Colegio de Abogados y Procuradores de Salta

Personal de Casas Particulares. Ley 26.844. Protección de la maternidad. Despido verbal. Prueba testimonial. Testigo único. Validez

Flores, Belén del Carmen vs. Gerez, Inés María s. Despido directo por otras causales
CCCLMF, Sala I, Neuquén – 30/07/2015

Personal de Casas Particulares. Ley 26.844. Protección de la maternidad. Despido verbal. Prueba testimonial. Testigo único. Validez

Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, resulta procedente la indemnización establecida en el art. 40, Ley 26844 (similar al art. 178, LCT), en tanto se pudo acreditar por los dichos de un testigo que prestaba servicios en la misma casa que la actora, que ésta había comunicado la noticia de su embarazo a su empleadora antes de ser despedida verbalmente.

ACUERDO:
En la Ciudad de Zapala, Provincia del Neuquén, a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2015, la Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con los señores Vocales, doctoras Alejandra Barroso y Gabriela B. Calaccio, con la intervención de la Secretaria de Cámara, Dra. Norma Alicia Fuentes, dicta sentencia en estos autos caratulados: “FLORES BELEN DEL CARMEN C/ GEREZ INES MARIA S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES”, (Expte. Nro.: 36270, Año: 2014), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° UNO de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Junín de los Andes.-
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
I.- Llegan los autos a esta instancia por recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 157/162), contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015 (fs. 138/150 vta.) que hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta y rechaza la indemnización del art. 40 de la ley 26.844.- Habiéndose conferido el pertinente traslado el mismo es contestado conforme resulta del escrito obrante a fs. 167/169.- Asimismo, apela la demandada agraviándose a fs. 154/156, traslado que es respondido conforme escrito de fs. 164/166vta.-

II.- Cuestiona la parte actora que la sentencia haya rechazado la indemnización especial prevista en el art. 40 de la ley 26.844 que su parte reclamó, afirmando que las constancias probatorias no han sido correctamente evaluadas y ponderadas ni tampoco ha sido correctamente interpretado el derecho aplicable.- Le causa agravio que el a quo concluya que no se ha acreditado que su parte haya puesto en conocimiento de la empleadora su estado de gravidez o que ésta tenga conocimiento del embarazo vigente la relación laboral de modo de tornar operativa la presunción del art. 40 de la citada normativa.-
Para arribar a esta conclusión, el a quo ha tomado como fecha del despido verbal válido el día 13 de mayo de 2013, ante la entrega a la actora del formulario 102 de la AFIP en el cual se le liquidaran los días laborados del mes de mayo de 2013.-
Afirma la apelante que, tratándose de un despido incausado, igualmente es dable requerir una comunicación formal, máxime en un caso como el presente en el que se encuentran en juego derechos de raigambre constitucional de la trabajadora.-
Entiende que la expresión vertida por la trabajadora en su telegrama en cuanto afirmó haber sido “despedida verbalmente sin expresión de causa”, debe ser interpretada en el contexto de las particulares circunstancias que rodearon el acto, además de tener en cuenta que, luego de anunciar su embarazo, emplaza a la demandada a que se le otorgue ocupación efectiva bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida.-
Agrega que el despido verbal sólo puede considerarse procedente en aquellos casos en los que no se afecten derechos especialmente tutelados, como sucede en este caso.-
Cuestiona asimismo que el sentenciante haya sostenido que la demandada acreditó razonablemente que el despido obedeció a otro motivo y no al estado de gravidez, siendo que ello fue introducido a posteriori del intercambio telegráfico entre las partes y no se esgrimió justa causa.-
En orden a la carga de la prueba, sostiene que el despido en razón de gestación de una mujer embarazada es una especie de despido discriminatorio en los que existe, en la generalidad de los casos una gran dificultad probatoria, maximizada en supuestos como el presente (servicio doméstico), en los cuales la conducta transcurre en el ámbito privado del hogar y ante la sola mirada del núcleo familiar más directo de la dadora de trabajo.-
Afirma que en estos casos se produce un desplazamiento de las reglas tradicionales de la distribución de la carga de la prueba en procura de la efectiva tutela de los derechos vulnerados.-
En estos términos, considera que a su parte sólo le correspondía aportar el indicio, recayendo en la contraria la carga de acreditar que la decisión tiene una causa distinta.-
Detalla seguidamente los elementos probatorios que, a su criterio, conforman el cuadro indiciario en cuestión que permitiría afirmar que la empleadora tenía conocimiento del embarazo de la trabajadora, a los que me remito en homenaje a la brevedad.-
Realiza otras consideraciones, cita doctrina y jurisprudencia que hace a su derecho y solicita se revoque la sentencia apelada en lo que ha sido motivo de agravios, con costas.-
Formula reserva de caso federal.-

III.- Los agravios son contestados por la demandada quien expresa que la actora intenta confundir sobre el momento en que se perfeccionó el despido, cuando ella misma inicia su intercambio telegráfico manifestando expresamente que había sido despedida verbalmente, despido que no requiere comunicación escrita.-
Sostiene que la actora no acreditó que su parte tuviera conocimiento de su estado de embarazo de modo de activar la protección para estos casos.-
Con relación a los motivos del despido que alegó, afirma que no se pretendió acreditar una justa causa en los términos del art. 242 de la LCT, sino explicar los motivos que llevaron a esa parte a extinguir el vínculo.-
Destaca que la propia actora reconoce en su primera misiva que el despido había entrado en su esfera de conocimiento; señala asimismo que la recurrente no se hace cargo de los argumentos por los cuales el a quo tuvo por acreditado que la relación se había extinguido previo a iniciarse el intercambio telegráfico.- Realiza otras consideraciones, cita jurisprudencia que hace a su derecho y solicita se confirme la sentencia impugnada en lo que ha sido motivo de agravios, con costas.-

