Romano, Martin Horacio vs. Fundación Coprosamen s. Suspensiones – Séptima Cámara del Trabajo,Mendoza – 10/02/2016
En la Ciudad de Mendoza, a los diez días del mes de febrero de dos mil dieciseis, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo a cargo del Dr. SERGIO SIMO con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 4.134, caratulados: “ROMANO MARTIN HORACIO C. FUNDACION COPROSAMEN P/ SUSPENSIONES”, de los que;
RESULTA: Que a fs. 15/26 se presenta el actor, Sr. MARTIN HORACIO ROMANO, por medio de apoderado e interpone demanda ordinaria en contra de FUNDACION COPROSAMEN con el objeto de que se deje sin efecto la sanción disciplinaria de 15 suspensión impuesta por citada en garantía el día 18-6-09 notificada el día 6-10-09 y ratificada el día 18-11-09 y notificada el día 12-3-10 por considerarla injustificada o excesiva por los fundamentos de hecho y de derecho que expone en la demanda.
A fs. 43 se decreta correr traslado de la demanda a la demandada.
A fs. 174/186 vta. comparece la demandada, FUNDACION COPROSAMEN, por medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos y derechos invocados por el actor y solicitando se rechace la demanda por los fundamentos de hecho y de derecho que expone en la contestación de la demanda. Solicita se integre la litis con el INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (I.S.C.A.M.E.N.) por los argumentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema.
A fs. 188/189 se dicta auto haciendo lugar al pedido de integración de la litis con el INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (I.S.C.A.M.E.N.).
A fs. 288/305 comparece la citada a integrar la litis por la demandada, INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (I.S.C.A.M.E.N.), por medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos y derechos invocados por el actor y solicitando se rechace la demanda por los fundamentos de hecho y de derecho que expone en la contestación de la demanda.
A fs. 309 vta. comparece FISCALIA DE ESTADO, por medio de apoderado, y en cumplimiento de las normas constitucionales y legales que cita en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema, procede a efectuar el control de legalidad que le compete.
A fs. 323/324 se dicta auto el auto de admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.
A fs. 325/536 se sustancia la prueba ofrecida por las partes.
A fs. 328/329 vta. la citada a integrar la litis plantea hecho nuevo y ofrece nueva prueba.
A fs. 350/351 el actor contesta el hecho nuevo y la nueva prueba.
A fs. 541 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de mediación.
A fs. 546 se dicta auto admitiendo el hecho nuevo y la nueva prueba.
A fs. 557/563 se incorporan los alegatos del actor.
A fs. 564/588 se incorporan los alegatos de la citada a integrar la litis.
A fs. 589 se llaman autos para dictar sentencia y;
CONSIDERANDO: En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el art. 160 y c.c. de la Constitución Provincial y por el art. 69 del C.P.L., esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:
PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada.
SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de la sanción disciplinaria impuesta por la citada a integrar la litis al actor.
TERCERA CUESTIÓN: Responsabilidad laboral de la demandada y de la citada a integrar la litis.
CUARTA CUESTIÓN: Intereses legales y costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SERGIO SIMO DIJO: Para analizar y resolver todas las cuestiones controvertidas del presente juicio, tanto las que se verificarán en esta Primera Cuestión como en las siguientes, aclaro desde ya que merituaré toda la prueba incorporada la causa, pero deteniéndome más, lógicamente, en aquella que considere útil, pertinente y relevante para dirimir los temas discutidos por las partes, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia según los fallos dictados en los autos 56.893, “Portillo Héctor C. y otro en J. Lledo Raúl Vicente c. Héctor S. Portillo y otro p/ Ord. s/ Inc.” (15-12-95, LS. 262 – 158) y en los autos 53.573, “Cerda Héctor E. en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/ Ord. s/ Inc.” (26-05-94, LS. 245 – 397), entre otros. En sentido concordante con lo antes expuesto, también, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 29-4-70, L. L. 139-617; 27-8-71, L. L. 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal…” Morello, Tº II-C, pag. 68 punto 2, Ed. Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal, entre otros. Y las C.N.A.T. en las sentencias emitidas en los autos “Bazaras Noemí c. Kolynos” (S.D. 32.313, 29-6-99) y “García Patricia c. Orígenes A.F.J.P.S.A.” (Sala VII, 21-12-09), entre otros.
Asimismo debo destacar que conforme la teoría clásica del onus probandi (art. 179 CPC – art. 108 CPL) sobre la distribución de las cargas probatorias, era carga procesal de actor acreditar los hechos constitutivos en los que fundó su pretensión, así como era carga probatoria de la demandada y de la citada a integrar la litis demostrar los hechos impeditivos o extintivos en los que sustentaron su defensa o resistencia. Ello así, sin perjuicio de aplicar, también, la teoría de las cargas dinámicas de las pruebas a la que adhiere esta Sala en determinadas cuestiones debatidas del pleito y, según la cual, la prueba de los hechos discutidos del pleito pesaba sobre aquella parte que se encontraba en mejores condiciones sustanciales y procesales de acreditarlos, con independencia de la teoría clásica del onus probandi.
Finalmente, debo aclarar que, tal como quedaron trabadas las posiciones entre los litigantes en la contienda, he debido recurrir para indagar y decidir las cuestiones rivalizadas del litigio, a uno de los principios esenciales del Derecho Laboral, como lo era el de la primacía de la realidad. Se ha definido este principio rector en nuestra materia en “Derecho del trabajo y de la seguridad social”, Julio A. Grisolía T. I., pag. 173, Ed. Lexis Nexis y en “Tratado práctico de derecho del trabajo”, 3º Edición actualizada y ampliada, Juan Carlos Fernández Madrid, T. I., pag. 323, Ed. L. L., entre otras.
Dicho esto, corresponde analizar y juzgar esta Primera Cuestión.
Para examinar y arbitrar esta primera cuestión he debido considerar, especialmente, las posiciones jurídicas que asumieron tanto el actor en la demanda como la demandada y la citada a integrar la litis en sus respectivas contestaciones de demanda.
Asimismo, ha resultado de fundamental importancia la merituación de la prueba documental, testimonial, pericia contable e informativa rendidas por las partes en la contienda, las que han sido ponderadas en forma armónica, integral y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica racional (art 69 CPL) y, en virtud de ellas, por su claridad, coincidencia y concordancia, me han guiado a las conclusiones que se expondrán en los considerandos inferiores, aún cuando la prueba evaluada en los términos antes dichos, no hubiere sido expresamente desarrollada textualmente en los considerandos del presente fallo por una cuestión expositiva y metodológica y para no extender innecesariamente esta sentencia, dada la importante cantidad y voluminosidad de la prueba documental (3 cuerpos ) y de la prueba informativa (3 expedientes administrativos) arrimada por los contrincantes al proceso.
De los términos de escrito de inicio y de los respondes ha existido coincidencia entre los contrincantes que la relación laboral fue entablada entre el actor y la demandada, razón por la cual, no habiendo sido este un hecho cuestionado entre los antagonistas en la causa, juzgo que entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo subordinado regido por los arts. 21 y cc. de la LCT 20.744/21.297.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. SERGIO SIMO DIJO: Nuevamente, por un mejor orden expositivo y metodológico, en primer término, trataré y resolveré los planteos formulados por el actor en la demanda. En segundo término, verificaré y decidiré las defensas opuesta por la demandada y la citada a integrar la litis en sus respectivas contestaciones de la demanda. Para, finalmente, expedirme sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de 15 día de suspensión que le impuso al demandante la citada a integrar la litis y que fuera rechazada por este mediante la acción incoada en autos.
