Trabajo agrario o rural

Giménez, Marcos A. y otros vs. Allalla, Alberto s. Sueldo mes de agosto/01, etc. – Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero – 14/03/2016

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los catorce días del mes de marzo de dos mil dieciséis, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Gustavo Adolfo Herrera, como Presidente, y los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Armando Lionel Suárez, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con el Dr. Sebastián Diego Argibay, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 241/245 vta del Expte. Nº 18.201 – Año 2014 – Autos: “Gimenez, Marcos A. y Otros c/Allalla, Alberto s/Sueldo mes de agosto/01, etc.” – Casación Laboral”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Armando Lionel Suárez, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Gustavo Adolfo Herrera respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, el Dr. Sebastián Diego Argibay.-
El Sr. Vocal, Dr. Armando Lionel Suárez dijo:
Y Vistos:
Para dictar sentencia en los autos del epígrafe.
Y Considerando:
I) Que llegan los presente autos a este Tribunal en virtud del recurso de casación formulado por la parte accionada (fs. 299/302), en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Primera Nominación (como Tribunal de Alzada), en fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, obrante a fs. 241/245 vta., por la que resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por los actores, revocar la sentencia de la Sra. Camarista de Conciliación y Sentencia (fs. 219/222 vta.) y admitir la demanda haciendo lugar parcialmente a los rubros demandados. Que tal recurso es concedido por el Tribunal por ante esta Excma. Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia y se ordena el trámite de ley, quedando a despacho para resolver. Acoto que a fs. 348/349 obra responde de la recurrida.
II) El Sr. Fiscal General del Ministerio Público, en su dictamen (fs. 351/352), interpreta que se debe rechazar el recurso incoado, básicamente, por ser cuestiones de hecho y prueba (privativas del Tribunal de alzada, por vía del art. 131 Ley 7049 -anterior art. 119 CPL Ley 3603- de la apreciación probatoria conforme a libre convicción) y por la falta de cabal demostración por el casacionista de los argumentos que sustentan su embate, siendo la sentencia debidamente fundada, conforme al art. 23 LCT y la derivación del mismo del principio de primacía de la realidad en su aplicación al trabajo agrario, sin que advierta en la actividad desplegada por los juzgantes arbitrariedad o absurdo.
III) Que en su escrito recursivo citado y de acuerdo a los antecedentes de la litis que explaya, el fundante casacionista critica y sostiene en lo esencial, que la sentencia dictada se formula con arbitrariedad fáctica y jurídica, con quebrantamiento de formas (carencia de debida fundamentación conforme normas constitucionales y procesales) y violación de la ley o errónea aplicación del derecho, respecto del establecimiento de una relación laboral de corte agrario interpartes en desmedro de la verdadera vinculación asentada en plan social “Trabajar” y existencia por el Tribunal ad quo, de una falta de evaluación debida de constancias de la causa. Así, evidencia infracción de la normativa legal sustancial y procesal, siendo la sentencia dictada contraria a derecho y por ende arbitraria en su deber de fundamentación e inobservancia de normativa aplicable, merced a inconsistente valoración probatoria, y en tal sentido señala que se ha interpretado la prueba anexada -especialmente la testimonial y confesional que explicita- indebidamente, al determinar la génesis de la relación laboral. Basado en dichos motivos, requiere se admita el recurso, se case la sentencia dictada en lo impugnado y rechace la demanda. Hace reserva del caso federal.
IV) Que corresponde en este punto analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Código ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata. Así, de las constancias de autos surge que, el mismo ha sido deducido contra una sentencia definitiva (arts. 181 y 183 Ley 7049), que la parte recurrente cumplimenta el pago del tributo respectivo mediante sustitución con bien automotriz, conforme lo normado por el ordenamiento legal actual (art. 187 Ley 7049) del que da cuenta el dictamen fiscal al que remito sin mas aditamento y que atento a las constancias de autos (fs. 292 vta., 302) el recurso resulta temporáneo (art. 185 Ley 7049), por lo cual estos aspectos resultan cumplimentados. El recurso resulta autoabastecido acorde al art. 186 Ley 7049, por lo que se considera efectivizada su admisibilidad formal por la parte demandada recurrente. Los requisitos establecidos por la legislación formal -vale denotar- para dar curso al recurso de casación son taxativos y su revisión no se puede soslayar bajo ningún aspecto, ya que lejos de constituir solemnidades innecesarias, su objetivo es evitar que se desvirtúe la naturaleza excepcional de esta vía procesal, constituyendo, por ende, una garantía para la seguridad jurídica.