IV.- Por su parte la demandada apela los honorarios regulados a los letrados de la parte actora por altos, sosteniendo que los mismos equivalen al 222% del monto por el cual prospera la demanda.-
Entiende que no existe relación entre el monto de condena y la regulación, apreciándola como excesiva y señalando que incluso supera el mínimo previsto por el art. 9 de la ley 1594.-
Agrega que tampoco se compadecen con la naturaleza, el resultado y la complejidad del proceso.-
Subsidiariamente peticiona se distribuyan las costas conforme los respectivos vencimientos considerando que, si bien se rechaza sólo un rubro, este es el principal.- Realiza otras consideraciones, cita jurisprudencia que hace a su derecho y solicita se haga lugar al recurso interpuesto.-

V.- El traslado es contestado por la actora, quien expresa en primer lugar que la queja no constituye una crítica concreta y razonada.-
Realiza otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad, y solicita se confirme la regulación de honorarios y la imposición en costas, rechazándose los agravios, con costas.-

VI.- En forma preliminar señalo que considero que las quejas traídas cumplen con la exigencia legal del art. 265 del C.P.C.C.-
En esta cuestión, y conforme ya lo he expresado en anteriores precedentes, la jurisprudencia sostiene que: “…Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional. De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C. N. Civ., esta Sala, Expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de Perazzo, Susana Ventura y otros s escrituración” y Expte. Nº 60.974/99 “Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/daños y perjuicios” del 14/8/09; Idem., id., Expte. Nº 43.055/99, “Vivanco, Ángela Beatriz c/Erguy, Marisa Beatriz y otros s/daños y perjuicios” del 21/12/09)….(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, “Scott, Sonia Lorena c/ Guerra Cruz, Angelina s/daños y perjuicios”, 27/10/2011, Publicado en: La Ley Online, Cita online: AR/JUR/67333/2011).” He realizado la ponderación con un criterio favorable a la apertura del recurso, en miras de armonizar adecuadamente las prescripciones legales, la garantía de la defensa en juicio y el derecho al doble conforme (art. 8 ap. 2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica).-
También puntualizo que procederé a analizar la totalidad de los agravios vertidos sin seguir a los apelantes en todas y cada una de las argumentaciones y razonamientos que expone sino sólo tomando en consideración aquellos que resulten dirimentes o decisivos en orden a las cuestiones que se plantean.-