Preliminarmente a corresponde resaltar que, en función de las distintas posturas jurídicas asumidas por los adversarios en la causa, deberé apelar en el presente caso concreto para estudiar y resolver la misma, al denominado principio iuria novit curia, el que se encuentra receptado en nuestro ordenamiento procesal positivo, en el art. 77 del CPL.
Según este principio ritual el Tribunal puede hacer valer las facultades que le otorga el art. 77 del C.P.L. y, por ende, proceder a calificar la relación jurídica substancial habida entre las partes y determinar las normas legales que la rigen. Asimismo, en el ejercicio de tales atribuciones adjetivas, al aplicar el derecho, le está permitido prescindir o estar en contra de la opinión jurídica expresada por los litigantes, teniendo la potestad de resolver ultra petita.
Apoyo lo anteriormente manifestado en el criterio sostenido por la Dra. Estella Ferreiros, según el cual, la función del Juez que se enuncia con el adagio latino iura novit curia, es suplir el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal. En consecuencia de ello, surge que los hechos del proceso, deben ser esgrimidos y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho aplicable, el Juzgador debe fallar conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión correcta del juicio. Esta posición ha sido seguida también, por ejemplo, por Germán Bidart Campos en su obra “Manual de la constitución reformada”, T. III, pag. 436, ed. Ediar y por Horacio Schik en su obra “Ley de riesgos del trabajo – Reforma Ley 26773 comentarios y análisis doctrinario”, pag. 114 y sigtes., ed. David Grinberg Libros Jurídicos, entre otros.
Igualmente, cabe evidenciar que este ha sido el criterio sentado en el fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos “Gerrero Estela Mónica por sí y sus hijos menores c. Rubén Leandro Insegna p/ Muerte por accidente de trabajo”, en el que hizo aplicación del principio iuria novit curia, fundándose en el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, Dra. Marta A. Beiro de Goncalvez (ver doctrina de fallos 323:2456; 324:2946: 326:3050). Y, a su vez, fue la postura seguida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en la sentencia emitida en los autos “Morales María C. por sí y otro c. Santucci y otros p/ Accidente”, entre otros.
En definitiva, estando a la jurisprudencia de los Superiores Tribunales de la Nación y de la Provincia y a la opinión de la más especializada doctrina nacional, lo verdaderamente relevante a la hora de examinar y juzgar una controversia, es no solo la omisión de fundamentación o la incorrección, error o inexactitud de la argumentación, ya que en tales hipótesis, el Tribunal, haciendo uso de las facultades que le confieren el principio iuria novit curia y, en nuestro ordenamiento procesal laboral la autorización que le concede el art. 77 del CPL, tiene el derecho y la obligación de encuadrar la plataforma fáctica expuesta por el actor en la demanda y por la demandada en la contestación de la demanda en el derecho aplicable al caso concreto en estudio y resolución, aún supliendo las omisiones o deficiencias en que estos pudieran haber incurrido, y en virtud de los lineamientos del principio iuria novit curia, decidir el pleito atendiendo a las verdaderas normas legales que resulten aplicables a los hechos presentados por los contendientes en sus respectivas presentaciones procesales iniciales.
I.- Los planteos efectuados por el actor en la demanda: El planteo principal formulado por el actor en la demanda ha sido que el Tribunal condene a la demandada a que deje sin efecto la sanción disciplinaria que le aplicó la citada a integrar la litis de 15 días de suspensión por injustificada y exagerada en función de las circunstancias fácticas que reveló en el capítulo HECHOS de esa pieza de rito.
Ahora bien, a partir de este planteo esencial en el proceso presentado por el actor en la demanda, se han originado las cuestiones que pasaré a enunciar y resolver a continuación.
1. El empleador del actor: A pesar de la confusa redacción que le imprimió el actor a la demanda, no ha quedado duda alguna en el procedimiento que el empleador del demandante, en la concepción que de esta figura describía el art. 26 de la LCT, al momento que la citada a integrar la litis le impuso la sanción disciplinaria, era la demandada y no la citada a integrar la litis, tal como se lo analizó y juzgó en la Primera Cuestión. Ello así porque, inclusive, la condición de empleador de la accionada ha sido explícitamente reconocida por defendida y por la citada a integrar la litis en sus correspondientes contestaciones de la demanda, motivo por el cual, se ha podido afirmar que este no era un hecho discutido en el litigio.
Esta resolución ha sido tomada en un todo de acuerdo con el principio iuria novit curia y las potestades que le autorizaban al Tribunal el art. 77 del CPL.
He arribado a esta conclusión luego de examinar la prueba documental, testimonial y pericia contable producida por las partes en el proceso (ver prueba documental: fs. 4, 7/10, 12, 13, 37/39, 67, 70/73, 75, 76, 96, 97, 102/105, 113/116, 118, 121/124, 135/143, 144, 147, 153/155, 156, 157/158, 159/160, 161/163, 164/165, 166/168, 169/171, 205, 206, 222/225, 227, 230/233, 244/252, 253, 256, 274, 284, 331/339, 340/343, 370, 413/414, 417/418, 440/441, 442/443, 467, 518, 522 y 526; ver prueba testimonial: 359, 360/vta., 361/vta., 362/vta., 363/vta. y ver prueba pericia contable: 388/390).
2. El régimen legal aplicable a la relación laboral: Según el principio iuria novit curia y las atribuciones que le permitían el art. 77 del CPL al Tribunal, dado el impreciso encuadre jurídico revelado por el accionante en el libelo pretensor a la relación legal que mantenía con la defendida, decido que el nexo contractual que existió entre el actor y la resistida, indudablemente, estuvo regido por las disposiciones normativas de la LCT 20.744/21.297 y no por el Decreto ley 560/73 (Estatuto del Empleado Público) tal como equivocadamente, también, se lo ha sostenido en esa presentación procesal.
Dicho esto, y lo reitero por su importancia para el estudio y resolución de la contienda, no obstante el ambiguo encasillamiento jurídico que le dio el demandante a su nexo legal con la contraria en su primera pieza de rito, al igual que ocurriera con el punto anterior, este tema tampoco fue un hecho debatido entre las partes, ya que en última instancia, a estar a los términos aludidos por la demandada y la citada a integrar la litis en sus respectivos respondes, ambas expresamente aceptaron que la articulación convencional que se dio entre el demandante y la litigada estuvo regulada por la preceptiva de la LCT.
He arribado a esta conclusión luego de examinar la prueba documental, testimonial, pericia contable e informativa producida por las partes en el proceso (ver prueba documental: fs. 4, 7/10, 12, 13, 37/39, 67, 70/73, 75, 76, 96, 97, 102/105, 113/116, 118, 121/124, 135/143, 144, 147, 153/155, 156, 157/158, 159/160, 161/163, 164/165, 166/168, 169/171, 205, 206, 222/225, 227, 230/233, 244/252, 253, 256, 274, 284, 331/339, 340/343, 370, 413/414, 417/418, 440/441, 442/443, 467, 518, 522 y 526; ver prueba testimonial: 359, 360/vta., 361/vta., 362/vta., 363/vta. y ver prueba pericia contable: 388/390).
3. La responsabilidad laboral de la demandada y de la citada a integrar la litis: Sin perjuicio que este es un tema que será indagado y dirimido en la Tercera Cuestión, por el momento considero que se lo debe tener presente en esta Segunda Cuestión, ya que de la responsabilidad laboral de la litigada y de la citada a integrar la litis, dependía la legitimación sustancial activa para imponerle al demandante la sanción disciplinaria y con ello, obviamente, su admisibilidad o no.
Efectuada esta aclaración sobre el particular, nuevamente, he debido hacer uso del principio iuria novit curia y de las atribuciones que le asignaban al Tribunal el art. 77 del CPL, a los fines de anticipar cuál fue la responsabilidad laboral que tuvieron en todo este episodio, tanto la demandada como la citada a integrar la litis.
