Giaboo S.R.L. s. Recurso de queja – CSJN – 10/11/2015
Policía del trabajo. Facultades de la autoridad. Límites. Facultades jurisdiccionales de los órganos administrativos. Aplicación de multas. Principio de solve et repete. Recurso de apelación. Irrecurribilidad por el monto.
Se hace lugar al recurso extraordinario federal y se revoca la sentencia del juez federal de primera instancia que admitió la presentación directa de la firma sancionada y revocó la resolución de la autoridad administrativa del trabajo que había denegado el recurso de apelación interpuesto contra la multa aplicada, declarando la inconstitucionalidad del párr. 1, art. 11, Ley 18695, en cuanto supedita la apelación al previo pago de la multa impuesta, pues la sociedad demandante omitió invocar y acreditar que el pago previo se traduce en un real menoscabo de sus derechos, lo que permite descartar el reparo constitucional invocado por el magistrado, a ese respecto, para fundar su decisorio.
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SUPREMA CORTE
– I –
El Juez federal nº 2 de la ciudad de Mar del Plata declaró la inconstitucionalidad de los párrafos 10 y 40 del artículo 11 de la Ley 18695 y en consecuencia, revocó la resolución administrativa del MTEySS en cuanto había denegado el recurso de apelación interpuesto. Para así decidir sostuvo, en primer lugar, que la condición del pago previo ha quedado derogada a partir de la jerarquización de los instrumentos internacionales introducida por la reforma constitucional de 1994 (cf. art. 75, inc. 22, CN). Asimismo; agregó que el límite mínimo de apelabilidad, en tanto imposibilita la revisión judicial de las resoluciones dictadas por órganos administrativos, resulta contrario a los principios que derivan de los artículos 18, 109 y 116 de la CN (cf. fs. 40/42).
Contra lo así resuelto, el MTEySS dedujo recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto se cuestiona la validez del artículo 11 de la Ley 18695 y denegado en lo que atañe a la alegación de arbitrariedad y gravedad institucional, sin que medie queja de la interesada (cf. fs. 52/60, 61, 66/70, 72/74).
– II –
La recurrente cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones previstas en el artículo 11 de la Ley 18695. En particular, objeta lo decidido en cuanto a que el recaudo del pago previo ha quedado derogado por resultar incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Agrega, a ese respecto, que la sociedad demandante no ha acreditado que su estado patrimonial le impida cumplir con el depósito de la multa, lo que habilitaría efectuar una excepción a ese recaudo.
Por último, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del requisito de monto mínimo y sostiene que el decisorio viola el artículo 14 bis de la CN, ya que deja sin protección a los trabajadores respecto de los cuales se generó la sanción cuestionada.
– III –
El recurso extraordinario resulta formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de una norma federal -Ley 18695- (conf. Fallos: 321:169 y 326:4711) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria tanto al derecho que en ella fundó el apelante como a su validez (art. 14, incs. 1 y 3 de la Ley 48).
A modo preliminar cabe consignar que la Ley 18695 fija el procedimiento a seguir para la comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo en todo el territorio del país. En ese contexto, establece que las decisiones adoptadas por los órganos administrativos podrán ser recurridas a los fines de su control por un órgano judicial competente, ya sea la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la Capital Federal o al Juez Nacional en lo Federal que corresponda atendiendo al lugar donde se hubiere comprobado la infracción y por razones de turno (cf. art. 1 y 11, Ley citada).
Ahora bien, en el marco de ese procedimiento, se ha cuestionado la ley en cuanto veda el acceso a la revisión judicial del acto administrativo de imposición de multa, para aquellos casos en que no se alcance el mínimo previsto en su artículo 11. A ese respecto, indica que las multas que no excedan los cuatro (4) salarios básicos de Convenio de Empleados de Comercio, correspondiente a la Categoría Maestranza “A” inicial, serán inapelables (conf. art. 5° de la Ley N° 23942 – B.O. 01/07/1991).
En la materia, la Corte en el precedente “Fernández Arias” ha admitido la actuación de cuerpos administrativos con facultades jurisdiccionales, más lo hizo luego de establecer, con particular énfasis, que la validez de los procedimientos se halla supeditada al requisito de que las leyes pertinentes dejaran expedita la instancia judicial posterior. Agregó que si este requerimiento no recibe satisfacción, existe agravio constitucional originado en privación de justicia, reparable por la vía del artículo 14 de la Ley 48 (cf. Fallos 246:646). En el mismo orden, sostuvo que el ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de órganos administrativos resulta compatible con lo dispuesto en los artículos 18 y 109 de la CN, siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente (cf. Fallos: 328:651, entre otros).
La limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela judicial efectiva (cf. arts. 18 de la CN y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En consecuencia, advierto que el límite previsto en el cuarto párrafo del artículo 11 de la Ley 18695, en tanto impide a la actora obtener la revisión judicial del acto que considera lesivo de sus intereses, e implica una restricción a su derecho a acceder a la justicia, deviene inaplicable.
– IV –
En otro orden de ideas, propongo revocar lo decidido respecto del primer párrafo de la norma en estudio, relativo a la condición del pago previo, ya que la regla del solve et re pete no es por sí misma, contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (cf. arts. 16 y 18 de la CN). En ese sentido, el Máximo Tribunal ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el requisito del previo pago para la intervención judicial y ha entendido necesario morigerar ese requisito, en supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de derechos (Fallos: 215:225; 247:181; 328:3638, entre otros).