VII.- Ingresaré seguidamente a analizar las críticas de la parte actora.-
a) El despido: En primer lugar, me detendré en la configuración del distracto, esto es el despido verbal cuestionado y que el a quo tuvo por acreditado y válido, y como perfeccionado el día 13 de mayo de 2013.-
En esta cuestión, he de reiterar las consideraciones vertidas en el voto de la suscripta en ocasión de resolver el precedente de esta misma Sala I caratulado “TAIBI JUAN MANUEL C/ MONTES HUGO ALBERTO Y OTRO S/DESPIDO”, Expte. JVACI1 N° 2397/2010 (en Acuerdo N° 34 – Año 2015, del Registro de la Oficina de Atención al Público y Gestión de San Martín de los Andes). Asimismo, también me he expedido al respecto en “ALDAY, GISELA VANESA C/ SCHMIDT, SILVIA S/ DESPIDO POR FALTA PAGO HABERES”, Expte. CCUCI N° 629/2011(Registro de Sentencias Nro.: 019 Año: 2.011; de la ex CTF de Cutral Co, disuelta por art. 47 de la ley 2891).-
El despido, como es sabido, es un acto jurídico unilateral y recepticio que produce plenos efectos extintivos de la relación de trabajo, ya sea por voluntad del empleador o por voluntad del trabajador. Se perfecciona o cobra eficacia a partir del momento en que entra en la esfera de conocimiento del otro, del destinatario, y puede ser inmotivado. En este sentido se ha expresado que “la declaración de voluntad reviste carácter recepticio porque ella se perfecciona e integra y adquiere relevancia y sentido jurídico pleno, cuando en cumplimiento de su función comunicativa llega a la esfera jurídica del destinatario” (conf. Ackerman, Mario E. y otro; Extinción de la relación laboral, Extinción por iniciativa del empleador, por Silvia E. Pinto Varela, pág. 271 vta. y 325 y sig., con cita de Monzón).-
Al ser recepticia, la declaración de voluntad se emite para llegar al destinatario, pero para que sea eficaz, no basta con que se emita, sino que debe llegar a su conocimiento, por ello cobra virtualidad la que llegue en primer término.-
Por otro lado, el despido puede manifestarse verbalmente, cuando emana de la voluntad de quien lo emite, exigiéndose la forma escrita en ciertas circunstancias (arts. 235, 243 de la LCT). Sigue siendo un acto de declaración de voluntad recepticia, aunque, siendo verbal, surte plenos efectos en la misma fecha en que se efectúa la comunicación (conf. Cerrutti, Gabriela; Forma y comunicación del despido; en Ackerman, Mario E.; Extinción de la Relación laboral, págs. 315 y sig.).-
En estos términos no se exige una forma determinada para comunicar el despido incausado, pudiendo expresarse verbalmente.-
Conforme resulta del intercambio telegráfico entre las partes (fs. 4/6), la actora, en su primera misiva remitida con fecha 14 de mayo de 2013, expresamente reconoce que fue despedida verbalmente, aunque puedo observar que no consigna la fecha de ese despido verbal.-
Destaco también que no se ha producido prueba informativa al Correo que pueda dilucidar la fecha de la recepción por las partes del intercambio telegráfico entre ellas, siendo que ninguna de las partes reconoce o expresa concretamente, ni en el intercambio telegráfico, ni en sus escritos introductorios, la fecha de la recepción de ninguna de las misivas que se enviaran recíprocamente.-
A su vez, advierto que la prueba informativa ofrecida por las partes al Correo Argentino, a fin de acreditar este extremo, fue rechazada por el a quo conforme resulta de fs. 53/53 vta., sin haber sido motivo de cuestionamiento alguno por las partes. En este punto entiendo que sería conveniente que el juzgador advirtiera esta circunstancia de relevancia probatoria o, en su caso, que las partes introdujeran el cuestionamiento oportunamente.-
Sin perjuicio de lo cual, y en este estado del proceso, tengo en cuenta que la fecha de remisión del telegrama de fs. 4 (14 de mayo de 2013), donde la actora comunica en forma fehaciente su estado de embarazo, es posterior a la fecha en que el a quo tuvo por configurado el despido verbal (13 de mayo de 2013) y que la misma fue contestada por la demandada ratificando un despido verbal con fecha 10 de mayo de 2013.-
El decisorio en crisis sostiene que la demandada no acreditó que se haya producido el despido verbal el día 10 de mayo de 2013 como afirmara en su CD obrante a fs. 5, prueba que se encontraba a su cargo, y fija la fecha del despido verbal directo, “a más tardar”, el día 13 de mayo de 2013 por los argumentos que expone en el considerando VI (fs. 142vta./143).
El a quo sostiene que conforme prueba documental acompañada por la propia actora (formulario 102/B, fs. 19), esta percibió la suma de $ 800 en concepto de 9 días del mes de mayo y liquidación final, circunstancia también reconocida en la demanda, y corroborada con la misiva enviada por la actora al día siguiente en la cual reconoce que existió un despido verbal y que percibió la suma de $800 supuestamente en concepto de liquidación final.-
Tengo especialmente en cuenta que estos argumentos no han sido motivo de crítica alguna por la apelante, quien no argumentó puntualmente con respecto a la forma en que el a quo consideró que esa parte había tomado conocimiento del despido verbal.-
Atendiendo a los elementos probatorios tenidos en cuenta por el sentenciante, resulta razonable considerar que el despido verbal llegó a su esfera de conocimiento el día 13 de mayo de 2013, máxime teniendo en cuenta el reconocimiento del despido directo en la primer misiva remitida por la actora, por lo cual, el despido indirecto de fecha 23 de junio de 2013 (fs. 6, fecha de emisión porque, como dije, no se acreditó la fecha de recepción), resultó extemporáneo, porque, a esa fecha la actora ya había sido despedida.-
Es decir, si bien la actora comunicó su embarazo mediante telegrama despachado el 14 de mayo de 2013 y luego se consideró despedida, sin embargo el despido directo sobrevino con anterioridad a hacer efectivo dicho apercibimiento.-
La jurisprudencia ha expresado en orden a este tema: “…la exigencia de comunicación escrita del distracto es operativa para la extinción del contrato de trabajo por justa causa, más no cuando se produce un despido sin expresión de causa, situación en la cual la comunicación verbal tiene plenos efectos extintivos.” (Tribunal del Trabajo de Jujuy, Sala II, “Argañaraz, Héctor Oscar y Pereira Víctor Luis c/ Caratotoni, Gustavo a. (sucesión) y otros s/ indemnizaciones por despido y otros rubros”, 8/10/2014, LLNOA 2015 (abril), 337, la ley online).-
“Cuando el empleador procede a despedir en forma verbal al trabajador, y éste reconoce la fecha en que tomó conocimiento de la novedad, dicha circunstancia permite determinar la fecha de la extinción a todos sus efectos.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico, “Fuentes, Nélida Beatriz c/ Gutiérrez, Raquel y otro s/ laboral”, 21/8/2014, IMP 2015, 1, 208, la ley on line).-
“Es improcedente tomar como fecha de finalización de la relación laboral aquella en que el trabajador accionante se colocó en situación de despido, toda vez que, del propio escrito introductorio surge que fue el empleador quien puso fin a la relación mediante un despido verbal, lo cual convierte en inexistente el autodespido en que se colocó posteriormente siendo que el distracto ya se había producido y el actor ya no prestaba servicios para la patronal.” (Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de 4ª Nominación de Santiago del Estero, 27/12/10, “Luna, Ubaldo Horacio c/ Avila, Margarita y otros, la ley online).-
No desconozco que la duda en la decisión rupturista permite una interpretación en beneficio del trabajador, máxime cuando el despido verbal es invocado por la parte empleadora para exonerarse del pago de ciertos resarcimientos, pero entiendo que no es el caso de autos, ya que el despido verbal fue reconocido por la propia actora.-
Si bien podría ser procedente ante una negativa de tareas que puede implicar un despido verbal, la intimación a aclarar situación laboral o que se provea ocupación bajo apercibimiento de considerarse despedido a fin de evitar la incertidumbre del trabajador sobre las circunstancias de la relación laboral, en el presente caso existe un reconocimiento expreso de la trabajadora de la existencia del despido directo, así como otros elementos probatorios que llevaron al sentenciante a la convicción de la existencia de ese despido verbal (cobro de la liquidación final).-
En este sentido: “Siendo la comunicación del despido un acto receptivo que se perfecciona con el conocimiento del mismo por parte de aquel a quien va dirigido, resulta lógico que ocurrido ello se pone término inexorablemente a la relación contractual a partir del momento en que aquél entre a la esfera de conocimiento del destinatario (en el caso, despido verbal reconocido por la actora). Una vez perfeccionado e instrumentado así el distracto, resulta totalmente inoficioso, ineficaz y jurídicamente irrelevante entre las mismas partes cualquier otro despido dispuesto con posterioridad al primero.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Familia de Villa Dolores, “Murúa, Mirta I. c/ Restaurante Las Brasas”, 26/6/95, LLC 1996, 391, la ley online).-
En estos términos, corresponde rechazar la crítica de la apelante en este aspecto, confirmando la fecha y forma del despido fijada en la sentencia en crisis.-
b) Seguidamente analizaré si la actora ha logrado acreditar los requisitos de procedencia de la indemnización especial que reclama, lo cual también ha sido motivo de crítica en su recurso.-
1. Con respecto a esta cuestión, he tenido oportunidad de expedirme in re “SEPULVEDA, SILVANA NOEMI C/ CASTRO, HUGO MANUEL S/ DESPIDO”, Expte.- CCUI580/2010, sentencia de la ex CTF de Cutral Co, disuelta por el art. 47 de la ley 2891.-
En este orden, cabe analizar si resulta aplicable la presunción contenida en el art. 40 de le ley 26.844 (similar al art. 178 de la LCT), esto es, si se encuentran reunidos los requisitos que la norma indica para hacer operativa la presunción de que el despido dispuesto ha tenido como causa el embarazo de la actora, todo de conformidad con los agravios vertidos contra la sentencia de grado.-
Ello por una cuestión de orden lógico y metodológico, dado que la presunción establecida por el art. 178 de la L.C.T. es iuris tantum, y por lo tanto, puede ser enervada por prueba en contrario.-
De conformidad con lo establecido por el art. 39 de la ley 26.844 (similar al art. 177 de la LCT), se garantiza a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo, el que tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a la que se refiere la normativa.-
La disposición establece que la trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación del certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.-
