Colegio de Abogados y Procuradores de Salta

Recurso de apelación. Criterio de interpretación. Inc. c, art. 125, CPL Entre Ríos.

Piccini, Silvia Marisabel vs. Marti, Juan Carlos y otros s. Cobro de pesos
Cám. Apel. de Gualeguaychú, Sala II Laboral – 27/07/2015

Recurso de apelación. Criterio de interpretación. Inc. c, art. 125, CPL Entre Ríos.

Amplitud en la apreciación para la concesión recursiva y en los fundamentos del memorial. Criterio restrictivo para la viabilidad de los agravios. Reglamentado en el inc. c, art. 125, CPL Entre Ríos

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ACUERDO
En la Ciudad de Gualeguaychú, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil quince, se reúnen los señores miembros de la Sala II Laboral de la Excma. Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Dres. Norberto Edgardo Stettler, Vicente Martín Romero y Alberto Adrián Welp, conforme el avocamiento de fs. 608, a fin de considerar el recurso deducido en autos caratulados “PICCINI SILVIA MARISABEL C/ MARTI JUAN CARLOS Y OTROS S/ COBRO DE PESOS”, Expte. Nº 40/SL, respecto de la sentencia de fs. 489/498. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente órden: Stettler, Welp y Romero.
Estudiados los autos la Sala II Laboral de la Excma. Cámara propuso la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada? y ¿Que corresponde resolver?
A LA CUESTION PROPUESTA PARA RESOLVER, EL SR. VOCAL DR. NORBERTO EDGARDO STETTLER, DIJO:
1- El Juez de grado, en la sentencia de fs. 489/498, recepta parcialmente la demanda entablada por la actora Silvia Marisabel Piccini, contra la accionada Carla A. Marti, siendo recurrida por ésta, expresando agravios en el memorial de fs. 556/578, replicados por la actora a fs. 585/590 y vta., cuestionando la concesión del recurso, y planteando la insuficiencia de dicho escrito para sostener la apelación por no cumplir con los requerimientos del art. 125 inc. c) del C.P.L, ya que las quejas no aportan cuestiones concretas que se contrapongan al fundamento del decisorio atacado, y que sus consideraciones no son más que una mera discrepancia a la sentencia en crisis, interesando con los fundamentos dados que se declare desierto y se confirme in totum la sentencia de fojas citadas.
2- Asimismo recurren los apoderados de la co-demandada Torres, -Fiorotto y Bacigalupo-, sus honorarios regulados en la sentencia precitada, por bajos, con fundamentos en la ley arancelaria, con consignación del valor jurista en su calidad de parte vencedora.
3- Concreta sus agravios la condenada Carla Marti -memorial de agravios citados-, en primer término, ya que el decisorio judicial en crisis se apartó arbitrariamente de los hechos propuestos en la demanda, que nada dijo sobre una sociedad de hecho en fraude de la trabajadora.-
A su vez, critica que el razonamiento del a-quo sea sesgado, apartándolo así de una evaluación adecuada de la prueba testimonial.-
Seguidamente, se agravia de que el a-quo en el fallo recurrido omitió toda consideración y la decisión sobre la cuestión expuesta planteada -excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva-, lo que hubiere llevado al rechazo de la demanda, agraviándose también por la omisión de considerar el no ser replicadas por la actora, sino además las contundentes pruebas y argumentos que sustentan su acogimiento.
Resaltando que la actora Piccini reconoció expresamente trabajar para Juan Carlos Marti y ser éste su único empleador explotador del comercio Dani Car, lo que surge de los instrumentos: ante la DPT, telegrama remitido al demandado Marti, testimonio efectuado bajo juramento en los autos “Kus – Marti”, remitidos ad effectum videndi, duplicados de recibos y planillas horarias con intervención y firma de la actora, y declaración jurada presentada por Piccini en calidad de titular beneficiaria, ante el sindicato y obra social correspondiente al registrar su afiliación.
