K., S. vs. Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y otro s. Accidente – Acción civil – CNAT, Sala VII – 26/02/2016
En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2016, para dictar sentencia en los autos: “K. S. c/ SENASA -SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Y OTRO s/ ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:
I. A fs. 10/26, se presenta la actora S. K. por sí y en representación de su hijo menor M. C. e inicia demanda contra SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), con fundamento en el Código Civil e indemnización prevista en el art. 248 de la LCT. y subsidiariamente contra la codemandada LIBERTY S.A., con fundamento en la Ley 24557, en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora por el fallecimiento de su concubino R. C. C.
Aduce que el Sr. C. se desempeñó en relación de dependencia para la demandada SENASA S.A., desde el 16 de febrero de 1979 en varios sectores.
Indica que la mayor parte de las tareas que realizaba el causante las realizaba en frigorífico como personal autorizado para el control de los mismos. Señala que a partir del año 2004, el Sr. C. cumplía sus tareas como profesional veterinario para el SENASA SA., luego para el laboratorio Martínez y por último laboró como jefe de Lazareto de la Capital Federal hasta su fallecimiento.
Expresa que el horario de trabajo del Sr. C. era de 09:00 a 18:00 horas de lunes a viernes, sin perjuicio de la extensión de horario conforme a su responsabilidad.
Percibía como mejor remuneración la suma de $ 9.677,38.
Describe que el 4 de junio de 2009, se dirigió a realizar las tareas de metritis -enfermedad venérea aguda y altamente contagiosa de los caballos y otros equinos que afectan la reproducción de los mismos- a un campo en la Localidad de San Antonio de Areco.
Explica que a la salida de una de las tareas encomendadas aproximadamente a las 7:50 hs. a la altura del Km 135 de la Ruta 8 (Partido de San Antonio de Areco) en el cruce con la intersección de ruta 38, circulaba el causante a bordo de su coche fue embestido por un camión.
Destaca que dicho accidente provocó la muerte del Sr. C. en el acto, por un paro cardiorrespiratorio traumático, fractura de cráneo, hemorragia cerebral.
Pretende el cobro de un resarcimiento por daño moral y daño material con fundamento en las disposiciones del Código Civil.
Subsidiariamente pretende la responsabilidad de la codemandada Liberty Art. S.A.
Plantea la inconstitucionalidad de diferentes artículos de la Ley 24557., A fs. 176/192 vta., responde demanda y opone excepción de falta de legitimación pasiva la accionada LIBERTY S.A.
Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda por el accionante. Indica que el demandante pretende una reparación respecto a un accidente automovilístico conforme art. 1113 del Código Civil.
Reconoce el contrato de afiliación con la empleadora del causante conforme Ley 24557.
Contesta el planteo de inconstitucionalidad.
Impugna liquidación y solicita el rechazo de la demanda. A fs. 226/238 vta., interpone excepción de falta de acción y contesta demanda la accionada SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Niega cada uno de los hechos descriptos en la demanda por el actor. Indica que el accidente del Sr. C. se produjo en ocasión en el que se le había encomendado la realización de una toma de muestras de equinos y que en el cumplimiento de dichas tareas tenía asignado su vehículo al servicio de la empresa. Señala que no existe responsabilidad civil de su parte. Contesta el planteo de inconstitucionalidad, impugna liquidación y solicita el rechazo de la demanda.
Solicita la citación de la codemandada LIBERTY ART S.A. toda ves que el accidente objeto de autos tramitó en dicha aseguradora.
A fs. 393/393vta., se presenta y denuncia fusión por absorción y cambió de denominación la codemandada SWISS MEDICAL ART. SA.
Manifiesta que mediante la resolución Nº 37.528, se aprueba la fusión por absorción de SMG ART. SA. (entidad absorbida) y LIBERTY ART. S.A. con cambio de denominación social y actualmente gira en el mercado con el nombre de fantasía de SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
La sentencia de primera instancia obra a fs. 404/403vta., en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos fácticos y jurídicos de la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor.
Los recursos que analizaré llegan interpuestos por: la codemandada SWISS MEDICAL ART. S.A., quien además del fondo cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y del perito contador por estimarlos elevados (fs. 11600/2011 410/412vta.), por la demandada SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y CALIDAD AGROALIMENTARIA -SENASA- (fs. 414/416). Mereciendo réplica de la contraria a fs. 424/425 y fs. 429/430.
También el Dr. A. E. I. (fs. 417), apela sus honorarios por estimarlos reducidos.
II. Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré en primer lugar la argumentación planteada por la demandada SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y CALIDAD AGROALIMENTARIA -SENASA-.
