En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 06 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Nicolás Jorge Rogelio Vitantonio, Dr. Enrique Arnaldo Girardini y Dr. Sergio Fabián Restovich, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “TEMPERINI ADELQUIS JOSE C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART SA S/ LEY 24557 – 21-05083937-8 (318/2015)” venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nº5 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
I) ¿Es procedente el recurso de nulidad intentado?
II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?
III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Restovich, Dr. Vitantonio y Dr. Girardini.
A la primera cuestión el Dr. Restovich dijo: Contra la sentencia dictada en autos (fs. 146 y ss.), que admite el recurso de apelación contra el dictamen de la Comisión Médica interviniente, fija la incapacidad del reclamante y condena a la demandada a abonar la suma que resulte con más los intereses estipulados, se alza la accionada a fs. 155 mediante recursos de apelación y conjunta nulidad, que son concedidos a fs. 159.
Elevados los autos a esta Sala, a fs. 171 y ss. expresa agravios la recurrente, los que son contestados por su contraria a fs. 176 y ss., quedando los presentes en estado de ser resueltos.
El recurso de nulidad interpuesto no ha sido mantenido en esta instancia, por lo que no advirtiendo vicios graves en el procedimiento ni del pronunciamiento que ameriten un pronunciamiento oficioso de nulidad, corresponde declararlo desierto.
Al interrogante planteado, voto pues por la negativa.
A la misma cuestión los Dres. Vitantonio y Girardini dijeron: Adhieren en los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y votan en idéntico sentido.
A la segunda cuestión el Dr. Restovich dijo: 1. Los agravios de la recurrente se dirigen a cuestionar el pronunciamiento en razón de que: a) dispone que a la prestación del artículo 14 inc. 2 a) de la Ley 24557 se le aplique el RIPTE conforme al artículo 17 inc. 6, con sustento en la literalidad de la norma; b) declara la inconstitucionalidad del artículo 17 inciso 5 de la Ley 26773; c) considera que la Ley 26773 propicia la integralidad de la reparación; d) sostiene que el principio de progresividad y su correlato prohibición de retroceso social pueden sustentar la aplicación retroactiva del RIPTE.
2. Debe señalarse inicialmente que si bien de la precedente reseña de los agravios con que encabeza su escrito la recurrente aparecería, en resumen, el cuestionamiento a lo concluido por el a quo acerca de la aplicación del índice RIPTE previsto en la Ley 26773 al caso de autos, en que el evento dañoso acaeció con anterioridad a la vigencia temporal de dicha ley, lo cierto es que cabría desestimar el recurso de apelación, por dos razones iniciales.
2.1. En primer lugar, a fs. 155 la demandada interpuso apelación contra la sentencia dictada por estar en desacuerdo con la misma “en su totalidad”. Mas, al expresar agravios ante esta instancia revisora, deja firme -de modo diáfano- aspectos centrales del pronunciamiento que impugna, formulando reproches contra él de forma parcial, sobre los segmentos antes referidos.
Así, la sentencia se expidió -a muy grandes rasgos- sobre: a) el dictamen de la Comisión Médica que resultara apelado; b) la intervención del órgano jurisdiccional como revisor de dicho dictamen; c) la pericial médica llevada a cabo en autos; d) la determinación de la incapacidad del reclamante; e) la aplicación al caso de la Ley 26773; f) los intereses a aplicar; g) la situación de la codemandada Aqua S.R.L. (Aqra S.R.L.); h) las costas del presente.
De los aspectos abordados por el pronunciamiento, la demandada sólo esgrime reproches contra uno de ellos -el relativo a la aplicación al caso de la Ley 26773-, dejando firmes por ausencia de reproche (art. 118, CPL) todas las demás motivaciones del decisorio.
Tal como ha expresado esta Sala en su anterior integración y en la actual, esta limitación en la expresión de agravios constituye lo que la doctrina hubo denominado principio de autolimitación recursiva, de donde el apelante detrae su propio derecho a formular los agravios limitándolos a una o alguna circunstancia parcial del pronunciamiento. Esta limitación recursiva no solamente lesiona el artículo 109 del Código Procesal Laboral, ya que se apeló totalmente sino que -a la par- en esta segunda instancia solamente se agravió en forma parcial impidiendo al actor reclamar el pronto pago de los rubros no apelados, o apelados totalmente y luego no reprochados.
