Medina, Veronika Mercedes vs. Fernández, Lucila Teresita y/u otros s. Indemnizacion por antigüedad – Juzgado de Trabajo y Minas, nominación 4, Santiago del Estero – Junio 2015
Trabajador no registrado. Accidentes de Trabajo. Empleador no autoasegurado
Se tuvo por acreditado que la actora se desempeño bajo las órdenes y dependencia de la demandada en su carácter de titular de la agencia de tómbola, en tareas consistentes en atención al público, limpieza del local y realización de trámites bancarios (depósito y extracciones de dinero). Seguidamente, y ante el accidente de trabajo denunciado y dada su total ausencia de registración , se decidió resarcir el infortunio padecido en base a los postulados de la responsabilidad sistémica (empleador no autoasegurado) según los parámetros indemnizatorios fijados por la Ley 26773.
Y VISTOS: Para resolver en los autos del epígrafe, de los que RESULTA que: I.- A fs. 2/4 de autos se presenta la Sra. VERONIKA MERCEDES MEDINA con su apoderado Dr. Mauricio Maximiliano Massi e inicia formal demanda laboral en contra de la Sra. LUCILA TERESITA FERNÀNDEZ y/o MIRTA NAVARRO DE BOBETTI, tendiente al cobro de los siguientes conceptos:
-INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (incrementada al doble Art. 1 Ley 25323);
-VACACIONES PROPORCIONALES;
-INTEGRACION MES DE DESPIDO,
-SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO PROPORCIONAL
-DIFERENCIA DE HABERES
-INDEMNIZACION ART. 2 LEY 25.323 S/PREAVISO
-INDEMNIZACION ART. 2 LEY 25.323 S/ANTIGUEDAD
-INDEMNIZACION ART. 2 LEY 25.323 S/INTEGRAC. MES DESPIDO
-INDEMNIZACION LEY 25.345, ART. 45
-DOBLE INDEMNIACIÓN PREVISTA POR LEY 25561, ART. 16
-INCAPACIDAD LABORAL TEMPORAL
-HABERES ADEUDADOS MESES: ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO/07
-INCAPACIDAD SOBEVINIENTE PERMANENTE PARCIAL
-DAÑO MORAL
-DAÑO ESTÉTICO
-LUCRO CESANTE
Sostiene que la agencia de tómbola de referencia tiene como titular a la Sra. Mirta Navarro de Bovetti, siendo ella quien figura como adjudicataria en la Caja Social de Santiago del Estero. No obstante ello la agencia de tómbola es explotada por la Sra. Lucila Teresita Fernández. Que ésta última en fecha 16/02/2007 contrató a la accionante para que bajo sus órdenes y dependencia cumpliera tareas en la agencia de tómbola, consistentes en atención al público y limpieza del local. A ello se suma que, todas las mañanas la actora conducía una motocicleta de propiedad de la Sra. Fernández, para efectuar trámites bancarios tales como depósito de dinero y extracciones en el banco Santiago del Estero Sucursal Fernández. Que la jornada laboral era de lunes a viernes de 7:30 hs a 13:00 hs y de 17:00 hs a 21:00 hs., obteniendo una salario de Pesos Trescientos por mes ($300). Relata que, un día en que realizaba trámites bancarios, conducida en el rodado de la patronal y al volver a la agencia en la que laboraba, la actora sufrió un accidente de tránsito, padeciendo como consecuencia de ello serias lesiones en la rodilla derecha, rotura de ligamentos cruzados de meniscos y desplazamiento de rotula y demás escoriaciones como surge de la resonancia magnética nuclear y del informe expedido por el Dr. Gustavo Argibay y otro por la Dra. Ceccheto del Servicio de Guardia y Emergencia del Hospital zonal de Fernández. A pesar de ello, la patronal no costeó las erogaciones prometidas, ni tampoco abonaba los salarios adeudados durante los meses que la actora no realizó las tareas debido a la lesión sufrida. Que el 24/07/2007 la remite T.O., intimando a la contraria entre otras cosas al pago de las remuneraciones de los períodos en que la actora no fue a trabajar por su incapacidad laboral temporal, con fundamento en los arts. 7 y 13.1 LRT. En fecha 01/08/2007 la actora remite TO considerándose injuriada y despedida, el mismo día recibe una C.D., del apoderado de la Sra. Fernández negando la relación laboral y por ende niega y desconoce el accidente sufrido por la actora. Así las cosas y ante la inminente demanda laboral remite un T.O., a la titular de la agencia de tómbola señora Navarro de Bovetti poniendo en conocimiento de lo sucedido y de la iniciación de acciones legales por no haber cumplido. Cita el art. 28 de la LRT respecto de la omisión de asegurarse y la responsabilidad que recae por tanto en el empleador. Reclama por el accidente de trabajo los rubros: daño emergente (gastos de intervención quirúrgica, gastos de farmacia, ortopedia y de rehabilitación), incapacidad laboral temporaria (art. 7, 12 y 13 Inc 1 LRT), daño estético y moral. También reclama incapacidad laboral permanente de un 20% que acreditará con la pericia médica, expresando que para el caso de no proceder la inconstitucionalidad del art. 39 LRT se haga lugar al rubro del art. 28 LRT, ya sea que se aplique la ley común o la ley especial, por cuanto la actora sufrió una incapacidad y debe ser indemnizada. Solicita lucro cesante (mes de agosto a Octubre/2007 con el alta médica, art. 213 LCT). También invoca responsabilidad civil del empleador mediante la reparación integral con aplicación de las disposiciones legales del Código Civil, tales como el art. 1109, 1107, 1113, 512 y 509 del derecho común, y no la indemnización tarifada establecida en el art. 39 de la LRT. Interpone acción de inconstitucionalidad en contra de los arts. 39 y 46 de la Ley de Riesgos de Trabajo. Atento a todo ello, la parte actora inicia las presentes acciones legales, funda su derecho, ofrece pruebas y solicita se haga lugar a la demanda, con costas II. A fs. 59, comparece a estar a derecho la Sra. Lucila Teresita Fernández, a través de su apoderado Dr. Carlos G. Flaja Morellini conforme Poder General para Juicios que obra a fs. 57/58 y a fs. 61/67 contestan demanda. En el escrito de responde, opone excepción de falta de legitimación pasiva, fundándose en que la misma, Sra. Fernández, no es adjudicataria ni tiene vínculo contractual alguno con la Caja Social de Santiago del Estero por la Agencia de Tómbola Nº 0284 de la Ciudad de Fernández ni presenta nexo con la supuesta titular de la agencia, Sra. Mirta Navarro de Bovetti. Practicaron negativa ritual, desconociendo en particular, que explotara