En el tercer agravio centra los cuestionamientos en las actitudes de mala fe y desleal proceder de la actora, referenciando lo indicado en el libelo inaugural, sobre el vínculo laboral continuo e ininterrumpido desde el año 1987, a la contradicción de ésta – sobre la remuneración mensual que cuantifica percibía, ante el telegrama cursado al día inmediato posterior del edicto judicial de la quiebra decretada, y estado falencial de su empleador, aprovechándose de la imposibilidad material y jurídica de éste, para encubrir una renuncia maliciosa. Criticando a su vez, la valoración procesal, la que califica de parcial, arbitraria, incongruente y contrariando sus propias sentencias dictadas precedentemente, que individualiza.-
En el cuarto agravio, nuevamente reitera su disconformidad, agraviándose de la absurda valoración de la prueba producidas por parte del Juez de la instancia anterior, reseñando las constancias de siete legajos de pruebas, que insólitamente el magistrado interviniente no valoró correctamente, reiterando las razones que avalan lo que ha venido a lo largo de su escrito de agravio denunciando, en que el único titular y explorador de negocio y empleador de la actora es el demandado Juan Carlos Marti.-
En el quinto, sexto y séptimo agravio, con diferentes referencias al marco fáctico propuesto por la actora, de declaraciones testimoniales que analiza en su línea de defensa, concluye una vez más, que ha quedado demostrado quien era el único propietario y empleador.-
En el octavo y último agravio hace referencia a la absurda valoración arbitraria e incongruencia de un acta de inspección por personal de la AFIP, que el a-quo asigna particular relevancia en la sentencia en crisis, reseñando que el contenido de dicha acta quedó desmentida con prueba documental e informativa categórica, que demuestra lo contrario.-
4- En primer termino cabe manifestar que en cuanto al planteo de la parte actora, al decir que no fueron cumplidos los requisitos establecidos en el art. 125 inc c) del C.P.L., no comparto el mismo, siguiendo en un todo los fundamentos dados por el juez de grado, al conceder el recurso de apelación interpuesto, máxime si tenemos en cuenta el criterio jurisprudencial mayoritario que se inclina por la amplitud en la concesión de los recursos de apelación, ya que un criterio restrictivo privaría el acceso a la doble instancia, resintiendo el derecho de defensa, por ello se encuentra habilitada ésta vía.
Dicho esto y pasando a analizar el escrito recursivo, adelanto que el mismo no es apto para revertir lo sentenciado por el Juez de grado:
a) De comienzo la accionada Marti, se disconforma con el apartamiento arbitrario por parte del sentenciante, de los hechos propuestos en la demanda que nada dijo sobre una sociedad de hecho en fraude a la trabajadora, es más que el marco fáctico propuesto, la actora debió acreditar la dependencia jurídica, económica y técnica, reiterando que la relación fue exclusivamente con su padre Juan Carlos Marti. Respecto de lo cual cabe advertir que el razonamiento del magistrado de grado, y los fundamentos dados sobre estos cuestionamientos, constituyéndose en el argumento central del fallo recurrido, respecto del cuál el apelante no se hace cargo, ni ataca concretamente, sin suministrar bases jurídicas a un distinto punto de vista, por lo que advierto claramente que el quejoso en definitiva, no rebate los argumentos utilizados por el sentenciante al momento de su valoración, por lo cual propicio su deserción.-
