Recibos y otros comprobantes de pago – Apreciación judicial – Firma en blanco

Jiménez, Darío Alejandro vs. Cusi S.R.L. y/u otros s. Diferencia de sueldo, etc. – Casación laboral – Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero – 30/03/2016

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los treinta días del mes de marzo de dos mil dieciséis, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, como Presidente, y los Dres. Gustavo Adolfo Herrera y Armando Lionel Suárez, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con el Dr. Sebastián Diego Argibay, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 169/177 del Expte. Nº 18.175 – Año 2014 – Autos: “Jimenez Darío Alejandro c/ Cusi S.R.L. y/u otros s/ Diferencia de Sueldo, etc. – Casación Laboral”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Armando Lionel Suárez, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Gustavo Adolfo Herrera respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, el Dr. Sebastián Diego Argibay.
El Sr. Vocal, Dr. Armando Lionel Suárez dijo:
Y Vistos:
Para resolver en los autos del epígrafe el recurso de casación interpuesto a fs. 180/187 por la parte actora contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo de Segunda Nominación, del 18 de febrero de 2014, cuya copia certificada obra a fs. 169/177.
Y Considerando:
I) Que la impugnante se siente agraviada por la decisión del Tribunal de segunda instancia de confirmar el pronunciamiento del juez de la causa (fs. 122/127) en el punto que rechaza el reclamo de vacaciones no gozadas año 2007 con SAC proporcional.
A su respecto sostiene que el a quo incurrió en error al concluir en la improcedencia de dicho rubro, fundado en que, de acuerdo a las constancias de recibo de haberes de fs. 28, dichas vacaciones ya habían sido abonadas. Cuestiona que se le haya dado valor a una documental impugnada por su parte, de la que no surge de modo claro y discriminado el concepto remunerativo, conforme lo imponen los arts. 140 y 141 de la LCT.
Objeta también la confirmación del rechazo de las horas extras peticionadas en base a la falta de acreditación de las circunstancias que autorizan su pago. Fundamenta su posición en que el tribunal debió aplicar la presunción del art. 55 de la LCT, así como lo dispuesto por los arts. 52 y 197 del mismo cuerpo legal, y lo previsto por la Ley 11544 que expresamente impone el registro del horario cumplido por el personal.
Agrega que, en relación al horario que cumplía el trabajador, debió invertirse la carga de la prueba, por cuanto el empleador es quien se encuentra en mejor condición de producirla. Que el a quo no aplicó lo dispuesto por el art. 132 del CPL.
Impugna, por otro lado, el rechazo de la indemnización por antigüedad, falta de preaviso con proporcional, sueldo impago del 01/03/08 al 31/03/08, vacaciones proporcionales año 2008, sueldo anual complementario proporcional año 2008 e indemnización art. 2 Ley 25323.
En fundamento a ello, cuestiona la valoración del reconocimiento que hiciera el trabajador de su firma, inserta en el recibo de haberes presentado por la demandada como prueba de pago de la liquidación final en la que se encontrarían incluidos los conceptos antes enunciados. Esto es, que el Tribunal haya entendido que, dada la autenticidad de la firma del documento que se le opone, la carga de la prueba sobre la falsedad de su contenido, recaía sobre aquél; y que no habiendo acreditado dicho extremo, debía tenerlo por cierto.
Sostiene que se impugnó dicha documental en el escrito mismo de demanda, y que el accionado no produjo prueba alguna tendiente a acreditar su validez. Que no presentó el registro único de trabajo (art. 52 de la LCT). Que ello priva de eficacia cancelatoria al recibo.
Agrega asimismo que pretender que el trabajador pruebe con testigos la firma en blanco, es pedirle una prueba inalcanzable y diabólica.
Alega también que el recibo impugnado no establece la jornada cumplida por el actor y que tampoco indica que, el monto supuestamente abonado responde a la liquidación final. Que la demandada debió acreditar mediante una pericial contable que en la fecha indicada en el recibo de ley, se habían producido movimientos en su cuenta, poniendo a disposición del sentenciante, los correspondientes registros. Invoca en apoyo a su pretensión el fallo de este Alto Tribunal, del 04/8/11 “Soria c/ Guerrieri- Casación laboral-“.
