Iniciativa legislativa presentada por la Corte para regular la acción popular

A continuación se trascribe la presentación efectuada el día 24 de octubre por miembros del Instituto de Derecho Constitucional de la Universidad Católica de Salta a la Comisión de Legislación General del Senado de la Provincia, a fin de aportar al tratamiento de la iniciativa legislativa presentada por la Corte de Justicia de la Provincia para regular la acción popular de inconstitucionalidad prevista en el artículo 92 de la Constitución Provincial.

 Salta, 24 de octubre de 2016

 Señora Presidente de la Comisión de Legislación General

de la Cámara de Senadores de la Provincia de Salta

Dra. María Silvina Abilés

S                 /                   D

 

Nos dirigimos a Ud., en nuestra condición de abogados y miembros del Instituto de Derecho Constitucional de la Universidad Católica de Salta, a fin de aportar ciertas consideraciones relativas al proyecto ingresado con media sanción de la Cámara de Diputados, expediente N° 91-35.906/16, correspondiente a la iniciativa legislativa presentada por la Corte de Justicia de Salta mediante Acordada 12.047/16.

 

  1. Mediante el proyecto se busca reglamentar la Acción Popular de Inconstitucionalidad prevista en el artículo 92 de la Constitución Provincial.

La acción popular de inconstitucionalidad es un instituto muy peculiar del que el Constituyente salteño de 1986 quiso dotar a nuestro derecho público. Se trata de una vía por la que se habilita a todos los habitantes de la Provincia a participar activamente en la defensa de la legalidad constitucional.

Como nota definitoria, la acción popular reconoce una legitimación irrestricta para llevar ante nuestra Corte de Justicia la impugnación de normas de alcance general que se estimen conculcadoras de normas constitucionales.

El constituyente de 1986 no era ignorante de la revolución que implicaba en nuestro sistema de control de constitucionalidad la incorporación de este instituto. Proveniente de una tradición jurídica distinta, la acción popular se aparta de la concepción del control judicial de origen norteamericano, según la cual para que el Poder Judicial intervenga debe estar habilitado por el planteo de una controversia jurídica por parte de una persona que ostente un interés particularizado y concreto en ésta. La acción popular despeja ese requisito del interés particularizado y empodera a todo “habitante” (ésa es la palabra del texto constitucional) para defender a la Constitución de las lesiones que pudieran infligírsele mediante normas de alcance general.

Sin dejar de lado, como esquema general, el del control difuso de constitucionalidad, que puede ser ejercido por todos los jueces en los casos concretos, y el control concentrado de la acción de constitucionalidad que puede plantear un interesado para evitar preventivamente la aplicación de una norma que estima inconstitucional y que lo afecta en forma particularizada, el constituyente de 1986 quiso incorporar esta vía importantísima de participación popular en la defensa de la Constitución.

El sistema de la acción popular reúne ciertas características principales: a) se trata de un caso de control de constitucionalidad concentrado, pues sólo la Corte puede ejercerlo; b) las normas impugnadas deben presentar un carácter “general”, es decir que no pueden atacarse normas ni actos de alcance particular a través de esta acción; c) la legitimación es amplísima: puede plantearla cualquier “habitante de la Provincia”, sin necesidad de invocar interés particularizado de ninguna naturaleza; d) la sentencia que hace lugar a la acción popular abroga la norma con efectos “erga omnes”.

En los treinta años que lleva de vigencia el instituto, se han intentado relativamente pocas acciones de este tipo y no llegan a cinco las sentencias que hayan acogido estas acciones total o parcialmente. Por tanto, sobre la base de la experiencia adquirida por nuestra sociedad en tres décadas de vigencia del instituto, puede afirmarse con certeza que éste no ha implicado en modo alguno una amenaza a la democracia representativa, ni a la división de poderes. No se ha transformado en un instrumento de “gobierno de los jueces” ni tampoco ha producido un aluvión de planteos que haya obstaculizado el funcionamiento de la justicia o la plena vigencia de las normas dictadas por los otros poderes del Estado Provincial.