El art. 40 establece precisamente la presunción de que, todo despido dispuesto en el plazo de 7 meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto, obedece a razones de maternidad o embarazo, siempre y cuando se haya cumplido con la obligación de notificar en forma el hecho del embarazo.-
Esta notificación fehaciente es exigida en realidad para constatar que ha habido una comunicación real, es decir, que el hecho del embarazo ha llegado a la esfera de conocimiento del empleador.-
Lo que la ley requiere para la operatividad de la presunción que establece, es poder constatar ese conocimiento, ello con el fin de evitar justamente que el empleador adopte medidas que puedan involucrar la rescisión del contrato. Es un requisito que hace a la información necesaria con la que debe contar el empleador para evitar decisiones que perjudiquen a la mujer embarazada y que a su vez, le impliquen al mismo el pago de indemnizaciones agravadas como probables.-
Considero que para el cumplimiento de este requisito es necesario y suficiente, que la comunicación del embarazo transmita la noticia en la persona del empleador de manera no dudosa.-
La trabajadora tiene dos obligaciones concretas: comunicar el embarazo y presentar certificado médico al empleador en el cual conste la fecha probable del parto, o requerir su contralor por el empleador, ello a fin de adquirir el derecho a la estabilidad y la garantía de los siete meses y medio anteriores y posteriores durante los cuales la protección contra el despido arbitrario resulta privilegiada al disponerse una indemnización agravada. Sin embargo, en el primer periodo lo que debe comunicar la mujer trabajadora es su estado de embarazo; en el segundo periodo, la notificación debe referirse al nacimiento (conf. Etala, Carlos Alberto; “Contrato de Trabajo”, pág. 439).-
Conforme doctrina y jurisprudencia que comparto, la notificación fehaciente, no significa ni requiere, para que sea eficaz en orden al fin legal, que sea una comunicación escrita y formal (Grisolía, Julio Armando, “Derecho del Trabajo…”, Tomo I, p. 925, con cita a la Cám. Nac. delTrab., Sala 7, 26/8/03, “Bello c/ el Viejo Galpón S.R.L. y otro”). Aunque sin lugar a dudas que sea un acto formal facilitaría su prueba, considero que para la eficacia de la presunción lo realmente relevante es que se acredite el conocimiento real del empleador. Ello ya que, si se comprueba que éste poseía ese conocimiento del hecho del embarazo no se habría visto impedido de apreciar adecuadamente el alcance de su propia decisión rescisoria.-
En igual sentido la jurisprudencia ha resuelto, para el caso de aplicación de la LCT, pero perfectamente trasladable atento la identidad de los términos de las normas en cuestión: “La finalidad de las exigencias previstas en el art. 178 L.C.T., para que resulte procedente la indemnización prevista en el art. 182 es que el empleador tenga conocimiento, antes del despido, del estado de embarazo, por lo que sería un excesivo rigorismo formal supeditar la procedencia de la indemnización especial a la notificación formal de dicha situación…” (Grisolía, Julio Armando, “Derecho del Trabajo…”, Tomo I, p. 925, con cita de Sala 6, 29/8/02, “Trabucco, María Esther c/ Madrid, Eduardo Osvaldo y otros”).-
Asimismo que: “…La ley requiere la notificación del embarazo, pero no impone fórmulas sacramentales para ello… [“NEHELE, MARIELA ESTER C/ CARULLI, NELVA ALICIA S/ DESPIDO” PS 2002-Tº III-Fº 571/579…”; citado en autos: “RIQUELME E.- C/ CLINICA SAN AGUSTIN S.R.L. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN”, Cámara de Apelaciones de Neuquén, Sala II, sentencia de fecha 18/6/09].-
Esta es la postura que ha adoptado en general la doctrina y la jurisprudencia con respecto a la comunicación del embarazo que la norma exige, aunque se reconoce que existen opiniones disímiles; pero, en general se admiten diversos medios probatorios para acreditar el conocimiento del empleador del estado de embarazo, que es lo relevante para decidir un caso concreto, siendo ésta la interpretación más razonable de la norma en cuestión (Vázquez Vialard, Antonio y otro; “Ley de Contrato de Trabajo”, Tomo II, págs. 394/397).-
2. Valoración de la prueba: sentado lo anterior, corresponde ingresar a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante, lo cual ha sido motivo de agravios para la parte actora.-
En autos la actora afirma que, con posterioridad al 29 de abril de 2013 y con anterioridad al despido directo, puso en conocimiento de su empleadora en forma verbal su estado de embarazo, mientras que la demandada niega haber tenido conocimiento del mismo a la fecha del distracto.-
Por su parte el a quo sostiene que sólo se ha producido un medio de prueba hábil tendiente a acreditar que la demandada tenía conocimiento que la actora estaba embarazada a la época del distracto, esto es el testimonio de la Sra. Malvina Soledad Iral (fs. 81/82), quien también trabajaba a las órdenes de la demandada en su vivienda los días domingo.-
Se señala en la sentencia que la testigo sostuvo que la demandada la felicitó porque iba a ser tía, circunstancia que demostraría que conocía el embarazo de la actora.-
El a quo descalifica la declaración, explicando las razones por las cuales la misma no le generan convicción.-
Entiendo que en orden a esta cuestión le asiste razón a la apelante.-
La testigo Malvina Iral expresa, conforme resulta de fs. 81 vta., que la demandada la felicitó porque iba a ser tía, y, si bien no recuerda cuándo ocurrió esta situación, ello debió haber ocurrido el domingo 5 de mayo de 2013, como bien se establece en la sentencia, teniendo en consideración las circunstancias de hecho denunciadas por las partes, y que la testigo concurría a trabajar a la casa de la demandada los días domingos.-
También agregó que la actora estaba contenta con su embarazo y que lo comentaba en todas partes, circunstancia corroborada por otros testigos (Curiñanco fs. 87/88). De este modo, y en primer lugar, no encuentro “llamativo”, como se afirma en la sentencia, que haya comunicado su estado a su empleadora.-
Considero que el hecho de que la testigo no recuerde cuándo puntualmente ocurrió el diálogo, transcurridos un año y tres meses aproximadamente de los hechos, conforme fecha de la audiencia testimonial, tampoco puede resultar “llamativo”, y no es suficiente como para restarle toda validez y credibilidad a su testimonio.-
Por otro lado, si bien las restantes testigos no percibieron por sus sentidos esta circunstancia, dan cuenta sin embargo que la testigo les comentó que había sido felicitada en las mismas circunstancias, lo cual refuerza su testimonio en este sentido. No quiero expresar con esto que confirmen la información que brinda la testigo, porque tenemos una sola fuente, pero aportan un elemento de credibilidad que no puedo descartar en la valoración. Es decir, otras personas dan cuenta de que la testigo les comunicó los hechos (la felicitación) y en aquellos momentos, en forma coincidente con lo manifestado en su declaración testimonial, lo cual le otorga veracidad.-
Si bien puedo compartir con el sentenciante que la deponente no ha sido muy precisa al respecto, no puedo afirmar, como lo hace el a quo, que no recordara en qué contexto ocurrió ni algún otro elemento, porque esto no se le preguntó, al menos no resulta del acta de la declaración testimonial que se le preguntaran circunstancias del contexto que la testigo no recordara, ni se ha consignado que la testigo no recordara algo. Lo único que resulta del acta de su declaración es que no recordó la fecha o el día en que tuvo lugar el diálogo, como mencioné precedentemente; por otro lado el contexto no se encuentra controvertido, era el hogar familiar un día domingo, salvo que se quisiera saber concretamente si el diálogo aconteció en la cocina, en el living o en el jardín, lo que no se le preguntó.-
Pondero especialmente la dificultad probatoria en estos casos, donde la actividad laboral se desarrolla en el ámbito privado del hogar familiar y, en general sin la presencia de otras personas, y, sin embargo y a pesar de ello, en este caso concreto, la actora pudo aportar un testigo que trabajaba para la familia en el mismo lugar los días domingos.-
A su vez, no existe ningún otro dato objetivo que pueda controvertir los dichos de la testigo, siendo que, como dije, trabajaba los domingos, y su último día de trabajo fue el domingo 5 de mayo de 2013 (circunstancia que llega firme), esto es con posterioridad a la fecha en que la actora afirma que comunicó verbalmente que estaba embarazada (luego del 29 de abril de 2013) y días antes de sobrevenir el despido directo verbal (13 de mayo de 2013).-
Si bien advierto que la reconstrucción de los hechos se basa en la declaración de una sola testigo, esta circunstancia no me impide darle validez a dicha declaración.-
En este aspecto, cito y comparto lo sostenido por el Dr. Furlotti en autos “BADILLA, SANDRA NATALIA C/ ZUÑIGA, SILVINA ROSA S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES” (Expte. CCUCI N° 625/2011), precedente de la ex CTF de Cutral Co, disuelta por el art. 47 de la ley 2891 (Registro de Sentencias Nro.: 017 Año: 2.011): “…considero que dicho extremo no es óbice para restarle validez a sus dichos toda vez que en materia laboral no rige el principio testisunus, testisnullus.” (SCBA, L 33374 S 13 8 85, en Juba7, Sum.B5717). En relación a la validez de la declaración testimonial del testigo único jurisprudencialmente se ha expresado: “El testigo único, si bien requiere un análisis estricto, es idóneo como medio de reconstrucción del hecho histórico, en tanto ofrezcan sus afirmaciones las garantías de imparcialidad, seriedad y verosimilitud.” (CC0101 MP 83136 RSD 72 93 S 18 3 93, en Juba7, Sum.B1350333); “El testigo sin errores es la excepción, debiendo partirse de la presunción de veracidad con que se conduce el deponente y sin que sea óbice a ello que se trate de testimonio único pues ello es viable en sede civil.” (CC0102 LP 204791 RSD 149 89 S 14 9 89, en Juba7, Sum.B150072)…”.-
Asimismo, la Cámara de Apelaciones de Neuquén, Sala II, en el voto en disidencia de la Dra. Isolina Osti de Esquivel, expresó: “…Debe considerarse acreditado el despido de la trabajadora por causa de embarazo, aún cuando no se encuentre probado documentalmente la comunicación al empleador con un certificado médico que indique la fecha probable de parto, pues existen fuertes presunciones de que el hecho era conocido con anterioridad al despido, en tanto resulta verosímil la declaración testimonial que afirma que la circunstancia era comentada entre las compañeras de trabajo -ya que la celeridad de los métodos actuales permiten detectar en forma precoz el estado de gravidez-, la contemporaneidad entre el despido y el embarazo, a lo que debe agregarse la imprecisión del motivo invocado como causa del despido por los demandados…” (autos: “RIQUELME E. C/ CLINICA SAN AGUSTIN S.R.L. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN”, sentencia de fecha 18/6/09).-