Pues bien, de los términos de la demanda interpuesta por el actor y de las contestaciones de la demanda de la litigada y de la citada a integrar la litis, ha quedado claro en el pleito que la situación fáctica que nos ocupa se encuadró en lo dispuesto en el art. 30, 1° párrafo, 2° supuesto de la LCT, en tanto y en cuanto, la citada a integrar la litis concretó un negocio jurídico con la demandada por el cual la contrató para que realizara trabajos o servicios correspondientes a su actividad normal, específica y propia, resultando de ello que la demandada fue el empleador del actor y, por ende, la responsable directa de las obligaciones legales emergentes del contrato de trabajo y la citada a integrar la litis la eventual deudora solidaria de estos deberes normativos.
He arribado a esta conclusión luego de examinar la prueba documental, testimonial, pericia contable e informativa producida por las partes en el proceso (ver prueba documental: fs. 4, 7/10, 12, 13, 37/39, 67, 70/73, 75, 76, 96, 97, 102/105, 113/116, 118, 121/124, 135/143, 144, 147, 153/155, 156, 157/158, 159/160, 161/163, 164/165, 166/168, 169/171, 205, 206, 222/225, 227, 230/233, 244/252, 253, 256, 274, 284, 331/339, 340/343, 370, 413/414, 417/418, 440/441, 442/443, 467, 518, 522 y 526; ver prueba testimonial: 359, 360/vta., 361/vta., 362/vta., 363/vta. y ver prueba pericia contable: 388/390).
4. El marco normativo de las sanciones disciplinarias en la LCT: Habiéndose constatado y zanjado que la relación laboral entre el actor y la demandada se rigió por la LCT y no por el Decreto ley 560/73 (Estatuto del Empleado Público), que la accionada fue el empleador del demandante y, por lo tanto, la responsable directa de las obligaciones legales generadas por el contrato de trabajo y la citada a integrar la litis la hipotética deudora solidaria de estos deberes normativos, el marco legislativo que determinó la sanción disciplinaria aplicada por esta última al denunciante estuvo tipificado por los arts. 67, 68, 218, 219, 220, 222 y 223 de la LCT y no por el Decreto ley 560/73 (Estatuto del Empleado Público) tal como erradamente lo esgrimió el pretendiente en la demanda.
Finalmente, he llegado a esta decisión por aplicación del principio iuria novit curia y la autorización que le otorga al Tribunal el art. 77 del CPL.-
He arribado a esta conclusión luego de examinar la prueba documental, testimonial, pericia contable e informativa producida por las partes en el proceso (ver prueba documental: fs. 4, 7/10, 12, 13, 37/39, 67, 70/73, 75, 76, 96, 97, 102/105, 113/116, 118, 121/124, 135/143, 144, 147, 153/155, 156, 157/158, 159/160, 161/163, 164/165, 166/168, 169/171, 205, 206, 222/225, 227, 230/233, 244/252, 253, 256, 274, 284, 331/339, 340/343, 370, 413/414, 417/418, 440/441, 442/443, 467, 518, 522 y 526; ver prueba testimonial: 359, 360/vta., 361/vta., 362/vta., 363/vta. y ver prueba pericia contable: 388/390).
5. La legitimación sustancial activa para imponerle al actor la sanción disciplinaria: La legitimación sustancial activa para imponerle una sanción disciplinaria al empleado en nuestra legislación del trabajo, como no podía ser de otra manera, a estar a los principios de la razonabilidad, la lógica, la experiencia, el sentido común y el orden normal de las cosas, independiente de lo expresamente establecido en la normativa legal que contempla este instituto en la LCT, es una facultad exclusiva y excluyente del empleador.
Luego, he advertido que en el presente caso concreto, la sanción disciplinaria le fue impuesta al demandante por la citada a integrar la litis y no por la demandada en su condición de empleador y, por este motivo, no estuvo ajustada a lo prescripto en los arts. 67 de la LCT: “El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias…”; 68 de la LCT: “El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores…”; 218 de la LCT: “Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida…”; 219 de la LCT: “Se considera… no imputable al empleador, a razones disciplinarias…”; 222 de la LCT: “Toda suspensión dispuesta por el empleador de las previstas en los arts. 219, 220 y 221…” y 223 de la LCT: “Cuando el empleador no observare las prescripciones de los arts. 218 a 221 sobre causas, plazo y notificación en el caso de sanciones disciplinarias…”.
Como se ha podido corroborar, a partir de la simple lectura de los artículos parcialmente transcriptos supra de la LCT, y tal como fuera adelantado en el párrafo antecedente, las atribuciones legales de aplicarle sanciones disciplinarias al dependiente, solamente le competen al empleador y no a terceros ajenos al contrato de trabajo vigente entre estos.
Dicho en otros términos, de esta ramificación normativa de la LCT, no existe duda alguna que esta es una atribución que el ordenamiento laboral positivo le concede únicamente al empleador del trabajador, puesto que es una consecuencia directa e inmediata del convenio laboral que los vincula legalmente.
Y de ello resulta que el único sujeto legitimado activo, en la vinculación jurídica “trabajador – empleador”, con imperio para sancionar disciplinariamente al obrero es su principal y no cualquier otro tercero extraño a ese nexo contractual, aún cuando se encuentre vinculado a este último por cualquier tipo de negocio convencional.
Así las cosas, en el sub litem, tenemos que la sanción disciplinaria le fue impuesta al actor y posteriormente fue ratificada por la citada a integrar la litis (I.S.C.A.M.E.N.) quien no era su empleador y solamente era en su caso la deudora solidaria de las obligaciones legales derivadas del contrato de trabajo entre el accionante y la accionada, según lo normado en el art. 30, 1° párrafo, 2° supuesto de la LCT y no por la demandada (FUNDACION COPROSAMEN) la que sí era su real empleador y, en consecuencia, la única que ostentaba las atribuciones legales para aplicarle un correctivo punitivo de conformidad con los citados arts. 67, 68, 218, 219, 220, 222 y 223 de la LCT.
En conclusión, en el sub examen existió una manifiesta falta de legitimación sustancial activa por parte de la citada a integrar la litis para imponerle y luego confirmar la sanción disciplinaria aplicada al contrincante, lo que ha sido determinante para declarar su improcedencia por esta razón.
En este mismo orden de ideas, debemos resaltar que el hecho que la citada a integrar la litis hubiera convenido con la demandada la realización de actos o servicios que hacían a su actividad normal, específica y propia, conforme lo reglado por el art. 30, 1° párrafo, 2° supuesto de la LCT, en modo alguno la convertía en empleador del actor y tampoco significaba una transferencia de los derechos y obligaciones legales propios del empleador consagrados en la legislación laboral por parte de la segunda a la primera con relación al demandante.
Vistas las cosas desde este ángulo, entonces, la sanción disciplinaria que le impuso la citada a integrar la litis al actor, resultó ser nula de nulidad absoluta, no solo por las normas legales de la LCT que han sido indicadas en los párrafos que anteceden sino, también, por lo previsto en los arts. 1.043, 1.047, 1.050 y c.c. del CC.-
Finalmente, bien cabía recordar que, siguiendo la teoría general de los contratos, el convenio celebrado entre la citada a integrar la litis y la demandada, solamente obligaba a las partes que lo habían suscripto y no podía perjudicar o afectar los derechos de terceros entre ellos, obviamente, los del accionante, lo que le vedaba legalmente a la citada a integrar la litis a imputarle cualquier tipo de falta laboral de su parte, y menos aún, a sancionarla disciplinariamente (arts. 1197 y 1195 CC).
