Trabajo no registrado. Ley 24013. Intimaciones por falta de registro total o parcial del contrato de trabajo. Oportunidad . Requerimiento realizado en vigencia de la relación laboral. Despido verbal. Procedencia

ACUERDO:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los quince días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores miembros de esta Sala Nº 3 del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia, actuando como Presidente el Doctor BERNARDO I. R. SALDUNA, y Vocales los Doctores SUSANA E. MEDINA DE RIZZO y GERMAN R. F. CARLOMAGNO, para conocer del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos caratulados: “REDRUELLO, LUCAS MARCELO ALFONSO c/LECUNA, OSCAR ALBERTO -Cobro de Pesos -Laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”, contra la sentencia de fs. 244/251 vta., dictada por la Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Concepción de Uruguay.
Efectuado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden, Doctores: SALDUNA, MEDINA DE RIZZO, CARLOMAGNO.
Estudiados los autos la Excma. Sala planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Qué corresponde decidir con respecto al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 256/261?
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. SALDUNA DIJO:
I.-Los representantes legales de la parte demandada, Dres. Mario Peralta y Alejandro Degano, formulan recurso de inaplicabilidad de ley en contra de la resolución dictada por la Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Concepción del Uruguay (fs. 244/251 vta.), que hizo lugar a los planteos actorales y, consecuentemente, dispuso un incremento de la condena establecida en primera instancia. Con costas a cargo de la parte perdidosa.
II.- Para fundar su decisión, la Cámara sostuvo que de conformidad a la prueba obrante en autos y lo alegado por la accionada, surge, a la luz de la presunción contenida en el art. 23 LCT, que entre las partes existió una relación laboral.
Asimismo, ponderó la prueba documental y, en función de ella, determinó que el despido indirecto había sido con justa causa.
Por otra parte, destacó que, pese a que la indemnización que establece el art. 2 de la ley Nº 25323, no fue reclamado expresamente en la intimación correspondiente, la procedencia de tal rubro indemnizatorio no se halla supeditada a una intimación o requerimiento expreso.
III.- Contra tal decisión, la parte accionada interpone recurso de inaplicabilidad de ley, en el que sostiene que el fallo combatido violentó normas de carácter constitucional, sustancial y procesal.
A su vez, le endilga a la sentencia en crisis el vicio de arbitrariedad por cuanto, en su entender, efectuó una absurda valoración de los testigos y de lo sostenido por su parte.
Aduce que el ad quem soslayó que el actor expresó en su demanda que fue despedido verbalmente. Al respecto, el tribunal de alzada no sólo omitió toda consideración sino que, en violación del art. 243 LCT, entendió que medió un despido indirecto con causa.
Alega que resultó vulnerado el principio de congruencia, por cuanto la Cámara incrementó el monto de la condena, al modificar la suma correspondiente al rubro de sueldos impagos. Tal aspecto, resalta, no fue objeto de apelación por parte del actor, por lo que al estar firme, el tribunal no podía modificarlo.
Por último, cita jurisprudencia, formula reserva del caso federal y peticiona que se case la sentencia.
IV.- A fs. 276/283, los Dres. Ariel Alejandro Miotti y Juan Pablo Federik, apoderados de la parte actora, presentan el memorial al que autoriza el art. 282 CPCC, aplicable por reenvío del art. 140 CPL, solicitando el rechazo del recurso, con costas.
V.- Sintetizados de tal forma los antecedentes del proceso, ingreso a otorgar debida respuesta a la cuestión planteada.
En esa tarea, considero que la pretensión recursiva del demandado se sustenta en: a) la absurda valoración de la prueba; b) la violación de los arts. 243 LCT, 8 ley Nº 24013 y 3 dec. Nº 2725/91; y c) menoscabo del principio de congruencia.
Con respecto al primer punto, es preciso “(…) rememorar lo que constituye doctrina reiterada de este Alto Cuerpo, esto es, que el recurso de inaplicabilidad de ley tiene por objeto el control de la legalidad de las sentencias de cámara.
Lo cual no deviene en la creación de una tercera instancia ordinaria, quedando por ende excluidas de tratamiento todas las cuestiones de naturaleza fáctica y probatoria debatidas precedentemente.