En estos términos, considero que no puedo descartar la prueba testimonial producida y que da cuenta del conocimiento de la demandada del estado de embarazo de la actora con anterioridad al despido verbal.-
Asimismo, el despido motivado en el embarazo se encuentra expresamente prohibido en el art. 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, protección que se sanciona en todas las disposiciones tanto constitucionales, convencionales, como infraconstitucionales, en miras de evitar la discriminación de la mujer en razón de su gravidez.-
Puntualmente, el acto determinado por ese motivo, se considera especialmente un acto discriminatorio de conformidad con lo establecido en el art. 1, segundo párrafo de la ley 23.592, que incluye como acto discriminatorio el motivado en razones de género.- En estos casos, con relación al onus probandi, he tenido oportunidad de expedirme in re “COLLIGO, NANCY ELIZABETH Y OTRO C/ PLAZA HUINCUL S.A. S/ SUMARÍSIMO – ART. 47 LEY 23.551” (Expte. CCUI1 Nro.: 535, Folio: 84, Año 2.010), precedente de la ex CTF de Cutral Co, organismo disuelto por el art. 47 de la ley 2891, adhiriendo en este aspecto a los votos de mis colegas Dres.- Furlotti y Troncoso (Registro de Sentencias Nro.: 22 Año: 2.010).- En la citada causa se expresó: “…En cuanto a la prueba, al trabajador se le impone la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, y para ello no basta una mera alegación, sino que se debe acreditar la existencia de algún elemento que permita considerar la posibilidad de un acto arbitrario de discriminación… (Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal Culzoni, T. 2008-2, “Discriminación y violencia laboral”, Tema: “Despido discriminatorio: Distribución de las cargas probatorias”, Dir.- Mario E. Ackerman y Valentín Rubio, Pág. 329).-
También se ha sostenido que “en materia de despidos discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales, es necesario tener en cuenta las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los informes y recomendaciones, estudios y demás opiniones constitutivas de los organismos de control de la OIT, tendientes a introducir “factores de compensación o corrección que favorezcan la igualdad de quienes son desiguales por otros motivos, y permitan alcanzar soluciones justas tanto en la relación material como procesal”. Por ello, en estos casos, el onus probandi quedaría articulado de la siguiente manera. El trabajador tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Para ello no basta una mera alegación, sino que ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Una vez configurado el cuadro indiciario, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos, que debe llevar al tribunal a la convicción de que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por si mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador” (del voto del Dr. Zas, en mayoría, TOQ.1199, autos: “Parra Vera Máxima c/ San Timoteo S.A. s/ Amparo”, Exp.: 144/05, Sala V, fecha: 14/06/2006, Sent. nº 68536); “No corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, bastando a tal efecto los indicios suficientes en tal sentido (conf. Art. 163 inc. 5 CPCCN). En el reparto de cargas procesales, a cargo de la empleadora debe colocarse la justificación de que el acto obedece a otros motivos. Desde tal perspectiva, la carga probatoria que se impone al empleador en tales casos no implica desconocer el principio contenido en el Art. 377 del CPCCN, ni lo específicamente dispuesto en la ley 23.592, ya que “…quien se considere afectado en razón de cualquiera de las causales previstas en esta ley (raza, nacionalidad, opinión política o gremial, sexo, caracteres físicos, etc.) deberá, en primer lugar, demostrar poseer las características que considera motivantes del acto que ataca… y los elementos de hecho, o en su caso, la suma de indicios de carácter objetivo en los que funda la ilicitud de éste, quedando en cabeza del empleador acreditar que el despido tuvo por causa una motivación distinta y a su vez excluyente, por su índole, de la animosidad alegada…” (sent. 93623 7/7/05 “Cresta, Erica c/ Arcos Dorados SA s/ daños y perjuicios”)” (CNac. Sala II, autos: “Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo”, fecha: 25/06/2007 – Exp. Nº: 29545/06. Sent.: SD.- 95075)…” (del voto del Dr. Furlotti).-
En forma concordante la suscripta expresó en el mismo precedente: “…En una cuestión como es el despido discriminatorio, es de sentido común que justamente dicho motivo no sea abiertamente admitido por quien realiza el acto discriminatorio. Este por lo general será oculto, quizás tras otro acto con apariencia legal, o no. Pero es de esperarse que no exista una prueba directa del hecho de la discriminación. De allí su dificultad probatoria.-
Por ello, se exige al trabajador que aporte indicios serios, precisos y suficientes que la hagan presumir, con probabilidad cierta. No es suficiente su mera alegación, pero tampoco se exige plena prueba, lo cual constituiría en la mayoría de los casos una prueba realmente diabólica.-
Ante estos indicios, se pone en cabeza del empleador el demostrar que el despido tuvo una motivación diferente y excluyente.-
Esto no implica modificar las reglas de la carga de la prueba en desmedro de la demandada, ni acudir a la teoría de las “cargas probatorias dinámicas”, tan controvertida en doctrina y jurisprudencia. A cargo del actor está probar los hechos en que funda su pretensión, en el caso, mediante la aportación de indicios precisos, serios, concordantes y suficientes que objetivamente hacen presumir su existencia, atento el carácter y circunstancias fácticas del hecho que se pretende acreditar, de difícil prueba. …”.-
Sin perjuicio de las consideraciones precedentes, en el presente caso, entiendo que las expresiones vertidas por la única testigo resultan suficientes para tener por acreditado que la demandada tenía conocimiento del embarazo de la actora a la fecha de decidir el despido directo sin causa (13 de mayo de 2013).-
A su vez, teniendo en cuenta la fecha del despido y la fecha del parto, conforme resulta del certificado de nacimiento obrante a fs. 127 (25 de diciembre de 2013), deviene operativa la presunción prevista en el art. 40 de la ley 26.844, como también se reconoce en la sentencia en crisis (conf. fs. 143 anteúltimo párrafo).-
c) Sentado lo anterior, siendo la presunción establecida en el art. 40 de la ley 26.844 una presunción iuris tantum, similar a la establecida en el art. 178 de la LCT, corresponde verificar si la demandada ha logrado desvirtuar dicha presunción mediante prueba en contrario, adelantando mi criterio en sentido negativo.-
En esta cuestión, ya me he expedido en el precedente “MENDEZ VANINA PAMELA CONTRA AZCONA SONIA CRISTINA S/DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, Expte. JCUCI2 N° 44.146/2007, y en el precedente, ya citado, “SEPULVEDA C/ CASTRO”, de la ex CTF de Cutral Co, disuelta por el art. 47 de la ley 2891.-
Se sostienen diferentes posturas con relación a si la prueba en contrario que debe exigirse es la demostración de la justa causa conforme lo dispone el art. 242 de la LCT, o puede en cambio admitirse, con criterio amplio, una causa “intermedia”.-
En los precedentes citados ya me he pronunciado por exigir la prueba de la justa causa en los términos del art. 242 de la LCT (en el presente caso art. 46 inc. h de la ley 26.844), y que fuera oportunamente invocada en oportunidad de la extinción del vínculo, sin perjuicio de reconocer que existen otras posiciones y que también la cuestión depende de la apreciación de las circunstancias del caso concreto.-
En apoyo de la tesis que postulo, incluso se afirma que, en atención al propósito protectorio de la maternidad, la apreciación de la prueba de esa justa causa ha de ser más rigurosa que en otros casos, a fin de evitar la posibilidad de que prosperen excusas fraudulentas.-
En este sentido se ha expedido la CSJN in re BAQUEIRO, sentencia del 4 de mayo de 1995, DT, 1996-B, donde nuestro máximo Tribunal expresó, en opinión que comparto, sin perjuicio de tratarse de la interpretación de normas de derecho común y por lo tanto no resultar materia propia de la casación, que: “…el ejercicio de la prudencia en la apreciación (de la injuria laboral), adquiere exigencias especiales en supuestos como los debatidos en el sub examine, en los cuales en razón de la especial tutela que dispensa el ordenamiento jurídico, resulta necesaria una estricta evaluación de la causal invocada para extinguir la relación…”.-
También la Cámara de Apelaciones de Neuquén, Sala II, en el voto de la Dra. Isolina Osti de Esquivel ha expresado: “…El tema debe encuadrarse jurídicamente bajo las siguientes pautas: “…la presunción establecida en el art. 178 de la L.C.T., generadora de la indemnización por maternidad, tiene vigencia, salvo que el empleador pruebe que el despido obedece a una causa eficiente o justa causa, o fuerza mayor, e incluso hasta en casos de disminución de trabajos, si se cumple con los recaudos de la norma y es insospechable…” (autos: “RIQUELME E. C/ CLINICA SAN AGUSTIN S.R.L. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN”, sentencia de fecha 18/6/09).-
Asimismo, el Convenio Nº 158 de la OIT, con jerarquía supralegal, establece en su art. 4, Parte II, Sección A, que “…no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador, a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. En su art. 5 a su vez dispone: “…no constituirá causa justificada para la terminación de la relación de trabajo… inc. d) el embarazo… incumbiendo al empleador la carga de la prueba de la existencia de una causa justificada para la terminación….” Reconozco que existe una postura contraria que recepta otras causas o motivos.-
En ese sentido, Guibourg participa de la opinión que habilita la posibilidad de probar una causa que sea eficiente como motivo real distinto del prohibido, aunque resulte insuficiente para justificar el despido. (conf. Livellara, Carlos Alberto; Despido sin causa en situaciones especialmente protegidas, en Revista de Derecho Laboral, 2000-2, págs. 131 y sig.).-
Sin embargo, como dije, comparto la interpretación que promueve una mayor protección de los derechos fundamentales, además especialmente tutelados por nuestro bloque de constitucionalidad federal.-
En estos términos, le asiste razón al apelante al expresar sus agravios, ya que, en el presente caso, no se ha invocado justa causa para despedir, sino que ha sobrevenido un despido verbal y por ende incausado, siendo insuficiente para conmover la presunción legal la alegación de otros motivos que no configuren justa causa.-
Por estas razones, el despido directo verbal decidido por la empleadora ha de considerarse motivado en el estado de embarazo de la actora, resultando procedente la indemnización especial reclamada.-