Deja planteada la cuestión federal, y pide que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso extraordinario, y que se haga lugar en un todo a la casación, con costas al demandado en todas las instancias.
II) A fs. 197/199 el apoderado del demandado contesta los agravios y pide, por los argumentos que expone, se rechace el recurso en todas sus partes.
III) A fs. 206/207 el Sr. Fiscal General se pronuncia por el rechazo del recurso. Considera que “el planteo del recurrente se basa exclusivamente en cuestiones de orden fáctico -hecho y prueba-, situaciones que no habilitan la presente vía casatoria”.
IV) Que atento a lo dispuesto por el Código Procesal Laboral Ley 7049, de aplicación a los procesos en curso al momento de su entrada en vigencia (art. 206 Ley 7049), corresponde en este estadío procesal expedirse en primer término sobre la admisibilidad formal de la casación bajo estudio (art. 193 Ley 7049).
En dicha tarea, y advirtiendo que de las constancias de la causa, el recurso extraordinario ha sido deducido en el plazo fijado a tal fin (cédula de fs. 178 y cargo extraordinario de fs. 187), contra sentencia definitiva, debe este Alto Cuerpo tener por superado dicho estadío procesal, quedando de este modo habilitado el tratamiento de los agravios que sustentan la casación.
Que en función de ello, cabe recordar que este Tribunal viene señalando, que resulta esencial el cumplimiento por parte del recurrente de una cabal demostración de la violación de la ley o la aplicación falsa o errónea que denuncia del fallo impugnado, de manera de suministrar con ello, fundamentos que estén referidos directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, especialmente teniendo en cuenta que estamos frente a una vía extraordinaria y por ende limitada y restringida como es la casación. Que la instancia casatoria tiene un ámbito restrictivo en cuanto a la posibilidad de revisión de pronunciamientos de mérito, ya que la valoración probatoria y la apreciación de los hechos escapan al control de la vía recursiva intentada por ser cuestiones privativas de los jueces de la causa, salvo que se invoque y demuestre perspícuamente absurdo o arbitrariedad. “Que, una de las características propias del recurso sub-examen y que la diferencia de otros medios de impugnación, es que la casación solo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal (o causal); por ende no es suficiente el simple interés -agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado -objetivado- por la ley (conf. Juan Carlos Hitters, en “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, 2da. edición, Ed. Librería Editora Platense SRL, p. 213).
El carácter extraordinario de la vía casatoria y el criterio restrictivo con el que este Alto Cuerpo como tribunal del recurso revisa los pronunciamientos de mérito de los tribunales inferiores, se acentúa más aún a la luz de la nueva organización del fuero laboral dispuesta por la Ley 7049, la que implementara el sistema de la doble instancia, mediante la creación de las Cámaras de Apelaciones con competencia para entender en los recursos ordinarios de apelación que posibilitan la revisión amplia de las sentencias de primera instancia en lo que hace a aspectos fácticos del decisorio.
Quedan de ese modo en el ámbito de la casación sólo las impugnaciones de orden jurídico o las que denuncien, expongan y acrediten de modo acabado, que la resolución recurrida ha incurrido en evidente arbitrariedad, esto es, en quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica, apartamiento de las constancias de autos y/o grosera desinterpretación material de alguna prueba con la consecuente denuncia de infracción a las normas que la rigen.
La valoración que de las pruebas que hacen los jueces de merito está sometida al contralor subjetivo de la sana crítica del propio tribunal que dicta la sentencia y no procede imponerle un criterio que violente esa conciencia, ni es posible siquiera (a menos que se trate de casos de absurdo evidente) rever esa decisión, porque la valoración equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no basta para abrir la instancia extraordinaria, por lo cual no puede este Superior Tribunal invadir el campo vedado de la valoración probatoria.
