Geranio, Dana Micaela vs. Gay, Alfonso Ernesto s. Cobro de pesos y entrega de certificacion laboral – Cámara Tercera de Apelaciones del Trabajo, Sala II, Paraná – 15/06/2015
ACUERDO:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los quince días del mes de junio de dos mil quince, se reúnen los Sres. miembros de la Excma. Cámara Tercera de Apelaciones del Trabajo, Sala II, a saber: Presidente Dr. GUILLERMO FERNANDO BONABOTTA y Vocales Dres. EMILIO LUJAN MATORRAS y GUILLERMO LEOPOLDO FEDERIK, para conocer en el recurso de apelación deducido a fs. 189 contra la sentencia de fs. 181/186, en estos autos caratulados “GERANIO DANA MICAELA C/ GAY ALFONSO ERNESTO-COBRO DE PESOS Y ENTREGA DE CERTIFICACION LABORAL S/ SENTENCIAS DEFINITIVAS ORDINARIO” (Expte. Nº 0166). Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. GUILLERMO F. BONABOTTA, GUILLERMO L. FEDERIK y EMILIO L. MATORRAS.
Estudiados los autos, la Excma. Sala planteó la siguiente cuestión:
¿ Qué corresponde resolver en autos ?
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO F. BONABOTTA DIJO:
I.- Contra la sentencia de fs. 181/186 la parte actora interpone a fs. 189 recurso de apelación, cuya expresión de agravios luce glosada a fs. 192/195.
Puntualmente centra su apelación en el rechazo parcial de la acción en lo referido a la fecha de ingreso invocada por la actora y a consecuencia de ello los rubros indemnizatorios vinculados a ello, quantum-.
Memora que la Sra. Juez afirmó que la carga de la prueba respecto a una fecha de ingreso diferente a la indicada en la documentación laboral y registral es a cargo del trabajador, con lo cual la accionante tenía la obligación de rendir una prueba asertiva y terminante al respecto, y consideró que ello no se cumplió en autos, no siendo suficientes para tal cometido las testimoniales rendidas fs. 192vta-.
En su expresión de agravios propiamente dicha, destaca que se ha efectuado una valoración parcial y arbitraria de la prueba, llevando a una errónea conclusión, desestimando de tal modo la fecha de ingreso invocada por el actor.
Pone de relieve que el primer error subyace en otorgar a la prueba laboral contable emanada unilateralmente de la demandada plena validez probatoria, señalando que la misma no reviste el carácter de prueba indubitada o concluyente para afianzar los dichos de la patronal fs. 193-.
Así, las declaraciones testimoniales rendidas en autos por los testigos propuestos por la parte actora constituyen más que suficiente prueba en contrario para demostrar la veracidad de las afirmaciones de quién acciona. Testimoniales que fueron valoradas por la sentenciante de manera errónea.
Se le atribuyó a la testigo Daiana Herrlein fs. 152- “poca credibilidad”, en tanto que al testimonio de Marcela Ruiz fs. 153- se consideró “dicha testimonial única no posee la fuerza convictiva suficiente para dar por tierra toda la documentación registral debidamente presentada llevada adelante por el empleador”, lo cual es una arbitrariedad en la valoración de los testimonios, uno por no haber sido analizada en su integralidad y la otra por hacer jugar el axioma “testis unus testis nullus” fs. 194-.
Dice que si se hubiera analizado al testigo Zacarías propuesta por la demandada- también surgía que la actora ingresó a trabajar antes de la fecha consignada en la documentación laboral.
Denuncia la omisión deliberada de elementos probatorios, incluso la confesional de la demandada, en particular la respuesta a la posición 6º) donde se responde que no se recuerda en que fecha inició el vínculo, lo cual jugaba la normativa del art. 81ºCPL teniendo la obligación el juez de tenerlo por confeso fs. 195-.
Como consecuencia de lo expuesto impetra se revoque el punto III de la sentencia, haciendo a lugar a la acción instaurada con costas a la contraria.
A fs. 200/203 la defensa técnica de la accionada contesta agravios solicitando ab initio la deserción e insuficiencia recursiva por no haber dado cumplimiento la contraria a las exigencias rituales del art. 125º inc. c) CPL.