Es menester recordar al respecto que el máximo tribunal provincial, en el conocido precedente “Severini,…” (A. y S. T. 39, pág. 335) estableció como doctrina judicial, referida al contenido imputacional del art. 109 del CPL, que resulta obligación del tribunal de alzada examinar la correlación existente entre la “forma” de interposición del recurso de apelación y el contenido de los agravios, debiendo desestimar el remedio que no cumplimenta aquellas previsiones.
Tales razones me persuaden de que el recurso debería rechazarse y confirmarse la sentencia en cuanto ha sido materia de apelación.
Mas, aún cuando se hubiesen satisfecho las exigencias analizadas, de todas maneras los agravios esgrimidos no resultarían suficientes a los fines del acogimiento del recurso, por lo que seguidamente se expresa.
2.2. La lectura del memorial de agravios permite advertir que los reparos vertidos por la apelante contra el pronunciamiento venido en revisión no logran alcanzar la entidad de verdaderos agravios, desde que a los fines de cumplir cabalmente la carga que impone el artículo 118 del Código Procesal Laboral es menester rebatir las razones volcadas en el pronunciamiento apelado. Y el modo de hacerlo es poniendo de manifiesto los errores de hecho o de derecho en que el sentenciante hubiera incurrido a criterio del apelante, tales como defectuosa aplicación de la ley, o fractura en el proceso lógico seguido por el juzgador.
Mas, la simple alusión a que el a quo habría aplicado la ley retroactivamente y de modo contrario a su literalidad, así como las demás afirmaciones que realiza, no colman en modo alguno las exigencias vinculadas con la debida fundamentación del recurso.
De la lectura del memorial se advierte que la demandada simplemente menciona los segmentos del fallo apelado con que se halla en desacuerdo, mas sin intentar siquiera refutar las conclusiones ni los fundamentos del decisorio venido en revisión. Apenas transcribe un fallo de otro Sala, cita otro precedente, y menciona la conculcación de derechos de raigambre constitucional -sin que se adviertan vulnerados-, más de ningún modo aborda ni -por ende- refuta las sobradas razones volcadas por el sentenciante al dictar su fallo.
Por lo que, una motivación recursiva que no aborda sino superficialmente los fundamentos y conclusiones alcanzados en el pronunciamiento mas sin introducirse de manera crítica y fundada en él, de modo de persuadir a esta Alzada de su irrazonabilidad, arbitrariedad, o ilegalidad, no resulta suficiente a los fines de conmover lo decidido en la anterior instancia.
2.3. Sin perjuicio de ello, en lo vinculado con la aplicación de la Ley 26773 a eventos anteriores a su vigencia temporal, creo menester formular las siguientes apreciaciones.
En primer lugar no puede soslayarse que recientemente -en fecha 7 de junio de este año-, La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido pronunciamiento sobre dicha cuestión in re “Espósito, Dardo Luis c. Provincia ART S.A.”.
En ese caso, el Tribunal de Alzada interviniente había justificado el uso del índice de actualización RIPTE estando en juego la reparación de un infortunio ocurrido mucho antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, sosteniendo -en síntesis- que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla … en función del art. 3 del Código Civil” y que “la aplicación del Dec. 1649/09 con las modificaciones de la Ley 26773 repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido… y no importa una violación del principio de irretroactividad de la Ley sino su aplicación inmediata”, “además de ser lo más justo, equitativo y razonable en el presente caso”.
Ante la denegatoria del recurso extraordinario federal que interpusiera contra ese decisorio la aseguradora interviniente, ésta acudió en queja por ante el más Alto Tribunal de la Nación, que emitió pronunciamiento haciendo lugar a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario y revocando la sentencia apelada.
