Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores vs. Poder Ejecutivo Nacional y otro s. Acción de amparo – CSJN – 24/11/2015
Trabajo rural. Ley 26.727. Traspaso de funciones, personal y patrimonio de un ente público no estatal a un ente autárquico estatal en jurisdicción del MTESS. Principio de progresividad o no regresión.
La transferencia de funciones establecidas en los arts. 106 y 107, Ley 26727 al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), entre ellas, la referida al seguro social obligatorio que dejó de estar a cargo de una entidad con autonomía financiera y económica, administrada por los interesados con participación del Estado (RENATRE), es decir, constituida con arreglo a lo previsto en el tercer párrafo del art. 14 bis, Constitución Nacional, para pasar a manos del ente mencionado en primer término que no reúne todas esas características, vulnera dicho precepto constitucional y comporta, además, un caso claro de regresividad en materia de derechos sociales. Se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción de amparo.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2015
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción de amparo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que, mediante una demanda presentada por su representante legal, el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) solicitó que se declarara la invalidez constitucional de los arts. 106 y 107 de la Ley 26727 que dispusieron el traspaso de las funciones, del personal y del patrimonio de dicho ente público no estatal -creado por la Ley 25191- a un ente autárquico estatal en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
2°) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 399/404 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo), al revocar lo resuelto en primera instancia, rechazó la demanda. Para así pronunciarse, tuvo en cuenta, en lo esencial, que: a) “los artículos …que se cuestionan en autos lo que hacen es absorber …el RENATRE por el RENATEA”; “así lo señala el cuestionado arto 106 cuando sustituye el arto 7 de la Ley 25191”; b) “es conclusión de lo dicho que no se ha suprimido el RENATRE sino que ha sido absorbido por el RENATEA y que el hecho de la mentada absorción ha sido llevado a cabo por el mismo Congreso Nacional y por medio de una ley, de igual jerarquia y legitimidad que la anterior”; c) “ello lleva a concluir que quien concretó el acto tenia plenas facultades para hacerlo”; “por otra parte, quien puede lo más, puede lo menos”, y “ordenó la absorción el mismo poder que determinó, en su momento, la creación”; d) “en el aspecto patrimonial, hay una transferencia indemne del patrimonio al RENATEA, cuya autarquía no se afecta, ni se advierte que pueda producir daño alguno a…los interesados en el funcionamiento del registro, ni al registro mismo”; “el conjunto de bienes …garantizan de igual forma y con igual orientación …los mismos finesu ; e) “en cuanto a los trabajadores no jerarquizados …no [se advierte] …que puedan sufrir daño actual porque …el art. 106…dispone que …la situación de quienes se desempeñaban para el RENATRE …será determinada por la reglamentación …, garantizándose la continuidad laboral en las condiciones que se establezcan en la misma” ; f) “en consecuencia, y dado que la ley aún no ha sido reglamentada, el daño invocado en relación a ellos seria meramente potencial U y g) “es colofón de lo dicho que …no se advierte violación del art. 14 bis ni de ninguna otra norma constitucional”.
Contra esa decisión de la alzada el RENATRE dedujo el recurso extraordinario (fs. 410/429) cuya denegación dio origen a la queja en examen.
3°) Que de los agravios expresados en el recurso extraordinario corresponde considerar en primer término los planteados con sustento en la doctrina de la arbitrariedad pues en caso de ser justificada la imputación de ese grave vicio no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 228:473; 312:1034; 318:189; 322:904; 323:35, entre otros). Y lo cierto es que dichos agravios son atendibles en tanto ponen en evidencia que el fallo dictado por la cámara no solo examinó en forma inadecuada las cuestiones que fueron llevadas a su conocimiento sino que también omitió la concreta consideración de un planteo serio que ineludiblemente debía abordar para dar una correcta solución al litigio (Fallos: 303:1017; 311:119; 312:1150; 313:1427; 319:2416, entre otros).
4o) Que en forma inexplicable el a quo sostuvo que las objeciones de la parte demandada a la legitimación del RENATRE para promover la demanda no podían ser examinadas con anterioridad al tratamiento de la cuestión de fondo, sino que, por el contrario, debía “arrastrar esta decisión …hasta la decisión posterior y sustantiva de la legitimidad o no del cuestionamiento efectuado [por la parte actora] sobre la ley dictada y sus consecuencias sobre la ‘vieja’ y/o la ‘nueva’ entidad”. Y así, después de descartar algunos de esos cuestionamientos constitucionales en los términos que fueron reseñados en el considerando 2º de este pronunciamiento, la cámara terminó afirmando, de modo tan confuso como contradictorio, que, tal como lo había advertido, “la decisión del rechazo de la pretensión sustantiva define la suerte, de acuerdo a lo dicho, de la excepción planteada”.