V) El recurso en mi estima no puede prosperar. A titulo de introito diré, que esta Sala ha señalado con particular énfasis, que resulta esencial el cumplimiento por parte del recurrente de una cabal demostración de la violación de la ley o la aplicación falsa o errónea que denuncia del fallo impugnado, de manera de suministrar con ello, fundamentos que estén referidos directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, especialmente teniendo en cuenta que estamos frente a una vía extraordinaria y por ende limitada y restringida como es la casación. Es de enfatizar entonces, que el déficit sentencial en el sector de los hechos, solamente perjudica a los intervinientes en el pleito, mientras que el jurídico trasciende (HITTERS, J. C., en “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, págs. 287/291, Ed. Platense, 1984). Ello, por cuanto -en materia de hechos- los jueces de grado son soberanos, y por ende el relato histórico y la elección de los medios probatorios para la solución del pleito, resulta inconmovible a través de los carriles extraordinarios (conf. S.C.B.A., Ac. 75.904, sent. del 1-XI-2000; Ac. 89.776, sent. del 11-VII-2007; C. 93.011, sent. del 27-II-2008; entre otras.; SOSA-MANCUSO, en “Temas de casación y recursos extraordinarios”; Ed. Platense, pág. 266). “… El Recurso de Casación no procura una tercera instancia con el fin de revisar la justicia material de las sentencias de tribunales de grado, sino más bien el restablecimiento del imperio de la Ley, que lleva por consiguiente, una función pública con prescindencia de los intereses de las partes” (Cfr. STJSL S.J Nº 4/07 “Garcia Maiztegui Julio c. Osvaldo Ruben Muract – D. Ejecutiva – Recurso de Casación”, 27/02/2007″; STJSL S.J Nº 44/09 “Palumbo Juan Carlos c. Pompagua S.R.L. D. y P. – Recurso de Casación, 19/05/2009, citados en Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, “Alcaraz Raniero, Susana Claudia c. Fernandez, María de los Angeles y/u otro s/ cobro de pesos – recurso de casación” – 09/10/2013. Publicado en: L. L. Gran Cuyo 2014 (febrero), 75; Cita online: AR/JUR/70417/2013″). Máxime si tomamos en cuenta existe en la causa, una segunda instancia revisora ordinaria de gran amplitud, erigiendo un órgano judicial intermedio y obligatorio (Tribunal de Alzada), entre la instancia primigenia de la justicia del Trabajo y este Superior Tribunal de Justicia. Siendo por consecuencia la -en su caso- habilitada instancia de carácter extraordinario (Recurso de Casación), limitada, escatimada, dosificada. En efecto, en oposición al recurso de casación, recurso extraordinario típico (al que se le atribuye la función de vigilancia en el cumplimiento de la ley y no efectuar usualmente un nuevo balance material del litigio pues no constituye una tercera instancia habilitada para revisar el pleito desde sus cimientos), el recurso de apelación permite una nueva cognición del litigio garantizándose la correcta aplicación del derecho y la justa impartición de justicia.
VI) Corresponde señalar, en primer lugar, que el éxito de la impugnación, supone entonces la configuración de aquel error grave y grosero, concretado en una conclusión del sentenciante visiblemente incoherente y contradictoria en el orden lógico formal e incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa. Así pues, en orden a los agravios, se desprende de las constancias de la litis y de los argumentos vertidos por Tribunal de alzada, que no asiste razón a la parte recurrente en sus criticas, pues los agravios referenciados, sólo suscitan el examen de cuestiones de hecho y prueba y de situaciones procesales y eventuales nulidades, extrañas a la vía del recurso casatorio.