Asimismo, es dable tener presente lo que es también pacífica doctrina de esta Sala, a saber: a) en primer lugar, que los jueces de grado son soberanos al tiempo de apreciar las cuestiones de hecho y prueba (LAS 1985, pág. 57; 1987, pág. 56; 1988, pág. 182, entre otros). b) En segundo lugar, los jueces sólo están obligados a mencionar en sus sentencias aquellas pruebas que han contribuído a formar su convicción, siendo innecesario el análisis de todas las agregadas al juicio (LAS 1987, pág. 50; en especial, referido a prueba testimonial, LAS 1985, pág. 124). c) Esta regla sólo admite excepción, en el caso extraordinario que se invoque y demuestre “… que las reglas de la sana crítica sean torturadas hasta el extremo de absurdo evidente” (‘Vaccari, José Angel c/COTAPA …’ LAS 7/3/90, entre otros)” (“BENENCIO, STELLA MARIS c/EULER, NOELIA CAROLINA…”, LAS 27/06/2011).
A la luz de tales pautas, considero que los argumentos recursivos, en modo alguno logran demostrar la existencia del vicio que se pregona. Ello así por cuanto, el tribunal transcribe parte del relato obrante en la contestación de la demanda, en el que claramente el accionado reconoce la prestación de servicios a su favor, por parte del actor (fs. 246). En atención a ello y a lo establecido por el art. 23 LCT, concluye, al igual que el sentenciante de primera instancia, que existió una relación laboral entre las partes.
Contra este aspecto del fallo, el recurrente se limita a exponer su propia valoración de la prueba, la que, en rigor de verdad, no logra desvirtuar la labor axiológica llevada a cabo por la Cámara.
En efecto, pese a lo sostenido por el quejoso, considero que el tribunal revisor efectuó una ponderación contextualizada de los elementos convictivos obrantes en el expediente y que, en observancia de las reglas de la sana crítica, fundó su decisión en una adecuada y correcta valoración de las pruebas.
De tal manera, atento que las críticas sobre esta cuestión no son idóneas para revertir la solución que se impugna, el agravio debe ser rechazado.
VI.- En lo tocante a la violación de los arts. 8 ley Nº 24013 y 3 dec. Nº 2725/91, adelanto que, en mi criterio, le asiste razón al quejoso.
Veamos: el actor, al momento de iniciar las intimaciones que finalizaron con su despido indirecto, reconoce que fue despedido verbalmente en fecha 7/11/2011 y, ante ello, reclama que se regularice su situación laboral (fs. 10 y 22).
Sobre este punto, es dable advertir que la referida intimación devenía estéril puesto que, tal como el mismo accionante lo menciona, ya había sido despedido.
Es dable reseñar que el despido “es una forma de extinción del contrato de trabajo que surge de la voluntad de alguna de las partes y puede fundarse en una justa causa o disponerse sin expresión de ésta” (Grisolía, Julio A., Tratado de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, T. IV, Ed. Abeledo Perrot, año 2013, pág. 2870).
A su vez, el sistema normativo laboral prevé diversas consecuencias para el caso en que el despido haya sido con causa o sin ella, de ahí radica la importancia de su calificación jurídica por parte de los magistrados.
En lo que refiere al despido con justa causa, el art. 243 LCT establece que el acto debe ser llevado a cabo por escrito.
No obstante, el régimen de contrato de trabajo no prevé formalidad alguna para el caso del despido sin causa. Por ello, y en contra de lo sostenido por el accionante (fs. 281, último párrafo), bastará que el acto por el que se dispone el distracto ingrese en la esfera de conocimiento del trabajador para que se produzcan sus efectos.
En la especie, la Cámara entendió que hubo un despido indirecto con justa causa, por cuanto el trabajador intimó a su empleador a que regularice su situación laboral. Y ante la negativa de este último, se consideró despedido (fs. 247 y vta.). Sin embargo, y tal como lo denuncia el impugnante, el tribunal soslayó que el actor, según sus propias alegaciones, ya había sido despedido.
De tal manera, surge de las manifestaciones del trabajador (fs. 10 y 22) que el despido dispuesto por el principal, pese a haber sido efectuado verbalmente, ingresó en su esfera de conocimiento, por lo que atento a las consideraciones formuladas precedentemente, es ese momento el que debe tomarse como fecha de finalización de la relación laboral.
Por ello, entiendo que resulta improcedente el reclamo de la indemnización contemplada en el art. 8 ley Nº 24013, toda vez que, como lo resaltó el a quo (fs. 202 vta., pto 9), la intimación a la debida registración debe efectuarse estando vigente la relación laboral (art. 3, dec. 2725/91), lo que, en el caso, no ocurrió.
VII.- En lo atinente a la violación del principio de congruencia, considero que su tratamiento deviene abstracto.
