En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los un días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores Ministros integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, ALBERTO MARIO MODI e IRIDE ISABEL MARÍA GRILLO, asistidos por el Secretario Autorizante, tomaron en consideración para resolver el presente expediente: “ARCE, NORMA BEATRIZ C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, Nº 10276/13-1-L, año 2016, venido en apelación extraordinaria en virtud de los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal deducidos por la demandada a fs. 325/352 vta., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de esta ciudad, que obra a fs. 310/317.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
1) Relato de la causa. El remedio impetrado fue declarado admisible a fs. 356 y vta., corriéndose el respectivo traslado lo contestó la parte actora a fs. 364/370 y luego a fs. 372 y vta. se lo concedió. A fs. 374 se radicó el expediente ante esta Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia y se llamó autos, quedando la causa en estado de resolver.
2) Orden metodológico. A los fines de la consideración de los recursos incoados, comenzaremos en orden a su jerarquía y efectos, por el de inconstitucionalidad.
3) Recurso de inconstitucionalidad. Recaudos de admisibilidad. En el análisis de la concurrencia de los extremos que hacen a la viabilidad formal del recurso en estudio, constatamos que se encuentran reunidos los de interposición en término, legitimación para recurrir, sentencia definitiva, oportuno planteo de la cuestión constitucional y cumplimiento de la carga económica respectiva, circunstancia que autoriza a ingresar a la faz sustancial del mismo.
4) El caso. La Sra. Norma Beatriz Arce promovió acción de amparo contra Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo a fin de que se le abone en un único pago la indemnización por fallecimiento de quien en vida fuera su concubino, el Sr. Ricardo Néstor Paredes, ocurrido el 02/04/2013, que se desempeñaba como medio oficial mecánico para la empresa EL NORTE BIS cuando el 23/07/2011 sufrió un accidente in itinere. Alegó que como consecuencia del mismo sufrió politraumatismo cráneo encefálico severo, postrado en una cama, con estado de traumatismo y desequilibrio mental que afectó su motricidad, el habla y en general toda capacidad requiriendo de asistencia permanente para su cuidado. Al cabo de un año y medio de penoso y largo tratamiento murió. Expresó que la compañía aseguradora ofreció en concepto de indemnización conforme art. 18 de la Ley Nº 24557, la suma de $ 270.523,00. Planteó la inconstitucionalidad de los arts. 14, 15, 46 de la Ley Nº 24557 y del art. 16 del Decreto Nº 1694/2009.
A su turno, la accionada impugna la vía intentada y contesta la demanda reconociendo el infortunio, que su parte cumplió con todas las obligaciones impuestas por ley ofreciéndole opciones de pago de indemnizaciones para lo cual debía elegir una compañía de retiro. Adujo que el 01/10/2013 se depositó el adicional de pago único por $120.000, el que fue cobrado por la actora el 16/10/2013; que posteriormente se realizaron tratativas de acuerdo ante la Dirección Provincial del Trabajo, donde reclamó la suma de $916.465,30, ante lo cual su parte decidió consignar judicialmente el monto de $ 269.745,00 por anticipo de prestación dineraria por defunción.
5º) La sentencia de primera instancia. El juez de origen consideró que se acreditaron los presupuestos para la procedencia del amparo y afirmó que los hechos en curso de desarrollo ocurridos a partir del accidente sufrido por el Sr. Ricardo Néstor Paredes el 23/07/2011 pueden ser alcanzados por el nuevo régimen contemplado en la Ley Nº 26773, sin incurrir en retroactividad, habida cuenta que las consecuencias no consumadas de ese hecho pasado caen bajo la citada normativa, que especialmente prevé mejoras y tiende a la reparación integral del daño padecido por el trabajador, en función de los principios de progresividad, protectorio y de indemnidad.
Por ello, hizo lugar a la acción impetrada, ordenando que en forma inmediata Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo abone a la actora la suma de $ 1.561.918,77 (arts. 18.1, 15.2. Ley N° 24556 y art. 3 y mejoras de la Ley N° 26773). Asimismo declaró improcedente el planteo de inconstitucionalidad del art. 49 y abstractos los relativos a los arts. 14 y 15 de la Ley de Riesgos del Trabajo y art. 16 del Decreto N° 1694/09.