La accionada se agravia porque la sentenciante consideró que debe responder por los daños y perjuicios que provocara el fallecimiento del Sr. C. conforme lo expresado en el art. 1113 del Código Civil.
A mi juicio este punto del agravio no tendrá favorable acogida.
Digo esto porque esta Sala, en numerosos precedentes y siguiendo los lineamientos de la doctrina y jurisprudencia a señalado que la actividad riesgosa o peligrosa es elemento fáctico-jurídico suficiente para generar la responsabilidad del empleador.
No olvidemos, que responsabilidad quiere decir “respuesta”; y es justamente lo que da origen y contenido a la reparación que el empleador debe llevar a cabo.
Después de todo, resulta obvio que la victima encontró la muerte prestando servicio que beneficiaban al empleador, resultando indiferente que esto fuera en un local o sede empresaria o en cualquier otro lugar al que hayan enviado al dependiente a llevar a cabo sus tareas.
No resulta sorprendente decir que las rutas transitadas en vehículos que se desplazan de un lugar a otro, encierran un peligro indiscutible en un país que detenta un lamentable récord de accidentes viales.
A ello se suma que la tarea específica de la víctima no era conducir automóviles por sí mismo para trasladarse, sino llevar a cabo actos profesionales propios de un veterinario.
En suma no puedo dudar de que la empleadora le hizo llevar a cabo al occiso una tarea riesgosa y más aún, teniendo en cuenta su especialidad profesional.
Estas decisiones pretorianas que hemos llevado a cabo reiteradas veces fueron ampliamente comprendidas por un legislador moderno que las volcó en el nuevo Código Civil y Comercial Unificado en el artículo 1757 “Hechos de las cosas y actividades riesgosas”.
De esta manera se cumplen los requisitos esenciales de la responsabilidad patronal: a) relación laboral; b) daño mortal; c) nexo causal; d) situación de riesgo en situación de dependencia. Por consecuencia, como acabo de proponer, corresponde sin más confirmar el fallo en este substancial punto.
III. La inconstitucionalidad del tope contenido en el art. 15, inc. 2 de la Ley 24557 determinada en el fallo, llega apelada tanto por la demandada SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y CALIDAD AGROALIMENTARIA -SENASA-. como por la codemandada SWISS MEDICAL ART. S.A., cada una desde su óptica.
Al respecto deseo señalar que dicho agravio no tendrá favorable acogida.
En efecto, he tenido oportunidad de señalar en numerosos precedentes que el sistema previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo, en muchos casos, no constituye un resarcimiento razonable ni tampoco satisface el derecho a una reparación integral consagrada desde antiguo por el Supremo Tribunal, habiéndose planteado en el tiempo una necesidad de actualizar los montos allí previstos.
Y bien, así se dictó el Decreto 1694/2009, publicado en el Boletín Oficial el día 6.11.09.
El mismo estableció que “…resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos… de acuerdo a las previsiones del artículo 11, inciso 3 de la Ley Nº 24557 y sus modificaciones”.
Es cierto que el accidente sufrido por el actor data del 4/6/2009 y el decreto mencionado es de fecha posterior (BO 06-11-09), entiendo que ello no impide su aplicación en autos y de ese modo la declaración de inconstitucionalidad de dicho tope.
Digo ésto, porque la C.S.J.N. ha expresado en la causa “Arcuri Rojas, Elisa c. ANSES” de fecha 3 de noviembre de 2009, que “… la posibilidad de aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores ha sido admitida por esta Corte en Fallos: 308:116 y 883; 310:995; 312:2250 y 316:2054, precedentes en los que se extendió la aplicación de una norma posterior a los casos en que la muerte del causante se había producido con anterioridad a su vigencia”.
“… Que sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, esos fallos aplicaron la norma más favorable, exégesis que concuerda con el propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales, según ha sido preceptuado, más tarde, en el art. 75, inciso 23, de la Constitución Nacional y en diversos tratados de derechos humanos reconocidos con jerarquía constitucional en las disposiciones del inciso 22 del artículo mencionado”.
“… Que sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 1º del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Protocolo de San Salvador”), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección, máxime cuando se encuentra demostrado que el causante y, por ende, su viuda, reúnen los requisitos necesarios para el reconocimiento de los derechos pretendidos, según han sido previstos en el actual esquema normativo”.
Por lo que he dejado expresado y analizado considero que debe confirmarse el fallo en cuanto determina la indemnización para el actor sin aplicación de tope alguno, declarando aplicable el decreto mencionado.