Ello en virtud de que la Cámara, en lo que refiere al rubro de diferencias salariales y salarios caídos, fijó un monto condenatorio acorde a la fecha en la que, según su entendimiento, se produjo la finalización de la relación laboral.
Como dicho punto es dejado sin efecto en esta instancia, de conformidad a los argumentos expuestos, indefectiblemente el monto de la condena deberá de ajustarse a la real fecha del despido (7/11/2011).
VIII.- Por lo expuesto, propicio HACER LUGAR parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley y, consecuentemente, CASAR la sentencia de Cámara, dejando sin efecto la condena impuesta en alzada, por los rubros salarios caídos, y la indemnización dispuesta por el art. 8, ley Nº 24013. Costas, según sus respectivos vencimientos, a cargo de la parte perdidosa, sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 17 CPL y 20 LCT. Así voto.
A la misma cuestión propuesta, la Sra. Vocal Dra. MEDINA DE RIZZO, dijo:
Resumidos los antecedentes del caso por el Sr. Vocal del primer voto, a los cuales me remito brevitatis causae, ingreso directamente al tratamiento de la cuestión y adelanto que disiento con la solución que mi distinguido colega propicia en orden a hacer lugar parcialmente al remedio impetrado, dejando sin efecto la condena impuesta por salarios caídos, y por el art. 8, ley Nº 24013. Ello y conforme las consideraciones que realizaré a continuación, propicio rechazar in totum el remedio impetrado, por las razones que obstan a su admisibilidad y seguidamente explicito:
I.- En los términos en que ha sido planteado, emerge claro que con el presente recurso se persigue de esta Sala un reexamen de cuestiones de índole fáctica y probatoria que, en principio y por regla, -tal como sostiene el colega en el apartado “V” de su voto-, son ajenas al ámbito cognoscitivo correspondiente a este remedio extraordinario.
En tal sentido, este Tribunal tiene dicho en innumerables precedentes, que las cuestiones relativas a la registración de acuerdo con la verdadera categoría que detentaba el actor, como así también todo lo referido a la determinación de la existencia de la relación laboral, y con la ponderación que pueda realizarse acerca de la suficiencia o insuficiencia de la causal alegada por la actora como motivo de injuria, que dé lugar al despido indirecto, son cuestiones que sólo pueden ser revisadas en esta instancia extraordinaria, si se demuestra la manifiesta irrazonabilidad de la valoración efectuada por el Tribunal de grado, con base en la doctrina de la arbitrariedad, puesto que de ese modo se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las constancias comprobadas de la causa (cfme. arts. 17 y 18 de la CN). Empero -y valga destacarlo- en tales casos, la apertura de la vía casatoria por vía de la doctrina de la arbitrariedad, no lo es a los fines de abrir una tercera instancia ordinaria, sino al solo efecto controlar la motivación y logicidad del razonamiento, así como la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia.
II.- Dicho ello, encuentro que las críticas del impugnante no logran demostrar ninguno de los vicios que se endilgan al tribunal en la tarea axiológica de ponderación de la prueba y, en rigor, trasuntan meras discrepancias subjetivas apoyadas en su propia comprensión de los hechos y de cómo debieron valorarse los elementos probatorios obrantes en la causa. Técnica recursiva ésta que resulta insuficiente para lograr la casación pretendida con base en la referida doctrina de la arbitrariedad.
II.1.- En orden a la absurdidad invocada contra lo resuelto de tener por acreditada la relación laboral (duración y categoría de revista), he de agregar, que como bien lo señala el tribunal de grado, “la exigencia probatoria puesta de manifiesto por el a quo a los fines de acreditar la existencia de un vínculo laboral, se presenta como correcta… y a que a tenor del art. 23 LCT, es la empleadora quien debe acreditar que tales servicios se llevaron a cabo, con posterioridad al 20/08/2008 por una circunstancia ajena a la invocada por la trabajadora, ante la insistencia de que se trataba de un comodato suscripto en fecha 01/09/2008” (v. fs. 246), y que la parte se limita a realizar apreciaciones dogmáticas en torno a éste, y que conforme a la valoración testimonial, pericial y a tenor de lo previsto en el 2do. párr. del art. 23 de la LCT, concluye en que se tiene por acreditada la vinculación laboral invocada.