6) Disconforme con el fallo, la parte demandada apeló y la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Sala Cuarta) atento a la naturaleza de la demanda intentada y haberse impugnado la vía escogida, resolvió modificar el trámite impreso a la causa y lo convirtió en Medida Autosatisfactiva y remitió los actuados a la Cámara del Trabajo (Sala Primera) quien confirmó lo decidido en origen respecto del monto de condena y modificó la fecha de inicio de devengo de intereses, estableciéndola a partir del 16/09/2013.
Asimismo revocó la imposición de astreintes, la que fue dejada sin efecto y modificó los honorarios regulados al abogado Carlos A. Acevedo.
Contra dicho pronunciamiento la accionada interpone el recurso de inconstitucionalidad en trato.
7) Los agravios extraordinarios. Básicamente la recurrente ataca de arbitraria por dogmatismo a la sentencia dictada por la Alzada, centrando sus protestas en que: a) resulta errónea la aplicación de la Ley N° 26773, pues viola el principio de irretroactividad de ley consagrado en el art. 3° del Código Civil, por cuanto la primera manifestación invalidante ocurrió con anterioridad, esto es, vigente la Ley de Riesgos del Trabajo. De tal modo que la regla del RIPTE deviene inadmisible por no tratarse de una hipótesis comprendida en el art. 17°, inciso 5° del nuevo régimen, b) es absurdo y producto del mero voluntarismo de los jueces aplicar el art. 3° y el porcentual adicional allí previsto al accidente in itinere, toda vez que desnaturaliza los fines y principios de la Ley N° 26773; c) se lesiona el derecho de propiedad de su parte al realizarse un cálculo indemnizatorio que comprende mejoras que no son aplicables al caso y elevan los montos de manera considerable.
8) La solución propiciada. Así planteada la materia sometida a conocimiento de esta Sala, el examen de los agravios permite visualizar que no concurre el supuesto de excepción a la regla general, que autorice la apertura de esta vía. Es que, los fundamentos dados por las magistradas de segundo grado tienen como punto de partida los hechos del sub-discussio y el derecho estimado aplicable conforme la postura jurisprudencial y principios rectores en los que se apoyan, otorgando al pronunciamiento sustento suficiente, sin que resulte eficiente la mera discrepancia de la quejosa para otorgar vida a la arbitrariedad (confr. Sent. Nº 301/95; Nº 267/12, Nº 154/15, entre otras).
Desde este cuadrante, se ha señalado que: “No resulta suficiente para enervar la decisión atacada exponer una opinión distinta a ello, sino que es menester demostrar acabadamente que el razonamiento empleado por el juzgador fue afectado por un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias e incoherentes en el orden lógico formal e insostenible en la discriminación axiológica” (S.C.B.A., Ac. 52.233-S, 7-3-95, “San Cristóbal Sociedad de Seguros Generales c/ Compañía Omnibus la Unión S.R.L. s/ Cobro de australes”, Cfr. Ac. 57.426-S, 5-3-96, “Compagnoni, José c/ Vázquez, Isidro s/ División de condominio”).
9º) Y decimos así, porque las protestas de la impugnante se enfocan en el criterio que tuvieron las camaristas -al igual que el juez de origen- respecto de la aplicación inmediata del régimen de mejoras indemnizatorias previsto por la Ley N° 26773, insistiendo en su postura, pero sin lograr acreditar un absurdo ni transgresión constitucional alguna que descalifique el fallo.
En efecto, el Tribunal de Apelaciones señaló que el art. 3° del Código Civil dispone que las nuevas leyes se aplican: a) a las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se crean a partir de su vigencia y b) a las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones ya existentes al momento de su vigencia. En este supuesto no hay retroactividad, en tanto la nueva ley sólo afecta a las consecuencias futuras.
La Cámara se enroló en la jurisprudencia de los tribunales nacionales que establecen la observancia a los principios de no regresión normativa, de progresividad y fundamentalmente el protectorio consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, concluyendo que corresponde aplicar la nueva disposición normativa a siniestros que, como en el sub-discussio, ocurrieron con anterioridad a su dictado y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia, puesto que no se trata de un supuesto de retroactividad legal, sino de la aplicación inmediata de la ley. Aparte puntualizó que tal solución se encuentra avalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Camusso, c/ Perkins”, Fallos 294:445, entre otros).
