PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PROYECTO DE LEY APROBADO EN DIPUTADOS SOBRE DISPOSICIONES PROCESALES TRANSITORIAS POR COVID 19

El Proyecto de Ley con media sanción de la Cámara de Diputados de Salta (Expte. 91-42.288/20) lleva el título de “Disposiciones procesales transitorias que resultan necesarias para adecuar los trámites judiciales a la emergencia sanitaria establecida en virtud de la pandemia del COVID – 19”.

Hemos de señalar que jamás fuimos consultados previamente sobre el mismo, lo que sucedía habitualmente ante proyectos de igual naturaleza.

I.- El proyecto introduce reformas a los códigos procesales en forma transversal y genérica, con prescindencia del fuero y la materia (civil, familia, penal, laboral, violencia, etc.) sin considerar que según el tipo de procedimientos rigen o imperan principios procesales distintos. Es el caso del fuero Laboral, de procesos de Defensa del Consumidor, de Familia – donde se involucran a menores o personas con capacidad restringida, o en el caso de los juzgados de Violencia Familiar y de Género; donde, debido a la posición de la víctima, del trabajador, del consumidor, o del niño, niña o adolescente, los procedimientos incluyen normas protectorias específicas y de orden público para lograr la efectividad y ejecutividad del derecho de fondo, y la especial consideración de vulnerabilidad de los intervinientes.

En efecto, partiendo de la base del desequilibrio en el nexo real de fondo trabajador-empleador, consumidor – prestador de bienes y servicios, victima – victimario, caracterizado por el concepto de dependencia y subordinación del primer respecto del segundo; no es posible legislar reglas de forma genéricas sin atender cada situación protectoria particular.

No resulta posible desconocer la especial situación mencionada e introducir una norma procesal que abarque todos los procedimientos, sin distinguir la materia, motivo por el cual se justifica la existencia de normas procesales específicas según la materia; requiriendo que en cada caso se modifiquen las normas según el fuero (código procesal civil y comercial, laboral, ley 7888 de violencia de género, normas de defensa del consumidor, penal, etc.)

Por otro lado, el proyecto deja sujeto a reglamentación numerosos e importantes aspectos de la norma, lo que no se concibe en materia procesal, debido a que se deja abierto, para que el Poder Ejecutivo, regule a su arbitrio aspectos que hacen al debido proceso y a la garantía de defensa en juicio, más grave aún cuando se deja en facultades del juez o jueza, situaciones que deben estar claras y con absoluta certeza previo al proceso, y que respete los derechos y garantías constitucionales.

El proyecto sólo introduce modificaciones a los actos procesales que realiza el Poder Judicial de la Provincia, sin abordar los actos del Ministerio Público realizados durante la emergencia. Nada dice respecto de la actuación de los Fiscales, si pueden o no tomar audiencias por medios telemáticos, o producir pruebas, y si pueden o no notificar a los abogados y abogadas por correo electrónico o dirección electrónica.

II. En el particular se viola el principio de retroactividad, cuando en el art. 1 señala que se “regula los actos…de todos los procesos…aún cuando se hayan iniciado con anterioridad…”. 

En épocas de crisis es donde más presente debe estar el respeto y aseguramiento de las garantías y derechos constitucionales como la defensa en juicio, debido proceso, que podría ser vulnerada con esta norma. 

III. En particular el art. 3° de las “Audiencias”, el inc. 1° establece que el magistrado debe “acreditar razonablemente la identidad de los participantes”, lo que no puede admitirse debido que la identidad de las personas sólo se acredita por Documento Nacional de Identidad, sin que resulte admisible otro medio de prueba. 

Que se tenga por acreditada la identidad del testigo, imputado, absolvente etc. mediante un carnet de conducir, o un carnet de obra social, de ninguna manera garantiza la validez de la prueba, ya que atenta contra la seguridad jurídica de los actos procesales, que no pueden convalidarse dándose por acreditada la identidad de las personas físicas con otro medio que no sea el DNI, lo que hace a la acreditación “fehaciente” como principio de identidad y no la razonabilidad como criterio de convalidación.