En síntesis, y en una primera aproximación al tema en estudio y decisión, corresponde hacer lugar a la pretensión ejercida por el actor en estos autos y, consecuentemente, disponer que se deje sin efecto la sanción disciplinaria que le impuso la citada a integrar la litis, toda vez que ella en la medida que no era su empleador, y tal como ha sido mencionado supra, carecía de facultades legales para aplicarle correctivos disciplinarios, las que eran de competencia exclusiva de la demandada por haber sido esta su real empleador.
Por último, esta resolución ha sido adoptada siguiendo los lineamientos del principio iuria novit curia y las prerrogativas que le conceden al Juzgado el art. 77 del CPL.-
He arribado a esta conclusión luego de examinar la prueba documental, testimonial, pericia contable e informativa producida por las partes en el proceso (ver prueba documental: fs. 4, 7/10, 12, 13, 37/39, 67, 70/73, 75, 76, 96, 97, 102/105, 113/116, 118, 121/124, 135/143, 144, 147, 153/155, 156, 157/158, 159/160, 161/163, 164/165, 166/168, 169/171, 205, 206, 222/225, 227, 230/233, 244/252, 253, 256, 274, 284, 331/339, 340/343, 370, 413/414, 417/418, 440/441, 442/443, 467, 518, 522 y 526; ver prueba testimonial: 359, 360/vta., 361/vta., 362/vta., 363/vta. y ver prueba pericia contable: 388/390).
6. La innecesariedad jurídica por parte del actor de impugnar la sanción disciplinaria: Puesto que la sanción disciplinaria que le impuso la citada a integrar la litis al actor adoleció de los defectos aludidos en el punto superior lo que la tornaba nula de nulidad absoluta, resultaba innecesario e improcedente que el actor la impugnara en los términos del art. 67 de la LCT para que no se la tuviera por consentida, ya que estando en presencia de una nulidad absoluta, la misma resultaba insanable y no era susceptible de confirmación por parte de este (art. 1.047 CC).
En virtud de lo anteriormente expresado, la circunstancia que el actor hubiere interpuesto un recurso de revocatoria ante la citada a integrar la litis para que reviera la sanción disciplinaria que le había aplicado y la revocara o dejara sin efecto, devino en un remedio recursivo sin ninguna virtualidad jurídica, puesto que atento al tipo de nulidad que afectaba al acto jurídico recurrido, este no era susceptible de ser subsanado o remediado mediante la vía impugnativa empleada o cualquier otra que hubiera instado en su contra, precisamente, por la cualidad de insubsanable e inconfirmable que lo afectaba por haber sido emitido por un sujeto: la citada a integrar la litis que no tenía ninguna potestad legal para dictarlo.
En síntesis, el actor no tenía obligación legal alguna de impugnar la sanción disciplinaria que le había impuesto la citada a integrar la litis, en el tiempo y forma fijados en el art. 67 de la LCT, dado que el acto jurídico cuestionado, era en función de la nulidad que lo afectaba, insusceptible de ser salvado o confirmado o convalidado por este y, en consecuencia, le resultaba inoponible, sea que lo hubiese cuestionado de conformidad con el referido art. 67 de la LCT, sea que lo hubiese atacado erradamente desde una perspectiva jurídica, a través del recurso de revocatoria que presentó en su contra.
La presente resolución ha sido apoyada en el principio iuria novit curia y las potestades que le autorizan al Tribunal el art. 77 del CPL.
He arribado a esta conclusión luego de examinar la prueba documental, testimonial, pericia contable e informativa producida por las partes en el proceso (ver prueba documental: fs. 4, 7/10, 12, 13, 37/39, 67, 70/73, 75, 76, 96, 97, 102/105, 113/116, 118, 121/124, 135/143, 144, 147, 153/155, 156, 157/158, 159/160, 161/163, 164/165, 166/168, 169/171, 205, 206, 222/225, 227, 230/233, 244/252, 253, 256, 274, 284, 331/339, 340/343, 370, 413/414, 417/418, 440/441, 442/443, 467, 518, 522 y 526; ver prueba testimonial: 359, 360/vta., 361/vta., 362/vta., 363/vta. y ver prueba pericia contable: 388/390).
7. La extemporaneidad de la sanción disciplinaria: De los términos de la demanda incoada por el actor y de las contestaciones de la demanda presentadas por la demandada y la citada en garantía en el litigio, tampoco ha sido un hecho discutido entre los opositores que el actor se retiró sin autorización de sus superiores de su puesto de trabajo el día 27-3-09, cometiendo de este modo, la falta laboral que diera lugar a la sanción disciplinaria que le impusiera la citada a integrar la litis.
Sin embargo, la sanción disciplinaria aplicada por la citada a integrar la litis recién fue emitida el día 18-6-09, es decir, a casi 3 meses de ocurrido el hecho y de haber tomado conocimiento del mismo.
Consecuentemente, no existió la necesaria contemporaneidad que exigía la legislación laboral entre la falta laboral incurrida por el actor y la sanción disciplinaria aplicada por la citada a integrar la litis.
El requisito de la contemporaneidad exige la inmediatez entre la falta laboral y la sanción aplicada con el fin de garantizar la adecuada seguridad jurídica en las relaciones laborales. Por ende, si la corrección disciplinaria es extemporánea por haberse violado este requisito, por más que se hubieran cumplido los demás (notificación escrita, plazo cierto, proporcionalidad, justa causa, razonabilidad, etc.), la misma debe reputarse como invalida y carente de eficacia sancionatoria.
Sobre el punto, considero que resultaban de aplicación los mismos principios aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para los casos de los despidos directos justificados reglados por el art. 242 de la LCT, siguiendo las pautas de los arts. 8 y 11 de la LCT, en virtud de los cuales debía darse una proximidad temporal entre la falta laboral consumada por el demandante y la reacción de la citada a integrar la litis para imponerle el correctivo disciplinario desde que la misma llegó a su esfera de conocimiento de manera tal que no se pudiera entenderse que existió un consentimiento tácito o implícito en cuanto a la irregularidad que se sancionaba.
Pues bien, estando a lo antes esgrimido, tengo para mí que una extensión temporal de casi 3 meses desde que el contrincante cometió la falta laboral y la sanción disciplinaria impuesta por la citada a integrar la litis, no guardó la necesaria contemporaneidad que debía existir entre ambos hechos y, por lo tanto, que esta última violó el principio de la oportunidad o de la proximidad temporal o de la contemporaneidad entre la falencia laboral reprobada y el correctivo punitivo que la castigó.
Así las cosas, también, se ha impuesto como solución a esta cuestión controvertida del proceso, la declaración de la inadmisibilidad de la sanción disciplinaria aplicada por la citada a integrar la litis al actor por este motivo.
Y, en este orden de ideas, no cabía justificar la dilación por parte de la citada a integrar la litis en sancionar disciplinariamente al demandante, en tiempo y forma oportuno, argumentando que resultaba de aplicación la normativa legal del Decreto Ley 560/73 (Estatuto del Empleado Público) y, en consecuencia, que previamente debía agotarse el procedimiento administrativo establecido en dicho cuerpo legislativo antes de imponerle el correctivo punitivo, puesto que como se ha examinado y dirimido en los considerandos previos, la relación de trabajo se regía por las disposiciones legales de la LCT y no por aquel estatuto especial.
Por lo demás, también, de haber sido así el tema, se habría tratado de un error de derecho inexcusable en el que habría caído la citada a integrar la litis, en la medida que no podía ignorar que la vinculación jurídica entre ambos estaba alcanzada por las normas legales de la LCT y no por las del Decreto ley 560/73 (Estatuto del Empleado Público) (art. 923 CC).