Ante las sólidas motivaciones expuestas se desvanecen los reclamos de la demandada, en tanto revelan una mera disidencia en torno al tema propuesto a debate, perdiendo de vista que: a) se encuentra firme y consentido por ambas partes que el accidente ocurrió en el trayecto comprendido desde el lugar de trabajo hasta el domicilio particular del damnificado; b) el objeto del reclamo de estos autos nunca pudo ser exigido antes de la muerte del trabajador; c) resulta razonable que se aplique la norma vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre al momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto por la disposición legal para obtener el resarcimiento (C.S.J.N., 07/06/2016, “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente -Ley especial”); d) la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que es misión del intérprete de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de ésta mediante el examen que atienda menos a la literalidad de los vocablos que a rescatar su sentido jurídico profundo, prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos explícitamente (Fallos: 329:872; 330:2932 y 331:2829); e) el accidente padecido por el Sr. Ricardo Néstor Paredes aconteció con anterioridad al nuevo sistema pero los efectos y las consecuencias que devinieron del mismo (su muerte) se presentaron bajo el amparo de la Ley N° 26773.
Por lo tanto, congelar la aplicación del derecho frente a su dinamismo y, lo que es más importante, su progreso normativo mejorativo, implica desconocer el avance del derecho, su crecimiento y nuevas realidades nacionales e internacionales y en el caso concreto de autos ello se traduce en un cercenamiento de los derechos que le asisten a la actora en calidad de derechohabiente. Las reformas que disponen mejoras progresivas de las prestaciones necesitan de su adecuación a las causas en curso; y precisamente ésto es lo que valoraron los magistrados de ambas instancias (confr. Arese, César, Decreto 1694/09: yendo del techo al piso y sus consecuencias retroactivas, Revista “Derecho Laboral”, Rubinzal – Culzoni, año 2010 y Modificaciones a la Ley de Riesgos del Trabajo, Suplemento especial de la Revista Derecho del Trabajo, “Nueva Ley de Riesgos del Trabajo”, Etala, Juan José (h.) y Simón, Julio César, L. L., Buenos Aires, noviembre 2012).
Efectuar un corte temporal que excluya de los mejores beneficios y condiciones de la legislación sobre protección frente a riesgos de trabajo en supuestos como el sub-lite – donde la reparación del siniestro consiste en una muerte laboral-, implica discriminarlo por el simple transcurso del tiempo.
Lo contrario importaría afectar el principio de protección del trabajo en sus diversas formas (art. 14 bis de la Constitución Nacional) y asimismo el de no regresión normativa (art. 75, inciso 23° de la Constitución Nacional), como también el de progresividad (art. 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), el cual fue especialmente ratificado por el Cimero Tribunal del país.
10) Dentro de los parámetros reseñados en orden a la interpretación y los principios específicos de aplicación a la Ley N° 26773, debe recordarse que el mensaje del Poder Ejecutivo Nacional que acompañó al proyecto de Ley 26773 indica “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral”. Esta idea fue receptada por el art. 1° de la ley cuando indica que el objetivo del régimen de la LRT es “la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias”. Se evidencia el claro propósito de remarcar los conceptos de cobertura justa, rápida, suficiente, accesible y automática, todo lo cual tiene que ver directamente con la interpretación de las reglas que integran la reforma y que sirven como directrices para examinar la aplicación de la Ley N° 26773 en el tiempo. Vale decir, es un dato hermenéutico que no puede dejarse de lado y que se advierte ponderado razonablemente por la Alzada, en coincidencia con el juez de origen.
Por consiguiente, examinado exhaustivamente el presente caso, se puede concluir en que aquí no está en juego la irretroactividad de la ley, ya que lo que se pretende reparar es el resultado. El verdadero hecho resarcible (la muerte de Ricardo Néstor Paredes) ocurre durante la vigencia de la nueva Ley Nº 26773.
11) Ahora bien, no podemos dejar de considerar que el caso de autos responde a un supuesto singular que demanda también una solución propia, por cuanto no es correcto generalizar los motivos que sustentan un pronunciamiento con miras de acordarle la fuerza de doctrina legal en la interpretación del derecho aplicable cuando ese derecho viene condicionado por notas específicas que obstan a la concreción de una línea de principios con validez amplia.