b) Los restantes agravios, en parte reiterativos de los cuestionamientos ya apuntados, fundándolos, en la falta de valoración de toda la prueba producida, incongruencia, omisión de valoración, arbitrariedad y absurdidad, sin otro fundamentos que una mera disensión de orden subjetivo, que no constituye la crítica concreta y razonada exigida por el código de forma.- Para que el acto procesal intentado pueda ser definido como genuina expresión de agravios, es indispensable que el apelante impugne las conclusiones de hecho y de derecho en que el juez de primera instancia cimentó su pronunciamiento e individualice las circunstancias fácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales tacha de equivocadas las conclusiones del fallo. El combate a la sentencia mediante el recurso de apelación “…requiere una articulación sería, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto, y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (ALSINA, Tratado, 2ª ed. pag. 389 “e”; IBAÑEZ FROCHAM, Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, ed 1957, p. 43; PALACIO, Derecho Procesal Civil, v. V, p. 599)” (MORELLO-SOSA-BERIZONCE “Cod. Proc.” v. III, p. 335, ed. Lep. Bs As. 1988), pues “el juicio de apelación, comienza con esa pieza…” -expresión de agravios- “…que hace las veces de la demanda que se abre después de la sentencia” (IBAÑEZ FROCHAM, Los recursos en el proceso civil, p. 50; MORELLO, Ob. cit. pág. 340). Por ello, “…el ataque al acto del juez recurrido, la doctrina lo califica como “demanda de impugnación” (Chiovenda; Carnelutti)” (Confr. “AREAL – FENOCHIETTO, “Manual de Derecho Procesal”, Tº II, ed. LA LEY, 1970, pag. 577).(Cfr. “Aguirre Emilio J. c/ Quiroz Iderla y/u Otra s/ Diferencias Salariales”, L.S. 25/03/08, fº 69/71; id. “Paredes Oscar Pedro c/ Granja Tres Arroyos S.A. s/ Querella por Práctica Desleal”, L.S.24/10/08, fº 466/468)” (Sala Laboral de Concepción del Uruguay en autos “GUIZAN ELVIRA ISABEL c/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” – 06/08/2012)” (“PEREZ MARTA B. C/ COSTAS DEL PAIRIRY S.A. S/ COBRO DE PESOS” – 04/04/2013.).-
Debemos recordar, que desde la doctrina y la jurisprudencia se ha puntualizado que “criticar” y “disentir” tienen una distinta significación (CFR. Palacio, “Derecho Procesal” Civil”, Tomo V, Págs 266/267, tercera reimpresión estar de acuerdo con lo resultó, mientras que “criticar” – que es lo que aquí interesa – conlleva a que el recurrente deba especificar con toda exactitud los fundamentos de su objeción, preciando y detallando punto por punto los “….errores, omisiones y demás deficiencias que (…) atribuye al pronunciamiento que se ataca”(CFR. FASSI – YAÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial”, Tomo 2, pág 481, 3º edición actuarial y ampliada. Astrea, 1984).-
El “agravio” sólo señala un camino distinto al optado por el A-quo, pero muestra una mera disconformidad de disenso, pero no aparece fundado en mi un sólo argumento objetivo, ni se apoya en ninguna explicación jurídica, lógica o técnica.
5- Sobre el agravio en lo que hace a la regulación de honorarios de los apoderados de la co-demandada Torres, cabe razón a los mismos. Ello es así en razón que el a-quo en el punto VII. de la sentencia, rechazó totalmente la demanda contra la señora Torres, por lo tanto resulta esta ser la vencedora.
Reza el art. 32 -último párrafo- de la ley 7046 “Si la demanda es rechazada totalmente se computará el monto reclamado en aquella”, resultando el monto reclamado en el escrito de inicio por el actor la suma de $ 488.919, por ello éste debe ser el monto que debe tenerse en cuenta al efecto de liquidar los emolumentos (más TABN). En consecuencia los honorarios regulados a los Dres. Rolando Fiorotto y Darío Bacigalupo, resultan bajos, debiendo readecuarse los mismos, sin costas.
6- Por las consideraciones vertidas propongo a mis colegas: 1) declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada Carla MARTI, por no cumplir el mismo con los requisitos del art. 125 del C.P.L., tornándose arancelariamente inoficiosa su actuación en esta alzada (art. 9 ley 7946), con costas a su cargo; 2) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los Dres. Rolando Fiorotto y Darío Bacigalupo, por resultar bajos los honorarios que se le regularan en el punto IX.- de la sentencia de primera instancia, debiendo readecuarse los mismos, sin costas.
ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. ALBERTO ADRIAN WELP, DIJO:
I.- Voy a coincidir con la propuesta del Sr. Vocal preopinante. Pero entiendo apropiado volcar algunas precisiones. En primer lugar, dado que el apelado ha mantenido, al contestar agravios, su cuestionamiento a la concesión del recurso (fs. 585/587vta.) y que la Cámara tiene la potestad de control respecto de las condiciones de admisibilidad del recurso, aún sin objeción de partes o del Juez al ser las normas relativas a la apelación de orden público (cfr. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, 2º edición, Librería Editora Platense, pág. 415, ésta Sala en “MARTINEZ MIRKO ZULIBAR C/ CLUB ATLETICO GUALEGUAY CENTRAL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ LABORAL”, Expte. N° 129/SL, del 27/03/2015), concuerdo con que el remedio ha sido correctamente concedido. En efecto, la tasación del inmueble contiene las previsiones del art. 125 del CPL, ha sido ofrecido por la nuda propietaria y los usufructuarios, todos los que a la vez son los beneficiarios del bien de familia -ver a fs. 523/524-, han consentido la excepción del bien al régimen de la ley 14.394 frente a una eventual ejecución (como refiere el a quo a fs. 547vta.). El art. 38 de la ley 14.394 establece que el bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal y a renglón seguido consagra tres excepciones a este principio, admitiendo la ejecución en base a créditos posteriores provenientes de impuestos o tasas que graven al inmueble, o de gravámenes constituidos conforme al art. 37 de la misma ley 14.394 (caso sub examine), o de créditos por construcciones o mejoras introducidas en el inmueble. Interpretación que concuerda con el temperamento amplio que impera en la jurisprudencia respecto del art. 125 del CPL, que ha reflejado el a quo. Ello amerita que comparta que se encuentra habilitada esta segunda instancia.
II.- En lo medular de la propuesta del votante que me antecede, coincido en que el memorial de agravios (que contiene un largo capítulo de recorrido por los antecedentes –el 2, de fs. 556 y 561vta.- método criticado por la doctrina por encarecer el litigio sin objeto, ni razón alguna, cfr. Loutayf Ranea, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, tomo 2, 2º edición, Astrea, pág. 163, citando a Podetti) no es apto para conmover la decisión del a quo que aparece correcta y sólidamente fundada en las constancias del expediente. En primer lugar, no existe el denunciado apartamiento de los hechos de la causa, la actora expresamente alegó que se desempeñó para los demandados (fs. 4/11) y el encuadre de la explotación comercial como una “sociedad de hecho” es una categoría jurídica que se ajusta al planteo fáctico de la demanda, ejerciendo el magistrado sus facultades decisorias (encuadre de los hechos en el derecho, ver a fs. 491), sin afectación alguna al principio de congruencia. Más allá de que, fuera de ese embate, no se ha criticado eficazmente la decisión apuntada (el sexto agravio vuelve sobre el tema). Las demás conclusiones son derivaciones lógicas del marco legal (que el Juez tiene la obligación de aplicar, vg. art. 225 LCT y ley 11.687).
III.- El agravio referido a la falta de tratamiento de la prescripción y la falta de legitimación pasiva, tampoco aparece cuestionado correctamente pues la decisión del Juez ha sido en base a la consideración primera (existencia de una sociedad de hecho de los demandados al momento del cese del contrato) y en el agravio se insiste con el ejercicio de Juan Carlos Martí en exclusividad del rol de empleador (para habilitar el tratamiento de las defensas debió haberse desmontado eficazmente tal decisión, sino no puede adentrarse en la tesis del fin de toda vinculación de Carla Martí en el año 2003). La tesis de un cómputo prescriptivo desde el 31/12/2009 ha sido introducida recién en esta instancia y es por lo tanto inabordable. Tal como dice la recurrente la defensa de falta de legitimación ha recibido tratamiento conjunto con el fondo del asunto (fs. 562). El hecho de las registraciones que muestran a Juan Carlos Martí como el titular de la explotación, referido abundantemente, no es contradictorio por sí mismo con la interpretación del a quo, atento la preponderancia del principio de primacía de la realidad que impera en el derecho del trabajo y por lo tanto ese cúmulo de afirmaciones no se erigen en una crítica concreta y razonada del fallo.
