Riesgos de Trabajo – Responsabilidad Civil – Aseguradora de Riesgos de trabajo administradora del Fondo de Reserva – Improcedencia

Suprema Corte:
– I –
La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó parcialmente la sentencia apelada y condenó en forma solidaria a Prevención ART S.A. y a Jumbo Retail Argentina S.A. al pago de la reparación integral por accidente de trabajo en favor de la accionante (fs. 433/435). A su vez, eleva el monto de la condena, a consecuencia de la inclusión del resarcimiento por daño psíquico, el cual había sido excluido en la primera instancia, y el aumento en el de daño moral.
En lo que interesa, y es materia de impugnación, el a quo entendió que no se han adjuntado constancias que acrediten el cumplimiento de la obligación de prevención y control que la ley pone en cabeza de la aseguradora, considerando su accionar como negligente.
Por lo tanto, concluyó que la omisión de adoptar medidas preventivas constituyó el obrar antijurídico que, entre otros, ocasionó el siniestro. Considera que el mismo pudo haber sido evitado si la aseguradora hubiera cumplido con los deberes a su cargo en materia de seguridad y control.
Funda la extensión condenatoria en el caso “Torrillo”, jurisprudencia de nuestra Corte Suprema.
– II –
Contra tal pronunciamiento, la parte demandada dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 443/451), el cual fue concedido (fs. 459/460).
La recurrente alega, en lo principal, que la decisión apelada incurrió en arbitrariedad toda vez que no advirtió la falta de calidad de parte, obviando la excepción de falta de legitimación pasiva. Sostiene al respecto que actúa en el presente litigio en calidad de gerenciadora del Fondo de Reserva, a fin de poner en ejecución el sistema previsto por el artículo 34 de la Ley 24557. Funda su agravio en la imposibilidad de extender la responsabilidad civil al mencionado Fondo, toda vez que la aseguradora Responsabilidad Patronal ART S.A., que se encuentra liquidada, es quien comete el ilícito que la motiva.
En segundo término, la recurrente se agravia de la imposición de intereses y costas, manifestando que la misma implica una desfinanciación ilegítima para el Fondo de Reserva, en violación al artículo 19 inciso 5 del Decreto 334/96.
– III –
En mi entender, las objeciones planteadas por la recurrente remiten al estudio de temas ajenos a la instancia federal. Cabe precisar que la Corte Suprema ha establecido en reiteradas ocasiones que el remedio excepcional no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio, en orden a la interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y procesal (cf. Fallos 308:2423, 312:809 y muchos otros), que constituyen materia propia de los jueces de las instancias ordinarias (cf. Fallos 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre muchos); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (cf. Fallos 308:986 y muchos otros).
En este sentido, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. Fallos 308:2351, 2456, 311:786, 2293; 312:246; entre otros). Por esta razón, dicha doctrina es de carácter excepcional y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos (Fallos 326:297, entre otros).
En el caso, la recurrente no demostró que el fallo apelado no constituya una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que deba ser dejado sin efecto en virtud de la doctrina de la arbitrariedad.
– IV –
En función de lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso de queja interpuesto.
IRMA ADRIANA GARCIA NETTO.

Vistos los autos: “Gómez, Alicia Gabriela c/ Jumbo Retail Argentina S.A. y otro s/ accidente acción civil.
Considerando:
1°) Que en esta causa la actora les reclamó a su empleadora, Jumbo Retail Argentina S.A., y a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. la reparación de los daños que dijo haber sufrido en virtud de una dolencia física provocada por su desempeño laboral. Fundó el reclamo contra la empleadora en los arts. 1109 y 1113 del entonces vigente código civil, y el dirigido contra la aseguradora en el art. 1074 del mismo código, alusivo a la responsabilidad por omisión (cfr. fs. 12/16 vta.).
Al contestar la demanda, Prevención opuso la excepción de falta de legitimación pasiva señalando (1) que comparecía en autos en el carácter de “gerenciadora” del Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la Ley 24557 de Riesgos del Trabajo (LRT) para cubrir exclusivamente las prestaciones de dicha ley que las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART) dejan de abonar cuando son liquidadas, y (2) que esto último era lo que había acontecido con la compañía (Responsabilidad Patronal ART S.A.) que aseguraba a Jumbo Retail Argentina S.A. cuando ocurrieron los hechos invocados como fundamento de la demanda.
En atención a tales circunstancias, sostuvo que en modo alguno podía endilgársele la responsabilidad civil pretendida pues no fue ella la ART contratada en su momento por la empresa (cfr. fs. 38/41)
El fallo de primera instancia (fs. 398/401), por un lado, hizo lugar a la demanda dirigida contra Jumbo Retail Argentina S .A. con arreglo a las disposiciones del art. 1113 del entonces vigente código civil; y, por el otro, desestimó la responsabilidad civil que se le imputaba a Prevención. Sin perjuicio de ello, condenó a esta última -evidentemente en su carácter de “gerenciadora” del Fondo de Reserva- al pago de la prestación dineraria por incapacidad parcial permanente prevista en el art. 14, inc. 2, ap. a, de la LRT bajo el argumento de que “lo contrario importaría un daño improcedente al empleador que se vio obligado a contratar el seguro para estar cubierto frente a infortunios”.
2°) Que, al acoger favorablemente la apelación de la parte actora, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 433/435) incluyó a la aseguradora codemandada en la condena por responsabilidad civil. Al respecto, sostuvo, en síntesis, que “se encuentra acreditada la responsabilidad de Prevención… por las omisiones en cumplir sus obligaciones de contralor a su asegurada en materia de prevención de los riesgos”.
Contra la decisión de la alzada, dicha codemandada interpuso el recurso extraordinario (fs. 443/451) que fue concedido a fs. 459/460.
3°) Que aunque los argumentos del remedio federal remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la Ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada, por el grosero error en el que incurre, no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa (doctrina de Fallos: 311:786; 312:608; 314:458; 333:1273; entre muchos otros).
4°) Que, tal como lo admite el propio auto de concesión del recurso extraordinario (cfr. fs. 459), la cámara perdió de vista el carácter en el que la aseguradora Prevención actuó en autos.
Como se dijo, la recurrente compareció en el carácter de “gerenciadora” del Fondo de Reserva de la LRT; fondo que ha sido creado para satisfacer exclusivamente “las prestaciones a cargo de la[s] ART que éstas dejarán de abonar como consecuencia de su liquidación” (cfr. art. 34, inc. 1°, de la ley citada). De modo que, de acuerdo con la normativa legal aplicable, únicamente recaía sobre ella la obligación de abonar dichas prestaciones y en modo alguno cabía imputarle una responsabilidad civil por omisiones en materia de contralor de la seguridad laboral que, en todo caso, solo podrían habérsele atribuido a la aseguradora de riesgos del trabajo que, en su oportunidad, había contratado la empresa empleadora.
5°) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo apelado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias mencionada en el considerando 3°.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI – JUAN CARLOS MAQUEDA – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – HORACIO ROSATTI – CARLOS FERNANDO ROSENKRATZ.

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