Para así decidir, La Corte destacó (en el considerando 3° de su fallo) que aunque los argumentos del remedio federal remitían al examen de cuestiones de derecho común que, en principio no eran susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la Ley 48, cabía hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontecía, la sentencia apelada se apoyaba en meras consideraciones dogmáticas e incurría en un inequívoco apartamiento de las normas legales aplicables al caso juzgado.
Luego de hacer una minuciosa reseña de la legislación sucesiva en materia de riesgos del trabajo, consideró que “… la Ley 26773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los ‘importes’ a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del Decreto 1649/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las consecuencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que ‘las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero’ entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación”.
Y concluyó que “la precisa regla que emana de este último precepto legal no puede dejarse de lado, como lo hizo el a quo, mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad”, y “… tampoco es posible justificar tal apartamiento acudiendo a la doctrina de los precedentes ‘Arcuri Rojas´y ‘Camusso’… pues las circunstancias del sub examine difieren notablemente de las tratadas en aquellos casos”.
En razón de tales particularidades y conforme a las consideraciones de la Corte, no podría concluirse que exista en la materia en análisis una doctrina constitucional de ese Alto Tribunal que resulte por ende y sin más insoslayablemente aplicable para los tribunales inferiores.
Sentado ello, si bien esta Sala en distintos precedentes (entre otros, “Medina,…”, Acuerdo nro. 137, del 30.5.2014) hubo decidido la aplicación a los casos allí juzgados de las disposiciones de la Ley 26773 en el entendimiento de que cuando las obligaciones emergentes del régimen sobre riesgos del trabajo no se encontraban satisfechas correspondía juzgar las consecuencias de los hechos anteriores a su vigencia conforme a la nueva normativa, considerando ahora lo expresado en el referido pronunciamiento de la Corte Nacional, y recordando que ese máximo Tribunal ha reconocido la potestad y el deber de los jueces de efectuar el control de constitucionalidad de normas aún en defecto de petición de las partes (así, en la causa “Mill de Pereyra” -L. L., 2001-F, 891-, y mas próximamente en el pronunciamiento dictado en “Rodríguez Pereyra” -L. L. 2012-F, 559-), corresponde en el presente caso evaluar la constitucionalidad de la cláusula de la lLy 26773 (que lleva el numeral 17.5.) que establece su ámbito de vigencia temporal.
En ese sentido, no podría válidamente soslayarse que el Código Civil y Comercial prevé en su Título Preliminar que “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma…” (artículo 1°). Así tampoco, que su artículo 2° contempla que “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
En tal marco, ante una ley de cuya aplicación resultan sumas reparatorias marcadamente superiores a las emergentes de la anterior legislación -aspecto sobre el que no anida margen de duda alguno-, destinadas a damnificados directos de accidentes o enfermedades del trabajo (o, eventualmente, a los integrantes de su núcleo familiar), que en su condición de trabajadores resultan ser sujetos de preferente tutela constitucional según expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos pronunciamientos -tales como los emitidos en los leading case “Vizzoti” (del 19.4.2004) y “Aquino” (del 21.9.2004), entre muchos otros-, una previsión normativa como la contenida en el numeral 17.5. de la Ley 26773, que sólo distingue entre los trabajadores damnificados por la sola circunstancia del momento en que se hubiera producido el evento dañoso o la primera manifestación invalidante de la enfermedad, escapa de los marcos de razonabilidad en tanto lo supedita -sin más- al acaecimiento de la contingencia con posterioridad al comienzo de su vigencia.
Máxime tratándose de sujetos que cuentan con la garantía que contempla el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y, en las mencionadas condiciones, con la tutela en su calidad de discapacitados que prevé el artículo 75, inc. 23, de la referida Carta Magna.
No puede perderse de vista que la Ley 26773, en su artículo 1°, refiere que sus objetivos son “la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias…”, resultando público y notorio que el sistema reparatorio de la originaria Ley sobre Riesgos del Trabajo (24774) no alcanzaba a reparar adecuadamente el daño, ni aún luego de los progresos que significaron los Decretos 1.278/00 y 1.694/09, resultando entonces deficiente, injusto y, por ende, inconstitucional.