Resulta por tanto improcedente, cuando bajo la invocación de los vicios que invoca, se encubre la pretensión de lograr una revisión de la valoración original efectuada por el Tribunal de apelación, sobre el contexto probatorio de la causa, por cuanto la admisión de la vía en tal caso, conduciría a instaurar una tercera instancia ordinaria, extraña a nuestro sistema procesal, como se patentiza en la última reforma Ley 7049 actualmente vigente. Y, desde luego, una cosa es que la valoración que se hizo de tales elementos probatorios no conforme a la recurrente, pero otra muy distinta es que de ello se siga la descalificación del pronunciamiento. El mero disentimiento no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso. Es claro entonces que, “Las críticas del recurrente expuestas a lo largo de su libelo postulatorio, que sólo implican meras discrepancias subjetivas con la valoración efectuada en la resolución recurrida, resultan insuficientes para tornar en irrazonable el silogismo utilizado por los sentenciantes para sustentar su decisión” (S.T.J., 24712 S 14-09-2012, Resol. Serie “A” N° 94, Juez Argibay (SD) “Caceres Fabiana Alejandra C/ Caja Social de Santiago del Estero S/ Indemnización por daños y perjuicios – Casación Civil”. Expediente Nº17350). Tan ello es así que, el meollo de la verdadera expresión de agravios es que siempre hay que demostrar que se razonó mal y no de manera diferente.
No está demás recordar asimismo, que “En el proceso laboral, como en el civil, la selección y valoración de las pruebas es función privativa de los jueces de la causa, quienes no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquellas que estimen conducentes para la mejor solución del litigio” (CNTr., Sala I, 30/11/98, “Tellez c/ Coto S.A.”, D.T., 1999-A-1138; íd., 30/11/99, “Corzo c/ Ricio”, D.T., 2000-A-1817) {cit. por POSE, Carlos, “Ley 18345, de Organización y Procedimiento Laboral”, pág. 170, seg. edic., Edit. David Grinberg, Libros Jurídicos, Abril/2001}.En efecto, “seleccionar los medios de prueba computables y atribuirles la jerarquía pertinente es, en principio, facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria y exenta de casación” (MORELLO y otros, “Código Proc. Civ. y Com….” comentados, pág. 279 y jurisp. allí citada). Por consiguiente, “las discrepancias del recurrente con el criterio seguido por los jueces en la selección y valoración de las pruebas, no sustenta la tacha de arbitrariedad en que se pretende fundar una casación, aún cuando se invoque error en la solución que se impugna” (conf. S.T.J., 24902 S 13-09-2012, Juez Juárez Carol (SD), “Orellana Sandra Natalia C/ Dapello Hector Roberto y/u otros, s/ Cas. Laboral”. Expediente Nº17643; S.T.J., 24611 S 06-06-2012, Juez Suárez (SD), “Zapella Paola Andrea C/ Credil S.R.L. y/u otros s/ Casacion Laboral” Expediente Nº17598, entre otros, Base web jussantiago).
Reiteradamente se formula en el recurso denuncia de arbitrariedad, pero no se aprecia que los juzgantes hayan incurrido en tal vicio lógico, pues, la arbitrariedad o el absurdo que autorizan a revisar tales aspectos, es el error grave y ostensible que se comete en la conceptualización, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la libre convicción probatoria, en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal e insostenible en la discriminación axiológica. Surge de autos y observo que, la Sra. jueza de primera instancia, encuadró el caso en un tipo genérico de incumplimiento contractual y que carece de naturaleza laboral, ni por Ley madre 20744 y modif., ni por el régimen nacional de trabajo agrario Ley 22248 (a esa fecha) y concluye rechazando la pretensión. Por su lado, la sentencia ahora cuestionada de segunda instancia, no aplica la presunción del art. 23 LCT, pero si el principio de primacía de la realidad que perfila y lo considera aplicable al trabajo rural con su estatuto especial, dado el principio protectorio -fundamental en materia laboral- y el carácter informal de la actividad, tomando como base la prueba testimonial que desmenuza y la falta de acreditación con prueba contundente de la recurrente que exponga cabalmente una causa distinta de vinculación laboral interpartes. Destaca especialmente el informe de la autoridad administrativa del trabajo MTSS de fs. 112/113 y el de la Secretaria de Empleo del mismo Ministerio -fs. 124- y que no obstante las intimaciones epistolares remitidas por los actores (corroboradas por informativa del correo argentino como recepcionadas, fs. 94), no percibieron las remuneraciones pertinentes (motivo del distracto). A fortiori, la postura asumida por la recurrente no alcanza a evidenciar que el enfoque de los hechos efectuado en el fallo impugnado resulte incorrecto o desacertado, desde que la mera disconformidad que al respecto plantea -afincada sustancialmente, en los alcances que pretende atribuirle a las pruebas en su correlación que cita, en orden a un nunca acreditado “plan trabajar”-, no es por sí idónea para desmerecer la solución adoptada por los magistrados del trabajo. Ello así, por cuanto la invocación aislada de determinados medios de prueba, carece de virtualidad para descartar un análisis en el que ha primado la consideración integral de los elementos colectados en la causa, cuya valoración de esa manera, constituye un método que aleja la posibilidad de vislumbrar en la labor del judicante la presencia de absurdo o arbitrariedad, imprescindibles en esta instancia. Además, ninguna de las probanzas de las que pretende valerse la recurrente, son útiles para poner de resalto un desacierto de tal entidad que autorice a descalificar lo resuelto en el fallo, máxime cuando los juzgantes de grado expusieron sus razones para descartarlas y tales motivaciones no han merecido una concreta, directa y eficaz impugnación.