Subsidiariamente, a fs. 201vta contesta agravios, defendiendo el pronunciamiento jurisdiccional en crisis, plantea cuestión federal y solicita la deserción, en su caso se rechace el recurso, con costas.
II.- A efectos de dar respuesta jurisdiccional al planteo traído a esta instancia, cuadra señalar lo ya dicho por esta Sala, toda vez que “& pondero que “los jueces no están obligados a seguir las argumentaciones de las partes, sino únicamente en aquéllas que estimen conducentes para la solución del juicio” (CSJN, Fallos 250:36), “ni a seguir y decidir paso a paso, todas las alegaciones” (CSJN, 24.3.88, La Ley 1988-D-63), no encontrándose compelidos a hacer mérito de todos los capítulos ni de todas las probanzas, sino sólo de lo pertinente para la correcta resolución del litigio (CSJN 18.09.1980, Rep. ED, 14-736)”.
“De igual manera, el ad quem no se encuentra constreñido por las citas jurídicas de los contendientes, ya que “los magistrados tienen la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que las rigen con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes” (CSJN, La Ley 1988-B-550; íd, La Ley 1986-A-404), sin perjuicio de encontrarse ceñido a respetar los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia (CSJN La Ley 1989-E-726, Nº 670)” Cámara Tercera de Apelaciones Paraná, Sala II; “Barreto, Laura Noemí c. Neogame SA Cobro de Pesos y entrega de certificación laboral s. Sentencias Definitivas Ordinario” Expte. Nº 0018 LAS 24/04/2014).
Sumado a que el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal…” Morello, T II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal). En igual sentido se ha pronunciado la Excma. Sala Laboral del STJER in re “Vaccari c. COTAPA” del 07/03/90, al señalar que la regla, es que los jueces de grado son soberanos a la hora de apreciar las cuestiones de hecho y prueba, y que sólo están obligados a mencionar en sus sentencias aquellas que han contribuído a conformar su convicción, la selección de las pruebas y de los argumentos, en la medida que no sean arbitrarios no rompen con la exigencia de congruencia requerido en el art. 102º CPL.
En relación a la concreta expresión de agravios de la actora, la misma se centra en la argumentación llevada adelante en la sentencia a fs. 182vta/183, donde la Sra. Juez a quo entendió que “los dos testigos que acompaña la actora no son suficientes para acreditar la fecha exacta que dice haber iniciado la mentada relación laboral” y siendo que el despido se produjo durante el período de prueba, la dilucidación de la fecha de ingreso es dirimente para el planteo indemnizatorio actoral-.
Destaca la sentencia que la testigo Evelyn Daiana Herrlein declara a fs. 152 que conoció a la actora desde cuando ella comenzó a trabajar en Havanna, en el año 2012 abril/mayo-, es decir sin mayores precisiones al respecto, sin aclarar a su vez en qué fecha ingresó a trabajar la propia testigo, en tanto que la testigo Marcela Selva Ruiz, si bien tiene como punto de referencia la visita de un familiar para semana santa del año 2012, no encuentra a la misma con la suficiente fuerza convictiva para dar por tierra la documentación registral debidamente presentada llevada adelante por el empleador.
Es dable tener presente lo que es pacífica doctrina de la Sala Laboral del STJER que los jueces de grado son soberanos a la hora de apreciar las cuestiones de hecho y prueba (“OLEINIZAK, Rubens Mario c/CORPORACION HOTELERIA AMERICANA S.A. y OTRO -Cobro de Pesos e indemnización -Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, L.A.S. 23/06/1985, Pág. 57; “ROMERO, Tomás c/ACERCOR S.R.L. Cobro de Pesos -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”, L.A.S. 14/07/1987, Pág. 56; “PANARIO, GLADYS NOEMI c/SUPERMERCADO CENTRO S.C. -Cobro de Pesos- RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”, L.A.S. 08/07/1988, pág. 82, etc.).
Sobre la eficacia de las pruebas testimoniales rendidas en autos y cuya ponderación es objeto de disconformidad del recurrente-, ha de tenerse presente que “los tribunales del trabajo son soberanos en el examen de la habilidad y mérito de las declaraciones testimoniales que recibe, así como de la confiabilidad que alguna o algunas de ellas le merezcan en relación a otras” (Córdoba, Carlos Adrián c. Coagulantes Argentinos S.A. s. Cobro de diferencia de haberes e indemnización /// Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 11-03-2009; Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires; RC J 5290/10).