Dentro de dichos parámetros, surge de manera categórica que, -tal como lo ha puesto de resalto el tribunal de grado-, en lo que respecta a la presunción del artículo 23 LCT, esta Sala en sus distintas integraciones ha seguido la postura amplia que -en orden a su interpretación- fue enarbolada por el Dr. Miguel Angel Cordini, en los autos “Cabrera c. Abdala” del 10.02.1982. Se dijo allí: “Para que la presunción del art. 23 resulte operante, es menester, en consecuencia, dos presupuestos: a) probar el cumplimiento de una prestación de servicios; b) que dicha prestación haya sido en beneficio de aquel a quien se le atribuye la calidad de empleador. Dados esos dos presupuestos, el contrato de trabajo se presume y ésta únicamente puede desvirtuarse, por tratarse de una presunción juris tantum, cumplidas las particularidades que enumera la ley: 1º) cuando el destinatario de los servicios demostrare lo contrario, es decir, cuando pruebe que los mismos fueron ejecutados en ejercicio de una figura no laboral…; 2º) cuando las propias circunstancias en que aquellos se cumplieron demostraren lo contrario… En síntesis, la ley operaría de la siguiente manera: A) El que pretende la calidad de trabajador debe probar que prestó tareas en beneficio de quien le atribuye la calidad de empleador; B) Probados aquellos, el contrato de trabajo se presume; C) La presunción tiene carácter juris tantum y podría desvirtuarse: a) Cuando el beneficiario de los servicios probara que los mismos se cumplieron en función de una figura extralaboral; b) Cuando, de las propias circunstancias en que fueron prestados, surgiera lo contrario, es decir, que no se trata de un contrato de trabajo”.
En efecto y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no existe absurdidad alguna en el razonamiento empleado por los magistrados, ya que han seguido la doctrina legal de esta Sala en orden a la correcta interpretación y aplicación del art. 23 LCT puesto que, dándose los presupuestos que la norma antes mencionada contiene, correspondía al demandado demostrar que los servicios prestados por el Sr. Redruello respondían a una vinculación jurídica no laboral, deviniendo el remedio interpuesto infundado.
Además, va de suyo que la valoración de tales circunstancias, referidas a determinar la existencia o inexistencia de la relación laboral, remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, de resorte exclusivo de los jueces de grado y ajenos a la instancia extraordinaria. No altera lo dicho, la mera invocación de la arbitrariedad del fallo en la valoración de la prueba. En el punto, si bien es cierto que esta Sala -siguiendo el criterio de la CSJN- ha abierto esta instancia extraordinaria a la apreciación de cuestiones de hecho y prueba, no puede desconocerse que ello lo ha sido en supuestos excepcionales y a los fines de resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias comprobadas de la causa, resaltándose que la apertura casatoria con fundamento en la arbitrariedad sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, por su extrema gravedad, sean susceptibles de descalificar al fallo como acto jurisdiccional válido (conf. CSJN, doctrina de fallos 286:212; 303:774 y 1083, entre muchos otros). Por ello, la suficiencia del recurso fundado en el absurdo probatorio, exige además de su invocación, la acabada demostración del quebrantamiento -grave y manifiesto- de alguna de las reglas de la sana crítica que gobiernan la materia (sea de la lógica formal o de las máximas de la experiencia) y/o de la incoherencia de las operaciones intelectuales y valorativas llevadas a cabo por los sentenciantes en la apreciación del material fáctico de la litis. Asimismo, resulta indispensable citar en forma precisa y detallada los artículos del código ritual, relativos a la apreciación de la prueba, que se reputen en cada caso violados (cfr. Hitters, Juan C., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, L.E.P. SRL, 2da. edición, 1998, p. 471).
Y este último recaudo -incumplido por la impugnante-, es exigido por cuanto la mera manifestación de la absurdidad en la ponderación de los elementos de la prueba, no exime al recurrente de cumplimentar con la carga procesal establecida en el art. 280 del CPC y C aplicable al proceso laboral por remisión del art. 140 del CPL, ni lo libera -en consecuencia- de la necesidad de individualizar los artículos de la ley que arguye violados (esta Sala, fallos “FERNÁNDEZ, Jorge D. c/VALIENTE, Pedro y otros -Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, LAS 11/09/95; “CEROLINI, Juan Claudio E. c/AISLANTEC Soc. de Hecho – PENTAMAR S.A. -Cobro de pesos y entrega de certificado de trabajo -Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, LAS 29/08/01, entre otros)”. No basta con denunciar vulnerado el artículo que consagra la regla de la sana crítica en general.
A la luz de tal doctrina –que esta Sala ha venido sustentando en forma inveterada-, surge evidente que la fundamentación del recurso -en este aspecto- aparece insuficiente para revertir la solución otorgada a la cuestión litigiosa, trasuntando una mera discrepancia subjetiva con las razones esgrimidas por los sentenciantes en abono de la fuerza convictiva finalmente atribuida a los elementos incorporados a la litis y como tal, ineficaz para demostrar la arbitrariedad denunciada.
