Colegio de Abogados y Procuradores de Salta

Policía del Trabajo. Autoridad administrativa laboral para realizar inspecciones en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Órbita de la autoridad nacional y no local. Protocolo Adicional al Convenio de Entendimiento y Acciones conjuntas en Materia de Insp

Societé Air France S.A. vs. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s. Acción meramente declarativa – CSJN – 15/12/2015

Policía del Trabajo. Autoridad administrativa laboral para realizar inspecciones en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Órbita de la autoridad nacional y no local. Protocolo Adicional al Convenio de Entendimiento y Acciones conjuntas en Materia de Inspección del Trabajo. Ley 22.520.

Se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada por resultar arbitraria pues ha juzgado que es la autoridad administrativa de la ciudad autónoma de Buenos Aires la competente para desarrollar el contralor laboral en el ámbito de la empresa actora (compañía internacional de aeronavegación) sin tomar en consideración lo establecido en sentido contrario en el Protocolo Adicional al Convenio de Entendimiento y Acciones Conjuntas en Materia de Inspección del Trabajo y Fortalecimiento de la Autoridad Administrativa del Trabajo (art. 4), como así tampoco lo normado en el inc. 11, art. 23, Ley 22520 que asigna competencias específicas y exclusivas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la acción interpuesta por una compañía internacional de aeronavegación, declarando que la Dirección de Protección del Trabajo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene competencia para ejercer el poder de policía laboral en las oficinas de la actora ubicadas en esa ciudad, con excepción de las actividades específicas de aeronavegación comercial que se desarrollan en el territorio federal y se encuentran reservadas al gobierno nacional, además, revocó la declaración de nulidad de las inspecciones realizadas por ese organismo local. Frente a ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto por la accionada y se deja sin efecto la sentencia apelada por resultar arbitraria pues ha juzgado que es la autoridad administrativa local la competente para desarrollar el contralor laboral en el ámbito de la empresa actora sin tomar en consideración lo establecido en sentido contrario en el Protocolo Adicional al Convenio de Entendimiento y Acciones Conjuntas en Materia de Inspección del Trabajo y Fortalecimiento de la Autoridad Administrativa del Trabajo (art. 4). El a quo no ha reparado, tampoco, en que la normativa mencionada concuerda con la disposición de la Ley 22520 que, entre otras competencias específicas y exclusivas asignadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, le encomienda “Entender en la elaboración, organización, aplicación y fiscalización de los regímenes de trabajo portuario y del transporte terrestre, aéreo, marítimo, fluvial y otros regímenes especiales” (inc. 11, art. 23). De ahí que resulte carente de sustento la solución consagrada en la sentencia que ha distinguido, sin apoyo normativo, entre las tareas concretas de aeronavegación y las que no lo son para reconocer al gobierno local la facultad de ejercer la función de policía del trabajo con respecto a estas últimas.