A fin de arribar a una certeza procesal, debo compulsar la prueba testimonial, no obstante, “si bien no existe impedimento para que se tenga por acreditado un contrato de trabajo por vía de testimoniales cuando no existe otra prueba que la complemente o corrobore, las declaraciones deben transmitir convicción de que son sinceras, en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de su conocimiento, interés en el asunto, coherencia, etc., requisitos que deben observarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica y que de no concurrir total o parcialmente autorizan restarle mérito probatorio al testimonio” (“Segundo, Mariano vs. Muñoz, Ramón s. Despido por falta de registración” /// Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala I, Neuquén, Neuquén; 07-08-2012; Rubinzal on line; RC J 7792/12).
En el entendimiento de que la relación de trabajo, como así sus modalidades y por supuesto la fecha de ingreso puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, aun exclusivamente por testigos cuando no existe otra probanza que la complemente o corrobore, en tal supuesto, las declaraciones deben transmitir la convicción de que son sinceras, para lo que se requiere que los recuerdos sean circunstanciados, amplios, precisos y dotados de una clara razón de conocimiento, libre de contradicciones y sospechas, entre otros requisitos. Permitiendo al juzgador formarse una sólida convicción sobre la realidad de los hechos de relevancia decisoria, siendo carga esencial de la parte que aporta al juicio el testimonio, el lograr que reúna aquellas cualidades (cftar CAT Concordia, “Varela, Victor c. Croattini, Julio s. Cobro”, LAS 1985, Fº 1160) el resaltado me pertenece-.
Analizando la testimonial de fs. 152 Herrlein-, en las generales de ley, no surge con nitidez la fecha de inicio del vínculo nitidez que debió procurar el peticionante de la prueba-, en tanto que la testimonial de Ruiz fs. 153- quien conoce a la actora por haber terminado la escuela con la hija de la testigo, ubica temporalmente la fecha de haber encontrado por primera vez a la actora en el local comercial de Havanna, haciendo su relato como asidua concurrente al shopping.
En cuanto al testigo Zacarias, propietario de un negocio dentro del shopping fs. 155-, su declaración no es aseverativa como señala la quejosa, ya que refiere a que a la actora la conoce cuando el shopping cumplia un año, mayo, junio de 2012, en tanto que dice que a la demandada desde mayo de 2011, reiterando mayo/junio de 2012 en la segunda respuesta. Si cotejamos con el testigo Barzola, guardia de seguridad del centro comercial, si bien no da precisiones sobre la fecha de inicio, a la décima pregunta contesta que “la ví por muy poco tiempo, cuatro semanas, cinco semanas como mucho, la guardia nuestra está parada delante de Havanna” fs. 156-, en tanto que el testigo Palacio, empleado de Selenio, local también ubicado en el centro comercial, refiere que a la actora la conocío a mediados de 2012 fs. 157-, dando una respuesta similar sobre el punto en cuestión el testigo Rebolloso a fs. 159 (encargado de mantenimiento del Shopping).
De los elementos reseñados no surge arbitrariedad en el pronunciamiento jurisdiccional atacado, y los agravios no pasan de ser una mera disconformidad con la conclusión referida a la fecha de ingreso de la actora a la luz de las probanzas arrimadas en autos cuya carga probatoria se encontraba en cabeza de la actora conforme art. 363º CPCyC, aplicable por art. 141º CPL.
Deteniéndonos en la disconformidad actoral de no consideración de la confesional de la patronal de fs. 149, no puedo dejar de menciona que la sexta y séptima posición no fue formulada para la obtención de una respuesta aseverativa o negativa, sino para que se refiera a una fecha, y en razón de ello, lejos está de poder ser considerado confeso el deponente tal como pretende la recurrente-.
