mediado al respecto planteo de inconstitucionalidad por la demandada y, en orden a la afirmación de que la declaración de inconstitucionalidad del Dto. 472/14 es una interpretación antojadiza y arbitraria de la aquo, es de señalar que tal inconstitucionalidad no ha sido declarada, desestimando la sentencia el planteo de inconstitucionalidad del Dto 472/14 al reglamentar el art. 17.6 ley 26.773 por haberse tornado abstracto, por entender aplicable el piso” fijado por la Res. 6/15 SSS en tanto el computo de la indemnización en base al art. 14, ap. 2 LRT más RIPTE, arrojaría un importe inferior al mínimo (piso). Tampoco aparece soslayada la intervención de la Comision Médica, pues mas allá de lo dictaminado por la Junta Médica de fs. 73, la sentencia calcula la indemnización conforme al porcentual de incapacidad dictaminado por la Comisión Médica 002 en fecha 24/07/13 (64,68% correspondiente al accidente de marras).
Conforme todo lo expuesto, propicio el rechazo de la apelación en trato y en consecuencia la confirmación de la sentencia apelada. Con costas de Alzada a cargo de la demandada apelante (art. 281 Ley 7434), aplicándose a los fines regulatorios sobre el capital condenado el 11%
art. 5, 35% art.6, 70% art.7 y 25% art. 11 LA.
B) RECURSOS LETRADOS PARTE ACTORA FS.98/100 (FS.99/101 LEG.).
I. Se agravian los Dres. Acevedo, Heredia y Ruiz Diaz de los honorarios que se les regularan en la sentencia de fs.78/91 y vta. (fs.79/92 y vta. leg.), Pto. V. por bajos, inferiores al mínimo legal.
II. Que efectivamente, teniendo en cuenta el capital condenado, los honorarios cuestionados resultan inferiores al mínimo legal, por lo que corresponde su elevación teniendo en cuenta la intervención que les cupo a cada uno de los letrados de la parte actora y los porcentuales previstos por los arts. 5, 6 y 10 LA, arrojando las sumas que se consignan en la parte resolutiva.
Las costas de Alzada serán soportadas por la demandada, regulando los honorarios sobre los que se modifican, aplicando el 25% art. 11 y 25% art. 27 L.A.
C) APELACION CONTRA RESOLUCION FS.116 (FS.125 LEG.).
I. Contra el resolutorio de fs. 116 (fs.125 leg.) que impone una multa diaria a la demandada conforme art. 666bis C.C., apela la demandada por entender que el mismo es improcedente ante la inexistencia de una resolución judicial firme y consentida que el obligado se rehusa
inmotivadamente a cumplir, dado que la sentencia se encuentra apelada, ni negativa injustificada de su parte a cumplir, sino la necesidad de aguardar pronunciamiento definitivo.
II.Que habiéndose concedido el recurso de apelación contra la sentencia con efecto devolutivo (fs. 101 -fs.102 leg.) con la consecuencia que ello implica (acatamiento de la sentencia) y habiéndose intimado a dar cumplimiento con la misma -fs.110- (céd. fs. 111), el resolutorio atacado se ajusta a derecho, por lo que procede su confirmación. Sin costas de Alzada por no haber mediado oposición de la contraria.
D) Por todo ello, propicio el rechazo de las apelaciones deducidas por la demandada contra la sentencia de fs. 78/91 y vta. (79/92 y vta. leg.) y resolutorio de fs. 116 (fs. 125 leg.). Y, el acogimiento de los recursos de los letrados de la parte actora. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA LA SRA.JUEZ MARTA A.DE LA VEGA, dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra. Juez preopinante. ASI VOTO.
SENTENCIA Nº33/15.- Resistencia, 26 de Agosto de 2015.-
Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso deducido por la demandada a fs. 92/96 y vta. (fs. 93/97 y vta. leg.), CONFIRMANDO la sentencia de fs. 78/91 y vta. (fs.79/92 y vta. leg.) en cuanto fuera objeto de agravios. COSTAS a la demandada. REGULAR los honorarios del Dr. Carlos Alberto Acevedo en la suma de Pesos xxxx como apoderado; los del Dr. Gastón Heredia como patrocinante en la suma de Pesos xxxx. Y, los del Dr. Salvador Predilailo, en ambos caracteres, en la suma de Pesos xxx.
II. MODIFICAR los honorarios regulados a los letrados de la parte actora a fs.78/91 y vta. (fs.79/92 y vta. leg.), pto. IV, los que se elevan y quedan establecidos de la siguiente forma: Dr. Carlos Alberto Acevedo en Pesos xxxx, Dr. Gastón Heredia en Pesos xxxx como patrocinante; Dra. Luciana Ruiz Diaz en Pesos xxxx como patrocinante. COSTAS a la demandada, regulándose los honorarios del Dr.Carlos Alberto Acevedo en xxxx ; Dr. Gastón
Heredia en Pesos xxxx ; Dra. Luciana Ruiz Díaz Pesos xxxx . Y, los del Dr.Salvador Predilailo en Pesos xxxx.
III. RECHAZAR el recurso de fs. 117 (fs.126 leg.) y, CONFIRMAR el resolutorio de fs.116 (fs.125 leg.). SIN COSTAS.
IV. REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
MARTA ALICIA DE LA VEGA – YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY
NERVA GABRIELA LIEMICH – SECRETARIA LETRADA SALA I CAM. APEL. DEL TRABAJO

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