De igual forma, el hecho que el actor hubiera sido notificado de la sanción disciplinaria el día 26-6-09 no invalida los fundamentos anteriormente desarrollados, ya que, también, desde la fecha que ejecutó la falta laboral el día 27-3-09 hasta que fue notificado de la misma, pasaron 3 meses y 1 día, esto es, un lapso más que considerable que no guardó relación alguna con el reseñado principio de contemporaneidad exigido por la legislación laboral entre la infracción laboral y el correctivo disciplinario como para que este último pudiera ser considerado valido y ajustado a derecho.
Asimismo, bien cabe destacar que, aún cuando el demandante hubiera estado de licencia por enfermedad inculpable, conforme el art. 208 de la LCT, no existía impedimento jurídico alguno para que la citada en garantía le aplicara y le notificara antes de la fecha que lo hizo la suspensión por 15 días, dado que según esta norma legal de haberse producido esta situación, lo que no se le podía afectar al actor era el derecho a percibir la remuneración mensual mientras se mantuviera en ese estado. Pero ello no le vedaba, en ese lapso, la facultad de sancionarlo disciplinariamente si así hubiera correspondido de acuerdo a la falta laboral consumada. En tal hipótesis, una vez dado de alta de la enfermedad que lo afectaba o fenecidos los plazos dispuestos en el art. 208 de la LCT, comenzaba a correr el plazo de los 15 días de suspensión. Sin embargo, y lo reitero por su relevancia, ya que ha sido una de los argumentos defensivos esgrimidos por la demandada y la citada en garantía en sus respectivas contestaciones de la demanda, la circunstancia que el actor luego de haber incurrido en la falta laboral, hubiese estado comprendido en el dispositivo normativo del art. 208 de la LCT, no resultaba ningún obstáculo para que se le impusiera y se le notificara una sanción disciplinaria, toda vez que como fuera antes dicho, en tal caso, la solución establecida por la ley, era que permanecía de licencia por enfermedad y cobrando sus salarios mensuales y, finalizada la misma por el alta médica o por el vencimiento de los plazos prescriptos en el artículo antes mencionado de la LCT, recién comenzaba a hacerse efectiva la suspensión de 15 días.
En consecuencia, la defensa articulada por la demandada y la citada en garantía, en el sentido que no se le podía aplicar y notificar al rival la sanción disciplinaria por encontrarse de parte de enfermo, según lo reglado por el art. 208 de la LCT resultó improcedente, dado que ello no le significaba durante el tiempo allí establecido, ninguna restricción jurídica para imponerle y comunicarle el correctivo punitivo, el que solamente se haría efectivo, en tal supuesto, una vez cesado el periodo de licencia por enfermedad que estaba transitando.
En otro orden de ideas, también, devenía en inadmisible la tesis que no se le podía aplicar y notificar definitivamente la sanción disciplinaria al contrincante porque este había interpuesto en contra del acto administrativo que la dispuso un recurso de revocatoria el que requería necesariamente ser sustanciado y resuelto. Y que ello fue la causa del considerable tiempo transcurrido desde que aconteció la falta laboral hasta que se analizó y decidió el rechazo del remedio recursivo intentado.
La inadmisibilidad de este fundamento defensivo ha estado dada porque el actor era un empleado de la demandada del sector privado y no agente del ámbito público y, en consecuencia, la relación laboral entre ambos se regía por la LCT y no por el Decreto ley 560/73 (Estatuto del Empleado Público). Luego, al momento de aplicarle una sanción disciplinaria, en tanto trabajador del sector privado, tal como se lo ha estudiado y dirimido supra, la citada a integrar la litis debió haber recurrido a las normas legales de los arts. 67, 68, 218, 219, 222 y 223 de la LCT y no a las disposiciones normativas del denunciado Decreto ley 560/73 (Estatuto del Empleado Público).
Así las cosas, el hecho que la citada a integrar la litis hubiera admitido la presentación del recurso de revocatoria, lo hubiera sustanciado y, por último, lo hubiese estudiado y resuelto, admitiéndolo en lo formal y rechazándolo en lo sustancial, constituyó un grave error de derecho que solamente a ella le fue imputable (art. 923 CC) y cuyas consecuencias negativas, como lo eran el importante tiempo discurrido entre que el actor ejecutó la infracción laboral y se le aplicó definitivamente la sanción disciplinaria en modo alguno podía serle atribuido al demandante, ya que quién tuvo la responsabilidad de admitir su presentación recursiva, sustanciarla y decidirla y no desestimarla in limine, por los motivos antes explicados, fue ella. Y, más aún, cuando, incluso, tanto la demandada como la citada en garantía habían admitido en sus respectivos respondes que el antagonista era un empleado privado que se vinculó jurídicamente con la accionada mediante un contrato de trabajo comprendido en la LCT.
Distinta era la situación jurídica del actor, puesto que acto jurídico que le impuso la suspensión de 15 días era nulo de nulidad absoluta, en virtud de los argumentos desplegados en el punto 6.- a cuyas consideraciones me remito en gracia a la brevedad, razón por la cual, le resultaba inoponible tanto el acto administrativo que le aplicó la sanción disciplinaria como el que le desestimó sustancialmente el recurso de reconsideración.
Y, en último instancia, en lo que al demandante se refería, no tenía responsabilidad alguna si la sanción disciplinaria le fue aplicada y notificada extemporáneamente, puesto que la obligación legal de respetar el principio de la contemporaneidad para que la misma fuera validad y tuviera eficacia jurídica, según la legislación laboral, pesaba sobre el sujeto que la imponía, siendo aquel totalmente ajeno al cumplimiento o no de este deber normativo fijado en la legislación laboral.
La decisión seguida en este tópico lo ha sido en virtud del principio iuria novit curia y las atribuciones que le permiten al Tribunal el art. 77 del CPL.
He arribado a esta conclusión luego de examinar la prueba documental, testimonial, pericia contable e informativa producida por las partes en el proceso (ver prueba documental: fs. 4, 7/10, 12, 13, 37/39, 67, 70/73, 75, 76, 96, 97, 102/105, 113/116, 118, 121/124, 135/143, 144, 147, 153/155, 156, 157/158, 159/160, 161/163, 164/165, 166/168, 169/171, 205, 206, 222/225, 227, 230/233, 244/252, 253, 256, 274, 284, 331/339, 340/343, 370, 413/414, 417/418, 440/441, 442/443, 467, 518, 522 y 526; ver prueba testimonial: 359, 360/vta., 361/vta., 362/vta., 363/vta. y ver prueba pericia contable: 388/390).
En resumen, y por los fundamentos vertidos en este capítulo, también, la sanción disciplinaria aplicada al actor resultó improcedente y, por ende, la pretensión del demandante para que el Tribunal condene a dejarla sin efecto, debe ser receptada favorablemente.
8. La falta de comunicación lo suficientemente clara de los motivos para aplicar la sanción disciplinaria: De la lectura de la notificación de la suspensión por 15 días que le fuera aplicada al actor, ha surgido que la citada en garantía, también, violentó lo reglamentado en el art. 243 de la LCT de aplicación analógica a los casos de las sanciones disciplinarias que no traen aparejadas la extinción del contrato de trabajo por mandato de lo previsto en los arts. 9 y 11 de la LCT, ya que no le expresó en la comunicación cursada al actor cual era en forma clara, concreta y específica la justa causa del correctivo punitivo, citando solamente a estos efectos, los arts. 84 de la LCT y 3.3. y 3.5 del Anexo II del manual de procedimientos.
En efecto, el art. 218 de la LCT consagra que toda suspensión para ser válida de fundarse en juzga causa. Y el art. 219 de la LCT expresa que se considera que tiene justa causa la suspensión que responde a razones disciplinarias.