A los fines de la excepción, el recurrente debe indicar en su argumentación errores tan notorios y fundamentales que alcancen el nivel de lo absurdo, que signifique el quebrantamiento del debido proceso.
V) En ese contexto doctrinario y jurisprudencial, los cuestionamientos del recurrente dirigidos contra la decisión del a quo de dar validez al recibo de pago de la liquidación final en orden a los pagos opuestos por el demandado, representan típicas objeciones de orden fáctico que en esta instancia extraordinaria no pueden ser materia de análisis. Al respecto, este Alto Cuerpo tiene dicho que las cuestiones relativas al pago y su acreditación son típicas cuestiones de hecho y prueba sometidas de manera exclusiva y excluyente a la valoración de los jueces de la causa, cuya única excepción la constituye el supuesto de arbitrariedad (Expte. Nº 16.470 -07 “Taboada Raúl Fernando y Otro c/ Oscar Spaini y Cía. S.C. y/u Otros s/ 35 días de Vacaciones del Año 2002, etc. -Casación Laboral”.Resol. Serie “B” Nº 201 del 25/07/2009).
Puntualmente, el recurrente plantea la validez probatoria del recibo de haberes presentado por el demandado para dar por acreditado el pago, entre otros, de las vacaciones 2007 y SAC proporcional, fundado en primer lugar en que dicho recibo se encontraba impugnado por haber sido firmado en blanco y que ante dicha circunstancia, debió por imperio de los arts 55 de la LCT y 132 del CPL, trasladarse al empleador la carga de acreditar lo contrario.
Dichos agravios, por el modo que han sido expuestos, remiten a la revisión de cuestiones de prueba y de normas de orden procesal no atendibles por la vía extraordinaria de la casación, por constituir materia ajena a la misma y ser propias de los jueces de la causa, salvo que -como se señalara- se denunciara la concurrencia de supuestos que hacen a la excepción con base en la doctrina de la arbitrariedad, atento que se persigue con ella amparar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que los pronunciamientos de mérito sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
En ese marco, este Alto Cuerpo tiene dicho que las cuestiones relativas al pago y su acreditación son típicas cuestiones de hecho y prueba sometidas de manera exclusiva y excluyente a la valoración de los jueces de la causa, cuya única excepción la constituye el supuesto de arbitrariedad (Expte. Nº 16.470/07 “Taboada Raúl Fernando y Otro c/ Oscar Spaini y Cía. S.C. y/u Otros s/ 35 días de Vacaciones del Año 2002, etc. -Casación Laboral”.Resol. Serie “B” Nº 201 del 25/07/2009).
Es así que en el caso bajo análisis el recurrente rebate la validez probatoria del recibo de haberes presentado por el demandado, en base al cual el tribunal de apelación resolviera dar por acreditado el pago de las vacaciones 2007 y SAC proporcional, Indemnización por antigüedad, Sueldo impago del 01/03/08 al 31/03/08, Vacaciones proporcionales año 2008, Sueldo Anual Complementario Proporcional año 2008 y Indemnización por Antigüedad, Falta de Preaviso c/Sac proporcional, por entender que de las constancias del recibo de haberes opuesto por el demandado, surge que han sido abonados.
Fundamenta su critica en que dicho recibo había sido firmado en blanco y que ante su impugnación, el tribunal debió -por imperio de los arts 55 de la LCT y 132 del CPL- invertir la carga de la prueba y exigir al empleador la acreditación de la veracidad de sus constancias.
Al respecto es de recordarse que el art. 60 de la LCT, establece que la firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador con lo que se adopta un principio opuesto al del art. 1060 del Código Civil. Se admite así, que el firmante puede oponerse al contenido del acto demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales, por cualquier medio de prueba.
