Colegio de Abogados y Procuradores de Salta

Accidentes de Trabajo. Accidente in itinere. Desvío del trayecto habitual.

Basi, Lidia Josefa vs. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s. Demandada – CSJN – 08/09/2015

Riesgos de Trabajo. Accidente in itinere. Desvío del trayecto habitual

Se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada en tanto carece de razonabilidad la consideración allí efectuada en orden a que la circunstancia de que la actora hubiera cruzado la calle para comprar pan camino al trabajo, implicó efectivamente un “desvío” o una “alteración” en propio interés con aptitud para trasladar a ella la responsabilidad por el daño. La interpretación dada a las normas aplicables por los tribunales intervinientes, ha desnaturalizado su finalidad y las ha tornado inoperantes.

________________________________________

Suprema Corte:
-I –
La sala laboral del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Córdoba confirmó la sentencia de la Sala Décima de la Excma. Cámara del Trabajo de Córdoba que había rechazado la demanda por daños y perjuicios derivados del accidente que la actora sufrió en el camino a su lugar de trabajo (fs. 13/15 del cuaderno de queja, al que me referiré en adelante).
Para así decidir, el tribunal señaló que el accidente se produjo cuando la actora interrumpió el trayecto normal para acceder a su lugar de trabajo. En efecto, la actora sufrió el accidente al ser embestida por un vehículo tras bajar del vehículo que ella conducía para dirigirse a una panadería, tarea ajena a su trabajo (fs. 8 vta.).
-II-
Contra tal pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario federal (fs. 16/25), cuya denegación (fs. 33/34) dio origen a la queja en examen (fs. 36/40).
La recurrente alega que la decisión apelada incurrió en arbitrariedad porque interpretó de modo irrazonable el artículo 6.1 de la Ley 24557 de Riesgos del Trabajo. Sostiene que la interpretación realizada por el a qua es irrazonablemente estricta y que el hecho de haberse detenido para dirigirse a la panadería fue insuficiente para rechazar la aplicación del artículo citado.
-III-
En mi entender, las objeciones planteadas por la recurrente remiten al estudio de temas ajenos a la instancia federal. Cabe precisar que la Corte Suprema ha establecido en reiteradas ocasiones que el remedio excepcional no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio en orden a la interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y procesal (Fallos: 308:2423, 312:809 y muchos otros), que constituyen materia propia de los jueces de las instancias ordinarias (Fallos: 308:1078, 2630; 311:341; 334:1092, entre muchos).
En este sentido, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto corregir aquellos fallos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2351, 2456, 311:786, 2293; 312:246; entre otros). Por esta razón, dicha doctrina es de carácter excepcional y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las no=as que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos (Fallos: 329:717, entre otros).
En el caso, la recurrente no demostró que la aplicación realizada por la sala laboral del Tribunal Superior de Córdoba de la Ley 24557 a las circunstancias particulares del caso luzca carente de sustento normativo de queja interpuesto.
-IV-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde desestimar el recurso
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2014.
~ ..

CSJ 766/2008 (44-B) ICSl
RECURSODE HECHO
Basi, Lidia Josefa c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s/ demandada.
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2015
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Basi, Lidia Josefa c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s/ demandada”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, al declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por la actora, confirmó la sentencia de la Sala Décima de la Cámara del Trabajo de esa jurisdicción local que había rechazado su reclamo indemnizatorio por las consecuencias del accidente sufrido el 24 de julio de 1997 cuando se dirigía a su trabajo. Contra tal pronunciamiento la afectada dedujo el recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a esta presentación directa.
2°) Que para resolver en el sentido indicado el a quo entendió que en la especie no se concretaba vicio susceptible de casación pues consideró que las impugnaciones de la actora solo se dirigían contra expresiones aisladas de la resolución recurrida sin rebatir la exégesis allí dada al art. 6° inc. 1 de la Ley 24557. De ese modo convalidó la interpretación efectuada en la instancia anterior en cuanto a que el trayecto habitualmente realizado por la empleada -psicóloga dependiente del Ministerio de Salud y Seguridad Social de la provincia de Córdoba- había sido interrumpido o alterado dado que el siniestro había ocurrido cuando cruzaba la calle con el propósito de comprar pan para llevar a sus compañeros y a los niños que atendería. Así, se estimó que la interrupción del itinerario solo podía justificarse por causas vinculadas al trabajo, es decir, por algún encargo del empleador o por caso fortuito o fuerza mayor y que, más allá de lo destacable del gesto de la reclamante, ello de manera alguna podía importar la justificación de su responsabilidad.
3°) Que la apelante sostiene que la sentencia es arbitraria porque se basa en afirmaciones dogmáticas al no valorar que el recorrido no fue alterado sino que la trabajadora solo hizo un detenimiento. Alega que se ha efectuado una interpretación equivocada de la norma aplicable que contraría el principio protectorio de raigambre constitucional.
4°) Que si bien es cierto que las cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal y común resultan ajenas al ámbito del recurso extraordinario y que este es inadmisible contra la sentencia que rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente “in itinere” (Fallos: 329:5454), no lo es menos que, dicha regla cede en caso de arbitrariedad que justifique la intervención de esta Corte (Fallos: 310:1039) extremo que se verifica en la medida en que, como sucede en el caso, lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos demostrados en el proceso (Fallos: 319:2262).
5°) Que, en efecto, carece de razonabilidad la consideración de los jueces de la causa en orden a que la circunstancia de que la actora hubiera cruzado la calle para comprar pan camino al trabajo implicó efectivamente un “desvío” o una “alteración” en propio interés con aptitud para trasladar a la empleada la responsabilidad por el daño ocurrido que la ley pone en cabeza del empleador. Ello es así porque, como se reconoce en la misma sentencia de la Cámara del Trabajo, el hecho ocurrió en el recorrido o trayecto normal y habitual entre el domicilio de la accionante y su lugar de trabajo sin que existiese un notorio desvío con un objetivo totalmente ajeno a la prestación de tareas. En tales condiciones, el rigorismo extremo utilizado para discernir la aplicación de las reglas atinentes al instituto jurídico en cuestión -accidente in itinere- no se compadece con el principio reparador que inspira el sistema de riesgos del trabajo. La interpretación dada a las normas aplicables por los tribunales intervinientes, ciertamente, ha desnaturalizado su finalidad y las ha tornado inoperantes.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada, con el alcance indicado. Con costas. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS S. FAYT – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA.

DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal. subrogante, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

Recurso de hecho interpuesto por Lidia Josefa Basi, representada por el Dr.
Miguel Dujovne.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala Décima de la Cámara de
Apelaciones del Trabajo de Córdoba.
-6-
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
https://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014%5CIGarcia%5Cdiciembre%5CBasi_Lidia_B_766_L_XLIX.pdf

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