IV.- En lo tocante al resto de los agravios (que en definitiva se mezclan entre sí apuntando a la interpretación de los hechos formalizada por el a quo), enderezados a cuestionar la valoración de la prueba, coincido en que los mismos contienen una propuesta alternativa de interpretación de las probanzas, pero no una crítica concreta al razonamiento del a quo, no se dirigen a destruir el razonamiento de la sentencia. Recordemos, teniendo en miras el achaque a la no consideración de pruebas, que no es necesario expedirse sobre la totalidad de las pruebas; ya que el Juez debe tomar en consideración todos los elementos, según el orden que considere más oportuno, pero no está obligado al examen particularizado y la crítica de todos, sino de los considerados más atendibles (cfr. Palermo, “Il Processo di formazione della sentencia civile”, pág. 119, citado por Sentis Melendo en “La Prueba”, pág. 286); criterio que tiene correlato en numerosos antecedentes jurisprudenciales, por lo tanto el apunte del apelante en ese sentido no es una crítica en sí misma. Y aquí es donde se verifica la falencia esencial, pues el apelante omitió criticar, conforme la técnica que impone la ley (remito a las citas del primer voto), los datos tenidos en cuenta y su interpretación por el Juez, trayendo otras consideraciones y proponiendo otro hilo argumental (fs. 564vta./570vta.).
V.- Entonces la crítica no conlleva el cumplimiento de los recaudos del rito (respecto de los testigos), sino que propone otras vías interpretativas o argumentales (vg. respecto del acta de la DPT o la prueba documental adjunta o la valoración probatoria de los recibos de haberes, confrontar fs. 562vta. y fs. 495) y omite algunas argumentaciones que el sentenciante clasificó de relevantes (los informes de los organismos fiscales, ver a fs. 493), los datos que revelan la “comunidad de explotación”. En definitiva no se demuestra convenientemente una violación de las reglas de la sana crítica.
VI. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por los Dres. Fiorotto y Bacigalupo -fs. 508 y vta.- por considerar bajos los honorarios allí regulados, también adhiero a la solución propuesta en el voto precedente.-
ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. VICENTE MARTIN ROMERO, DIJO:
Que existiendo mayoría, hace uso de la facultad de abstención autorizada por el art. 47 L.O.P.J. (texto según ley 9234).
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la
Sentencia siguiente:
NORBERTO EDGARDO STETTLER
ALBERTO ADRIAN WELP
VICENTE MARTIN ROMERO (abstención)
Ante mi: JOAQUIN MARIA VENTURINO – Secretario Interino
SENTENCIA:
Gualeguaychu, 27 de julio de 2015.-
Y VISTO:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede; por mayoría,
SE RESUELVE:
1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la accionada Carla A. MARTI, contra la sentencia obrante a fs. 489/498, con costas a su cargo.
2.- En virtud de lo resuelto en el punto anterior, DECLARAR arancelariamente inoficiosa en la alzada, la actuación profesional de la Dra. Carla A. MARTI (art. 9 Ley 7946), y REGULAR los honorarios del Dr. Manuel OLALDE en la suma de Pesos VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA ($ 27.170), equivalentes a 143 juristas (valor jurista $ 190), con más el I.V.A. si correspondiere (conf. arts. 2, 3, 5, 31, 64 y concs. de la Ley 7046).-
3.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Dres. Rolando FIOROTTO y Darío BACIGALUPO, declarando que son bajos los honorarios que se le regularan en el punto IX. de la sentencia de primera instancia. sin costas.
4.- Por lo resuelto en el punto anterior regular los honorarios por su actuación en primera instancia a los Dres. Rolando FIOROTTO en la suma de Pesos NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA ($ 93.290) y Darío BACIGALUPO en la suma de Pesos CUARENTA MIL NOVENTA ($ 40.090), equivalentes a 491 y 211 juristas respectivamente (valor del jurista $ 190), con más el I.V.A. si correspondiere (conf. arts. 2, 3, 5, 14, 30, 31 y concs. de la Ley 7046).-
REGISTRESE, notifíquese y, en su oportunidad, bajen
NORBERTO EDGARDO STETTLER
VICENTE MARTIN ROMERO
ALBERTO ADRIAN WELP
ante mi: JOAQUIN MARIA VENTURINO – Secretario Interino

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