Corresponde destacar en tal sentido que la insuficiencia de las prestaciones de la Ley sobre Riesgos del Trabajo fue incluso asumida por el propio Poder Ejecutivo Nacional, en tanto al dictar el decreto 1.694/09 en su considerando señaló que la parcial reforma emergente del Decreto 1.678/00 “… no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar jurídico, constitucional y operativamente sostenible”, en razón de lo que “… resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio…”.
De ello emerge el reconocimiento de que el régimen que la norma venía a reformar, además de resultar intrínsecamente inequitativo, se encuentra reñido con la Constitución, y tales obstáculos se proponía superar el P.E. mediante la reforma en cuestión.
Sin ir más lejos, no resulta desechable que la Ley 26773 no trata de un novedoso régimen normativo sobre riesgos del trabajo, sino del mejoramiento del entonces existente. De otro modo, no se explicaría que en su artículo 1° refiera que “… se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24557 y sus modificatorias, por el Decreto 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el fututo las modifiquen o sustituyan”.
Por su parte, el “Mensaje de Elevación al Congreso” de la Ley 26773 destacaba que “… a partir del año 2004, se inició un período de transformaciones normativas en el ámbito de las relaciones laborales… De igual manera, en el campo de la seguridad social…”; precisó que “… también se abocó a formular un proyecto de ley modificatorio de la Ley 24557…, teniendo en cuenta los reproches constitucionales que le fueran realizados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”; que “Para esa tarea, se tuvieron en cuenta tanto los precedentes judiciales como las opiniones de expertos y las necesidades de los actores sociales”, estimando “imprescindible disponer la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema a la vez de establecer medidas concretas para perfeccionar sus aristas de gestión. Ello condujo al dictado del Decreto 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009”.
Siguió expresando el mencionado Mensaje que en el “… momento actual, más allá de continuarse las discusiones sectoriales, el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema”, que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine, desde el acaecimiento del daño o desde la configuración de la relación adecuada de causalidad de la enfermedad profesional”; que “…el damnificado percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en el régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas del sistema, de modo tal que el régimen ofrezca una reparación plena del daño”.
Asimismo, expresó que “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral”. En suma, concluyó que con las reformas que se ponen a consideración, pretende “avanzar en una respuesta legal que supere los factores más controvertidos del sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas, en el marco de especificidad que le es propio”.
De la parcial transcripción que precede emerge de modo diáfano el propósito de un integral mejoramiento, tanto para el damnificado directo de un accidente o enfermedad del trabajo como para los integrantes de su núcleo familiar, de las prestaciones de que resultarían acreedores mediante el sistema sobre riesgos del trabajo.
Y en tal marco, considero que distinguir entre trabajadores o su núcleo familiar por el momento histórico en que el hecho dañoso se produjo, cuando la prestación prevista en el sistema no se encuentra satisfecha, generaría un distinto no previsto en la ley.
Al respecto, coincido con lo expresado por Luis Enrique Ramírez, quien expresa que “… si la legislación sobre accidentes de trabajo se inserta en la Seguridad Social como subsistema, tal como lo dispuso el legislador en 1995, resulta manifiestamente contradictorio que una mejora en las prestaciones dinerarias discrimine entre quienes sufrieron un siniestro antes o después de la entrada en vigencia de la norma legal. Porque, repito, la Seguridad Social mira la contingencia, y en nuestro caso la contingencia no es el hecho dañoso, sino el daño. Y el daño es idéntico en un trabajador amputado con anterioridad o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26773” (del indicado autor: comentarios a “Nueva reforma Riesgos del Trabajo. Ley 26773”, Editorial IB de F, pág. 55).
Por otra parte, si el objetivo del régimen de reordenamiento es reparar los aspectos negativos que presentaba el anterior, no es posible que se pretenda mantener esas inequidades a un grupo de trabajadores, incurriendo así en una arbitraria discriminación (criterio de Cámara 6ta. del Trabajo de Mendoza, “Restelli Menéndez, Lorena c. MAPFRE ART SA”, 15/3/13, L. L. Gran Cuyo 2013 -mayo-).