Conforme a ello es que acompaño la solución propiciada por el colega en el punto “V.-”de su voto.
II.2.- Tal como lo adelantara, distinta es la solución que he de adoptar, en relación a los restantes embates efectuados por el quejoso a fs. 257 vta./260 vta.: “B) VIOLACIÓN ARTS. 232 233 243 y 246 de la LCT y 2 ley 25323”, “C) Violación art. 8 ley 24013 y art. 3 dec. 275/91” y “D) Violación principio de congruencia…”.
Respecto a dichos agravios, que el Colega aborda en los puntos “VI.-” y “VII.-“, de su voto, advierto que los mismos están circunscriptos a cuestionar que el tribunal de grado, da por resuelto el vínculo “por un telegrama posterior, y con otra causa …” (v. fs. 258), es decir que se omite que el actor invocó un despido verbal anterior a que se diera por injuriado y por despedido, y por ende, lo resuelto conculca el art. 243 de la LCT, y no advierte la extemporaneidad del requerimiento a su registración, y a partir de ello (causal de despido errada) se erige en “un andamiaje de pagos claramente sin causa, violando el derecho de propiedad ante la exigencia de pagar lo que no se debe…” (v. fs. 258 vta.), indemnización emergente de los artículos antes mencionados, con violación del principio de congruencia.
En torno a lo así esgrimido, se impone señalar que éste agravio se basa esencialmente en la extralimitación en que, -a criterio del recurrente-, se incurre en el fallo de cámara, por cuanto según su entender, se resuelve vulnerando lo normado en el art. 243 de la LCT, al omitir que la relación laboral estaba concluida por el despido verbal de fecha 07/11/11 al que se alude en el primer despacho telegráfico (TCL 69076379 de fecha 01/12/11) y en el escrito promocional (v. fs. 47).
Analizando entonces el concreto reproche del impugnante, sobre lo cual cimienta sus restantes embates, corresponde destacar de modo liminar, que el art. 269 del CPCC (aplicable conf. art. 133 del CPL), bajo el título “Poderes del Tribunal” dispone, en lo pertinente, que: “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia …”. Esto quiere significar que la competencia funcional del tribunal de alzada, en cuanto órgano revisor, está sujeta a una doble limitación en orden a su necesaria congruencia: a)- por un lado, sólo puede examinar el foco litigioso planteado en primera instancia, y que no es otro que el que resulta de la relación procesal allí trabada; de ahí que -como principio- queda vedado a la cámara tratar argumentos, planteamientos o defensas no propuestas en los escritos constitutivos de la litis (demanda y contestación) y, b)- por el otro, está sujeto a la propia limitación que el apelante haya impuesto a su recurso, siendo la expresión de agravios la que señala el marco de la competencia del tribunal, no pudiendo éste resolver de oficio cuestiones ajenas a las planteadas en la impugnación, o respecto de las cuales no hubiere recaído sentencia de primera instancia; o dicho en otros términos, la cámara puede abrir sus compuertas cognoscitivas en la medida del agravio traído por el quejoso que, de ese modo, le fija indeleblemente los límites dentro de los cuales debe moverse el organismo ad quem; límite éste, expresado a través el aforismo tantum devolutum quantum apellatum (cfr. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios”, L. Editora Platense SRL, p. 387 y ss.; Fenochietto-Arazi, “Código procesal civil y comercial de la Nación, comentado y concordado …”, Astrea, 1985, t. 1, p. 851/2).
Dicho en otros términos, son los puntos expuestos por las partes en la demanda y contestación, y en el escrito expositor de agravios, los que delimitan el contenido del juicio de apelación, y fijan el campo de actuación del decisorio, estando en ello interesada la defensa en juicio (art. 18 de la CN y 160 del CPC y C por envío del art. 53 del CPL).
Efectuada esta precisión, anticipo que no le asiste razón al quejoso cuando afirma que el tribunal de mérito se ha excedido en sus facultades revisoras, o apartado de las cuestiones que debía tratar y decidir, vulnerando un principio procesal con raigambre constitucional como es el de congruencia, que descalifica el acto sentencial, que deviene parcialmente nulo, en razón de no haberse dictado de conformidad a las leyes procesales que gobiernan dicha decisión judicial (Conf. arts. 31, inc. 4º; 160, inc. 6º y 269 del CPC y C; arts. 53, y 102 del CPL).