En todo caso, si hubiese que hacer un balance crítico del funcionamiento del instituto a treinta años de su incorporación, habría que analizar los motivos de su escasa virtualidad como mecanismo de control de constitucionalidad.

 

  1. El proyecto que ha llegado en revisión desde la Cámara de Diputados sufrió en ésta tres modificaciones esenciales: se extendió el llamado “plazo de caducidad” de la acción de treinta a sesenta días, se redujo la multa prevista para las demandas “manifiestamente inadmisibles” de dos sueldos de jueces de primera instancia a la mitad de uno, y se estipuló que las sentencias tendrán efectos retroactivos.

Las dos primeras modificaciones son loables en su espíritu, pero estimamos que insuficientes. La tercera, incorrecta y altamente inconveniente.

 

  1. En lo que respecta al plazo de caducidad, es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que la Constitución de la Provincia no contempló la estipulación de ningún plazo de esta naturaleza. Fue la Corte de Salta, en 1991, en el fallo “Partido Fuerza Republicana” (T°42, F° 1317), la que lo impuso pretorianamente, haciendo extensivo a esta acción el plazo de caducidad previsto por el artículo 704 del Código Procesal Civil y Comercial para la acción de constitucionalidad que requiere interés particular afectado. El fundamento principal para justificar esta interpretación fue la necesidad de preservar la seguridad jurídica, impidiendo que las leyes quedasen sine die sujetas a la espada de Damocles de los Jueces.

 

La interpretación, como ha venido siendo puesto de resalto por el Dr. Guillermo Félix Díaz desde su voto en el fallo “Durand Casali” (12/7/2013), se asienta en la incomprensión del instituto. La acción popular de la Constitución no es una acción preventiva, como lo es la acción de inconstitucionalidad del código procesal. No se busca mediante ella prevenir los efectos de la norma cuestionada. Lo que se busca – lo que ha querido el constituyente – es que mediante ella los ciudadanos (los “habitantes”, dice incluso la Constitución) puedan velar activamente por la supremacía constitucional.

 

La seguridad jurídica que ha buscado preservar el constituyente es la seguridad de que la Constitución sea respetada en todo momento. Imponer un plazo de caducidad a la acción es reducir su campo de actuación, restringiendo los verdaderos legitimados a las personas que coyunturalmente estén atentos a las normas que se pongan en ejercicio, y ello durante el acotadísimo período de dos meses.

 

Por otra parte, siendo, como luego explicaremos, sus efectos siempre hacia el futuro, el dictado de la sentencia no afecta la seguridad jurídica. Ninguna relación jurídica que se haya consolidado y rendido frutos bajo el amparo de la norma impugnada entrará en crisis por el mero dictado de la sentencia que la declara inconstitucional mediante la acción popular.

 

En la legislación comparada encontramos otras soluciones. Así, por ejemplo, el Código Procesal Constitucional del Perú (ley 28.237) estipula en su artículo 87 un plazo de cinco años para plantear la acción de inconstitucionalidad. Se trata de un período más razonable – que permite una operatividad más plena del instituto.

 

Por su parte, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, uno de los pocos distritos del país que presenta una acción similar a la acción popular salteña (Art. 113 inc.2 de su Constitución y Ley 402) no estipula plazo de caducidad alguno.

 

Esta última solución es la que más se condice con la naturaleza de la acción popular, y por tanto la que recomendamos, sugiriendo además la inclusión de una norma expresa que así lo estipule, a fin de dejar legislativamente aclarado que no se aplica la caducidad del artículo 704 del CPCC, por tratarse de acciones sustancialmente diferentes.

 

  1. En lo que respecta a la imposición de una multa a las “demandas manifiestamente improcedentes, debe destacarse que se trata de una cuestión delicadísima que debe ser tratada con sumo cuidado.