la agencia de tómbola Nº 0284. Niega que hubiera contratado a la actora en fecha 16/02/2007 y que esta se encargara de la atención al público y limpieza del local donde funciona la agencia de tómbola. Desconoce también que la requirente realizara trámites bancarios para ella, y niegan que la demandada sea propietaria de una motocicleta que fuera conducida por la Sra. Medina al momento del accidente invocado. Negada la relación laboral, planteada la falta de legitimación pasiva, plantean también la inaplicabilidad de la Ley 25.561 y sus Decretos modificatorios. Introducen reserva del caso federal en los términos de la Ley 48. En lo referente al accidente sufrido por la actora, la demandada solicita la citación de la Municipalidad de la Ciudad de Fernández. Sostienen que la motocicleta en la que se trasladaba la accionante no es de propiedad de la demandada. Sostienen también que la actora actuó con impericia en el manejo y negligencia ya que entienden que es imposible que una persona circulando a 10 km por hora no tenga en cuenta una lomada. Que la actora aduce en su demanda que la lomada no se encontraba debidamente señalizada y/o pintada y que en caso de ser acreditados los dichos de la actora surgiría en forma palmaria la responsabilidad civil del Municipio de la Ciudad de Fernández por omisión en las tareas de mantenimiento de las calles públicas. Impugnan planilla de liquidación. Fundan su derecho, ofrecen prueba y solicita se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. A fs. 81 vta. se resuelve hacer lugar al pedido de citación de tercero requerida por la demandada y en consecuencia se cita a la Municipalidad de la Ciudad de Fernández como tercero en el subjudice. III. A fs. 86/93 contesta demanda en calidad de tercero citado al proceso la Municipalidad de Fernández con la representación del Fiscal Municipal Dr. Federico Sayah Correa. Deducen oposición a la citación de terceros. Interponen excepción de incompetencia en razón de la materia e interponen excepción de Falta de Legitimación Pasiva. Sostienen que la legitimación para accionar se agota en la figura de quienes han revestido la calidad de empleador, mas no en la figura de la Municipalidad quien no se encontraría vinculada al proceso por no existir vínculo laboral que una a la actora con el organismo, ni ser la accionante dependiente de la Institución. Efectúa negativa ritual y relata la verdad de sus hechos: Que el Municipio es un tercero ajeno a esta relación laboral. En lo referente al accidente in itinere invocado por la accionante, resalta que según los propios dichos de la actora, ella efectuaba diariamente el mismo camino para llegar al Banco Santiago del Estero, es decir que delimitó un itinerario que realizaba de manera habitual y diaria y que demuestra el conocimiento del camino. Que la frecuencia con la que debía realizar el camino, implicaba el perfecto conocimiento de la existencia de una lomada construida el 18/04/2006 según ordenanza municipal Nº 764/06. Que la escritura pública Nº 364 de fecha 17/11/2008, pasada por ante el Registro Notarial Nº 39 expresa: “casi en la esquina hay un cartel en forma de rombo amarillo que dice con letras negras Precaución a 50 mts. Lomada… La lomada esta pintada con franjas amarillas y negras y es bien visible”. Que esto coincide con la fotografía aportada por la actora de autos. Que en ningún momento se ha incumplido la obligación de seguridad por parte del municipio. Consagran la inexistencia de responsabilidad por daños ya que el Municipio cumplió fielmente con la obligación de señalizar la existencia de la lomada. Que del mismo escrito de la demanda surge la negligencia e impericia de la actora en la conducción del rodado en que se transportaba, toda vez que es imposible protagonizar un accidente a 10 KM por hora. Que se evidencia la culpa exclusiva y excluyente de la actora por la inexistencia de una relación causal que vincule al municipio como agente productor o responsable del hecho dañoso. Impugna planilla de liquidación. Funda su derecho, ofrece prueba y solicita se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. IV. A fs. 108/109 la actora contesta la vista ordenada de conformidad a lo dispuesto en el art. 103 del CPL, ratificando los términos de la demanda. A fs. 119 tiene lugar la Audiencia de Conciliación prevista en el art. 95 bis del CPL. A fs. 120 se abre la Causa a Prueba. A fs. 375 obra acta de Audiencia de Vista de la Causa. A fs. 358 se tiene por consentida la intervención de la nueva titular del Juzgado Laboral de Cuarta Nominación y formalizada la adecuación de la causa a la Ley 7.049, habiendo alegado de bien probado las partes (fs. 400/402), a fs. 403 quedan los autos en estado de dictar sentencia. CONSIDERANDO: I) Que conforme ha quedado trabajada la litis, el “thema decidemdum” se circunscribe en primer lugar a determinar si existió o no un vínculo laboral entre la actora y las co-demandadas Sras. Lucila Teresita Fernandez y/o Mirta Navarro de Bovetti en su carácter de titulares de la Agencia de tómbola Nº 0284. Por ello, solo en el caso de resultar afirmativa esta premisa, será menester dilucidar lo siguiente: a) fecha de ingreso y categoría que revestía la actora y remuneración; b) el acaecimiento de un accidente de trabajo sufrido por la actora y en caso afirmativo, determinar su reparación de conformidad a Ley de Riesgos de Trabajo o el Código Civil debiendo decidir los planteos de inconstitucionalidad a la primera de las normativas citadas; c) la causal de extinción del contrato de trabajo y d) la procedencia de los rubros reclamados. II) Que conforme las constancias de autos, la co-demandada, Sra. Mirta Navarro de Bovetti ha sido declarada Rebelde en autos a fs. 80) Según las prescripciones del art. 47 de la ley 7049: “Cuando el demandado, debidamente citado no haya comparecido en el plazo que se fijó o abandonase el juicio después de haber comparecido, será declarado rebelde a pedido de la otra parte”. No obstante, la sola circunstancia de no haber comparecido a juicio e incontestar la demanda no me obliga como juzgadora a acceder automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas ya que la omisión de contestar no exime a la parte actora de aportar a la causa los elementos de convicción necesarios que justifiquen la legitimidad del reclamo. Vale decir, se establece como efecto inmediato una presunción a favor de los hechos invocados por la actora, pero de ningún modo tiene “por si el efecto de declarar procedente la demanda” (“Martínez María del C. c/ Asociación de Trabajadores de la Sanidad y otros s/ Despido” CAUSA 37.329 31/07/84, SC Bs. As.) ni menos aún sumisión a las pretensiones de la demanda, debiendo en todos los casos la sentencia fundarse en las pruebas aportadas a la causa. Así, analizando las probanzas vertidas en autos, cabe determinar si la Sra. de Bovetti, a quien se denuncia como titular de la agencia de tómbola Nº 0284 es co- responsable junto a la Sra. Fernández por haber sido empleadoras de la actora o, en su caso la titular de la agencia citada, haber facilitado dicha tómbola a la empleadora a efectos de su funcionamiento. En torno a ello, observo (fs. 72) el informe expedido por la Caja Social de Santiago del Estero que reza: “La Sra. Mirta Navarro de Bovetti, DNI Nº 6.414.866 es Titular de la agencia oficial de tómbola Nº 284 (según Decreto Serie “D” Nº 3.640) de fecha 14/10/1988 para ser instalada en calle Absalón Rojas y Remedios de Escalada de la Ciudad de Fernández”, en forma coincidente, el informe remitido a fs. 264 ratifica la titularidad de la Agencia de Tómbola Nº 0248 en cabeza de la Sra. Navarro de Bovetti. Y agrega: “existe relación contractual entre la Sra. Lucila Teresita de Fernández (co-demandada en autos) y la Caja Social de Santiago del Estero, ya que la misma es titular de la Agencia de Tómbola Nº 614 adjudicada mediante Decreto Nº 1139 de fecha 08/08/2007 para ser instalada en la calle Santiago del Estero S/N de la Ciudad de Fernández”. Del resultado de la prueba informativa resulta que la dirección donde funciona la Agencia de Tómbola Nº 0248 Tómbola adjudicada a la Sra. Navarro de Bovetti, no guarda correlato con el domicilio de trabajo denunciado por la actora en el escrito de demanda, es decir, la calle Santiago del Estero S/N de la Ciudad de Fernández. Sin embargo, esta última dirección citada por la trabajadora tiene ratificación en las constancias de la prueba confesional y testimonial rendida en autos. A mayor abundamiento, señalo que la Sra. Medina a (fs.376 vta) expresó: “Yo trabajaba para la Sra. Fernández, ella me ha contratado porque la tómbola la tenía en la casa, entonces siempre hemos estado juntas porque estaba en la casa y estaba en la tómbola…”. Además, la prueba documental adjunta (ver Poder General para Juicios, fs. 57 y, cedulas de notificación adjuntas), confirman el domicilio de la co-demandada Sra. Lucila Teresita de Fernández, en la calle Santiago del Estero de la ciudad de Fernández. En sentido coincidente, la testigo Sra. Monte depuso: “yo la veía ahí que trabajaba… yo vivía en la calle Santiago del Estero 351 y la tómbola era al frente de mi casa…”. Con todo lo expuesto, no existiendo vinculación alguna con el establecimiento de tómbola de la Sra. Navarro, ubicada en calle Absalón Rojas esquina Remedio de Escalada, de la ciudad de Fernández (fs. 72, Informe Caja Social). En consecuencia, la simple incontestación de la demanda por la Sra. Navarro no puede ir en contra de las constancias y pruebas de autos, así lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal de Justicia Provincial: “La falta de contestación de la demanda no autoriza, sin más a dictar sentencia en contra del accionado sino cuando el actor prueba el hecho constitutivo y existe una norma de derecho que lo ampara- (“Cuello Roberto c/ Turienzo Guillermo y/o Concesionario Cantina Jockey Club” noviembre 18-996, ST Santiago del Estero). Ello sumado a la propia versión de la actora respecto de que la Sra. Mirta Navarro de Bovetti, no fue la persona que la empleó, tampoco existen probanzas de que los servicios prestados por la señora Medina fueron en su beneficio siendo insuficiente para otorgarle responsabilidad laboral, la calidad de adjudicataria de una agencia de tómbola cuyo número 0248 fue denunciado por la actora, pero que al mismo tiempo no coincide con domicilio donde hizo entrega de su débito laboral, por lo expuesto, corresponde rechazar la demanda en contra de la Sra. Mirta Navarro de Bovetti. III) En la valoración de la prueba efectuada en el considerando precedente, tuve por probado que el lugar de trabajo donde desempeño labores la Sra. Medina fue en la Agencia de tómbola Nº 614 , adjudicada a la Sra. Fernández (informe Caja Social a fs. 264), sita en la calle Santiago del Estero de la ciudad de Fernández. Sin embargo la Sra. Lucila Teresita Fernández niega terminantemente relación alguna e interpone la excepción de falta de legitimación pasiva. En este marco, sobre la base de los restantes elementos probatorios arrimados a la causa, en especial de la prueba testimonial, deberé emitir juicio, destacando al efecto que la situación de clandestinidad invocada (trabajo no registrado o “trabajo en negro”) restringe de sobremanera el espectro probatorio al que se puede apelar para acreditar la prestación de servicios. Así la testigo Sra. Antonia Ofelia Monte, (a fs. 376 vta./378 vta. ) expone en referencia a sí la Sra. Medina trabajaba en relación de dependencia con la demandada Sra. Fernández, lo siguiente: “Era empleada de la tómbola”. Da razón de sus dichos exponiendo al respecto: “yo vivo frente de la casa, (en alusión a la vivienda de la Sra. Fernández), “yo sé que ella le hacia los mandados, le llevaba el chico a la escuela”, “yo la veía ahí que trabajaba”, “yo vivía en la calle Santiago del Estero 351 y la tómbola era al frente de mí casa…”. En lo referente a las tareas que veía desempeñar a la deponente atestiguó: “ella atendía la tómbola, vos ibas a jugar y te hacía la boletita”, en tal sentido agregó: “Yo me iba a jugar a la tómbola ahí al frente y ella era la que me atendía, no había otra”. En sentido concordante depuso el testigo Sr. Manuel Antonio Mansilla (fs. 371/381) quien al ser cuestionado sobre la operaria respondió conocerla porque iba a jugar a la