S.C. S. 318, L. L
Societé Air France S.A. vs. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s. Acción meramente declarativa
Suprema Corte:
-I-
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la acción interpuesta por Société Air France SA, declarando que la Dirección de Protección del Trabajo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene competencia para ejercer el poder de policía laboral en las oficinas de la actora ubicadas en esa ciudad, con excepción de las actividades específicas de aeronavegación comercial que se desarrollan en el territorio federal y se encuentran reservadas al gobierno nacional. Además, revocó la declaración de nulidad de las inspecciones realizadas por ese organismo local (fs. 342/7).
En primer lugar, el tribunal analizó la doctrina de la Corte Suprema referida a conflictos que se generan entre el gobierno nacional y los gobiernos provinciales en el ejercicio de facultades administrativas y legislativas. A continuación, consideró que la doctrina mencionada no se opone al ejercicio del poder de policía laboral ejercido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las oficinas de la actora, pues entendió que no interfiere con la realización de fines de utilidad nacional, ni directa ni indirectamente. Enfatizó que las oficinas de la actora no se encuentran en el ámbito del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini, establecimiento de utilidad nacional, reservado a la jurisdicción federal (art. 75, inc. 30, Constitución Nacional).
Agregó que el artículo 44 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el gobierno local ejerce el poder de policía laboral en forma irrenunciable e interviene en la solución de los conflictos entre trabajadores y empleadores en el ámbito de esa ciudad.
Además, analizó el Convenio de Entendimiento y Acciones Conjuntas en Materia de Inspección del Trabajo y Fortalecimiento de la Autoridad Administrativa del Trabajo (convenio identificado en el orden nacional con el nº 50 y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el n° 44, ratificado por Ley 1033), celebrado entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 28 de agosto de 2001. En aplicación de este convenio, interpretó que la autoridad nacional delegó el ejercicio del poder de policía laboral en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual fue asumido por el gobierno local.
Por último, revocó la declaración de nulidad de las inspecciones llevadas a cabo por el organismo local en tanto arguyó que el juez había resuelto extra petita esa cuestión, que no había sido planteada por el actor en el inicio del proceso.
-II-
Contra ese pronunciamiento, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación interpuso recurso extraordinario (fs. 351166), que fue concedido a fojas 504.
Por un lado, el recurrente sostiene que existe cuestión federal porque normas federales -Leyes 22520, 24588, 25877 y Decreto 628/05- le otorgan facultades de poder de policía laboral sobre la totalidad del personal dependiente de la actora, que fueron desconocidas por el fallo del tribunal a quo.
Por otro lado, aduce que la sentencia es arbitraria debido a que el tribunal no consideró el Protocolo Adicional al Convenio de Acciones Conjuntas en Materia de Inspección del Trabajo y Fortalecimiento de la Autoridad Administrativa del Trabajo. Señala que en el artículo 4 del mencionado protocolo las partes convinieron que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación es el encargado de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral en las empresas que realizan actividades dentro del ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, en razón de la materia, resultan de competencia nacional. Afirma que ello sucede en el caso en atención a lo dispuesto por el artículo 23, inciso 11, de la Ley 22520.
Además, califica de arbitraria la decisión que resuelve que existen dos competencias diferenciadas en materia de poder de policía laboral respecto del personal de Société Air France SA, debiéndose distinguir el tipo de actividad que realiza cada uno de los empleados y el lugar en que se desempeñan. Así, considera que, más allá de la vaguedad de la solución adoptada, esta decisión desconoce que el Convenio Colectivo de Trabajo nº 271/75 resulta aplicable al personal de tráfico de operaciones y administrativo de la empresa actora, sin distinciones respecto de si desempeña tareas en las oficinas ubicadas en el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini o en los locales de venta de pasajes situados fuera de él.
-III-
En primer término, entiendo que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se encuentra en discusión la interpretación y el alcance de normas federales (Leyes 22520 y 24588), y la decisión del tribunal fue contraria al derecho en que la recurrente funda su pretensión (art. 14, inc. 3, Ley 48).
Sin perjuicio de lo expresado, advierto que el recurrente, además de basarse en cuestiones federales estrictas, plantea la arbitrariedad de la sentencia. En mi entender, corresponde tratar en primer término ese agravio, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034; 332:1200; 335:1180, entre otros).
En atención a los argumentos que desarrollaré a continuación, entiendo que el fallo impugnado exhibe defectos de fundamentación que lo descalifican como acto judicial válido, por lo que debe dejarse sin efecto en base a la doctrina de la arbitrariedad.
En efecto, la Cámara ha soslayado analizar en su decisión el Protocolo Adicional al Convenio de Acciones Conjuntas en Materia de Inspección del Trabajo y Fortalecimiento de la Autoridad Administrativa del Trabajo, firmado el 28 de agosto de 2001 entre el recurrente y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Protocolo Adicional nº 1), el cual, evaluado prima facie, resultaría conducente para el debido esclarecimiento del litigio. En particular, debería haber considerado el artículo 4 del mencionado protocolo en el que las partes convinieron que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación es el encargado de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral en las empresas que realizan actividades dentro del ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, en razón de la materia, resultan de competencia nacional. En el mismo sentido, el tribunal a qua omitió ponderar la incidencia del artículo 23, inciso 11, de la Ley 22520 en la cuestión debatida.
Por otro lado, la decisión luce dogmática e infundada en tanto reconoce la facultad del gobierno local de ejercer funciones de policía laboral en las oficinas de la empresa accionante salvo en “aquellas funciones específicas de aeronavegación comercial, que se desarrollen en el territorio federal y que se encuentran reservadas al Gobierno Nacional”. Esa distinción, además de carecer de precisión y correlación con los fundamentos de la sentencia, no parece tener sustento en el mencionado protocolo que se refiere a “empresas” que, en razón de la materia, resultan de competencia nacional. Tampoco hallaria sustento en el Convenio Colectivo de Trabajo nº 271/75, que es aplicable a la totalidad del personal no navegante de la empresa actora, y que no recepta la categoría referida en la resolución sub examine.
En atención a lo expuesto, cabe concluir que el pronunciamiento en crisis exhibe defectos de fundamentación que lo descalifican como acto judicial válido.
-IV-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia impugnada a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.
Buenos Aires, 15 de julio de 2015.
ES COPIA IRMA ADRIANA GARCÍA NETTO
4