En ese sentido, partiendo de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que el resarcimiento tarifado que emerge del sistema sobre riesgos en el trabajo sólo podría considerarse compatible con las cláusulas constitucionales cuando tienda a la integralidad en la reparación del menoscabo sufrido (así, en los precedentes “Lucca de Hoz” -L. L. 2010-E, 420- y “Ascua” -L.a L. 2010-D, 705- del más Alto Tribunal), correspondería alentar la aplicación de las normas de ese régimen que más se aproximen a una reparación integral del perjuicio sufrido por el trabajador y, como contracara, excluir las que lo limiten, restrinjan o minimicen.
En razón de las consideraciones vertidas, el condicionamiento de la vigencia de la Ley 26773 a que el evento haya sido de producción o con manifestación posteriores a su vigencia, en circunstancias en que el crédito del damnificado no se encuentra satisfecho, no puede sino resultar palmariamente conculcatorio del principio constitucional de igualdad ante la ley, garantizado tanto por el artículo 16 de la Constitución Nacional como por el 21 de la Carta Magna de la Provincia, a la par de resultar contrario a los principios de progresividad y de favorabilidad respecto del trabajador.
En definitiva, resultando en el caso de autos moroso el deudor en la satisfacción del crédito del reclamante, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado y por ende confirmar lo decidido por el a quo cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 17.5. de la Ley 26773 y declara alcanzadas las sumas debidas por el ajuste previsto en el numeral 17.6 de dicha ley.
3. En razón de lo expuesto, ha de rechazarse el recurso de apelación intentado y confirmarse la sentencia venida en apelación, debiendo imponerse las costas de la Alzada a la demandada (CPL, art. 101).
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Adhiero a los fundamentos dados por mi colega preopinante en orden al rechazo del recurso de apelación intentado por la accionada en virtud del incumplimiento de las exigencias formales contenidas en los artículos 109 y 118 del Código Procesal Laboral. En consecuencia, considero que el remedio debe sin más rechazarse.
Sin perjuicio de ello, considero menester aclarar, en relación a los reproches vinculados con la aplicación al caso de las disposiciones de la Ley 26773 (artículos 3 y 17 inc. 6) que, dejando a salvo el criterio sentado por esta Sala en precedentes como”Medina, Nicasio c. MAPFRE ART s. Ley 24557″, Expte. Nro. 207/13 (Acuerdo Nro. 137 de fecha 30 de mayo de 2014) y “Varela, Daniel A. c. MAPFRE ARGENTINA ART S.A. s. Cobro de Pesos”, Expte. Nro. 87/12 (Acuerdo Nro. 139 de fecha 30 de mayo de 2014), entre otros, en los cuales en correcta hermenéutica con el régimen de riesgos del trabajo vigente se expusieron argumentos sólidos para pronunciarse en sentido favorable a la aplicación inmediata de la nueva normativa sobre riesgos del trabajo a contingencias anteriores a su entrada en vigencia y pendientes de cancelación, a raíz de la postura adoptada recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Espósito, Dardo Luis c. Provincia ART S.A.” (07.06.2016), cabe efectuar las siguientes consideraciones.
En tal línea, debe señalarse que la Corte entiende en el precedente citado que no existe margen de dudas acerca de la intención del legislador respecto de la aplicación de la nueva normativa únicamente a contingencias futuras y, como lógica consecuencia, excluye a aquellas pendientes de reparación -aun cuando fuere por causas imputables a las aseguradoras obligadas a tales efectos- y a su vez descarta la necesidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil en materia de aplicación temporal de las leyes dada la fijación de disposiciones expresas y precisas para determinar la vigencia temporal y el objeto y alcance de la reparación tarifada dispuesta en la Ley 26773. Finalmente y con remisión a tales fundamentos, el tribunal cimero nacional aclara que tampoco podría acudirse a la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 sin incurrir en un apartamiento del texto legal de su artículo 16 en cuanto expresamente prevé reglas de aplicación temporal de sus disposiciones.