II.-2.1.- Resuelto lo anterior, acto jurisdiccionalmente válido, he de analizar si le asiste razón a las restantes quejas esgrimidas (“B)” y “C)”).
Y para así resolver he de precisar, de modo liminar, que para la validez del despido con invocación de justa causa se exige la comunicación por escrito, en consecuencia la cesantía comunicada en forma verbal carece de justa causa, ya que en los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada no puede ser suplida por ninguna otra prueba (arts. 243 LCT y 975 C.Civil -cfrme. redacción anterior a la sanción de la ley 26994, con la modificación introducida por ley 27077-). Esta doctrina, reitero, resulta aplicable solamente al despido por justa causa, ya que para el incausado la ley no prevé una forma determinada.
Por su forma, el despido verbal incluye la indemnización del art. 232 LCT ya que la comunicación verbal del despido no es asimilable a un preaviso regular, porque negado por la actora, el acto sólo podría ser probado por escrito (art. 235 LCT). Dicho de otro modo, las indemnizaciones por antigüedad y por omisión del preaviso, el reclamo debe ser acogido. Ya sea que la ruptura operó a la fecha del despido verbal (07/11/11) -planteo del recurrente- o el 07/12/11 por despido indirecto del trabajador -postura del ad quem-. Sin perjuicio de las implicancias que ello tendrá sobre el quantum de la condena (liquidación de fs. 249 vta. y 250).
El cuestionamiento se puede válidamente circunscribir a dar respuesta al siguiente interrogante: cómo puede ser que si el actor manifestó que solicitó se aclare su situación laboral y se proceda a registrarlo correctamente (blanqueo de su situación), tras haber sido víctima de un despido verbal por parte de la empleadora, se condene a su representada al pago de la indemnización contemplada en el art. 8 de la LNE, cuando los preceptos de dicha legislación, sólo autorizan abrir el esquema indemnizatorio de la ley Nº 24013, cuando se persigue la regularización de una relación de trabajo vigente (ver art. 3 del decreto Nº 2725/91 reglamentario del art. 11 de la ley Nº 24013). Es decir, todo el embate se abroquela sobre la fecha en la cual se produjo la ruptura del vínculo, si por despido verbal del empleador (07/11/11) o por despido indirecto del trabajador con causa mediante TCL del 07/12/11 (cfrme. copia certificada de fs. 149).
Ello así, conforme a lo resuelto supra, no está controvertido que la infracción denunciada por el trabajador ha resultado comprobada, cual es la del despido sin justa causa, ergo que la primera intimación cursada por el accionante, por la cual se exige al empleador aclare la relación laboral ante un supuesto despido verbal y demás reclamaciones consignadas en el TCL 69076379, fue cursada del 01/12/11 bajo apercibimiento de ley; asi como tampoco que la segunda remitida lo fue, ante la negativa de recepción de la denuncia de la injuria laboral cometida, y se considera despedido e intima directamente el pago de indemnizaciones.
Con relación a ello el recurrente, se limita en sostener que NO se cumplió el requisito impuesto por el art. 11 de la Ley de Empleo 24013 para la procedencia de la indemnización especial. Por cuanto entiende que, no se ha intimado estando vigente la relación laboral (art. 3, inc. 1), decreto Nº 2725/91), en tanto conforme surge de los propios despachos telegráficos remitidos por el actor al empleador, sus intimaciones fueron posteriores al despido verbal invocado en las mismas, lo cual torna en extemporánea la intimación efectuada a posteriori, de acuerdo a la legislación vigente.
Planteada así la cuestión en debate advierto que: como es sabido el contrato de trabajo no se extingue dos veces, primero por despido verbal o directo y luego por despido indirecto, porque siendo el despido una declaración de voluntad unilateral de carácter recepticio, la suerte del contrato dependerá de la legitimidad en la comunicación del primer distracto. De modo que si el despido directo fue comunicado primero legalmente, producirá sus efectos rescisorios desplazando así al despido indirecto, sólo si la culminación de aquel fuera inválida habilitará el tratamiento del siguiente. Ello no obsta a la justificación o no de la causal en que se fundó el despido o a la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la rescisión contractual.
En tal sentido, no puede soslayarse que es obligación del empleador regularizar la relación laboral así como aclarar la misma relación ante un despido verbal, según lo intima bajo apercibimiento de darse por despedido el actor otorgando el plazo de 48 hs. para ello (cfrme. tenor de los telegramas de fecha 01/12/11 y 07/12/11), y que dichos despachos fueron devueltos al remitente ante su falta de retiro, conforme informativa de fojas 150. Y es en dicho marco, que el día 07/12/11, el trabajador se consideró injuriado y despedido, habiendo cumplido con el deber de buena fe, lo cual se recepta en el fallo puesto en crisis, que declara que el despido se encuentra encuadrado en el art. 242 LCT por lo que corresponde el progreso de la totalidad de las indemnizaciones que por despido indirecto fundado en justa causa le corresponden conforme LCT.