VII.- Indemnización: Conforme la solución que propongo, entiendo que ha de hacerse lugar a la pretensión de la actora en cuanto reclama se le abone la indemnización especial agravada de conformidad con lo previsto por el art. 41 de la ley 26.844.-
La normativa prevé una indemnización especial para los despidos con motivo de embarazo, como en el presente caso, reparación que equivale a “un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida para el caso de despido sin justa causa”.-
En cuanto a los importes que deben computarse a la hora de establecer el monto a pagar por este concepto, considero que debe incluirse el SAC, lo cual es admitido por parte de la doctrina y jurisprudencia en posición que comparto.-
En este aspecto, considero que el SAC posee naturaleza salarial y, si bien se percibe semestralmente, sin embargo se devenga mensualmente, además de integrar ese “año de remuneraciones”, por lo que corresponde adicionarlo a la indemnización.-
La doctrina y jurisprudencia admite, casi sin excepciones, que en el cálculo de la indemnización especial establecida en el art. 182 de la LCT debe computarse el equivalente al sueldo anual complementario, atento la naturaleza salarial de éste. De esta forma la reparación no equivaldrá al importe de doce remuneraciones sino a trece.-
Con relación a la base salarial computable, he de considerar la que ha sido tomada en cuenta por la sentencia de grado al disponer la indemnización correspondiente por despido sin justa causa, atento a que la misma no ha sido impugnada, esto es $2.500,00 como remuneración acordada por las partes.-
En virtud de lo expresado, considero que el reclamo prospera por la suma de $32.500,00, la que deberá se abonada en el plazo establecido en la sentencia, el que no fuera motivo de agravios.-
Los intereses deberán ser calculados también de conformidad con las pautas establecidas en el decisorio apelado por no haber sido materia de impugnación, desde que cada suma es debida y hasta su total y efectivo pago.-