En las condiciones descriptas y en orden a resguardar los intereses y la protección integral del trabajador, surge el interrogante acerca de la razonabilidad y conveniencia de mantener el criterio sentado por esta Sala y rebatir la decisión de la Corte y exponer así al trabajador al eventual tránsito por las instancias extraordinarias hasta llegar a la Corte Nacional para finalmente obtener una respuesta similar a la brindada en “Espósito”, en tanto dicho Tribunal hace especial hincapié en la claridad de las disposiciones acerca de las contingencias cubiertas por la nueva normativa. En efecto, en razón de tales argumentos basados en la literalidad y contundencia de la norma, la posibilidad de formular una interpretación amplia que incluya a contingencias anteriores no cubiertas evidentemente ha sido descartada por la Corte.
En este escenario, cobra virtualidad lo resuelto en “Espósito” y sus fundamentos resultarían, por ende, trasladables al sub lite en tanto no puede soslayarse que los achaques de la quejosa encuentran, en las particulares circunstancias del caso, respuesta en las directrices sentadas por la Corte en el precedente mencionado y -reitero- apartarse del mismo no aparece como una solución más beneficiosa para el trabajador damnificado cuya tutela integral se pretende garantizar.
Siendo ello así, en aras de garantizar la inmediata satisfacción de la acreencia del trabajador y evitar un dispendio jurisdiccional que en definitiva lo perjudicaría al demorar su efectivo cobro, acrecentando aún más el desfasaje económico en las prestaciones dinerarias que le corresponde percibir y a fin de arribar a un criterio jurisprudencial uniforme con el sentado por el Tribunal Supremo de la Nación, entiendo que -de superarse las inobservancias formales en la interposición y fundamentación del remedio apelatorio- no correspondería apartarse de la postura adoptada por el fallo “Espósito”.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido.
A la tercera cuestión el Dr. Restovich dijo: Atento el resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores corresponde: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la demandada. 2) Rechazar el recurso de apelación intentado por la demandada, confirmando la sentencia en lo que fue materia del remedio deducido. 3) Imponer las costas de esta instancia a la demandada. Los honorarios de segunda instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50 %) de los que, en definitiva, corresponda regular en baja instancia por los principales.
A la misma cuestión los Dres. Vitantonio y Girardini dijeron: Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Restovich.
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario, RESUELVE:
1) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la demandada.
2) Rechazar el recurso de apelación intentado por la demandada, confirmando la sentencia en lo que fue materia del remedio deducido.
3) Imponer las costas de esta instancia a la demandada. Los honorarios de segunda instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50 %) de los que, en definitiva, corresponda regular en baja instancia por los principales. Insértese, hágase saber, y bajen.
RESTOVICH – GIRARDINI – VITANTONIO (en disidencia parcial).
Riesgos de Trabajo – Ley 26773 – Inc. 5, art. 17, Ley 26773 – Declaración de inconstitucionalidad – Principio de progresividad – Obligaciones pendientes de cumplimiento – Doctrina de la CSJN – Fallo Espósito – Carácter no vinculante
Entradas recientes
- VALOR IUS MARZO2026 2 marzo, 2026
- MEMORÁNDUM NRO.01/2026 (OFIJU) 27 febrero, 2026
- COMUNICADO OFICIAL 23 febrero, 2026
- FACA NACIONAL INVITA 19 febrero, 2026
- Vigencia de Resolución N° 21/2025 18 febrero, 2026
- VALOR IUS FEBRERO 2026 6 febrero, 2026
- Funcionamiento Tribunal de Ética y Disciplina 6 y 9 de febrero de 2026 5 febrero, 2026

COMUNICADO OFICIAL
El Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta informa a todos los matriculados que ningún representante de esta institución se encuentra realizando llamadas telefónicas, enviando mensajes o contactándose por ningún medio solicitando información personal, datos bancarios o cualquier tipo de gestión. Se ha tomado conocimiento de intentos de contacto que no provienen
23 febrero, 2026