tómbola, y allí era atendido por la Sra. Medina. Interrogado sobre las tareas que la veía realizar depuso: “Yo la veía que atendía la tómbola, no sé qué otro trabajo sabía hacer, yo sé que ella me atendía a mí”. En forma coincidente a las declaraciones precedentes, el Sr. Pedro Alejandro Luna (fs. 398 vta/ 400) referenció: “Yo la veía que estaba ahí y trabajaba ahí”, “en la tómbola” “ese tiempo la he visto a ella un par de veces sentada en la tómbola”. Declaró sobre las funciones que desempeñaba la actora que, la vio: “atendiendo la tómbola (sic), en la tómbola, veía que salía de ahí haciendo los mandados en la moto”. Depuso también el Sr. Luis Humberto Ferreyra (frs. 395) quién manifestó ser primo hermano de la demandada Sra. Ferreyra. Sin embargo, debo señalar que el mismo no es un testigo excluido, de conformidad a las prescripciones del art. 431 del CPCC de aplicación supletoria al CPL, pues la exclusión comprende a los padres, los hijos, los abuelos, o bisabuelos, los suegros, los yernos, nueras, la madre o el padre de los suegros y el cónyuge del litigante y, por lo tanto no se encuentra alcanzado el testigo, por un vínculo de carácter excluyente. De allí la validez de su testimonio, cuando interrogado sobre qué la veía hacer a Medina dijo: “como le digo yo la veía a ella pero en la tómbola, no sé si estaría en la tómbola porque anteriormente tenía un local chiquito, ahora lo han agrandado y lo han pasado para otro lugar y ahí han hecho una tienda. Yo poco, aparte que poco me voy para ahí.”, no obstante expresar que vive en una casita suya, a la par de su pariente, Sra. Fernández y que “no puedo estar en contra de ella, yo quiero que me comprenda, aparte de eso mi hija está trabajando en la tómbola de ella”. En definitiva, aclarada la cuestión precedente, observo que las mencionadas declaraciones devienen armoniosas y concordantes en cuanto a las tareas que realizaba la actora para la demandada Sra. Fernández, fueron expuestos con claridad y seriedad. Así advierto que, los testimonios aportados por la actora confirman y avalan la postura asumida por la parte accionante, ya que resultan amplios, coherentes, explicativos y coincidentes con la postura asumida por aquella en el escrito inicial de la presente causa. La prueba testimonial examinada posee entonces plena eficacia probatoria y me permite tener por acreditada la prestación de servicios, determinando sin más, la operatividad de la presunción del art. 23 LCT que se encuentra apoyada por la naturaleza de las tareas cumplidas y el beneficio que de ellas recibía el demandado. Conforme lo expuesto hasta aquí, concluyo entonces que la actora ha logrado acreditar el presupuesto de hecho de la norma fundante de su pretensión, esto es, el hecho de haberse desempeñado como empleada dependiente y subordinada de la Sra. Lucila Teresita Fernández, cumpliendo las tareas de vendedora y otros trámites en moto. Establecida la naturaleza del vínculo laboral que unió a las partes es menester determinar la fecha de inicio de la relación laborativa, atento que la actora denuncia haber comenzado a trabajar el día 16/02/2007 en la agencia de tómbola ubicada en la calle Santiago del Estero 351 y explotada por la Sra. Lucila Teresita Fernández. La accionante acredita su postura con la prueba documental acompañada: Telegrama Obrero CD 817937787 de fecha 24/07/2007, en donde consigna la fecha de ingreso, siendo coincidente la misma con las declaraciones que forman la prueba testimonial aportada a la causa, así la Sra. Monte (fs. 376 vta/378), depuso en lo referente al inicio de la relación de dependencia, lo siguiente: “en el 2006 o 2007 más o menos por que hace tres años que yo ya no vivo en ese barrio”; “en el 2006 o 2007 más o menos, yo no sé ni cuánto tiempo ha trabajado pero sí yo veía que trabajaba”. Esta deposición resulto coincidente también con otras atestiguaciones, entre ellas la vertida por el Sr. Mansilla (380 vta.), quien manifestó que era atendido en la tómbola por la Sra. Medina, y que la época en que vio a la misma desempeñarse en su labor fue en el año 2007, coincidiendo esta fecha con la de él acaecimiento del siniestro sufrido por la actora. Es así que advierto que, las testificaciones aportadas por los deponentes corroboran y respaldan la postura asumida por la parte actora, ya que resultan coherentes y coincidentes con la posición asumida por aquella en el escrito de demanda. Así, ante la falta de registración de la relación laboral por parte de la accionada conforme lo prescribe la LCT, y en mérito a las probanzas efectuadas, sumado a la omisión de la demandada en producción de pruebas tendientes a desvirtuar lo invocado y probado por la actora, tendré por acreditada la fecha de ingreso denunciada por la accionante en el libelo de inicio: 16/02/2007 en beneficio de la Sra. Lucila Teresita Fernández y por probada en base a las atestiguaciones referentes a las tareas desempeñadas de atención al público de la tómbola y mandados en la moto como lo referenció en su declaración el testigo Luna (fs. 398 vta/ 400), la cuales se enmarcan en la categoría de “Vendedora B” para la actora, aplicando al efecto, la remuneración fijada por el CCT 130/75 de Empleados de Comercio. IV) En autos está acreditado las tareas realizadas por la actora además de la venta de tómbola comprendía la realización de trámites varios en la moto (Consd. III) a favor de su empleadora. Resulta menester analizar al accidente denunciado y según las circunstancias en que la dependiente sufrió un infortunio conduciendo una motocicleta por Avenida Belgrano en sentido norte-sur al encontrarse una lomada a una velocidad de 10 Km por hora. El siniestro ocurrió alrededor de las 9:30 hs., es decir en horario laboral, en circunstancias en que la accionante perdió el equilibrio con una lomada, cayendo al suelo y sufriendo lesiones, ello surge de la exposición policial (fs. 29), donde consta que la actora sufrió un accidente de tránsito en fecha 16/04/2007, coincidiendo también con lo consignado en T. O. CD 817937787 (fs. 33). A ello se suma la constancia en el Libro de Novedades Generales llevado en la oficina de guardia (fs. 301/302), en