En tal sentido, cabe recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que el concepto de absurdo hace referencia a la existencia en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una grosera desinterpretación material de la prueba producida. No cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurarlo, sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, que debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca, en la invariable inteligencia de que debe acudirse a la revisión de los hechos con carácter estrictamente excepcional, sólo en situaciones que bien puede calificarse de límites, no encontrándose esta Sala habilitada para sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito, ni la quejosa pretender reemplazarlo con el suyo propio. Repárese que mayormente las testimoniales rendidas en autos, dan cuenta que los actores cumplieron labores. La baladí argumentación defensiva de la demandada del trabajo en el marco de un programa social, queda desvirtuada por el informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social M.T.S.S. (fs. 124) que no registra programas de pago directo de dicha cartera laboral, en beneficio de los actores, en el período reclamado del año 2001. El demandado quedó encargado de probar que las circunstancias, relaciones o causas que motivaron el hecho de la prestación eran ajenas a la existencia de un contrato de trábajo. Esta prueba no se ha producido en la causa. “Si el demandado reconoció prestación de servicios y dio su versión de los hechos, debió acreditar dichas circunstancias y así lograr, que se lo exima de responsabilidad durante el período controvertido” (S.T.J., Resol. Serie “B” Nº 143, fecha 3-5-2006 – Fallo N° 22121, “Santillán Díaz Aldo Horacio c/ Lo Bruno S.A.”, Juez Juárez Carol (SD), Mag. vot.: Juárez Carol-Rímini Olmedo-Suarez. Base Lex Doctor 9.1). “Las conclusiones de una sentencia respecto de la determinación de la existencia de una relación de linaje laboral entre las partes no son susceptibles de revisión en sede casatoria, salvo existencia de absurdo, anomalía que debe ser eficazmente demostrada por quien la invoca” (S.T.J., 24512 S, fecha: 20/09/2011, “Corvalán Delia Eliana c/ Sosa Alberto Antonio y/u otros” Juez: Juárez Carol (SD), Mag. vot.: Juarez Carol-Rímini Olmedo-Suarez, Base Lex Doctor 9.1); “El Superior Tribunal tiene sentado criterio sobre el carácter fáctico de los cuestionamientos que las partes pudieren hacer a la decisión del Tribunal de mérito respecto de la existencia o no de una determinada relación laboral, y que en consecuencia, resultan ajenos a la instancia casatoria, salvo que se invoque y se demuestre la presencia de arbitrariedad o absurdo en la valoración de las pruebas que condujeron al tribunal a adoptar dicha decisión” (S.T.J., 24615 S, Fecha: 26/06/2012, “Centurión Fernando Daniel y otros c/ Torti Jorge Horacio y/u otros”, Juez: Suarez (SD), Mag. vot.: Suarez-Juarez Carol-Rímini Olmedo, Base Lex Doctor 9.1).