Nos recuerda Devis Echandía, refiriéndose a la apreciación de la confesión por parte del juez que, “(&) a pesar de su aparente simplicidad, este medio de prueba requiere siempre un cuidadoso examen crítico y en muchas ocasiones una verdadera interpretación, que tenga en cuenta tanto lo dicho como lo callado y la actitud general del confesante, debiéndose en todos los casos confrontarla con las pruebas y con las máximas generales de la experiencia, con los hechos notorios, con los conceptos lógicos que determinan si el hecho confesado es posible y, por último, con las nociones jurídicas que enseñan si es jurídicamente imposible para contrariar una presunción de derecho o una cosa juzgada o una prohibición legal para investigar el hecho o una norma que exija una prueba diferente&” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando; “Compendio de la prueba judicial”, anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso; Tomo I, Rubinzal Culzoni; pág. 293), siguiéndose que la misma no enerva la exigencia de la sana crítica (DEVIS ECHANDÍA, opus cit., pág. 287), cuestión que como ya advertí, el modo de proposición del pliego lejos está de poder tomar la respuesta como una confesión, y la falencia del proponente no puede atribuírsele al sentenciante como error en la valoración probatoria.
Lo que vengo diciendo no es caprichoso ni antojadizo y menos aún dogmático, porque la “regina probationem” en materia laboral de “dudosa” entidad para superar el “test de convencionalidad”-, en un sistema donde opera la sana crítica racional no obliga a tener por verdadero lo que a la luz de las demás probanza no lo es, máxime que, el ejercicio de la función judicial en lo laboral no permite prescindir de la preocupación por la justicia, en cuanto el principio de primacía de la realidad exige escudriñar profundamente todos los elementos arrimados a los autos para extraer la verdad de los hechos (cftar. BABIO, Alejandro Oscar; “La prueba en el proceso laboral”; Editorial Nemesis, 1986; pág. 76). En otras palabras, aún considerada “prueba tasada” no puede resultar una intromisión en la actividad valorativa del magistrado.
En función de lo dicho, y teniendo como norte que la crítica exigida como condición para el ingreso al tratamiento de la pretensa revisión, debe erigirse respecto de la integridad de los fundamentos y pruebas sustanciales y dirimentes para la decisión emergente de la sentencia que se dice apelar.
De donde se sigue que la ausencia de cumplimentación del recaudo exigido por el art. 125º inc. c) del CPL, arts. 257º y 258º CPCyC aplicables por imperio del art. 141º CPL respecto de lo explicitado en el decisorio, conducen inexorablemente en tales circunstancias a declarar desierto el recurso por ser tal déficit un vallado para movilizar el pronunciamiento de esta Sala.
Ello así, ya que si bien para el cumplimiento del requisito de la impugnación no se exigen términos sacramentales, la traza de la crítica debe versar y estar dirigida a cada uno de los aspectos de la resolución que, vinculados esencialmente con la adopción de la misma, derivan en su dictado, pues la parcialización de cuestionamiento, per se edifica el obstáculo erigido a fin de que el eventual tratamiento revisionista del ad quem esté encasillado en el principio de congruencia, ya que una resolución fuera del marco del tema controvertido aparejaría arbitrariedad al ser extraña a la demarcación impuesta por la apelación, a la vez que devendría sustitutiva de la inacción de la parte sobre quien pesa la carga de la afirmación.
Esto es, la especificidad de la concretización crítica refiere en esencia, a la formulación impugnativa de cada una de las partes sustanciales del veredicto, dirimentes para la toma de la decisión que permite el arribo concluyente.
Por su parte, el razonamiento crítico evidencia la inexorable necesidad de efectuar un análisis concienzudo y exhaustivo, que ahonde en cada uno de los aspectos contenidos en los parágrafos de los fundamentos, rebatiendo éstos con razonabilidad y logicidad a fin de alcanzar la idoneidad movilizante de la jurisdicción en la alzada.
Como consecuencia de lo antedicho, entiendo que el memorial de agravios carece de los requisitos mínimos exigidos por el código ritual, y a la luz de las pautas esbozadas corresponde declarar la deserción del recurso.
Digo esto no sin antes poner de relieve que lo medular del fallo cuestionado no ha sido patentizado en la expresión de agravios, deteniéndose el apelante en una divergencia sobre la ponderación de la prueba testimonial pero no ha aportado elemento alguno que permita arribar a una conclusión distinta.