Este Alto Cuerpo ha señalado que, la norma laboral también se aparta de la ley civil en cuanto que la prueba de que la firma ha sido en blanco puede hacerse por cualquier medio (presunciones, testigos, falta de relación entre los elementos contables, etc). Ello reconoce fundamento en el carácter indisponible del crédito laboral, ya que si se diera plena validez al documento firmado en blanco se daría paso a negocios liberatorios y de renuncias anticipadas de derechos, burlando así las garantías de que ha sido rodeado el pago del salario. “… La norma del art. 60 de la LCT que en su parte final establece que es el trabajador quien deberá demostrar que las declaraciones insertas en el documento suscripto por él, no son reales. La hiposuficiencia del trabajador es lo que justamente ha dado lugar a la posibilidad de que, sin restricción alguna en cuanto medios de prueba, acredite que el contenido del acto no es el que se corresponde con su voluntad”. (STJ Expte. Nº 16.012-06 “López Luis Alberto c/ San Cayetano S.R.L. y/o Responsable s/ Indemnización por Antigüedad, etc. – Casación Laboral” Resol. Serie “B” Nº 112 del 15/04/08).
En consecuencia, la sola aseveración por parte del trabajador de que su firma fue otorgada en blanco, no traslada la carga de la prueba en contrario al empleador, sino que amplía las posibilidades probatorias a aquel, quien podrá por cualquier medio de prueba, acreditar su afirmación.
Ahora bien, la valoración de la prueba a los efectos de arribar a una conclusión sobre la denuncia que hiciera el trabajador de haber firmado en blanco el recibo presentado como de liquidación final, se encuentra librado a la apreciación del juez, sin que en el caso se advierta un supuesto de absurdo en dicha actividad que justifique su revisión en esta instancia extraordinaria.
Cabe recordar que la presunción ante la falta de presentación de los registros, libros o planillas laborales con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, rige ante el requerimiento judicial o administrativo a su exhibición (arts 57 de la LCT y 132 inc 2 CPL), que en autos no se verifica y que en todo caso, fue el actor quien tuvo la posibilidad de ofrecer como prueba los libros del empleador solicitando al juez de la causa que se lo intime a dicho efecto.
En consecuencia, no surge de las criticas expuestas por el recurrente en apoyo a su impugnación, falencias en el razonamiento seguido por el tribunal de apelación en la valoración de la prueba y en la determinación de los hechos en el sentido descripto en el considerando IV) de la presente, por lo cual no es posible revisar los errores de orden fáctico que le atribuye al fallo materia de casación en el punto bajo análisis.
Por otro lado, cabe señalar que este Tribunal viene sosteniendo en cuanto a la validez probatoria de los recibos de haberes, que el art. 142 de la LCT, dispone que los jueces apreciarán la eficacia probatoria de los recibos de pago que no reúnan algunos de los requisitos consignados o cuyas menciones no guarden debida correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria. Esto es que la apreciación de la validez de los pagos cuando no concuerdan con la documentación laboral, queda ligada a la apreciación del juez, cuyo criterio debe ser estricto, solución ésta que en el marco de los intereses que se protegen cuando de aniquilación de derechos se trata, se torna más flexible y permite al juzgador privar de eficacia cancelatoria al recibo cuando su examen, correlacionado con otros elementos de juicio, crean dudas acerca de la realidad (Fernández Madrid Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Anotada Tomo II pag. 1382 Edit L. L. Edic. 2009). (STJ Sgo del Estero Expte. Nº 17.313 Año 2010 caratulado: “Soria Roque Orlando c/ Guerrieri de Santillan Alicia y/u otros s/ Diferencia de Sueldos, etc. Casación Laboral”. Resol. Serie “B” N° 199 del 04/08/2011); Expte. Nº 17.600 Año 2011 Autos: “Santillán Leonardo Ramón y Otros c/ Dosar S.R.L. s/ Indemnización por Antigüedad, etc. Casación Laboral”- Resol. Serie “B” N° 221 del 16/8/12).
Es por ello que, dicha apreciación es exclusiva del juez de la causa, y del tribunal de apelación, quien asume plena jurisdicción para valorar la prueba con la amplitud que lo hiciera el primero, y sólo es posible su revisión en esta instancia, cuando lo que se denuncia involucra posibles transgresiones a reglas legales que rigen la prueba, así como las que gobiernan la lógica, cuya comprobación podría desarticular la validez del razonamiento impugnado.