Tal como recientemente lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente -Ley especial”, hay que diferenciar las circunstancias que presenta cada caso. Vale decir, las consideraciones que contienen los pronunciamientos emitidos por el Alto Cuerpo no pueden extenderse de manera generalizada, sino que debe examinarse la cuestión desde lo fáctico hacia lo jurídico.
Desde dicha perspectiva, la particularidad que reviste el supuesto de autos, pone en evidencia que la consecuencia dañosa reclamada en este expediente, producto de un infortunio, no se produjo automáticamente o de modo inmediato, como sucedía en la causa “Lucca de Hoz”, sino que se desplazó en el tiempo y aconteció bajo el nuevo régimen.
Por lo tanto, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito. Aquí, el derecho de la actora a reclamar la indemnización por muerte del trabajador que sucedió el 02/04/2013, se concreta vigente la Ley Nº 26773.
12) Así, la aceptación del principio de progresividad consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, orienta y alienta la tendencia y hasta la obligatoriedad de optar por el régimen más favorable sucesivo que ha implicado un claro avance y progreso en la dirección de proteger derechos fundamentales laborales. Así, en el sub-lite, se debe lograr la protección y resarcimiento de la vida del dependiente, víctima de un siniestro.
No empecé a lo expuesto, lo dicho por el Cimero Tribunal del país en el citado in re “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, en el sentido que no cabe aplicar los precedentes de “Arcuri Rojas c/ ANSES” y “Camusso” (que admiten en caso de sucesión normativa, la aplicación del régimen más favorable, en materia previsional), pues lo cierto es que dichos fundamentos son trasladables a la sucesión normativa de la Ley de Riesgos del Trabajo ya que se apeló a los mismos principios protectorios, de norma más favorable y progresividad; criterio que trasciende y obliga a los jueces en el marco del respeto a la observancia de los Tratados Internacionales ya citados. Este camino es el que mejor se ajusta a las singularidades que reviste el sub-discussio y la línea de principios expuestos.
13) En ese contexto, consideramos que deviene razonable lo decidido por el Tribunal de Apelaciones, toda vez que si bien existe una traba para la aplicación de normas en forma retroactiva atento lo previsto en el art. 3º del Código Civil (anterior), como principio general, la liquidación de contingencias en trámite y sin resolución definitiva en materia de prestaciones, tiende a disponerse conforme la legislación posterior y más benigna y favorable para la víctima. Hasta que no se satisface el crédito, se determine el quatum de capital y se concluyan o consuman las consecuencias, la relación jurídica se encuentra subsistente en su elemento esencial.
Por lo tanto, acceder a la prestación reclamada en autos bajo los mejores derechos que implican el cambio normativo cuya aplicación discute la recurrente, importa en los hechos asegurar a la Sra. Norma Beatriz Arce la tutela judicial efectiva a través de un régimen indemnizatorio más justo, rápido y suficiente para resarcir los daños sufridos por la muerte de quien en vida fuera su concubino, el Sr. Ricardo Néstor Paredes.
14) Siguiendo esta línea, tampoco pueden prosperar los agravios referidos a que es absurdo y producto del mero voluntarismo de los jueces aplicar el art. 3° y el porcentual adicional allí previsto al accidente in itinere.
Ello así, en primer lugar, porque tal queja ya fue planteada y dirimida en la instancia anterior, reiterando la accionada conceptos y críticas ensayados con antelación, los que merecieron suficiente respuesta por parte de la Alzada. En efecto, las magistradas de segundo grado manifestaron enrolarse en la corriente doctrinaria y jurisprudencial que entiende que la terminología empleada por el citado artículo debe extenderse a los casos de accidente in itinere en concordancia con el art. 6º de la Ley 24557, desde que el trabajador se pone a disposición del empleador durante el trayecto desde y hacia el trabajo (v. fs. 313 vta./314), extremo que no ha sido desvirtuado ni discutido por la aseguradora, quien además reconoció haber otorgado prestaciones asistenciales al Sr. Ricardo Néstor Paredes durante el tiempo que insumió entre el infortunio y la muerte del mismo (v. fs. 43 vta.).