CSJ 318/2014 (50-S) ICS1
Societé Air France SA c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Dirección de Protección del Trabajo s/ acción declarativa.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2015
Vistos los autos: “Societé Air France SA c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Dirección de Protección del Trabajo s/ acción declarativa”.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia y decidió que la .autoridad administrativa laboral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no la nacional es la habilitada para ejercer la función de policía del trabajo sobre el personal que no cumple tareas como aeronavegantes sino en las áreas administrativa y comercial de la empresa actora.
2º) Que para decidir de ese modo la magistrada cuyo voto fundó la decisión examinó el precedente “Marconetti SA Ltda.” de esta Corte -1968- (Fallos: 271:186), el voto de la jueza Argibay en la causa “Día Argentina SA y otro c/ Buenos Aires, Provincia de”, -2010- (Fallos: 333:1088) y el “Convenio de Entendimiento y Acciones Conjuntas en Materia de Inspección del Trabajo y Fortalecimiento de la Autoridad Administrativa del Trabajo”, celebrado en 2001 entre la cartera laboral nacional y el Gobierno de la Ciudad. En función de lo analizado concluyó que “la inspección del trabajo por medio de las autoridades locales no se opone a la supremacía que el art. 31 de la Constitución Nacional confiere a las leyes nacionales, ni vulnera ninguna de las garantías que reconoce la Carta Magna. Por el contrario, encuentra sustento en lo dispuesto en los arts. 121 y 129 CN”.
3º) Que contra tal pronunciamiento el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social interpuso el recurso extraordinario de fs. 352/366 que, tras una primera denegación (fs. 397/398) que esta Corte declaró nula (fs. 492), fue finalmente concedido a fs. 504.
4°) Que el apelante sostiene que la sentencia carece de fundamento legal y vulnera el principio de división de poderes. Afirma, asimismo, que el a quo ha efectuado una interpretación errada de la normativa aplicable (arts. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional y 23, incs. 8° y 11 de la Ley 22520 y Ley 25877 y Decreto 628/05; Protocolo Adicional al Convenio de Entendimiento y Acciones Conjuntas en Materia de Inspección del Trabajo y Fortalecimiento de la Autoridad Administrativa del Trabajo y Convenio Colectivo de Trabajo n° 271/75), así como de los precedentes jurisprudenciales en la materia. Funda, asimismo, su apelación en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
5°) Que tiene reiteradamente dicho el Tribunal que en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, uno de los cuales es la arbitrariedad, corresponde examinar este en primer término pues, sin perjuicio de la existencia de una materia federal estricta, de constatarse tal tacha no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (confr. Fallos: 321:1173; 327:5623; 329:5460; 322:904; 330:2234; 330:4706, entre muchos más).
6°) Que el fallo impugnado adolece del aludido vicio pues ha juzgado que es la autoridad administrativa local la competente para desarrollar el contralor laboral en el ámbito de la empresa actora sin tomar en consideración lo establecido en sentido contrario en el “Protocolo Adicional al Convenio de Entendimiento y Acciones Conjuntas en Materia de Inspección del Trabajo y Fortalecimiento de la Autoridad Administrativa del Trabajo”.
En efecto, el art. 4° del mencionado instrumento expresa: “Competencia federal. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la Nación fiscalizará el cumplimiento de la normativa laboral en aquellas empresas que realicen actividades dentro del ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que en razón de la materia resulte de competencia nacional” (confr. fs. 121/123).
7°) Que el a quo no ha reparado, tampoco, en que la directiva transcripta concuerda con la disposición de la Ley 22520 que, entre otras competencias específicas y exclusivas asignadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, le encomienda “Entender en la elaboración, organización, aplicación y fiscalización de los regímenes de trabajo portuario y del transporte terrestre, aéreo, marítimo, fluvial y otros regímenes especiales” (art. 23, inc. 11). De ahí que resulte carente de sustento la solución consagrada en la sentencia que ha distinguido, sin apoyo normativo, entre las tareas concretas de aeronavegación y las que no lo son para reconocer al gobierno local la facultad de ejercer la función de policía del trabajo con respecto a estas últimas.
En las condiciones expuestas el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias de la causa por lo que debe ser descalificado con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.
Por ello y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI – JUAN CARLOS MAQUEDA – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.
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CSJ 318/2014 (50-S)ICS1
Societé Air France SA cl Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires Dirección de Protección del Trabajo
si acción declarativa.
Recurso extraordinario interpuesto por el ~nisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, representado por la Dra. María Florencia Agüero Lavigne”.
Traslado contestado por Societé Air France S.A., representada por el Dr. Claudio
Gibert, con el patrocinio del Dr. Pablo Ariel Scorrani.
Tribunal de origen: SalaIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
del Trabajo n° 58.

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