En ese marco conceptual y jurisprudencial, y en lo que refiere al pago de las vacaciones 2007 y el SAC proporcional cuyo rechazo confirmara el tribunal de apelación, las objeciones del recurrente no logran evidenciar un supuesto de excepción que habilite la vía extraordinaria, por cuanto se limita a manifestar que el concepto “vacaciones no gozadas” consignado en el recibo de fs. 28, no aclara a cuál de ellas refiere y entiende que no puede corresponder a ambas, sin que de ello se desprenda un absurdo notorio e inaceptable en el razonamiento del a quo, quien entendió que de la suma consignada surge que el pago correspondía tanto a las vacaciones 2007 como las del 2008.
La objeción a la decisión del tribunal de apelación de confirmar el rechazo de horas extras, tampoco puede prosperar, por cuanto también representan cuestionamientos a la valoración de la prueba, actividad privativa de los jueces de mérito y exenta de control en esta instancia.
Ahora bien, respecto de la carga de la prueba y lo previsto en los arts. 55 de la LCT y 132 del CPL, caben algunas precisiones, por cuanto el recurrente, en fundamento a su impugnación, sostiene que el a quo debió aplicar la presunción prevista en el art 55 de la LCT en lo que respeta a la inversión de la carga de la prueba a los fines de acreditar el pago de horas extras.
Este Alto Cuerpo en “Soria c Gurrieri” (Resol. Serie “B” N° 199 del 04/08/2011) señaló que el art. 6 inc. c) de la Ley 16544 obliga al empleador a inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivo a mérito de lo dispuesto por los arts. 3º, 4º y 5º de esta ley.
Sin embargo ha dejado en claro también que dichas normas resultan aplicables y que la presunción del art 55 de la LCT, cobran vigencia, siempre y cuando se encuentre acreditado en autos que el trabajador realizó horas extras, rigiendo dicha presunción para la cantidad y/o extensión de las mismas, por cuanto de ser así, importaría exigir al trabajador una prueba diabólica.
En efecto, el art. 6 de la ley de Jornada de Trabajo, exige el registro de aquellas horas extras que efectivamente se hubieren realizado, por lo que la falta de registro de las mismas no acredita de modo alguno que el trabajador las haya trabajado, atento que dicha ausencia puede responder a la inexistencia de trabajo en tiempo suplementario (inexistencia del hecho jurídico en sí).
Si bien la indicación de la jornada normal y habitual de trabajo puede estar comprendida en la exigencia del art. 52 inc. g) de la LCT, y por ende cuando estuviere fehacientemente probado que el trabajador prestó servicios en horas extras, la falta de presentación del registro de las mismas, crearía la presunción favorable a la cantidad y/o extensión denunciadas por aquél, dicha presunción, se tornaría operativa, únicamente en el caso de que, se reitera, se haya acreditado que la laboral haya excedido los límites fijados por la Ley 16544. (Expte. Nº 17.646 Año 2011 Autos: “Chaud Diego Nazareno c/ Platino Turismo S.R.L. y/u otros s/ Diferencia de Sueldos, etc. Casación Laboral” STJ 30/11/12).
En consecuencia, la carga de la prueba de que el trabajador realizó tareas más allá de la jornada legal pesa sobre quien invoca dicha circunstancia, y su apreciación, se reitera, es privativa de los jueces de mérito.
Por otro lado, el recurrente cuestión además que no se aplicó la presunción prevista en el art 57 de la LCT ante el silencio del empleador a la intimación que le hiciera el trabajador a abonar las horas extras cumplidas, señalando que aquél no contestó ninguna de los telegramas conminatorios que se le cursaran.
En relación al citado precepto legal, es preciso recordar que tal como lo indica el impugnante, el silencio del empleador ante la intimación del trabajador respecto de circunstancias con capacidad para crear, modificar o extinguir derechos laborales cuyo pago reclamaba, crear una presunción en contra del empleador en los términos del citado precepto legal.