Al arribar a esta conclusión, el Tribunal de Apelaciones procedió a interpretar la norma cuestionada cuando dice “… o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador…” de manera concordante con el criterio del Máximo Tribunal Nacional que exige al intérprete de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de ésta, prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que obstaculiza los fines propuestos por la Ley Nº 26773. Los cuales, como ya lo expusimos en los considerandos anteriores (Nº 10º y 11º), tienden a garantizar al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela a través de una cobertura lo más integral, justa, suficiente y rápida posible.
Desde tal perspectiva la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Stal, Fernando Salvador c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. y otro s/ Accidente-Acción Civil”, al disponer el rechazo del recurso extraordinario impetrado por la ART dejó firme una sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional del Trabajo que aplicó el índice RIPTE a un accidente in itinere ocurrido antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Nº 26773.
En dicho fallo se destacó que no caben los distingos en contingencias que ya eran contempladas y amparadas con el anterior régimen, por lo que la aplicación inmediata de la ley laboral más beneficiosa no admite dudas, debido a que “… la valoración de un daño hecha por la nueva ley, en la medida en que se trata de una norma más favorable a la víctima, operando conforme a los principios de progresividad y justicia social, vale para la reparación pendiente”. Aquí juegan especial relevancia los principios: protectorio, el de irrenunciabilidad, de progresividad, de primacía de la realidad, que se analizan en forma conjunta con los de solidaridad, universalidad, integridad, subsidiariedad, igualdad y de inmediación; todos de naturaleza constitucional.
15) Por lo demás, insistimos, el art. 3º expresa “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20 %) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000)”. Ello deja en evidencia que el texto no excluye al accidente “in itinere”, tal como parece referir el Cimero Tribunal Nacional en el comentado fallo “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A.”; en todo caso, es una cuestión de interpretación dentro de la cual los juzgadores de ambas instancias ejercen funciones privativas, las cuales lucen razonables y concordantes con sistema de reparación integral contemplado en la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificaciones.
16) Tampoco tendrán favorable acogida las protestas vertidas en orden al cálculo indemnizatorio, desde que dicha materia no luce con sesgo de arbitrariedad, en tanto lo resuelto se compadece con las operaciones matemáticas pertinentes acorde a las normativas aplicables. Esto es, la fórmula de cálculo a tenor de la Ley de Riesgos del Trabajo ajustada al RIPTE (remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables) y con el adicional del 20 %.
La circunstancia de que la impugnante considere excesivo dicho monto no justifica un absurdo, pues la mayor erogación que en concepto de indemnización se otorga es una consecuencia necesaria y obvia de la aplicación del nuevo régimen reparatorio, que brinda mayores y mejores beneficios en pos del trabajador y, en el caso particular de autos, a favor de la derechohabiente. Además, no podemos dejar de destacar que la suma condenada es razonable conforme y se ajusta a un mecanismo de tutela efectiva, habida cuenta que está supliendo los ingresos que en el hogar de la Sra. Norma Beatriz Arce ya no se podrán percibir.
Así, lo decidido se encuentra motivado suficientemente traduciéndose la queja en una mera discrepancia, desembocando inexorablemente en el rechazo de este agravio (C.S.J.N, 1998/11/24 – “Díaz, Daniel c. Editorial La Razón”, L.L., 1999-II-pág.180).
Finalmente, no podemos dejar de reparar que la quejosa en este tópico únicamente cuestiona el monto y tipo de condena, pero no la esencia misma de su procedencia, siendo que además tampoco la relaciona ni demuestra que medie una relación directa e inmediata entre normas constitucionales y lo debatido y resuelto en autos, lo cual exime de otras consideraciones.
17) Recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Recaudos de admisibilidad. También este remedio fue interpuesto en término, por la parte legitimada para recurrir y la sentencia atacada es definitiva conforme lo previsto en el art. 6º de la Ley 6997 (arts. 31 y 36, inc. a).
18) Bajo tal acápite, denuncia la casacionista que resulta erróneo computar intereses sobre el monto condenado por índice RIPTE, insistiendo en que debe morigerarse, ya que de lo contrario existe una doble actualización.