IX.- Atento la forma en que propongo se resuelvan los agravios, la queja de la demandada en orden al monto de los honorarios regulados deviene abstracta.-
En relación a la imposición en costas, de lo cual también se agravia, corresponde su rechazo atento lo considerado, debiendo mantenerse la establecida en primera instancia.-
Asimismo, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios, las que deberán adecuarse al resultado del nuevo pronunciamiento en la instancia de origen y de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la ley 1594, mod. por ley 2933, conf. art. 2. (art. 279 del CPCC).-

X.- Las costas de esta Alzada han de imponerse a la demandada en su carácter de vencida (art. 68 del CPCC, 17 y 54 de la ley 921), difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que se hayan regulado los de primera instancia de conformidad con las disposiciones del art. 15 de la L.A.-

XI.- Por los fundamentos expuestos, de compartirse mi voto, propongo al Acuerdo: a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.- b) Ampliar el monto por el que prospera la demanda condenando a la demandada a que en el plazo fijado en la sentencia recurrida abone a la actora la indemnización especial agravada conforme lo dispuesto por el art. 41 de la ley 26.844, por la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($ 32.500,00.-), con más los intereses conforme lo establecido en el fallo recurrido.- c) Atento la forma en que se resuelve, la queja de la demandada en relación al monto de los honorarios ha de declararse abstracta y con respecto a la imposición en costas habrá de rechazarse.- d) Mantener la imposición en costas establecida en primera instancia e imponer las de esta Alzada a la demandada vencida de conformidad con el principio objetivo de la derrota (art. 68 C.P.C.C. y art. 17 ley 921).- e) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de primera instancia las que deberán adecuarse al resultado de este pronunciamiento (art. 279 del CPCC), debiendo procederse a su regulación en primera instancia de conformidad con lo establecido por el art. 20 de la LA, mod. por ley 2933, y su art. 2.- f) Diferir la regulación de honorarios de esta instancia de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 de la L.A. para el momento en que se fijen los de primera instancia. Mi voto.-