De ese modo, si se hubiera verificado dicha situación fáctica en autos, el tribunal de apelación hubiera tenido que aplicar la presunción en contra del empleador, quien tendría que haberla desvirtuado, más de las constancias de la causa se desprende qué -a lo contrario de los sostenido por el apoderado de la actora- el requerido contestó la exhortación que le fuera cursada (fs. 123)., sin que sea posible determinar la fecha en que esta última llegó a su conocimiento, lo cual resulta necesario a los efectos de determinar si el plazo que le fuera otorgado se encontraba vencido.
Siendo ello así y que la decisión del Tribunal de apelación se basó en la insuficiencia probatoria para acreditar la realización de horas extras, y que dicha apreciación es privativa y excluyente de los jueces de mérito, sin que en su exposición el recurrente demuestre la concurrencia de un supuesto de valoración absurda o arbitraria de los hechos o de la prueba, la crítica del recurrente no puede prosperar, por no involucrar supuestos que impongan en esta instancia, la revisión del decisorio.
Abunda en cuestionamientos relacionados a la entidad que se le atribuyera a la documental acompañada por la demandada a los efectos de acreditar el pago de los rubros que reclama, sin que de dicha exposición surja de modo palmario y contundente la concurrencia de supuestos que impongan a este Alto Tribunal revisar la decisión objetada.
La fundamentación recursiva no logra exhibir la existencia de falencias ostensibles ni determinantes en el razonamiento seguido por el Tribunal o un apartamiento inexcusable de los dispositivos jurídicos correspondientes que conduzcan al reexamen del material fáctico valorado por el Tribunal de segunda instancia.
“En materia de prueba la materia se complica más para el recurrente, ya que en relación con la pretendida revisión de su apreciación, las dificultades del impugnante se ven multiplicadas, habida cuenta que los cuestionamientos de esa índole, por vincularse con un tema como es el de la amplitud de las facultades de los jueces de instancia para seleccionar y valorar las pruebas rendidas ante ellos, atañen a aspectos que resultan gobernables por aquellos y -por vía de principio- ajenos al carril extraordinario de la casación. Por consiguiente, las discrepancias del recurrente con el criterio seguido por los jueces en la selección y valoración de las pruebas, no sustenta la tacha de arbitrariedad en que se pretende fundar una casación aún cuando se invoque error en la solución que se impugna.” (Obs. del Sumario: La Casación-Un modelo eficiente- Augusto Morello- Edit. Platense- Edic. 1993 p.183- STJ S 27-10-2004, “Conferencias Sras. San Vicente Paul c/ Bonacina Juan Manuel y Otros s/ Desalojo – Casación”- Fte. JUSE); (STJ Sgo. del Estero Expte.15.275/04: Ibañez, Raúl Eduardo y Otros c/ Produnoa S.A. y/o Responsable s/ Jornales Impagos, etc. – Casación Laboral” – Sent. de Oct/05).
Por lo expuesto, y oído que fuere el Sr. Fiscal General, Voto por: I) RECHAZAR el Recurso de Casación deducido a fs. 180/187 por la parte actora contra la sentencia de la Excma Cámara de Apelaciones del Trabajo de Segunda Nominación, del 18 de febrero de 2014, cuya copia certificada obra a fs 169/177. II) Eximir de costas al trabajador por aplicación del art. 62 del CPL.
A estas mismas cuestiones, el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Armando Lionel Suárez, emitiendo su voto en idéntico sentido.
A las mismas cuestiones, el Dr. Gustavo Adolfo Herrera, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Armando Lionel Suárez votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe.
Armando Lionel Suárez – Eduardo José Ramón Llugdar – Gustavo Adolfo Herrera.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia,
Resuelve:
I) RECHAZAR el Recurso de Casación deducido a fs. 180/187 por la parte actora contra la sentencia de la Excma Cámara de Apelaciones del Trabajo de Segunda Nominación, del 18 de febrero de 2014, cuya copia certificada obra a fs. 169/177. II) Eximir de costas al trabajador por aplicación del art. 62 del CPL. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Armando Lionel Suárez – Eduardo José Ramón Llugdar – Gustavo Adolfo Herrera.

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