 

Como se ha dicho, durante 30 años la norma reglamentaria de esta sanción, que el constituyente dejó en manos del legislador común, se mantuvo sin ser dictada. Como se ha visto también, no se ha producido por ese motivo ningún perjuicio al funcionamiento del Poder Judicial ni a la vigencia y funcionamiento de las normas dictadas por los restantes Poderes del Estado. No hay, por otro lado, ningún derecho conculcado por el hecho de que el legislador no haya creado una sanción, ni nadie, de hecho, que reclame la creación de esa norma o impute al Estado una omisión constitucional en ese sentido.

 

La calificación de “manifiestamente improcedente” es discrecional. No existe un parámetro objetivo para decir qué demanda debe rechazarse por manifiestamente improcedente y qué demanda debe rechazarse por ser sencillamente improcedente. No existe, por otro lado, una multa prevista para el eventual rechazo “manifiestamente arbitrario” por parte de los Jueces, y al tratarse de una instancia única, el actor que sea multado no tiene posibilidad alguna de recurrir, ni el hecho mismo de la sanción, ni su cuantía. De esa manera se violan además, eventualmente, disposiciones de derecho internacional con rango constitucional, que exigen la posibilidad efectiva de revisión de la aplicación de sanciones penales.

 

Si la demanda es “manifiestamente” improcedente, pues entonces muy probablemente será rechazada in limine, como en múltiples ocasiones ha hecho, efectivamente, la Corte de Justicia. Si no se la rechaza in limine, es porque su improcedencia no es manifiesta. De esta manera, no se entiende cuál sería el motivo que justificaría la imposición de una sanción que, por su cuantía – aun luego de la reducción que propuso la Cámara de Diputados – sería incluso superior a las costas derivadas de un rechazo de la acción luego del trámite completo. No hay más que repasar las regulaciones de honorarios en acciones de inconstitucionalidad de los últimos años para constatar que muy difícilmente las costas a cargo de la vencida asciendan a la mitad de un sueldo de juez de primera instancia.

 

No tiene mucho sentido, por tanto, la imposición de una sanción que pueda retraer a los habitantes de ejercer esa verdadera “función cívica”, como le llamaron los constituyentes de 1986.

 

El derecho comparado también echa alguna luz al respecto. En la Ciudad de Buenos Aires, la ley 402 estipula que en la acción de inconstitucionalidad, las costas son siempre soportadas por el orden causado. Es decir que aún quien plantea una acción de inconstitucionalidad y resulta vencido luego del trámite completo de la causa, no debe hacerse cargo de las costas. Ello por cuanto en el fondo se entiende que propiciar la revisión de la constitucionalidad de las normas es un servicio al Estado.

 

La legislación peruana es más explícita en este sentido. El artículo 97 del Código Procesal Constitucional estipula lo siguiente: “Si la sentencia declara fundada la demanda se impondrán los costos que el juez establezca, los cuales serán asumidos por el Estado. Si la demanda fuere desestimada por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de los costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.” Como puede observarse, la imposición de costas queda sujeta a la estimación de que se incurrió en temeridad. Pero se trata de las costas efectivamente generadas, no de una multa adicional de aplicación discrecional e irrecurrible.

 

Esta cuestión, como dijimos, es delicadísima. Puede bien significar en los hechos, literalmente, la muerte del instituto. El Senado de la Provincia, en cuyas manos está ahora la decisión, debe tener en cuenta que el ciudadano que plantea una acción popular asume de por sí un esfuerzo, costos e incertidumbre, a los que vendrá a sumarse ahora la posibilidad de ser sancionado económicamente por un monto suficientemente importante como para desalentar a la gran mayoría de los salteños.

 

El ejercicio de la acción popular es concebido en todas las legislaciones que receptan el instituto, como una “función cívica”, asumida por personas que, sin un interés particular involucrado, hacen el esfuerzo personal de presentarse ante la Justicia para velar por la Constitución. La solución, por tanto, que más se condice con el espíritu de los constituyentes al introducir la acción popular, es la de estipular como principio la distribución de costas por el orden causado, salvo casos de temeridad en el actor.

 

Recomendamos, por tanto, esta solución: estipular en forma expresa que la distribución de las costas será por el orden causado, y, a los efectos de reglamentar la expresión constitucional según la cual las demandas manifiestamente improcedentes serán sancionadas, establecer que en caso de temeridad en el actor o en la demandada, la Corte podrá apartarse del criterio de orden causado, e imponerle las costas.