En lo que concierne al cuestionamiento vinculado al principio de primacía de la realidad, enraizado en la esencia misma del derecho de trabajo, cabe precisar que su correcta aplicación -como señaló el A quo- conlleva la prevalencia de las circunstancias fácticas verificadas en el caso sobre las formalidades o apariencias, más allá de lo que las partes hayan pactado o entendido convenir acerca de las notas tipificantes de la relación, en tanto tales datos sean atendibles a los fines de desentrañar la existencia o inexistencia de un vínculo laboral entre las partes o la verdadera naturaleza de la relación habida, como derivación necesaria e ineludible del principio protectorio consagrado constitucionalmente en el art. 14 bis de la Carta Magna Nacional. “En el derecho laboral el principio de primacía de la realidad afirma que siempre se debe reconocer a través de los hechos concretos y sus características la verdadera sustancia de una relación, con prescindencia de los mantos, ropajes, designación o apariencia que las partes le hayan dado a la misma” (S.T.J., 23573 S, Fecha: 15/04/2008, “Roldán Sergio Teófilo c/ Gómez José Abrahan”, Juez: Rímini Olmedo (SD), Mag. vot.: Rímini Olmedo-Suarez-Juarez Carol; S.T.J., 23703 S, Fecha: 03/06/2008, “Díaz, Nilda Andrea c/ Parroquia Santa Rita de Cassia y/u otros”, Juez: Juárez Carol (MA), Mag. vot.: Suárez- Juárez Carol- Rímini Olmedo, Base Lex Doctor 9.1)… “Existen en el Derecho Laboral los llamados principios rectores o esenciales y entre ellos cobra preponderancia el de la “primacía de la realidad” en virtud del cual los hechos son preferentes a las formulaciones contractuales cuando éstas no reflejan precisamente la realidad, donde lo que más interesa son los hechos que ciertamente ocurren que la simple formalidad documental o el formalismo”…”El trabajo rural tiene un régimen especial, regido por la Ley 22248. De los artículos de dicha ley se desprende claramente el protagonismo de la realidad por sobre las formas, denominaciones, etc. que las partes le hubieran asignado a la relación y a las tareas realizadas por el trabajador”… “En el caso del trabajador rural debe reivindicarse el principio de primacía de la realidad como directa derivación del principio tuitivo o protector, a fin de que este sector no vea disminuida la protección que otorga el Régimen Nacional del Trabajo Agrario, como consecuencia de un exagerado formalismo que no se condice con la naturaleza de las relaciones en un ámbito marcadamente informal”…”Las diversas singularidades relacionadas con el lugar geográfico, el ambiente, las herramientas, etc., son particularidades que distinguen a cada actividad laboral en el ámbito rural, imponen como principio rector el de primacía de la realidad”…”El art. 2 de la Ley 22248, al expresar que cuando existieren dudas para la aplicación de su régimen e razón del ámbito en que las tareas se realizaren, se estará a la naturaleza de éstas, reafirma la preponderancia que tienen los hechos y la realidad en el marco del trabajo agrario”…”El art. 5 de la Ley 22248 determina como fuente del contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo a los usos y costumbres, circunstancia que remite al principio de primacía de la realidad” (S.T.J., 23573 S, Fecha: 15/04/2008, “Roldán Sergio Teófilo c/ Gómez José Abrahan”, Juez: Rímini Olmedo (SD), Mag. vot.: Rímini Olmedo-Suarez-Juarez Carol, Base Lex Doctor 9.1.).
En apretada epítome, “No es del resorte de la instancia extraordinaria el revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni merituar la conducta de las partes en ocasión del distracto, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación. Todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran “en conciencia” las pruebas y los hechos, lo que impide la casación, si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto. La conclusión del tribunal derivada del análisis de la prueba producida no puede ser objeto de censura en la instancia extraordinaria porque es producto del ejercicio de una facultad propia de los jueces de mérito, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo o arbitrariedad” (S.T.J., Resol. Serie “B” N° 272, 18/10/2011, “Torres Héctor Alfredo c/ Empresa de Transporte de Pasajeros Pedro Francisco de Uriarte S.R.L.”; Resol. Serie “B” N° 203, 04/08/2011, “Cajal Juan Carlos Alberto c/ Transporte La Candelaria S.R.L. de Miguel Mukdise (h)”; Resol. Serie “B” N° 164, 16/06/2011, “Pantano Gustavo Daniel c/ Libertad S.A.”; Resol. Serie “B” N° 117, 26/05/2011, “Burgos Luis c/ Halles S.A.”; Resol. Serie “B” N° 203, 11/08/2010, “Giménez Héctor Sandro c/ Prignon Vincent Andre Luc”; Base Jurisan), lo cual, por lo dicho, no se observa en autos. Ergo, corresponde el rechazo de los agravios impetrados en la cuestión.