A su turno, la Dra. Gabriela B. Calaccio, dijo:

Que vienen estos autos a conocimiento de la suscripta a fin de votar en segundo término, adhiriendo a los fundamentos emitidos por mi colega de Sala, dando las razones para ello.-
Que analizado en forma pormenorizada la totalidad de las actuaciones, debo colegir que siendo el despido un acto unilateral recepticio, no admite la posibilidad de otorgar validez a un despido verbal, máxime si se vulneran los derechos del trabajador.-
En aquella línea de pensamiento, que fuera sostenido en autos “TAIBI” (ya citado por mi colega), considero que en este caso particular corresponde hacer una excepción, ante el reconocimiento de la propia actora en haber recibido en fecha 13 de mayo la liquidación final, conforme se ha probado en estos autos, y bien lo analiza la vocal preopinante, con lo cual la misiva remitida en fecha 23 de mayo (fotocopia de fs. 7), en cuya virtud se colocaba en situación de despido indirecto deviene inoficiosa a tales fines.-
En torno a las consideraciones relativas a la procedencia de la liquidación del art. 40 ley 26.844, adhiero a los fundamentos esgrimidos por la votante en primer lugar, agregando que estoy convencida que la ruptura de la relación laboral se produjo ante la noticia del embarazo de la actora. Aduna a esta afirmación los testimonios rendidos en la causa, en particular el de fs. 81/82.-
Por otra parte los argumentos sostenidos por la accionada al momento de contestar la demanda, justificando el distracto, no lograron ser probados, pues los testigos que depusieron a fs. 83/vta.; 85 y vta.; en modo alguno avalan las excusas ensayadas, refiriendo a un hecho puntual acaecido en una oportunidad, mientras se encontraban en el domicilio de la accionada y vieran que se iba la “señora que estaba trabajando…”. Es decir, no ha logrado la demandada desvirtuar la presunción establecida en la norma en análisis.-
Por ello, comparto con la votante en primer término en orden a la admisión parcial del recurso de apelación interpuesto por la actora y el resto de las cuestiones tratadas. Así voto.-

Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, elevar el importe de condena a la suma final de PESOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($35.893,36), suma que deberá abonar la accionada en los mismos términos y con más los intereses determinados en el fallo apelado.- II.- En virtud de lo resuelto en el punto anterior, dejar sin efecto las regulaciones de honorarios realizadas en la sentencia apelada, las que deberán adecuarse al resultado de este pronunciamiento (art. 279 del CPCC), debiendo procederse a su regulación en primera instancia de conformidad con lo establecido por el art. 20 de la LA, mod. por ley 2933, y su art. 2.- III.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia, en lo que a la imposición de costas se refiere; y, conforme lo dispuesto en el punto anterior, declararlo abstracto respecto a la regulación de honorarios.- IV.- Costas de Alzada a la demandada vencida, de conformidad con el principio objetivo de la derrota (art. 68 C.P.C.C. y art. 17 ley 921), difiriendo la regulación de honorarios correspondiente a esta instancia recursiva para el momento procesal oportuno.- V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.-

Fdo.: Dra. Gabriela B. Calaccio – Dra. Alejandra Barroso

Norma Alicia Fuentes – Secretaria de Cámara

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