Y, si bien la citada en garantía dio cumplimiento al requisito que la sanción disciplinaria debió ser comunicada por escrito al actor, atento a lo normado en el art. 218 de la LCT, no consignó en la notificación los motivos o cuál era la justa causa de la misma. Se debía tener en cuenta que se trataba de una exigencia legal que se justificaba en orden a evitar que posteriormente pudiera modificarse o variarse la causa de la sanción disciplinaria, en forma análoga a lo prescripto en el art. 243 de la LCT, de manera tal que este pudiera conocer con certeza y precisión cuál era la falta laboral específica que se le imputaba, dado que de lo contrario, y tal como ocurrió en el sub iudiccio, se le afectaban gravemente los derechos y garantías constitucionales referidos al debido proceso legal y, fundamentalmente, al legítimo derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).
La resolución tomada en cuanto a este temática lo ha sido en función del principio iuria novit curia y la licencia que le adjudica al Juzgado el art. 77 del CPL.
Por los fundamentos aquí vertidos, también, corresponde declarar procedente la acción incoada por el actor tendiente a que se deje sin efecto la sanción disciplinaria que se le aplicó.
He arribado a esta conclusión luego de examinar la prueba documental, testimonial, pericia contable e informativa producida por las partes en el proceso (ver prueba documental: fs. 4, 7/10, 12, 13, 37/39, 67, 70/73, 75, 76, 96, 97, 102/105, 113/116, 118, 121/124, 135/143, 144, 147, 153/155, 156, 157/158, 159/160, 161/163, 164/165, 166/168, 169/171, 205, 206, 222/225, 227, 230/233, 244/252, 253, 256, 274, 284, 331/339, 340/343, 370, 413/414, 417/418, 440/441, 442/443, 467, 518, 522 y 526; ver prueba testimonial: 359, 360/vta., 361/vta., 362/vta., 363/vta. y ver prueba pericia contable: 388/390).
9. La falta de proporcionalidad entre la falta laboral cometida y la sanción disciplinaria aplicada: Por último, si se tenía en consideración que el actor al tiempo que se le aplicó la suspensión por 15 días solamente había sido pasible de un correctivo disciplinario anterior consistente en un apercibimiento y las causas que alegó para haberse retirado de su puesto de trabajo sin la debida autorización de sus superiores, las que si bien no justificaban la falta laboral que cometió, sí resultaron un factor atenuante que disminuyó su responsabilidad en la irregularidad laboral en la que incurrió, el castigo que le fuera impuesto apareció como manifiestamente desproporcionado con la conducta reprobada.
Y, si bien el art. 218 de la LCT no determina un catálogo o tarifario de sanciones disciplinarias que se correspondan con determinadas faltas, sino que la norma legal deja abierta la posibilidad para que sea el empleador quien regule y evalúe la misma a aplicar en cada caso concreto, para estimar la gravedad de la falencia laboral si bien no es necesario que el trabajador haya actuado con dolo, si debe merituarse el grado de la culpa (leve o grave) a los fines de poder graduar con justicia y equidad cuál será el castigo punitivo que le será impuesto.
Pues bien, en el sub discudiccio teniendo presente la antigüedad del actor, la función que tenía asignada, la casi inexistencia de sanciones disciplinarias anteriores (un apercibimiento) y los motivos explicitados que lo llevaron a retirarse de su puesto de trabajo sin la debida aprobación de sus superiores, me han llevado a la conclusión que una sanción disciplinaria consistente en 15 días de suspensión, resultó claramente desproporcionada con la anormalidad laboral que perpetró.
En consecuencia, y por este motivo, también corresponde acoger favorablemente la pretensión del demandante y condenar a que se deje sin efecto la sanción disciplinaria que se le impuso.
La solución seguida sobre este extremo controvertido de la litis lo ha sido conforme el principio iuria novit curia y las competencias que le asignan al Tribunal el art. 77 del CPL.
He arribado a esta conclusión luego de examinar la prueba documental, testimonial, pericia contable e informativa producida por las partes en el proceso (ver prueba documental: fs. 4, 7/10, 12, 13, 37/39, 67, 70/73, 75, 76, 96, 97, 102/105, 113/116, 118, 121/124, 135/143, 144, 147, 153/155, 156, 157/158, 159/160, 161/163, 164/165, 166/168, 169/171, 205, 206, 222/225, 227, 230/233, 244/252, 253, 256, 274, 284, 331/339, 340/343, 370, 413/414, 417/418, 440/441, 442/443, 467, 518, 522 y 526; ver prueba testimonial: 359, 360/vta., 361/vta., 362/vta., 363/vta. y ver prueba pericia contable: 388/390).
En conclusión, y por los fundamentos de hecho y de derecho presentados en este título, corresponde hacer lugar a la acción incoada por el actor y, consecuentemente, condenar a la citada en garantía a que deje sin efecto la sanción disciplinaria consistente en 15 días de suspensión que le aplicó al demandante y condenar a la demandada, en su condición de empleador, a que le restituya las sumas de dinero que le hubiere descontado de sus remuneraciones mensuales con motivo de este correctivo punitivo.
II. Los defensas interpuestas por la demandada y la citada a integrar la litis en sus respectivas contestaciones de la demanda: En este título se tratarán y resolverán las diversas defensas opuestas por la demandada y la citada a integrar la litis en sus correspondientes respondes con el objetivo de constatar y decidir si han logrado desvirtuar la decisión adoptaba con relación a los temas controvertidos del juicio que fuera analizadas y juzgadas en el título precedente y por los fundamentos allí revelados.-
1. La responsabilidad laboral de la demandada y de la citada en garantía: La demandada ha esgrimido que la única responsable en este litigio ha sido la citada a integrar la litis por haber sido la que contrataba al personal encontrándose ella excluida de toda obligación legal para con el actor derivada de este contrato de trabajo y, en virtud de ello, solicitó que se integrara la litis con esta última.
Sin perjuicio que este tema, tal como fuera anticipado más arriba, será motivo de examen y resolución en la Tercera Cuestión, por ahora, me remito a lo expresado en el capítulo I.- 3.- en honor a la brevedad.
En consecuencia, y sin perjuicio de lo argumentado en el título I.- 3.- de esta sentencia, y adelantándome a lo que será indagado y dirimido en la Tercera Cuestión, se admite esta defensa interpuesta por la demandada con sustento en los fundamentos revelados en dicho capítulo y los que se verterán más adelante.
2. Las partes del contrato de trabajo y el régimen legal aplicable al mismo: La demandada ha invocado que el actor era un empleado afectado a la citada a integrar la litis en el marco de los convenios concertados con esta última que cita en la contestación de la demanda, razón por la cual, continuó alegando en el responde que el empleador directo del demandante fue la citada a integrar la litis y que la relación laboral entre ambos se enmarcó en las disposiciones normativas de la LCT. Asimismo, ha apuntado que, en el supuesto de autos y por esta causa, no era aplicable al vínculo jurídico mantenido entre ellos el régimen legal del Decreto ley 560/73 (Estatuto del Empleado Público).
Por su parte, la citada a integrar la litis ha interpuesto excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, sustentado la misma en que ella no era el empleador del accionante, que su principal directo era la demandada y que la relación laboral entre estos se dio en el marco legal de la LCT. y no en el ámbito jurídico del Decreto ley 560/73 (Estatuto del Empleado Público) y, en consecuencia, resultaba innecesaria la realización previa de un sumario administrativo antes de imponerle la sanción disciplinaria, atento a que no revestía la cualidad de empleado público. Ello así, porque se encontraba vinculada jurídicamente con la demandada en función de los mencionados convenios que había acordado con la accionada, los cuales eran ajenos al accionante, motivo por el cual, el denunciante carecía de acción para demandarla en este juicio.
Respecto de estas cuestiones le ha asistido la razón a la defendida y a la citada a integrar la litis, tal como fuera estudiado y arbitrado en los capítulos I.- 1.-, 2.- y 3.- y los que se revelarán en la Tercera Cuestión a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad.
