Riesgos de Trabajo. Aplicación de la ley. Temporal. Ley 26773. Obligaciones pendientes de cumplimiento. Improcedencia

Y VISTOS: Estos autos caratulados “RUIZ, JULIA VS. ASOCIART S.A. ART – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte N° r 38.087/15), y
CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 385/389 vta. la demandada interpone recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de fs. 354/362 vta. Únicamente en lo que concierne a la admisión del Índice RIPTE de la Ley 26773.
Afirma que se hizo una errónea interpretación y aplicación de la mencionada normativa al utilizarse un índice de actualización que no está previsto para sucesos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia, según lo establecido en el art. 17 inc. 5o en el sentido de que las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de la ley entrarán en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha; que la Ley 24557 no ha sido derogada en su totalidad por la Ley 26773, por lo que continúan vigentes y operativos los artículos que rigieron la relación jurídica nacida con anterioridad a esta última; que la adversaria no ha planteado la inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5º de la Ley 26773; que no está discutido que el siniestro ocurrió el 29/03/11, en tanto que la Ley 26773 fue publicada en fecha 26/10/12, de modo que la actora se encuentra excluida de la normativa; que ello no se ve afectado por la circunstancia de que la prestación por incapacidad laboral permanente total del art. 15 ap. 2º de la Ley 24557 se encontrara pendiente de pago al tiempo de la publicación del nuevo ordenamiento, lo que por lo demás obedeció a la propia reticencia de la accionante; que el “a quo” se pronunció igualmente “extra petita” toda vez que la interesada no ha reclamado la aplicación de la Ley 26773, y que el caso no resulta subsumible en el art. 17 del Dcto. N° 472/14 por cuanto no se reclama en el marco del art. 11 de la LRT sino solamente la renta periódica del art. 15 de ese plexo legal.
Asevera que, de este modo, se afectaron sus derechos constitucionales de defensa en juicio, a un debido proceso, de igualdad ante la ley y de propiedad.
A fs. 400/402 vta. la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo concedió el recurso; a fs. 412/415 vta. y 417/422 presentan las partes sus respectivos memoriales; a fs. 422/426 dictamina la señora Fiscal ante la Corte N° 2 en el sentido de que corresponde el rechazo del recurso, y a fs. 427 se llaman autos para resolver.
2) Que en la sentencia impugnada, con cita de lo resuelto por las Salas VII y VIII de la Cámara Nacional del Trabajo, el tribunal “a quo” consideró que la Ley 26773 estableció una actualización de las prestaciones dinerarias que, a la fecha de su dictado, aún no habían sido satisfechas. Sostuvo que por tratarse de una norma más favorable al trabajador, por el principio de progresividad y justicia social, resultaba aplicable a la reparación pendiente y que, por ello, el art. 17 del Decreto 472/2014 incurrió en un claro exceso de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, al excluir supuestos expresamente previstos en la norma reglamentada.
3) Que cabe recordar la postura reiterada de esta Corte en cuanto a la excepcionalidad de la vía intentada. Tal condición determina que es inadmisible cuando se la dirige contra sentencias en las cuales se resuelven cuestiones de hecho, prueba o derecho común, como tampoco resulta procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas en la sentencia por los jueces, por cuanto el recurso de inconstitucionalidad local sólo opera en casos de sentencias arbitrarias, en el sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descalifiquen como pronunciamientos judiciales (Tomo 43:991; 55:583/ 73:865; 139:829; 151:243; 203:549, entre muchos otros) .
4) Que como tal, la doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (esta Corte, Tomo 59:527; 61:743; 70:987; 71:1; 77:619; 87:769; 96:521; 203:419).
En consonancia con ello, corresponde determinar si lo decidido importa un tratamiento inadecuado y dogmático del planteamiento propuesto, es decir, si adolece de defectos que lo invalidan como acto jurisdiccional (cfr. CSJN, Fallos, 301:1002; 310:1638).
5) Que la Ley 26773 (B.O. del 26-X-2012) establece en su art. 17 ap. 5o que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. En el apartado 6o indica “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el Io de enero del año 2010”. El art. 8o del mismo cuerpo legal prescribe que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.