Reitero, las probanzas demuestran la conducta asumida por las partes en donde ante la intimación formulada por el actor, a que se aclare su situación laboral ante un despido verbal, el empleador guardó silencio, por lo que ante ello se torna procedente la presunción del art. 57 de la LCT, en cuanto impone al empleador el deber de explicarse o contestar la intimación hecha por el dependiente, en forma fehaciente, relativa a la continuidad del vínculo o al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación laboral. Su silencio le origina una situación o posición jurídica desfavorable, puesto que constituye una presunción en contra del principal, que se trasunta en la inversión de la carga de la prueba, siendo que además, fue debidamente requerido al cumplimiento de sus obligaciones previamente en sede administrativa, donde asumió como posición: el negar sistemáticamente toda relación laboral. Es de allí, que debe tenerse por configurado el despido sostenido por el actor, quien no hace más que reiterar en sede judicial, los reclamos formulados en sede administrativa (ver expte. 112-0245-11 que corre bajo cuerda), donde el empleador, se limita a negar todos y cada uno de los términos vertidos en el acta de fecha 20/12/11, realizada en dicha sede, sin ensayar una sola línea, en lo que se discute, de porque no contestó dichas intimaciones. Igual tesitura adopta en el proceso (v. fs. 80/85, escrito de contestación de demanda).
En relación a dicha conducta omisiva, advierto que en la demanda, si bien se expresa que el actor fue despedido en forma verbal por el ahora accionado en fecha 07/11/11, también se explicita que mediante TCL del 01/12/11, se intimó a que se aclare su situación laboral bajo apercibimiento de ley, y que ante la falta de respuesta, con fecha 07/12/11, denuncia contrato de trabajo, con derecho al cobro de las indemnizaciones de ley.
Todo lo cual es corroborado por las pruebas obrantes en la causa, que permitieron concluir: a) sobre la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes y que el principal negó la existencia de la relación laboral, alegando que se desempeñaba como trabajador independiente; y b) que los hechos invocados como causal de injuria justificante del despido indirecto, se encuentran también demostrados.
En mérito a lo expuesto y encontrándose probada la existencia del contrato de trabajo, la conducta del demandado, al desconocer injustificadamente la relación laboral, resulta contraria al deber de buena fe que debe regir entre los contratantes (art. 63 LCT). Hecho este que justifica la decisión de la trabajadora de considerarse injuriada y en situación de despido indirecto (art. 246 LCT), lo que hace procedente las indemnizaciones de ley.
Asi planteada la situación, advierto que en el sub judice, nada dice el recurrente respecto a que ha mediado silencio de su defendido, es decir que no obra oportuna y categórica respuesta. Reitero, el actor no reclamó en su primer misiva indemnizaciones por omisión de preaviso y antigüedad, solicitó aclaración de su situación, bajo apercibimiento de darse por despedido. Es decir, bien pudo ratificar o rectificar la mentada extinción. Y que ello demuestra un accionar reñido con el principio de buena fe y violación a la lealtad recíproca que se deben las partes durante la relación laboral.
Ello así, pretende el recurrente que al resolverse el caso sobre la base del despido verbal, se trastoquen los términos de la litis con menoscabo de la defensa en juicio, toda vez que dicha circunstancia (despido verbal) resultaba irrelevante ante el fundamento de la acción que descansaba en la negativa de la relación laboral y categoría reclamada por el actora y no en aquella actitud del principal, que sólo constituía un antecedente de la situación que luego diera motivo a la ruptura por decisión de la dependiente. Soslayando también el principio protectorio (art. 14 de la CN), y que el despido verbal puede resultar de difícil o imposible prueba, si no existieron terceros presentes en el momento del distracto, de allí que resulta recomendable que el trabajador, tal como lo hiciera en este caso el Sr. Redruello, el intimar a su empleador a aclarar la situación laboral, para que así quede documentado en forma expresa la decisión de poner fin al vínculo.
Dicho de otro modo, en caso de despido verbal, el trabajador tiene derecho, a requerir del empleador una declaración formal, susceptible de ser acreditada en juicio en caso de que luego se pretenda negar el “despido verbal”.