donde consta el accidente de tránsito protagonizado por la actora y el traslado en ambulancia al Hospital Zonal por las lesiones sufridas por la misma. Además en las declaraciones testimoniales vertidas en la causa, el Sr. Mansilla (fs. 379 vta.) manifestó: “cuando ella ha tenido el accidente ha sido a mediados del 2007, yo andaba trabajando con otros compañeros en la Avenida Belgrano, que andábamos sacando el agua y yo siento un ruido porque había una lomada y siento un ruido y la veo caída a esta chica pero no sabía quién era y me voy corriendo a verla y ahí la reconozco a la chica que me había atendido en la tómbola” (sic), coincidiendo con lo manifestado por el Sr. Silva, quien en lo atinente al accidente de tránsito referenció: “yo estaba afuera y cuando la señora pasaba en la moto ha caído, entonces yo he recurrido a auxiliarla como corresponde, para que no venga otro vehículo y la pase por encima. No se la podía tocar porque decía que le dolía por todos lados, hasta que ha venido la ambulancia”. Siendo compatible y concordantes las testificaciones, con las pruebas documental e informativa adjuntas a la causa, queda acreditado el accidente sufrido por la actora, quien demandó la reparación integral por la incapacidad parcial permanente con fundamento con fundamento en la ley civil, peticionando al efecto la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 46 de la Ley 24.557. Además la actora, dejó a salvo para el caso de no proceder la inconstitucionalidad del art. 39 LRT se haga lugar a la responsabilidad prevista por el art. 28 LRT, ya sea que se aplique la ley común o la ley especial, por cuanto sufrió una incapacidad y debe ser indemnizada. En este caso, la función del juez que se enuncia con el adagio latino iura novit curia, es suplir el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal, por cuanto los hechos del proceso deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho aplicable, el juez debe fallar conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso. Y en el sub iudice, la actora ha peticionado conjuntamente ambos regímenes, por lo que por aplicación del art. 9 LCT y con sustento en el principio iura novit curia, estimo congruente que al no haberse configurado los presupuestos para enmarcar el caso en las disposiciones del Código Civil, y subsidiariamente la trabajadora reclama por su incapacidad parcial permanente la responsabilidad patronal expresamente receptada por la ley 24.557 en su art. 28. Sumado, a las circunstancias de tiempo y lugar en las que sucedió el accidente han sido debidamente probada, a través de la prueba documental referenciada y específicamente mediante la prueba la pericial médica la cual que da como resultado que la actora padece secuelas psíquicas y físicas sufridas como consecuencia del infortunio, lo cual la hace acreedora de las indemnizaciones previstas por la L.R.T. Destaco que la empleadora señora Lucila Teresita Fernández al haber mantenido en la informalidad registral a la trabajador y omitido afiliarla a una aseguradora de riesgo de trabajo (A.R.T.), conforme lo establece el art. 28 ap. 1 de la LRT debe responder directamente ante la trabajadora por las prestaciones previstas en la Ley 25.557 las cuales son irrenunciables. En supuestos como el presente, no resulta razonable que la damnificada deba requerir la intervención de la Comisiones Médicas, ya que la LRT en sus arts. 21, 22 y 46, en caso de desconocimiento de la relación laboral, prevén la participación de la empleadora no asegurada como parte del proceso. La atribución de competencia a la Justicia Federal vulnera la Constitución Nacional (art. 75, inc. 12), que determina la Jurisdicción, está vedado al legislador modificarla. Además, las partes de este juicio son de naturaleza privada, por lo que resulta absurdo habilitar la intervención de la Justicia Federal. En coincidencia con lo expresado precedentemente, Mario E. Ackerman y Miguel Angel Maza han expresado que “…la competencia para decidir cualquier planteo de inconstitucionalidad dirigido contra una norma de la ley 24.557 es del juez o Tribunal del Trabajo local y nunca ese tipo de resoluciones puede quedar en cabeza de las comisiones médicas ya que, amén de que ello sería descabellado y arbitrario, ninguna norma jurídica les ha dado aptitud para tal materia. Y bien, esta demanda…, debe ser deducida en la Capital Federal ante los Tribunales del Trabajo pues…se trata de un reclamo efectuado por un trabajador…para cuestionar una norma del Derecho del Trabajo y para pedir la reparación en la instancia judicial de las consecuencias de un hecho nocivo ocurrido en ocasión o con motivo mismo del trabajo.” (Ackerman y Maza, “Ley sobre Riesgos del Trabajo – Aspectos constitucionales y procesales”, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 196). La CSJN se ha expedido favorablemente en relación a la petición aquí ensayada en las causas “Castillo Ángel Santos C/ Cerámica Alberdi S.A.” (CSJN, 07/09/04) y “Venialgo Inocencio C/ MAPFRE A.R.T.” (CSJN, 13/03/07) en donde se reafirma que, exista o no resolución de la comisión médica y cualquiera sea el ámbito territorial en donde se plantee el reclamo, la competencia para entender en el caso corresponde a los tribunales laborales, que es lo que aquí se solicita. En el marco jurídico citado, la empleada Verónika Mercedes Medina resulta ser portadora de una incapacidad parcial y permanente del 16,75% de la T.O. según la Pericia Médica obrante a fs332/333. De dicho peritaje se desprende que el actor presenta una incapacidad parcial y definitiva del 16,75 % de la t.o. en base a los siguiente parámetros: 1) Inestabilidad anterior, sin atrofia ni hidrartrosis, por lesión de LCA: 10%, Menisectima parcial sin secuelas: 5%. Factores de ponderación: 2) dificultad para la realización de tareas habituales: leve: 5% del 15%: 0, 75% 3) Recalificación no amerita, 4) Edad: 24 años: 1%, .por lo que, a mi entender, en la presente causa, las prestaciones dinerarias a las que tiene derecho la accionante surge de las pautas dispuestas por el art. 14, inc. 2), ap. a) de la Ley 24.557: “Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones: a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad”. Ahora bien, sometido al control de constitucionalidad el tope indemnizatorio del art. 14, inc. 2), ap. a) in fine L.R.T. y siguiendo el criterio adoptado por la suscripta en los autos: “Villalba Mario Eduardo C/Liberty ART y/u otros S/Indemnización por daños y perjuicios por Accidente de Trabajo” Expte. Nº 474.118/12, de fecha 26/02/2014 –a cuyos fundamentos me remito brevitatis causae- y confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, Expte. N° 612/2014 -Nº 474.118/12, autos: “Villalba Mario Eduardo C/Liberty ART y/u otros S/Indemnización por daños y perjuicios por Accidente de Trabajo”, declarar la inconstitucionalidad de oficio del tope indemnizatorio del art. 14, inc. 2, ap. a) in fine de la Ley 24.557 al caso concreto, ya que, el Decreto 1.694/09 que, en sus aspectos más relevantes, eliminó el “sistema” de topes legales como el que he calificado de contrario a la C.N. y lo ha sustituido por otro “sistema” de pisos legales (arts. 2 y 3). Y, también, la reciente sanción de la Ley 26.773 que, a través de diversos mecanismos, mejora las prestaciones dinerarias de la L.R.T., con lo cual queda reconocido la insuficiencia reparatorio del “sistema” de la Ley 24.557. En consecuencia, declaro de aplicación inmediata del art. 17, inc. 6) de la Ley 26.773 a las contingencias del accidente de trabajo sufrido por la actora, las que dieron origen a las prestaciones dinerarias del “sistema” por incapacidad permanente verificadas durante la vigencia de la Ley 24.557. Bajo tal directriz Contaduría del Juzgado deberá reformular la liquidación confeccionada a fs.2, con arreglo a la aplicación del sistema de ajuste previsto en el art. 17.6 de la Ley 26.773, por cuanto tengo decidido que “el art. 17, inc. 6) de la Ley 26.773 se aplica a las contingencias laborales que originan prestaciones dinerarias del “sistema” por incapacidad permanente verificadas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1.278/00 y el Decreto 1.694/09 y que por imperio del mismo corresponde su ajuste a la fecha de entrada en vigencia de la norma legal conforme el índice RIPTE desde el día 1-1-10, correspondiendo efectuar dicho ajuste a las prestaciones dinerarias de la ley por las cuales se admite la presente demanda. Sin embargo, de los datos extraídos de la página web del M.T.S.S. tenemos que el último mes publicado del RIPTE por el organismo oficial se corresponde al mes de diciembre de 2013”. A mayor abundamiento de dicha conclusión, comparto lo señalado por Cornaglia, respecto de que “la consecuencia no consumada del hecho o hechos dañosos que constituyen el infortunio causado por la actividad laboral en sí, es la reparación. Solo la consumación del hecho reparativo (pago) quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar que se encontraban antes del daño. No hay consecuencia consumada, de un daño no reparado” (“La reforma a la Ley de Accidentes de Trabajo y su aplicación en el tiempo”, Revista Derecho Laboral 1989, pag.161)” y destaco que la señora Medina aún no ha logrado la reparación del infortunio ocurrido el 16/04/2007 por lo que no ha habido “consumo jurídico” al momento de entrar en vigencia la nueva reglamentación (B.O: 26/10/2012). En idéntico sentido numerosos fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones han decidido: “La aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”. Esto en función del art. 3 del Código Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán a: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley; 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro” (véase Código Civil comentado Alberto J. Bueres –director- y Elena I. Highton –coordinadora-, pág. 8/20 –artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M., conf.: autos “Serrano Silvina Irene c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ Acción de Amparo”, del 30/08/2012, SD Nº 64278, Sala VI, CNATr). Por último, cabe hacer referencia que habiendo aplicado la responsabilidad sistémica al empleador no autoasegurado, declarado en uso del iuria novit cuaria la improcedencia de la aplicación del régimen de reparación civil, corresponde el rechazo de la acción respecto de la Municipalidad de Fernández, citada como tercero al proceso, con costas a la accionada. V) Dilucidadas las cuestiones precedentes, es necesario tratar también lo atinente a la fecha y causal de desvinculación de la trabajadora. Para ello procederé al examen de la documental incorporada por la actora, así a fs. 29 rola Exposición policial de fecha 02/05/2007 radicada por ante la Comisaría Nº 35 de la Ciudad de Fernández, que dan cuenta del accidente sufrido por la actora en fecha 16/04/2007 y T.O. CD 817937787 (fs. 33) que reza: “…que en data de abril del cte., la suscripta tuvo un accidente de trabajo, sufriendo serias y graves lesiones en la rodilla derecha siendo sometida a una intervención quirúrgica” y T.O. CD 873625185 (fs. 35) que expresa: “…Que el día 16 de Abril, la suscripta tuvo un accidente de tránsito, mientras estaba trabajando para la agencia de referencia…”, consignando el acaecimiento del siniestro en idéntica fecha. Por el principio de adquisición procesal, las piezas referenciadas dan cuenta de la imposibilidad física temporal de la requirente para continuar prestando tareas a partir del día del accidente que le ocasionó las lesiones sufridas. Es en virtud del intercambio postal que arribo a la convicción de que al desconocer y negar a relación laboral la patronal generó una injuria gravedad tal que permitió a la actora posicionarse en situación de despido indirecto en fecha 01/09/2007. VI) Resta ahora, tratar la procedencia de los rubros reclamados:
-INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: Corresponde admitir este rubro conforme a lo dispuesto en el art. 245 LCT, teniendo en cuenta que la actora ingreso en fecha 01/08/2007 y egresó 01/08/2007 en la categoría de “Vendedor B” del convenio aplicable.-
-VACACIONES PROPORCIONALES AÑO 2007 (ART. 156 L.C.T.): Corresponde su admisión en forma proporcional por haberse extinguido el vínculo sin posibilidad de su goce.
INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PREAVISO (ART. 232 LCT): Corresponde que sea admitido atento que de las constancias del expediente no surge su cumplimiento y conforme la L.C.T. en su art. 232 dispone la indemnización sustitutiva para el caso de omisión del mismo, obligación que pesa sobre ambas partes –de notificar con la antelación que dispone la ley- la extinción del contrato de trabajo.
-INTEGRACION MES DE DESPIDO,(Art. 233 LCT): Conforme lo establece la normativa corresponde el pago de la indemnización sustitutiva cuando el despido indirecto producido por la injuria del empleador no coincide con el último día del mes, en el caso el distracto se efectivizó el día 01/08/2007 y deben liquidarse los días que falten para completar el período mensual (30 días)
-SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO PROPORCIONAL: Este rubro constituye un salario diferido que, aunque devengado diariamente, se paga en dos épocas del año, computándose las remuneraciones percibidas en el semestre que concluye en cada fecha fijada para su liquidación. En caso de ruptura laboral debe ser liquidado en proporción al tiempo de trabajo y su pago procede en todos los casos cualquiera hubiese sido la causa de extinción cuando no se demuestra su efectivo abono, que es lo acontecido en este caso, por que debo admitir el S.A.C Prop. 2º Sem./2007.
-DIFERENCIA DE HABERES: Favorable acogida tendrá la petición, debiéndose proceder a su liquidación a partir del 16/02/2007 a 03/2007, tomando en cuenta lo denunciado como percibido por la trabajadora, Pesos Ciento Cincuenta por los días trabajados mes de Febrero ($ 150) y Pesos Trescientos correspondientes al mes de Marzo ($ 300) y la escala salarial fijada por el CCT 130/75 Empleados de comercio, en la categoría denunciada, “Vendedor B”.-
-INDEMNIZACIÓN ARTS. 1 Y 2 DE LA LEY 25.323: Se admite en el presente la indemnización prevista en el art. 1 de la ley invocada, en tanto la relación laboral se desarrolló sin registración, correspondiendo aplicar el doble de la indemnización prevista en art. 245 LCT. También, resulta procedente el art. 2 de la citada ley, en tanto la conducta de la patronal se encuadra en los extremos legales contemplados por dicha norma, es decir cuando la empleadora, fehacientemente intimada por el trabajador no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y consecuentemente obligó a la trabajadora a iniciar las acciones judiciales tendientes al cobro de sus créditos laborales, estas serán incrementadas en un 50%, por lo que es legítimo hacer lugar a los mismos.
-INDEMNIZACIÓN ART. 80 LCT-MODIF. POR LA LEY 25.345, ART. 45: El trabajador mediante telegrama intimó fehacientemente la entrega del certificado de trabajo (ver fs. 04), en mérito a lo cual, le asiste a la actora el derecho a percibir la indemnización prevista en la normativa citada, siendo esta sanción equivalente a tres veces su remuneración mensual, correspondiendo por tanto su cuantificación por la Oficina Contable.
-INDEMNIZACIÓN POR ART. 16- LEY 25.561/02 Y SU MODIFIC P/ DECRETO 1433/05. La Ley N° 25.561 suspendió los despidos sin causa justificada y estableció para el caso de producirse los mismos en contravención a esta disposición, que los empleadores abonaran a los trabajadores perjudicados una doble indemnización. Así lo viene aplicando el Excmo STJ de nuestra provincia en Resolución Serie “B” Nº 219 Expte Nº 15.955 año 2006 caratulado: “González Adrián Alberto c/ Panadería Santa Lucía y/u Otros s/ Diferencia de Sueldos, Etc.- Casación Laboral”. El decreto 1433/05 fijó el porcentaje de dicho adicional (establecido por la Ley 25.561) en un cincuenta por ciento (50%), por lo que estando vigente el incremento fijado la norma citada y modif. por Dto 1433/05, corresponde su admisión.-
-HABERES ADEUDADOS MESES: ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO/07:
Corresponde su admisión en tanto la relación se encontraba negada y no se acreditó lógicamente su abono por la empleadora.