Para mayor abundamiento, en ocasión de manifestar la distinta ponderación de la única prueba testimonial que considera trascendente, se limita a expresar la divergencia o disconformidad con la tesitura del sentenciante, limitándose en consecuencia el planteo de alzada a una disquisición sobre los dichos de un testigo, lo cual resulta insuficiente para movilizar esta jurisdicción.
Y tal como ya hemos sostenido en los autos: “Victoria del Agua SA c. UTEDYC y otro Acción Meramente Declarativa s. Sentencias Definitivas Ordinario” LAS 02/12/2014 “Se trata de la inexistencia de impugnación concreta y razonada vinculada a argumentos esenciales del fallo y en los cuales éste se cimienta, extremo que conlleva a decretar la deserción, aún cuando se ensayara la formulación de eventuales agravios vinculados con otros fundamentos, que no logran desvirtuar la analítica omnicomprensiva que respecto a las posiciones de las partes y faceta conclusiva, en el decisorio fuera plasmada. Si bien para el cumplimiento del requisito de la impugnación no se exigen términos sacramentales, la traza de la crítica debe versar y estar dirigida a cada uno de los aspectos de la resolución que vinculados directamente con la adopción de la misma derivan en su dictado, pues la parcialización de cuestionamiento a los argumentos vertidos en el pronunciamiento, edifica un valladar insoslayable, erigido a fin de que el eventual tratamiento revisionista del ad quem, esté encasillado en el principio de congruencia, ya que la adopción de una resolución fuera del marco del asunto litigioso aparejaría arbitrariedad al ser extraña a la delimitación impuesta por la apelación (art. 269 C.P.C. por remisión art. 133 C.P.L.), a consecuencia de lo cual, devendría sustitutiva de la inacción impugnativa de la parte sobre quien pesa la carga de la afirmación, máxime aún, cuando dichos fundamentos, resultan constitutivos de los pilares fundamentales del fallo. En orden a lo expuesto, corresponde declarar la deserción del recurso interpuesto y fundado a fs. 303 y 306/309 vta. respectivamente, con costas a la parte recurrente vencida (arts. 65 y 66 C.P.C. por imperio del art. 141 C.P.L.)”.
Propicio en consecuencia, se declare desierto el recurso de apelación, costas a la actora vencida (art. 65 CPCyC por remisión del art. 141 CPL) sin perjuicio de lo establecido en los arts. 17º CPL y 20º LCT.
Encomendar a la Sra. Juez de grado que en ocasión de regular los honorarios por la actuación profesional en esa instancia, regule los correspondientes a Alzada, los que se estiman en un 40% de lo regulado en Primera Instancia. Lo que así voto.
A SU TURNO EL SR. VOCAL GUILLERMO L. FEDERIK DIJO:
Adhiero al voto del Sr. Vocal Guillermo F. Bonabotta.-
A SU TURNO EL SR. VOCAL EMILIO L. MATORRAS DIJO:
Siendo coincidentes los votos que anteceden y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 47 L.O.T., modificada por Ley 9.234, me abstengo de emitir voto.
Con lo que se da por finalizado el acto, quedando acordada la siguiente:
Guillermo Fernando Bonabotta -Vocal-
Guillermo Leopoldo Federik -Vocal-
Emilio Luján Matorras -Vocal- ABSTENCION
SENTENCIA:
PARANÁ, 15 de junio de 2.015.
Y V I S T O S:
Los fundamentos del acuerdo que antecede, se
RESUELVE:
1) Declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 189. Costas a su cargo (art. 65 CPCyC por remisión del art. 141 CPL) sin perjuicio de lo establecido en los arts. 17º CPL y 20º LCT.
2) En ocasión de regular honorarios, deberá la Sra. Juez a quo cumplimentar lo ordenado en el último párrafo de los considerandos de la presente, conforme a las pautas allí establecidas.-
Regístrese, notifíquese a las partes y, en estado, bajen.
Dr. Guillermo Fernando Bonabotta -Presidente-
Emilio Luján Matorras -Vocal- ABSTENCION
Guillermo Leopoldo Federik-Vocal-
Ante mí:Eduardo Elías Flores – Secretario-