6) Que frente a la sanción de la mencionada ley se han presentado numerosos criterios interpretativos sobre la aplicación de algunas o de todas las mejoras respecto de las prestaciones dinerarias de dicha normativa a los eventos dañosos cuya primera manifestación invalidante ocurrió con anterioridad al 26 de octubre de 2012 y que no fueran canceladas a esa fecha. Así algunos autores y fallos jurisprudenciales entendieron que resultaba procedente aplicar las mejoras a los eventos dañosos no cancelados con anterioridad a la vigencia de la norma. Se consideró que no se tornó más onerosa la deuda de origen; sólo se determinó que la suma que originariamente no era actualizable pasó a serlo, con lo que se recompuso un nivel de cobertura que tenía el damnificado en el momento de sanción del referido decreto (cfr. Schik, Horacio, “Régimen de Infortunios Laborales – Ley 26773”, Edit. Grinberg, 2015, Tomo I, págs. 684/685 y jurisp. allí citada) .
En sentido contrario la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en su voto mayoritario, en la causa “Staroni, Lidia Estela contra Provincia A.R.T. S.A. y ots. Amparo” (24/05/16 – L. L. online, AR/JUR/37683/2016), sostuvo que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la Ley 26773 ha reiterado -como principio- el criterio adoptado por las normas jurídicas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (Decreto 1278/00, B.O. del 3-1-2001 y Decreto 1694/09, B. O. del 6-XI-2009). Agregó que resulta indudable que la modificación del sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo implementada por la Ley 26773 ha mantenido la regla general establecida en las reformas previas, relativa a que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia (y no así a las que hubieran acaecido con anterioridad a ese hito); ello así, salvo que la normativa consagre alguna excepción puntual a ese principio. Indicó que solamente en relación con las prestaciones debidas en caso de gran invalidez la Ley 26773 ha excepcionado expresamente la regla general relativa a que las mejoras prestacionales contempladas en la nueva legislación sólo rigen para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido con posterioridad a su publicación, disponiendo la aplicación inmediata de la reforma incluso a situaciones acaecidas con anterioridad a su sanción. En ese contexto, y en tanto no cabe suponer imprevisión o inconsecuencia en la tarea legislativa, debe concluirse en que, para todos los supuestos no excepcionados expresamente, rige sin ambages la regla general establecida en el art. 17 ap. 5o de la Ley 26773.
El Superior Tribunal de Justicia de Córdoba rechazó toda posibilidad de aplicación de las reglas de la Ley 26773 a contingencias cuya primera manifestación invalidante hubiera sido anterior a la entrada en vigencia de ésta. De la lectura de las normas se sigue que la única cláusula de vigencia que establece el nuevo ordenamiento legal está contemplada en el primero de los incisos (se refiere al apartado 5o del art. 17). Allí se dispone que la Ley 26773 se aplicará a las “contingencias” prevista en la Ley 24557 y sus modificatorias, aludiendo -claramente- a aquellas posteriores a la fecha de su publicación (26/10/2012). Mientras que el inc. 6o es una norma de transición que regula el mecanismo de ajuste hasta el nacimiento de la ley pero para que se aplique desde esa fecha. Es por ello que particulariza el primer índice que debe tomarse -01/01/2010-, en función del último decreto que corrigió las prestaciones (N° 1694/2009). Todo de conformidad a las previsiones del art. 8o que es el dispositivo que establece el principio general abarcativo del sistema pero no individualiza el RIPTE como lo hace el inciso en cuestión (TSJC, 20/02/2014, autos “Martín, Pablo Darío c. MAPFRE ART S.A. -ordinario (Ley de Riesgos) – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad”.