Por todo lo expuesto, habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General del Ministerio Público -en dictamen que se comparte- doctrina y jurisprudencia reseñadas, Voto por: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Trabajo y Minas Primera Nominación (como Tribunal de Alzada), en fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, obrante a fs. 241/245 vta., en lo que fue materia de agravios. II) Costas en esta instancia a la recurrente vencida.-
A estas mismas cuestiones, el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo:
Y Vistos:
Para resolver en los autos del epígrafe el recurso de casación interpuesto por el apoderado del accionado fs. 299/302 en contra de la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Primera Nominación de fecha 29 de diciembre de 2011, obrante a fs. 241/245.
Y Considerando:
I) Que el Sr. Vocal que emite su voto en primer término, ha efectuado una adecuada relación de la causa y análisis de admisibilidad del recurso en estudio, a las que adhiero y me remito “brevitatis causae”, más me permito esgrimir algunas consideraciones y fundamentos en torno al réchazo del recurso de casación incoado.
Que el recurrente se agravia de la sentencia impugnada por cuanto ésta resuelve hacer lugar a la demanda deducida en su contra al concluir que entre las partes existió una relación laboral, y sin fundamento alguno rechaza la verdadera situación que existió entre partes. Alega que la resolución incurre en violación y errónea aplicación de la ley, doctrina y jurisprudencia imperante, que valora en forma absurda los hechos y pruebas, afectando con ello sustancialmente el resultado de la decisión.
Resulta menester indicar que la confusión que se atribuye a la sentenciante no es tal; por el contrario, los enmarañados argumentos defensivos desplegados por la accionada de que no es propietaria de la finca donde los actores dicen haber laborado, y que los actores trabajaron voluntariamente porque consideraron y sabían que lo estaban haciendo en el marco de un programa social, no resultan suficientes para desvirtuar la relación laboral invocada por los accionantes.
Ello así por cuanto sabido es que, ante conflictos de naturaleza laboral, la cuestión controvertida debe ser analizada a la luz de principios propios de esa materia en los que campea -entre otros- el protectorio, el de la norma -y ahora también de la prueba- más favorable, el de la condición más beneficiosa, el de “duda”, (conf. arts. 14 CN, 8 y 9 de la LCT), siendo categórica a ese respecto la CSJN al señalar que “en caso de duda, en materia laboral, debe prevalecer aquel criterio que sea favorable al trabajador (“Padín Capella”, 12.03.87 en LT, XXXV-B-1987).
En base a ello resultan acertados los fundamentos brindados por el sentenciante en su resolutorio recurrido, quien entendió que si bien no es aplicable la presunción establecida en el art. 23 de la LCT a los supuestos de trabajo agrario, el principio de primacía de la realidad que se desprende de dicha norma no resulta privativo de ella, ya que constituye uno de los pilares del derecho del trabajo. Es que atendiendo al principio de “primacía de la realidad”, esto es, en el terreno de los hechos, comparto lo entendido por el A quo en cuanto a que existió una relación laboral prestada por los actores para el demandado; así lo testimonian Walter Bustamante (fs. 179), Omar Rinaldi Enriquez (fs. 179 vta.) y Nicolás Catan (fs. 198) quienes coinciden al relatar que los actores trabajaban para el Sr. Allalla haciendo tareas de desmonte con pala, teniendo un conocimiento directo, por haberlos visto. Son coincidentes también al sostener que en la localidad donde viven todos se conocen ya que la población está formada por más o menos 40 familias quienes por ser vecinos saben que hacen unos y otros, precisando la fecha en que se prestaron los servicios entre agosto y noviembre de 2001. Asimismo resulta atinado lo manifestado por el sentenciante en cuanto a la calidad de estos testimonios los que refieron con absoluta seguridad la fecha de ingreso y egreso de los accionantes y modalidad de las prestaciones, provocando un grado de credibilidad tal que crearon convicción acerca de su veracidad.