Lo hago con fundamento en las propias normas de rango supranacional citadas por la C.S.J.N., en caso análogo y en el principio de progresividad (ver también mi voto en “Ojeda Anabela Vanesa p/sí y en representación de sus hijos menores Alan Nahuel y Lucas Manuel Sturla c/ A.R.T. Interacción S.A. s/ acción de amparo”, sent. 42.875 del 19-08- 10; “Armella Juan Vicente c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ accidente – acción civil”, sent. 43.984 del 30-11-11, entre otros).
No dejo de advertir que en el presente caso el actor no ha planteado la inconstitucionalidad de dicha norma en la demanda. Sin embargo, no veo obstáculo, en las particulares circunstancias señaladas, en tratar el tema de todos modos, como ya he expresado en un precedente en el que he votado integrando la Sala VI: “Herrero Carlos Alberto c/ ESSO S.A.)”, sent. 58.335 del 6/06/05, del registro de la Sala VI; ver también de esta Sala VII “Bretaña, Juan Antonio C/ Escuela Superior de Hotelería S.A. S/ Despido”, sent. 38.760 del 13-09-05.
Sostengo esto porque la función del juez que se enuncia con el adagio latino “iura novit curia”, es suplir el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal. Es consecuencia de ello, que los hechos del proceso, deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho aplicable el juez debe fallar, conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso.
Lo dicho ha llevado a Bidart Campos a sostener que “el juez depende de las partes en lo que tiene que fallar, pero no en cómo debe fallar”.
Es que el control de constitucionalidad no depende de las partes porque la supremacía de la Constitución es de orden público.
Por otra parte, no puede argüirse en contra de lo expuesto la posible violación del derecho de defensa o de una posible indefensión, ya que la doctrina mayoritaria, sostiene ya hace tiempo, que frente al “derecho aplicable” no se puede argumentar el derecho de defensa, ya que hay que prever la cuestión constitucional, dentro de ese derecho de defensa y no tenerlo en cuenta por las partes, sólo sería una imprevisión que puede atenderse y que sólo sería imputable a ellas. En tal sentido, no sólo Bidart Campos ha manifestado su adhesión a esta doctrina, sino otros autores de talla, como Hitters, Juan Carlos (ED 116-20) y Ramirez Bosco (DT XLIII-B).
Este último autor destaca asimismo la vinculación de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad con el principio de irrenunciabilidad del Derecho del Trabajo y, a su vez, como derivación necesaria o derivada del principio protectorio.
Asimismo es del caso recordar que el más Alto Tribunal de la República ha señalado hace algunos meses que “es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con esta y abstenerse de aplicarlas si se encuentran en oposición a ellas (Fallos 311:2478, entre muchos ).
IV. Apela la accionada SWISS MEDICAL ART. S.A., que la jueza de primera instancia la condene a abonar intereses desde la fecha del evento dañoso (04/06/09) que se indica en la condena.
Señala en su defensa que eso no es correcto ya que jamás se ha encontrado en mora.
Dicho Planteo no tendrá favorable acogida.
En cuanto al punto de partida para el cómputo de intereses sobre el monto de condena reconocido al actor, debo señalar que la mora del deudor aparece a partir del momento en que se produce el daño, es decir el acaecimiento del accidente y a mi juicio no cabe apartarse de esta conclusión.
En tales condiciones, propongo sin más la confirmación del fallo de primera instancia en este substancial punto.
V. Los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor y del perito contador me parecen equitativos y suficientemente remunerativos en relación a la extensión y calidad de los trabajos cumplidos, por lo que propongo sean confirmados (arts. 38 de la Ley 18345 y demás normas arancelarias).
VI. De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada y aseguradora vencidas (art. 68 del Código Procesal) y se regulen honorarios a sus representaciones letradas y a la del actor en el 25 %, para cada uno de ellos, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO: No vota (art. 125 de la Ley 18345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal
RESUELVE:
1) Confirmar el fallo apelado, en lo principal que decide.
2) Confirmar los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y del perito contador.
3) Costas de alzada a cargo de la demandada SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y CALIDAD AGROALIMENTARIA -SENASA-. Y de la codemandada SWISS MEDICAL ART. S.A.
4) Regular honorarios a la representación letrada del actor, de la demandada SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y CALIDAD AGROALIMENTARIA -SENASA- y de la codemandada SWISS MEDICAL ART. S.A. en el 25 % (veinticinco por ciento), respectivamente, para cada uno de ellos de los determinados en la primera instancia.
5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ESTELA MILAGROS FERREIROS – NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO.