Haciéndose la salvedad, obviamente, que el actor en la demanda no accionó en forma directa en contra de la citada a integrar la litis, sino que por el contrario, esta fue traída al proceso por expreso requerimiento de la accionada y como una consecuencia de los fundamentos que manifestó en el capítulo especial de la contestación de la demanda donde concretó esta solicitud adjetiva.
Así planteada esta cuestión, el Tribunal dictó el auto de fs. 188/189 vta. disponiendo que se integrara la litis con la citada por la demandada, resolución esta que se encuentra firme y ejecutoriada. Más aún, en función de esta providencia, la citada a integrar la litis por la accionada, compareció al proceso, constituyó domicilio legal, contestó la demanda y ofreció y rindió toda la prueba que consideraba pertinente en defensa de sus legítimos derechos.
En consecuencia, la citada a integrar la litis por la defendida compareció al juicio como obligada principal, debiendo responder en caso de una sentencia condenatoria en los mismos términos y alcances que si hubiera sido una demandada directa, obviamente, si ello así hubiese correspondido luego de sustanciado el proceso pleno de conocimiento.
Fue en esta concepción del tema que el Juzgado consideró que resultaba procedente hacer lugar a la citación de terceros formulada por la querellada y, consecuentemente, hizo lugar a dicha citación por parte de la resistida para que la citada a integrar la litis efectuara todos los actos procesales que hacían a su legítimo derecho de defensa en juicio (hacerse parte, constituir domicilio legal, contestar la demanda, ofrecer y producir prueba, etc. actos rituales todos estos que a estar a las constancias objetivas de la causa realizó durante el curso del procedimiento). Ello así, porque el Tribunal observó que, prima facie, no podía llegarse a un pronunciamiento útil en el proceso sin la comparencia de quien supuestamente podía llegar a ser uno de los sujetos legitimados pasivos de la acción intentada en autos. La integración de la litis con la citada por la demandada correspondía jurídicamente, además, por cuanto de las constancias objetivas de la causa, como ha sido antes expuesto, requería la tramitación de un proceso pleno de conocimiento con su amplia intervención, a fin de analizar y resolver cuál había sido su responsabilidad en la pretensión incoada en la causa por el actor.
Vista las cosas de esta manera y conforme la normativa procesal de los arts. 45 y 104 del CPC de aplicación supletoria al proceso laboral por mandato del art. 108 del CPL, se ordenó mediante el auto de fs. 188/189 vta., integrar la litis con la citada por la accionada a los efectos de que, eventualmente, se la pudiera condenar y ejecutar la sentencia que se dictara en el juicio en su contra, ya que los artículos antes aludidos del ordenamiento procesal positivo, se referían a la existencia de un interés legítimo, económico o moral jurídicamente protegido que justificaba la integración de la litis con el tercero citado por la contraria a los fines de, como ha sido mencionado supra, se pudieran evitar nulidades y obtener un pronunciamiento útil, en el sentido de que la posible sentencia condenatoria a dictarse en el pleito, no solo le pudiera ser opuesta sino, también, fuera pasible de ser ejecutada en su contra.
Finalmente, no puede pasarse por alto que para la citación a integrar la litis con el tercero citado por la demandada, era obligatorio aplicar las normas procesales sobre la acumulación subjetiva necesaria (arts. 45 y 104 del CPC – art. 108 CPL).
Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, además, correspondía ritualmente que la citación para integrar la litis con el tercero planteada por la antagonista debía concretarse respetando los principios de igualdad, bilateralidad, contradicción y equilibrio procesal, fundados en la garantía del debido proceso legal y en la inviolabilidad del legítimo derecho a la defensa en juicio que constituían su basamento (art. 18 CN). Y, por tal motivo, se le confirió en el litigio a la citada a integrar la litis por la opositora, la debida oportunidad procesal de consumar todos los actos rituales que hacían al ejercicio de los señalados derechos constitucionales a un debido proceso legal y a la defensa en juicio (art. 18 CN).
Luego, habiéndose resuelto favorablemente el planteo realizado la demandada de integración de la litis con el tercero citado, debía examinarse y resolverse en qué carácter debía comparecer a la contienda. Y, tal interrogante encontraba su respuesta en que lo debía hacer como parte del juicio, de manera tal que la hipotética sentencia condenatoria que se pudiera dictar en el litigio no solo pudiera serle opuesta sino, también, ser pasible de ejecución en su contra.
En suma, se admite esta defensa interpuesta por la demandada y por la citada a integrar la litis con sustento en este argumento y con relación a esta ultima en los términos y con los alcances que han sido exteriorizados en los considerandos superiores.
3. La sanción disciplinaria al actor fue aplicada por la citada a integrar la litis y no por ella: Ha sostenido la demandada como uno de los argumentos centrales de su postura defensiva que la sanción disciplinaria le fue aplicada al actor por la citada a integrar la litis y no por ella.
Nuevamente le ha asistido a la razón a la accionada, ahora, por las explicaciones desarrolladas en los capítulos I.- 1.-, 2.-, 3.-, 4.- y 5.- a los que me remito brevitatis causae.
En consecuencia, se admite esta defensa interpuesta por la demandada con sustento en este fundamento.
4. La legitimidad de la sanción disciplinaria aplicada al actor: Otra de las defensas articuladas por la demandada ha sido la legitimidad de la sanción disciplinaria impuesta al accionante.
Sin perjuicio que de las constancias objetivas de la causa y de las pruebas arrimadas por los contendientes al litigio he tenido por probado en autos que el actor, efectivamente, incurrió en la falta laboral de retirarse de su puesto de trabajo el día 27-3-09 sin la autorización de sus superiores, la ilegitimidad del correctivo punitivo que le aplicó la citada a integrar la litis, ya ha sido analizado y resuelto en los capítulos I.- 1.-, 3.-, 4.-, 5.-, 7.-, 8.-, y 9.- a cuyas consideraciones me remito en gracia de la brevedad.
La misma defensa ha sido interpuesta por la citada a integrar la litis, solo que esta ha hecho mayor hincapié en que el correctivo punitivo no debía fundarse en la normativa jurídica del Decreto ley 560/73 (Estatuto del Empleado Público) sino que debía asentarse, tal como ocurrió en el sub discudiccio, en las normas legales de la LCT, motivo por el cual, le comprenden los mismos conceptos anteriormente expuestos.
En consecuencia, se desestima esta defensa interpuesta por la demandada y la citada a integrar la litis con soporte en este fundamento.
5. La temporalidad de la suspensión y la necesidad de una investigación previa antes de aplicarle al actor la sanción disciplinaria: La defendida, también, ha alegado en su tesis la defensiva la temporalidad de la sanción disciplinaria impuesta por la citada a integrar la litis al contrincante, especialmente, por la necesidad de llevar a cabo una investigación previa antes de adoptar una resolución al respecto.
El presente tema, también, fue motivo de tratamiento y resolución en el capítulo I.- 2.-, 4.- y 7.- a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad.
La misma defensa fue instada por la citada a integrar la litis, razón por la cual, los conceptos precedentemente presentados, también, le comprenden a esta.
En consecuencia, se desestima esta defensa interpuesta por la demandada y la citada a integrar la litis con basamento en este fundamento.
6. La teoría de los actos propios en contra del actor: La demandada ha referido como otra defensa la teoría de los actos propios la que, según su visión del asunto, debería serle aplicada al actor.
Esta Sala ya se ha expedido reiterada y unánimemente en todos sus precedentes sobre la inaplicabilidad de la teoría de los actos propios cuando se la pretende hacer valer en contra del trabajador por violentar la misma lo dispuesto por los arts. 12, 58 y cc. de la LCT-
En virtud de la posición asumida por esta Sala sobre este tema, corresponde rechazar la defensa presentada por la accionada afirmada en la teoría de los actos propios en contra del actor.