Tal proceder es marcadamente erróneo pues el examen de la legitimación del demandante debió ser abordado en forma previa al tratamiento de la cuestión de fondo. Es que, como reiteradamente se ha dicho, el Poder Judicial de la Nación solo interviene en el conocimiento y decisión de “causas” (art. 116 de la Constitución Nacional), y la legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o controversia en los términos de la jurisprudencia de este Tribunal (confr. Fallos: 333:1213 y sus abundantes citas).
De todos modos, en resguardo del derecho de defensa de la parte actora corresponde aclarar que su legitimación era incuestionable, cuando menos, para objetar el traspaso de las competencias que le habían sido legalmente asignadas. Así como, en su carácter de ente público no estatal, el RENATRE estaba obviamente legitimado para impugnar en sede judicial cualquier acto que obstaculizara. el regular ejercicio de sus atribuciones legales, indudablemente también lo estaba para cuestionar la validez constitucional de la ley que pretendía cercenarle tales atribuciones.
5o) Que, por otra parte, se aprecia que la cámara admitió hacerse cargo en forma concreta y razonada de la seria argumentación introducida en el escrito de demanda (confr. fs. 22/47) y reiterada por la entidad actora en la oportunidad de contestar la apelación de la parte contraria (confr. fs. 374/394) basada en que: a) el RENATRE era un ente administrado por un directorio conformado por representantes de los sectores empresario y sindical y fiscalizado por un síndico designado por el Ministerio de Trabajo, y, entre sus funciones, estaba la de brindar a los trabajadores rurales las prestaciones de la seguridad social previstas en la Ley 25191 (sistema integral de prestaciones por desempleo); b) dichas funciones fueron transferidas por la Ley 26727 al RENATEA, que es un ente autárquico administrado por un Director General designado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Trabajo, y en el cual los representantes de los trabajadores y de los empleadores solo participan conformando un órgano de asesoramiento (consejo asesor) y c) de ese modo, el mencionado seguro social obligatorio dejó de estar a cargo de una entidad con autonomía financiera y económica, administrada por los interesados con participación del Estado, es decir, constituida con arreglo a lo previsto en el tercer párrafo del arto 14 bis de la Constitución Nacional, para pasar a manos de un ente que no reunía todas esas características, lo cual vulneraba dicho precepto constitucional y comportaba, además, “un caso claro de regresividad en materia de derechos sociales”.
6°) Que, frente a lo expuesto, el a qua debió examinar los argumentos que plantean que si el seguro social en cuestión fue puesto a cargo de un ente creado por el legislador ateniéndose al modelo de administración por los interesados que el constituyente mandó establecer, cualquier reforma legal ulterior que pretendiera imponer un régimen de administración del seguro que no respete dicho modelo comportaría vulnerar tanto la letra como el espíritu del citado arto 14 bis. Máxime si se tiene en cuenta que en la jurisprudencia de esta Corte se ha dicho que el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos: 328: 1602, voto del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5°)
En cuanto a esto último cabe recordar que, inclusive, en el precedente de Fallos: 327:3753 (confr. considerando citado) fueron mencionadas las palabras del miembro informante de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957 sobre el destino que se le deparaba al proyectado art. 14 bis, a la postre sancionado. Sostuvo en esa oportunidad el convencional Lavalle que “un gobierno que quisiera sustraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante” (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación 1958, t. 11, pág. 1060)
7°) Que, en consecuencia, cabe descalificar el fallo apelado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias; y por ende el examen de los restantes agravios expresados en el remedio federal resulta innecesario o, en todo caso, prematuro.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 58. Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT – RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA.
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CSJ 906/2012 (48-R)/CS1
RECURSO DE HECHO
Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores
e/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/
acción de amparo.
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima el recurso de hecho planteado y la apelación federal. Reintégrese el depósito de fs. 58. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.
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Recurso de queja interpuesto por el Registro Nacional de Trabajadores Rurales
y Empleadores, actor en autos, representado por el Dr. Ramón Pablo Massot, en
su carácter de apoderado.
Tribunal de origen: Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
nO 9.
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Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://servicios.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDoc&idAnalisis=726821&interno