Por otro lado, habiendo la demandada empleadora afirmado un hecho generador de una modalidad laboral diferente a la invocada por el actor, le correspondía la carga de su confirmación conforme a las reglas que gobiernan el “onus probandi”. Y en este orden de ideas cabe señalar que la demandada, teniendo en cuenta las probanzas reunidas en el proceso, no cumplió acabadamente con la carga de probar la modalidad de trabajo por ella afirmada.
Atendiendo entonces a dicho principio y siguiendo autorizada doctrina es dable memorar que, “El juez del trabajo no puede permitir que en la lid procesal el formalismo, la inferioridad cultural y negocial del dependiente y de los testigos, la falta de acceso a la información, a los registros y documentos, neutralicen los objetivos tuitivos del derecho de fondo. Más aún, los magistrados del fuero laboral, si conocen las razones que llevaron y llevan al dictado de ese Derecho tuitivo, si están en contacto con la realidad, no pueden limitarse, sin riesgo de incumplir su función complementaria de la ley, a jugar la apariencia que se les presente puesto que la desigualdad que da razón de ser al Derecho del trabajo bien sabido es que permitirá que el más poderoso imponga una forma (un contrato firmado, una documentación emitida, algún requerimiento impuesto) para esconder la relación laboral, como bien lo prevé el artículo 14 de la LCT.
Esta primacía de la realidad extralaboral, que muestra una íntima relación con la verdad jurídica objetiva, tiene un peso significativo para los magistrados en la determinación auténtica de la real vinculación existente entre los sujetos de un contrato de trabajo a la hora del pleito” (cfme. M. Ackerman, “Tratado de Derecho del Trabajo”, t. I, Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, p. 423/424).
Por consiguiente, la disquisición que propone el apelante es inatendible, no sólo porque conspira con los principios laborales antes señalados, sino también, y primordialmente, con el de buena fe que debe regir a toda vinculación laboral.
De allí que no es factible interpretar que un empleado, irregularmente contratado -en negro-, con la promesa que los trabajos por ellos realizados lo eran en el marco de los denominados Planes “Trabajar” que nunca existieron, queden desamparados. En consecuencia no puede amparase la actitud asumida por la demandada, quien contrata a los actores quienes efectivamente realizan las tareas invocadas, sin que medie una formal adjudicación de los planes “Trabajar” por ella prometidos, por lo cual poco importa si los mismos fueron gestionados. Como ello no se ha producido, el demandado debe cargar con las consecuencias de su irregular accionar; máxime en situaciones como la presente en que se encuentra acreditado que al momento de la vinculación los actores no eran beneficiarios de ningún plan (conforme informe del MTSS de fs. 124).
Así ha tenido en cuenta además de las documentales y testimoniales obrantes en la causa, las dificultades que pesan sobre el obrero -y mucho más sobre el trabajador rural- a la hora de proveerse de las pruebas que sustenten sus pretensiones. Por consiguiente, la sentencia impugnada en el aspecto bajo análisis es ajustada a derecho, no ha interpretado ni aplicado erróneamente la ley, sino que por lo contrario, se construye sobre el principio de primacía de la realidad corolario del protectorio, de raigambre constitucional, y en ese contexto analiza la prueba a la luz de las normas que comprenden el régimen agrario.
Por todo lo expuesto, Voto por:
I) No ha Lugar al recurso de casación interpuesto por la accionada a fs. 299/302 en contra de la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Primera Nominación de fecha 29 de diciembre de 2011, obrante a fs. 241/245.
II) En su mérito confirmar la resolución de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Primera Nominación de fecha de fecha 29 de diciembre de 2011, obrante a fs. 241/245.
III) Con Costas a la recurrente.
A las mismas cuestiones, el Dr. Gustavo Adolfo Herrera, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Armando Lionel Suárez votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe.
Armando Lionel Suárez – Eduardo José Ramón Llugdar – Gustavo Adolfo Herrera.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia,
Resuelve:
I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Trabajo y Minas Primera Nominación (como Tribunal de Alzada), en fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, obrante a fs. 241/245 vta., en lo que fue materia de agravios.
II) Costas en esta instancia a la recurrente vencida. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Armando Lionel Suárez – Eduardo José Ramón Llugdar – Gustavo Adolfo Herrera.

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