II.-2.2.- Explicitada mi postura, el hecho de haber aludido a la existencia de un despido verbal en modo alguno invalida los efectos de la interpelación ni transforma a la misma en extemporánea (cfr. art. 3 decreto Nº 2725/91), toda vez que en el caso el actor solicitó que se aclare su situación laboral, lo cual pone de relieve que no ingresó en la esfera de su conocimiento la existencia de una voluntad rescisoria por parte de la patronal.
De otro modo, el actor pudo considerarse despedido y cargar luego -ante una posterior negativa de la patronal- con la prueba del despido, lo que por naturaleza es dificultoso, corriendo el riesgo de que su demanda indemnizatoria le sea rechazada por no haber podido acreditarlo; o actuar como lo hizo, no aceptar ese “despido verbal” y exigirle a su empleador una definición fehaciente, que pueda hacer valer luego en un eventual litigio, manteniendo hasta entonces su fuerza de trabajo a disposición de aquella. Por ende, siendo ésta la forma prudente de actuar, ningún reproche podrá formulársele.
Todo lo cual me lleva a concluir, que en este punto tampoco asiste razón al recurrente, puesto que intimación fehaciente del trabajador a su principal para que le confirme el despido verbal que estimó haber sido destinatario y vencido el plazo de cuarenta y ocho (48) horas sin obtener respuesta, adquiere operatividad la regla del art. 57 de la ley de contrato de trabajo, respondiendo a justa causa la ulterior decisión del dependiente de rescindir el vínculo laboral.
III.- Por todo lo expuesto propicio el rechazo del recurso interpuesto y el mantenimiento del fallo puesto en crisis con costas al perdidoso. Así voto.
A su turno, el Sr. Vocal Dr. CARLOMAGNO, dijo:
Que, los antecedentes que enmarcan este pleito se hallan suficientemente expuestos y desarrollados en los sufragios de los colegas que me preceden en el orden de votación, pues entonces allí me remito en aras a la economía procesal.
Tocante a la diferentes impugnaciones que efectuaron los mandatarios de la demandada, subrayo que, en cuanto a la existencia o no de relación laboral entre los litigantes, los preopinantes coinciden en que se justificó que hubo contrato de trabajo.
Es así que, existiendo coincidencia en tal aspecto, me abstengo de pronunciarme al respecto.
Ahora bien, en cuanto a las discrepancias que hay entre la solución que impulsa el Dr. Salduna con la que estima procedente la Dra. Medina de Rizzo, a efectos de dar respuesta al embate casatorio de la accionada, estimo que deben ser resueltas en la orientación que indica la disidente.
En efecto el determinar si el nexo laboral culminó por despido verbal de la patronal, o si por el contrario fue por el despido indirecto dispuesto por el trabajador, como el resto de la quejas, requiere de investigar circunstancias de hecho y prueba, las que como principio se encuentran excluídas de la casación y sólo ante denuncia que el fallo es arbitrario por absurdidad en al apreciación de las probanzas o que resulte de una violación a alguna garantía constitucional se habilita el abordaje de la temática impugnativa. Pues bien, del examen de la pieza obrante a fs. 256/61, emerge que la retahíla de agravios que despliega la demandada, sólo es posible entenderla como producto de la disconformidad con el fallo que le resulta adverso -fs. 244/51-. Mas, no satisface con la debida acreditación de las infracciones a las disposiciones legales que cita, las que conectadas con las comprobadas constancias del proceso justificarían la descalificación del veredicto bajo el rótulo de ser una sentencia arbitraria. Es por ello, y no siendo la casación una instancia ordinaria en los juicios laborales, que sólo queda el ratificar la vigencia del fallo de Cámara con la debida imposición de costas al vencido. Así voto.
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia
BERNARDO I. R. SALDUNA
SUSANA E. MEDINA DE RIZZO
GERMAN R. F. CARLOMAGNO
SENTENCIA:
PARANÁ, 15 de abril de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede y por mayoría; se
RESUELVE:
1.- Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fs. 244/251 vta., con costas.
2.- Dar por perdido en favor de la contraria el depósito del que da cuenta la boleta obrante a fs. 254, de conformidad a lo dispuesto en el art. 280 del CPC y C modificado por ley 8126.
3.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada hasta tanto sean estimados los de las instancias de mérito.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
BERNARDO I. R. SALDUNA -en disidencia-
SUSANA E. MEDINA DE RIZZO
GERMAN R. F. CARLOMAGNO
ANTE MÍ: ANDREA F. GIUSTI – Secretaria

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