Respecto de producir prueba de testigos o prueba confesional por videoconferencia, observamos que tampoco resulta válido producir una prueba en ese marco, ya que para obtener una declaración idónea y efectiva, desprovistas de “ayudas” de terceros o que el testigo sea influenciado en su declaración (testimonio “guionado”), sólo es posible, por el principio de inmediación, la deposición presencial de los testigos o de las partes, para que el Juez tome real apreciación y contacto con la prueba. 

Lo cierto es que la prueba producida por videoconferencia no garantiza el principio de contradicción que le asisten a las partes en el proceso, que le permite a los abogados y abogadas “controlar” la producción de una prueba, principio que solo puede resguardarse con audiencias celebradas presencialmente, lo que es posible realizar atento la numerosidad de salones y dependencias con que cuenta el Poder Judicial y el Ministerio Público que permiten realizar estos actos procesales resguardando el distanciamiento, preservando las medida de bioseguridad.

Se invierte el principio de publicidad de las audiencias, que indica que excepcionalmente se restringen. El proyecto contempla lo contrario, es decir que el principio general es de restricción y excepcionalmente de publicidad, sin fundamento alguno., cuando en la crisis mayores garantías se deben asegurar.

IV. En cuanto a la “simplificación” de las audiencias (art. 4°) de ninguna manera se puede permitir que sean “flexibles y multipropósito” ya que no se puede someter al arbitrio del Juez o Jueza “cuestiones diferentes” como pretende la norma, que no fueran las que específicamente fueron objeto de convocatoria en la notificación respectiva, a las partes del proceso. Permitir lo contrario convierte al Tribunal en inquisidor, ya que le otorga un poder ilimitado para decidir a su arbitrio realizar en una audiencia los actos procesales que le plazca, fuera de tiempo y forma, lo que coloca en estado de indefensión a la parte ausente en la audiencia, que quizá tomó la decisión de no participar por falta de interés en la convocatoria. 

En efecto, siendo que justamente las normas procedimentales tienen por objetivo limitar el poder del juzgador, dando pautas claras a los sujetos procesales sobre las reglas que van a regir durante el juicio, en forma previa a su inicio; otorgar  “amplias facultades” en las propuestas audiencias “multipropósito” sin dudas producirán desequilibrios en la igualdad de las partes, afectando la imparcialidad del juzgador ya que podría llevar o conducir el juicio a su discrecionalidad, alterando los principios procesales que hacen a la existencia de un debido proceso. 

Alterar la finalidad del acto procesal para lo cual fue convocada al parte, sin dudas afecta la regularidad del proceso y lo invalida. Justamente las normas procedimentales se fundamentan para poner límites a la actuación judicial, y garantizar a las partes de antemano reglas claras y precisas, todo en función de preservar el debido proceso y la defensa en juicio, y sobre todo mantener la imparcialidad e imparcialidad del Tribunal.

Menos puede el Juez – por el principio de preclusión procesal – retrotraer el proceso a etapas anteriores ya superadas – ni aun con conformidad de las partes – para tratar cuestiones que fueron objeto de actos procesales firmes y consentidos, ya que en determinados proceso – fuero laboral – por el principio de orden público laboral – los derechos adquiridos durante cada etapa del proceso, son irrenunciables.

Por ello una vez más concluimos que no se puede aplicar las mismas reglas para un procedimiento civil –como pretende el proyecto – que para el laboral, ni tampoco para el de consumidor, familia, o violencia, etc.

V.  Respecto del Artículo 5° (último párrafo) se establece que se debe exigir que “las partes deberán denunciar en su primera presentación un correo electrónico distinto a los de sus letrados, en el cuál será válido practicar las notificaciones judiciales”, sin dudas altera el concepto de domicilio real del Código Civil y Comercial (art. 73 del CCCN) y afecta un derecho fundamental de toda persona humana o jurídica, ya que el domicilio (físico) forma parte de uno de los atributos de la personalidad constituyendo una característica de la identidad de las personas. 

También entendemos que no todo justiciable cuenta o tiene una dirección electrónica, más en nuestra provincia de Salta, con alto índice de ciudadanos en estado de vulnerabilidad, y sobre todo ante la falta de conectividad (incluso de energía eléctrica) de ciertos municipios, y el acceso restringido de la población en general a medios tecnológicos.