A ello agrego que, en el caso “Micrómnibus Barrancas de Belgrano S.A. s/ impugnación” (Fallos: 312:2490) se estableció que el alcance que cabe otorgar a lo dispuesto por el art. 8, inc. 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, a la que el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional, es equivalente, en relación con el principio salve et repete, al fijado por la jurisprudencia anteriormente citada, con fundamento en el derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (confr. Fallos: 322:1284 y 328:3638).
En el presente, la sociedad demandante omitió invocar y acreditar que su situación pudiese encuadrar en algunos de los supuestos de excepción señalados, lo que permite descartar el reparo constitucional invocado, a ese respecto, por el juez federal para fundar su decisorio.
– V –
En consecuencia, considero que se debe declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia, con el alcance indicado en los considerandos III y IV.
Irma Graciela García Netto.
Vistos los autos
“Giaboo S.R.L. s. Recurso de queja”.
Considerando
1) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de Mar del Plata, al admitir la presentación directa de la firma Giaboo S.R.L., revocó la resolución de la autoridad administrativa del trabajo que había denegado el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa a fin de cuestionar en sede judicial una sanción de multa. Para decidir de ese modo, el juez declaró la inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley 18695 en cuanto supedita el recurso de apelación al previo pago de la multa impuesta y a que el importe de ésta supere el mínimo allí establecido. Contra ese pronunciamiento, la autoridad administrativa dedujo el recurso extraordinario (fs. 53/60) que fue concedido a fs. 72/74.
2) Que la decisión recurrida es equiparable a definitiva a los efectos de tornar admisible la vía recursiva intentada pues ocasiona un gravamen que no es susceptible de recibir una adecuada reparación ulterior (Fallos: 316:1793). Ello es así porque lo resuelto impide que la autoridad laboral haga valer en forma útil y oportuna aquellos recaudos legales que, justamente, condicionan la posibilidad de que las sanciones que impone en cumplimiento de su función de policía del trabajo sean apeladas ante la justicia. 3) Que las cuestiones planteadas por la recurrente encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Hágase saber y devuélvase el expediente a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Juan Carlos Maqueda.
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Considerando
1) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de la ciudad de Mar del Plata, al hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la firma Giaboo S.R.L., revocó la resolución administrativa del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que había denegado el recurso de apelación interpuesto por esa empresa, sancionada por una infracción laboral.
Para decidir de ese modo, el a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley 18695 en cuanto supedita la concesión del recurso de apelación al previo pago de la multa impuesta y a que su importe supere el monto mínimo allí establecido (fs. 40/42). Con posterioridad, el juez de grado desestimó la aclaración solicitada por la actora, en el sentido de que la admisión de la queja aparejaba la concesión del recurso de apelación oportunamente denegado, ello por considerar que la concesión de tal recurso era resorte del órgano administrativo (fs. 45)
2) Que contra el pronunciamiento del a quo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, interpuso recurso extraordinario (fs. 52/60), que fue contestado (fs. 66/70) y concedido solamente en lo que hace a la interpretación y aplicación de normas federales (fs. 72/74).
3) Que, según se desprende de los hechos reseñados, el juez de grado -tribunal superior de la causa en estas actuaciones (conf. Fallos: 333:1643)- no ha emitido decisión sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en autos, circunstancia que conduce a concluir que el pronunciamiento impugnado no constituye una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48.
En efecto, si bien el fallo atacado resuelve uno de los agravios introducidos por la apelante -validez de los recaudos que condicionan la revisión judicial-, lo cierto es que no se pronunció aún sobre la suerte de la sanción impuesta a la empresa, de modo que al no estar determinado el resultado final del pleito, existe la posibilidad de que, completado el mismo, la intervención de esta Corte no resulte necesaria.
4) Que, en orden a lo expuesto, cabe recordar que -como regla- los pronunciamientos anteriores a la sentencia definitiva no son equiparables a ella, por existir la posibilidad de que una decisión posterior haga innecesaria su intervención.
Lo mismo ocurre con las sentencias incompletas, entendiendo por tales a aquellas que -como la de autos- no resuelven de modo acabado las diferencias entre las partes, sino solo un aspecto determinado de ellas. En estos supuestos, el procedimiento seguido por el juez de la causa no puede obligar a esta Corte a fallarla por partes o revisar las sentencias que no resuelven el juicio de un modo completo y concluyente.
El fundamento de tal criterio se encuentra en el carácter no definitivo del decisorio pues, aun cuando se haya invocado y medien -como en el sub lite- cuestiones federales, aquél no pone fin al proceso ni impide su prosecución hasta el fallo final, en tanto que, por otra parte, existe la posibilidad de que una sentencia ulterior del tribunal de la causa disipe los agravios alegados. Y en la hipótesis opuesta a esta probabilidad, las aludidas cuestiones federales eventualmente resueltas por el pronunciamiento no definitivo, no quedarán, por esa razón, al margen del conocimiento de esta Corte, pues ellas podrán ser presentadas en ocasión del recurso extraordinario que, en su caso, quepa deducir contra la sentencia que cierre la causa (Conf. Fallos: 324:817; 329:2567; 331:2858 y sus citas).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Elena I. Highton de Nolasco.