19) Dados los términos de la queja esbozada, cabe señalar que esta Sala en forma reiterada ha sostenido que la adecuada fundamentación del recurso de inaplicabilidad de ley, reclama imperativamente que se baste a sí mismo, se cite la ley que se dice infringida, se indique en qué consiste la infracción o inaplicabilidad, se intente cuanto menos la demostración de la infracción que se sustenta y además, se impugnen las conclusiones del fallo que pudieran darle consistencia, demostrando que son susceptibles de caer bajo la jurisdicción casatoria (conf. Sent. Nº 346/98, Nº 24/02, Nº 441/10, Nº 199/14, entre muchas otras).
De allí que sea insoslayable cumplimentar: 1) La mención explícita de las normas y principios infringidos, 2) El análisis razonado y crítico de los motivos del pronunciamiento. Si uno u otro no existen o resultan vaciados de entidad, o bien no se respalda, en invocación y censura nítida de la violación del precepto legal específico o el intento se evade a una genérica alusión de presuntas infracciones, el recurso naufraga en la insuficiencia.
Dable es reparar que adolece de inoperancia técnica el libelo recursivo. Por un lado porque la recurrente introduce por esta vía una cuestión netamente con base fáctica y procesal, lo cual es impropio de este medio impugnaticio (conforme criterio de Sala en Sent. N° 09/01, N° 75/05, Nº 441/10, entre otras). Y por otra parte, se abstiene de demostrar de qué forma deviene incorrecta la aplicación de la tasa de interés, ciñéndose a mantener una conceptualización propia y distinta de la seguida por los sentenciantes de ambas instancias.
Tales aspectos hacen a la suficiencia del remedio incoado, cuya inobservancia obsta a la apertura de la vía de excepción.
20) Por consiguiente, en virtud de todo lo expuesto, corresponde desestimar los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal deducidos por la demandada a fs. 325/352 vta., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de esta ciudad, que obra a fs. 310/317.
21) Costas. Las pertinentes a esta sede, dado el resultado que se propicia y las singulares características que presenta el caso frente a las posibles interpretaciones que genera la materia sometida a debate, se imponen en el orden causado, por darse las especiales circunstancias que autorizan la dispensa, conforme lo normado por el art. 281º, 2do. párrafo del Código Procesal Laboral del Chaco.
22) Honorarios. Los emolumentos de los profesionales intervinientes por la presente actuación en esta sede, deberán regularse teniendo en consideración el monto condenado, aplicando las pautas previstas en los arts. 3º, 5º, 6º y 11 de la Ley Nº 2011 (t.o.) y modificatoria Ley Nº 5532. Efectuados los pertinentes cálculos se los estiman en los montos que se consignan en la parte dispositiva.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA Nº 237
I. DESESTIMAR los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal deducidos por la demandada a fs. 325/352 vta., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de esta ciudad, que obra a fs. 310/317.
II. IMPONER las costas de esta instancia extraordinaria en el orden causado.
III. REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en la sede extraordinaria como sigue: para el abogado Carlos Alberto Acevedo (M.P. Nº 4873) en el carácter de patrocinante en la suma de PESOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 92.934) y como apoderado en la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO ($ 37.174); para el abogado Rolando Javier Aquino (M.P. Nº 5963) en calidad de patrocinante en la suma de PESOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 92.934) y como apoderado en la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO ($ 37.174). Todo con más IVA si correspondiere.
IV. REGÍSTRESE. Protocolícese. Notifíquese. Remítase la presente, por correo electrónico, a la señora Presidente de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de esta ciudad y a la señora Presidente de dicha Cámara, dejándose por Secretaría la respectiva constancia. Oportunamente bajen los autos al juzgado de origen.
ALBERTO MARIO MODI – IRIDE ISABEL MARÍA GRILLO – FERNANDO ADRIAN HEÑIN.
Riesgos de Trabajo – Ley 26773 – Consolidación jurídica del daño – Muerte del trabajador – Fallo Espósito
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COMUNICADO OFICIAL
El Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta informa a todos los matriculados que ningún representante de esta institución se encuentra realizando llamadas telefónicas, enviando mensajes o contactándose por ningún medio solicitando información personal, datos bancarios o cualquier tipo de gestión. Se ha tomado conocimiento de intentos de contacto que no provienen
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