Idéntica defensa fue opuesta por la citada a integrar la litis y, por ende, iguales los conceptos a los antes revelados le son aplicables a esta resistencia.
En consecuencia, se desestima esta defensa interpuesta por la demandada y la citada a integrar la litis con sustento en este fundamento.
7. La mala fe, la violación de los deberes de probidad y lealtad por parte del actor: Ha alegado la demandada como tesis defensiva una conducta de mala fe y de violación de los deberes de lealtad y probidad por parte del demandante por haber omitido revelar en la demanda la existencia de las licencias por enfermedad que estaba gozando lo que impidió aplicarle la sanción disciplinaria impuesta por la citada en garantía con anterioridad a la fecha en que la concretó, ya que este estado patológico de su parte fue lo que impidió la notificación de la misma antes de la fecha en que se practicó.
De las constancias objetivas de la causa y de las pruebas colectadas por los contrarios en el pleito, no he advertido los reproches que le ha efectuado la accionada y que se están analizando y decidiendo en este capítulo.
A mayor abundamiento, esta cuestión, también, fue examinada y resuelta en el capítulo I.- 7.- a cuyas consideraciones allí reveladas me remito en honor a la brevedad.
Igual defensa fue presentada por la citada a integrar la litis, motivo por el cual, lo precedentemente dicho sobre la misma alcanza a esta resistencia.
En consecuencia, se desestima esta defensa interpuesta por la demandada y la citada a integrar la litis con respaldo en este fundamento.
8. La supuesta nulidad del acto administrativo: La demandada contradictoriamente ha invocado el carácter de empleado privado del actor y que su vinculación jurídica con la citada a integrar la litis estuvo comprendida en los términos de la LCT para, posteriormente, argumentar la legitimidad del acto administrativo mediante el cual la citada a integrar la litis le impuso la suspensión por 15 días.
Sobre el particular, bien cabe recordar que el acto administrativo por el que se le aplicó al querellante el correctivo disciplinario, resultó ser nulo de nulidad absoluta por las razones mencionadas en los capítulos I.- 1.-, 2.-, 3.-, 4.-, 5.- y 6.- a cuyos términos me remito por razones de brevedad.
Asimismo, y dado que en este acápite la defendida ha sostenido las razones por las que recién se le pudo notificar la sanción disciplinaria al actor en la fecha en que la misma se consumó, nuevamente, me remito a lo argumentado sobre el particular en el capítulo I.- 7.- brevitatis causae.
Dado que la citada a integrar la litis, también, ha presentado análoga defensa los argumentos exteriorizados supra valen para esta.
En consecuencia, se desestima esta defensa interpuesta por la demandada y la citada a integrar la litis con sustento en este fundamento.
9. El reclamo por la jornada de trabajo: Si bien la demandada ha alegado como defensa el reclamo de la jornada de trabajo que cumplía el demandante realizando una serie de consideración en cuanto a este punto, en mi criterio, este tema no guardado una vinculación directa e inmediata con los distintos argumentos que me han conducido a declarar la improcedencia de la sanción disciplinaria que le aplicó la citada a integrar la litis, razón por la cual, la misma ha devenido en abstracta e inoficiosa en este estadio del procedimiento y, por ende, no ha correspondido jurídicamente expedirse sobre la misma.
Atento a que la citada a integrar la litis se ha amparado en similar defensa los motivos por las cuales la misma ha sido declarada inadmisible los fundamentos arriba indicados son transpolables a la que ahora nos ocupa.
En consecuencia, se desestima esta defensa interpuesta por la demandada y la citada a integrar la litis en función de estos fundamentos.
En resumen, los argumentos defensivos en los que apoyaron la demandada y la citada a integrar la litis su resistencia, no han alcanzado o resultado ser suficientes como para desvirtuar la convicción que me he formado, en virtud de las constancias objetivas de la causa y de las pruebas rendidas en el proceso por las partes, sobre la improcedencia del correctivo punitivo que le fuera aplicado al actor y, en su consecuencia, debe declararse procedente la acción instada en autos y, por esta razón, condenar a la citada a integrar la litis a que deje sin efecto la sanción disciplinaria consistente en 15 días de suspensión que le impuso al demandante. Y, como una derivación directa e inmediata de ello, condenar a demandada en su carácter de empleador, a que le reintegre al actor las sumas de dinero que le hubiere descontado de sus remuneraciones mensuales con motivo de esta sanción disciplinaria.
Por todo lo expuesto condeno: 1.- A la citada a integrar la litis a que deje sin efecto la sanción disciplinaria consistente en 15 días de suspensión que le aplicó al actor debiendo entregarle en el plazo establecido en la parte dispositiva de este decisorio una copia certificada de la resolución administrativa que así lo ha dispuesto o del documento que haga sus veces, bajo apercibimiento de aplicarle astreintes por cada día de retraso (art. 666 bis CC y art. 804 CCCN) los que serán calculados, en el supuesto caso de incumplimiento de este orden judicial, en la etapa procesal pertinente y de lo establecido en el art. 239 del C.P. 2.- A la demandada, en su condición de empleador, a que le reintegre al demandante las sumas de dinero que le hubiere descontado de sus remuneraciones mensuales con motivo de esta sanción disciplinaria, con más los intereses legales que serán determinados conforme lo resuelto en la Cuarta Cuestión. CON COSTAS EN LO REFERIDO A LA SANCIÓN DISCIPLINARIA A LA CITADA A INTEGRAR LA LITIS Y EN LO REFERIDO AL REINTEGRO DE LAS SUMAS QUE LE FUERON DESCONTADAS EN VIRTUD DE LA MISMA A LA DEMANDADA.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. SERGIO SIMO DIJO: A los efectos de analizar y juzgar la responsabilidad laboral de la demandada y de la citada a integrar la litis, dadas las particularidades específicas del presente caso concreto, corresponde discriminar:
I. La sanción disciplinaria de 15 días de suspensión aplicada al actor.
II. El reintegro de las sumas de dinero que le fueron descontadas al actor de sus remuneraciones mensuales con motivo de este correctivo disciplinario.
I. La sanción disciplinaria de 15 días de suspensión aplicada al actor: Conforme fuera examinado y decidido en el capítulo I.- de la Primera Cuestión y, más específicamente, en los capítulos I.- 1.-, 2.-, 3.-, 4.-, 5.- y 6.- fue la citada en garantía la que le aplicó al actor la sanción disciplinaria de 15 días de suspensión. Y si bien, por una parte, la misma no tenía facultad alguna según la legislación laboral para imponerle al demandante ningún tipo de correctivo punitivo, ya que ella no era el empleador, ni el accionante su empleado, sino que por el contrario, el principal era la demandada y el denunciante su dependiente, y por otra parte, por los argumentos desarrollados en esa Primera Cuestión y, especialmente, en el título I.- 6.-, la misma era nula de nulidad absoluta, lo cierto y concreto, ha sido que no obstante estas irregularidades jurídicas, en esta sentencia no ha existido otra alternativa que condenarla a que la deje sin efecto, toda vez que, reitero, fue ella y no la defendida la que le impuso la referida sanción disciplinaria.
Podrá objetarse que a esta altura del proceso que este tipo de condena se ha convertido en una cuestión abstracta o inoficiosa, tal como fuera denunciado oportunamente por la citada en garantía a fs. 328/vta. cuando denunció el hecho nuevo de la renuncia del actor a su trabajo y ofreció como nueva prueba el telegrama de renuncia que le había cursado de fs. 330. Sin embargo, y rat