Entonces, mal puede una norma transitoria procesal modificar un atributo de la personalidad (“domicilio”) por el correo electrónico denunciado en la demanda, siendo que también se modifica la norma procesal acerca de cuál acto deben notificarse – por ser sustancial y trascendente – al domicilio real mediante cédula papel, como lo son el traslado de la demanda, la citación a absolver posiciones y la sentencia.

VI. Respecto a lo que prevé el proyecto de dar por válidas las notificaciones realizadas a los correos electrónicos en las direcciones que informe a la Corte de Justicia el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta, esto no sería posible en la medida que el abogado/a no constituya o denuncie en el proceso dicho domicilio, ya que la entidad que controla la matrícula de los abogados/as no se encuentra facultada para  obligar a sus colegiados a actualizar las direcciones de correo electrónico en forma compulsiva, para luego poder facilitar o proporcionar a su vez a la Corte de Justicia o el Ministerio Público una nómina “actualizada” de direcciones electrónicas. 

Todo esto sin perjuicio de la gran responsabilidad civil que puede tener el Colegio de informar una dirección de correo desactualizada o errónea, resultando indebido colocar a la entidad ante tal responsabilidad, porque es ajena a las funciones, objetivos y finalidades de la ley 5412.   

VII. Por último, el Artículo 4° desconoce la realidad de los hechos ya que el sistema Iurix presenta múltiples dificultades operativas, y del cuál se ha privado hasta el presente a los letrados y letradas de los Distritos del Interior, reclamo constante de nuestro Colegio para un trato igualitario y mejoras para el ejercicio profesional ,  y en la capital no funciona para determinados fueros (penal, contencioso), e incluso los abogados y abogadas encuentran múltiples dificultades para conocer los actos producidos en los expedientes a través del Iurix, ya que los Juzgados no incorporan o no cargan  todos los decretos al sistema, ó no habilitan al abogado o abogada en el sistema como sujeto procesal, o no dan el alta al “estado púbico” del expediente (lo mantienen en lista reservada). 

VIII. Lo cierto es que los Juzgados corren vistas en forma electrónica de los decretos de traslado, pero sin adjuntar el archivo de la copia para traslado (de incidente, demanda, dictamen etc.) y proveen escritos sin trascribir los decretos a los que hacen referencia (“estese a fs. 41”) situación que torna imposible aplicar la norma anhelada por el proyecto. 

Para que funcione en la práctica la norma del art. 5° las providencias deberían ser autosuficientes, evitando remisiones con cita de fojas que no se entienden. Lo mismo para las notificaciones de resoluciones, debiendo adjuntar copia íntegra de las mismas, no solamente la parte resolutiva.

Más grave aún es que las citaciones podrán ser realizadas por cualquier medio, ¿cuáles son válidos?, ¿quedará en manos del juzgador? ¿cuáles son los criterios?. Una norma de estas características puede conducir a la arbitrariedad.

IX. Por último, las limitaciones actuales tecnológicas como la falta de digitalización de expedientes, no puede generar perjuicios a los letrados y letradas litigantes, restringiéndoseles el préstamo del expediente papel, ya que existen diversas situaciones (no sólo contestar un traslado) donde resulta imprescindible compulsar – en el estudio – las actuaciones (formular planilla, alegar, fundar memorial, etc.)  De hecho el límite que establece el proyecto de ninguna manera puede restringir los supuestos previstos por el art. 127 del CPCC, ya que resulta indispensable para el ejercicio profesional, y fundamenta mentalmente, ante todo, garantizar el derecho de defensa del justiciable y la tutela judicial efectiva.

Por lo expuesto, resaltando que en épocas de crisis, mayor aseguramiento de derechos y garantías deben concretarse, eliminando incertidumbres, expresamos nuestro absoluto rechazo al proyecto legislativo y exhortamos a las autoridades provinciales a trabajar en la real concreción del expediente digital para todos los nuevos juicios que se inicien en nuestra provincia, dotando al sistema de las seguridades y garantías necesarias para los justiciables, como así también en normas procesales que se adecúen a la particularidad de cada fuero.

Se ha puesto en conocimiento esta postura institucional en fecha 12 de Junio de 2020 al Senado de la Provincia de Salta

CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE SALTA

SIN ABOGADOS Y ABOGADAS NO HAY JUSTICIA

Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores de Salta

 

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