7) Que Mario E. Ackerman (“El Ripte y su ámbito temporal de aplicación”, L.L. online: AR/DOC/1912/2014) señaló que las reglas de los arts. 8o y 17.6 de la Ley 26773 no suponen, en modo alguno, un mecanismo de actualización de deudas ni de indexación de las indemnizaciones pendientes de pago. La referencia que se hace en el art. 8o a los importes previstos en las normas que integran el régimen de reparación y en el art. 17.6 a las prestaciones en dinero previstas en la Ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto 1694/2009, en cuanto en ninguna de estas normas se mencionan las indemnizaciones debidas no parece que puede interpretarse sino como una remisión a las sumas del ap. 4º del art. 11 de la Ley 24557 y a los montos mínimos de los arts. 3º y 4º del Decreto 1694/2009. De no interpretarse de este modo no se advierte cual podría ser el contenido de la resolución que en virtud del art. 8º de la Ley 26113, debe dictar la Secretaría de Seguridad Social para producir el ajuste semestral de manera general en las oportunidades previstas en el segundo apartado 6º del art. 17 de esta última estableciendo los nuevos valores y su lapso de vigencia. Y, de hecho eso fue lo que hicieron las Resoluciones 34/2013 y 3/20 de la Secretaría de Seguridad Social.
Sostuvo el citado autor que el criterio a retrotaer el inicio del ajuste de la deuda a una fecha anterior a la de su nacimiento lleva, naturalmente, a que el resultado no sea ya una actualización monetaria sino tan solo un arbitrario incremento de los valores indemnizatorios.
8) Que descartada la posibilidad de que la norma en cuestión haya establecido un régimen de actualización monetaria, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial que reproduce, con excepción de su último apartado, dispuesto en el anterior art. 3 del Código Civil. En tal sentido, se ha señalado que la responsabilidad civil se rige por la ley que vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones jurídicas existentes” Rubinzal – Culzoni, 2015, pág. 100). Indica esta autora que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que, en materia de accidentes del trabajo, rige la ley imperante en el momento de que el hecho se produjo (v. pág. 102 y juris. allí citada).
9) Que en un reciente fallo (“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial”, del 07/06/16, Fallos, 339:781) el Alto Tribunal de la Nación advirtió que del juego armónico de los arts. 8 y 17.6 de la Ley 26773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de aplicar sobre los importes fijados a fines del 2009 por el Decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta ultima fecha, y asimismo ordenar, a partir de allí un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Pondero igualmente que el art. 17.5 también se desprende con claridad que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación. En síntesis, se concluyó que la Ley 26773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los importes que aludían los arts. 1º, 3º y 4º del Decreto 1694/09, exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a la contingencias futuras, más precisamente a los accidentes que ocurrieren y las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación de del nuevo régimen legal.
El texto del art. 17.5 al establecer que “las disposiciones atinentes a las presiones en dinero” entrarían vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejo margen alguno para otra interpretación.
La Corte enfatizó que, por lo tanto, la precisa regla que emana de este último precepto legal no puede dejarse de lado mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad, ni tampoco es posible justificar tal apartamiento acudiendo a la doctrina de los precedentes “Arcuri Rojas” y “Camusso” (Fallos, 294:434 respectivamente), pues las circunstancias del caso difieren notablemente de las tratadas en aquéllos. La Corte valoró que es un dato controvertido que las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo vigentes al momento del infortunio contemplaban el pago de una prestación dineraria destinada a reparar el daño ocasionado por la incapacidad laboral que el hecho provocó máxime cuando a dicha prestación la cámara le adiciono intereses desde la fecha del accidente.
10) Que en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo impugnado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias al haber efectuado una interpretación que prescinde de lo expresamente establecido por la ley aplicable al caso.
Consecuentemente se declara procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y se revoca el punto III de la parte dispositiva del pronunciamiento de fs. 354/362 vta. en cuanto incluye el índice RIPTE en la determinación del monto de condena. Con costas por su orden a tenor de los diversos criterios interpretativos que ha generado la aplicación de la Ley 26773 (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).
Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 385/389 vta. y en su mérito, revocar el punto III de la parte dispositiva de la sentencia de fs. 354/362 vta. en cuanto incluye el índice RIPTE en la determinación del monto de condena. Con costas por su orden.
II. DISPONER que bajen los autos a la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo para el dictado de un nuevo pronunciamiento, con arreglo al presente.
III. MANDAR que se registre y notifique.
Dres. Guillermo Alberto Catalano – Ernesto R. Samsón – Sergio Fabián Vittar – Guillermo Alberto Posadas – Abel Cornejo – Guillermo Félix Díaz – Susana Graciela Kauffman.

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