-INCAPACIDAD SOBEVINIENTE PERMANENTE PARCIAL: Corresponde la admisión de esta indemnización conforme el grado total de incapacidad presentado por la actora: 16,75 % (fs. 332 vta), en base a los siguientes parámetros: 1) Inestabilidad anterior, sin atrofia ni hidrartrosis, por lesión de LCA: 10%, Menisectima parcial sin secuelas: 5%. Factores de ponderación: 1) dificultad para la realización de tareas habituales: leve: 5% del 15%: 0, 75% y 4) Edad: 24 años: 1%, remitiéndome en forma complementaria a lo expuesto en el Considerando IV).-
-DAÑO MORAL, DAÑO ESTÉTICO Y LUCRO CESANTE: Rechazar estos rubros, por las razones expuestas en el Considerando IV).-
-INCAPACIDAD LABORAL TEMPORAL: Deviene improcedente, en virtud de que el período en que quedo comprendida la incapacidad laboral temporal y el abono correspondiente a a dicho lapso, se encuentra comprendido dentro del rubro “Haberes adeudados Mese de Abril, Mayo, Junio, Julio”, siendo este ultimo declarado como procedente.-
-INDEMNIZACION ART. 213 LCT: Este concepto resulta improcedente por cuanto el mismo solo es admisible si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, aquellos cuya causa no tiene relación con las tareas realizadas. Este supuesto se diferencia del tratado en autos, que se constituye como un accidente de trabajo, por lo tanto previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo, donde la causa generadora de la enfermedad o del accidente tiene directa vinculación con la prestación de servicios, por lo que al no encuadrar en el supuesto, corresponde su rechazo.V) Contaduría del Juzgado procedió a confeccionar planilla de liquidación, la que forma parte integrante de la presente, cuantificando los rubros declarados procedentes con los intereses de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el cero coma cincuenta por ciento (0,50%) nominal mensual desde que las sumas son debidas, hasta el 05/01/02; desde el 06/01/02 hasta el 11/03/04 la tasa mencionada más el dos por ciento (2%) mensual (Conf. “Expte.Nº14421/01-Autos: “Banegas vda. de Toloza, Berta c/Empresa de Construcción Cabe Estructuras s/Fdo. de Desempleo”); desde el 12/03/04 (fecha de la sentencia en autos Expte. Nº 14.702, “Trejo, Jorge c. Banco de la Provincia s/ Concesión Graciable – Casación”) hasta el 03/07/05 la Tasa Pasiva promedio mensual que pública el Banco Central con más el uno por ciento (1%) nominal mensual, conforme al criterio sustentado por este Excmo. Tribunal en autos: “Fuenzalida Carlos Eduardo c/Sanatorio San Martín S.C. s/Haberes Adeudados, etc.”, Expte.Nº215.383/02 y al criterio sustentado por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en autos: “Bueno José A. c/ Grafa S.A. s/Indemnización Mes Integrativo, etc.”, Resolución Serie “B” Nº08 del 04-02-05; y del 04/07/05 hasta su efectivo pago la tasa mencionada más el 6% anual, conforme criterio sustentado por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en autos: “Ruiz Huidobro Ramón c/Telecom Stet France s/Indemnización por Antigüedad, etc” Casación. Resolución Serie “B” Nº285 del 04/07/05.-
Por todo lo expuesto, constancias de autos, normativa, doctrina y jurisprudencia citadas, RESUELVO: 1°) DECLARAR en los presentes autos, de “oficio” la inconstitucionalidad del Decreto 1.278/00 en cuanto establece un tope legal para el cálculo de las prestaciones previstas en el art. 14, inc. 2), ap. a) in fine de la Ley 24.557, por los motivos expuestos en el Considerando IV). 2º) DECLARAR de aplicación inmediata del art. 17, inc. 6) d la Ley 26.773 a las contingencias del accidente de trabajo sufrido por la actora, las que dieron origen a las prestaciones dinerarias del “sistema” por incapacidad permanente verificadas durante la vigencia de la Ley 24.557, de conformidad a los argumentos vertidos en el Considerando IV). 3°) HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA interpuesta por VERONIKA MERCEDES MEDINA en contra de la Sra. LUCILA TERESITA FERNÁNDEZ. En consecuencia CONDENAR a la Sra. LUCILA TERESITA FERNÁNDEZ a abonar a la parte actora en el término de VEINTE DIAS de firme y consentida que fuere la presente los siguientes rubros e importes derivados del contrato laboral: DIFERENCIA DE SUELDOS: PESOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.410, 78); HABERES ADEUDADOS : PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTAVOS ($5.259,80); SUELDO INTEGRATIVO MES DE DESPIDO: PESOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($1.389,38); VACACIONES PROPORCIONALES AÑO 2007: PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($381,83); FALTA DE PREAVISO: PESOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($1.389,38); INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD: PESOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($1.389,38) ; INDEMNIZACION POR ART. 1 LEY 25.323: PESOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($1.389,38); INDEMNIZACION ART. 2 LEY 25.323: PESOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($1.389,38); INDEMNIZACION ART. 16 LEY 25.561: PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA CON TREINTA CENTAVOS ($1.580,30); INDEMNIZACION ART. 45 LEY 25.345: PESOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CATORCE CENTAVOS ($4.168,14); SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO PROPORCIONAL 2º SEMANA 2007: PESOS CIENTO QUINCE CON SETENTA Y OCHO ($115,78); lo que hace un CAPITAL DE PESOS DIECINUEVE MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($19.863,53) aplicando los intereses de la tasa establecida por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, los que según planilla al 24/06/2015 ascienden a la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($33.889,31), lo que hace un TOTAL de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($53.752,85) sin perjuicio de su posterior reajuste hasta su efectivo pago y los rubros derivados del accidente de trabajo: INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE – ART. 14 PUNTO 2 INC. A LEY 24.557: PESOS CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($119.555,78), aplicando los intereses fijados por el Banco de la Nación Argentina (Tasa Activa), los que según planilla al 24/06/2015 los que ascienden a la suma de PESOS CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($111.436,67), lo que hace un TOTAL DE PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($230.992,45) por este rubro.Lo que ascienden a un TOTAL GENERAL DE PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA CENTAVOS ($284.745,30) 4º) RECHAZAR los rubros: Incapacidad Laboral Temporal, Daño Moral, Daño Estético y Lucro Cesante, e indemnización art. 213 LCT de conformidad a los Considerandos IV). 5º) RECHAZAR la demanda en contra de MIRTA NAVARRO DE BOVETTI de acuerdo a los fundamentos explicitados en el Considerando I). 6º) RECHAZAR la demanda en contra de de la MUNICIPALIDAD DE FERNÁNDEZ conforme al criterio expuesto en el Considerando IV). 7º) Con Costas al vencido en la medida de lo admitido y por lo rechazado costas al actor al que se exime por imperio del art. 62 de la ley 7.049.-Notifíquese y agréguese copia de la presente que se archivará por Secretaría.-