 

 

  1. Particularmente importante es la determinación del artículo 7°, según la cual la sentencia que se dicte, en caso de acoger la demanda, tendrá efectos retroactivos, por lo que la norma impugnada quedará abrogada ab initio.

 

Se observa una cierta contradicción en imponer por un lado un plazo de caducidad muy reducido con fundamento en la búsqueda de seguridad jurídica, y al mismo tiempo estipular la derogación retroactiva de la norma por la sentencia, modificando en este sentido la iniciativa legislativa de la Corte, que había estipulado que la pérdida de vigencia se produce “a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial”.

 

Nuevamente se trata de comprender el instituto. La acción popular de inconstitucionalidad no requiere un interés particular afectado. Es decir que quien la plantea, lo hace al solo efecto de velar por la legalidad constitucional. Se trata, además, de la impugnación de normas de carácter general.

 

Aquella persona que se vea efectivamente afectada por la norma en sus intereses particulares, tendrá expeditas dos vías de control de constitucionalidad: a) dentro del plazo de caducidad del artículo 704 del Código Procesal, la acción directa de inconstitucionalidad ante la Corte, a fin de evitar preventivamente que se le aplique la norma; y b) vencido este plazo, tendrá todavía la posibilidad de plantear el caso constitucional en forma incidental – no directamente contra la norma sino defendiéndose respecto de sus actos de aplicación – instando el control difuso de constitucionalidad, ante el juez que resulte competente.

 

Por su parte, la acción popular de constitucionalidad persigue un solo objeto: eliminar del orden jurídico las anomalías constitucionales. Se trata de una acción que nace abstracta, con el único fin de mantener incólume la Constitución y propiciar que “se diga el derecho” en materia constitucional. No tiene sentido estipular un efecto retroactivo, que lo único que hará será, entonces sí, poner en entredicho la seguridad jurídica, aplicada a relaciones donde las partes no ejercieron, oportunamente, las posibilidades que les daba el orden procesal para cuestionar la constitucionalidad de esa norma.

 

El derecho comparado muestra que esta es la pacífica interpretación de los efectos connaturales a una acción de tipo de la que aquí se analiza:

 

El Código Procesal Constitucional del Perú específicamente estipula en su artículo 81 que las sentencias dictadas en el marco de acciones de inconstitucionalidad no tienen efectos retroactivos. La Constitución Italiana[1] también estipula la pérdida de vigencia de la norma impugnada “desde el día siguiente a la publicación de la sentencia”. La regulación de la materia en España[2] opera en idéntico sentido.

 

En nuestro país, tampoco tienen efecto retroactivo las sentencias dictadas en el marco de la acción de inconstitucionalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[3], donde se prevé, incluso, un procedimiento de reenvío al Legislativo (criticado por cierta doctrina) para permitir la posibilidad de insistencia en el caso de leyes. Lo mismo ocurre en la Provincia de Neuquén[4], donde existe una acción de inconstitucionalidad no típicamente popular, pero que contempla la pérdida de vigencia general de la norma. Idéntica solución se observa en la regulación de Río Negro[5], en las Provincias de Chaco[6] y Santiago del Estero[7].

 

Recomendamos, por tanto, respetar en este sentido la propuesta que realizara la Corte de Justicia en su anteproyecto y estipular la pérdida de vigencia de la norma desde el momento de la publicación de la sentencia que la declare inconstitucional.

 

 

  1. Hasta aquí las cuestiones importantes que analizó particularmente la Cámara de Diputados. Sin perjuicio de ellas, hay otras que entendemos deben ser estudiadas con detenimiento:

 

  1. El proyecto, en su artículo 6°, prevé una facultad discrecional de la Corte de Justicia para permitir la participación de terceros interesados en la materia debatida (“amici curiae” o “amigos del tribunal”).

 

Esta cuestión remite a otra más de fondo: la posibilidad de que la demanda sea planteada de manera insuficiente, o desde el punto específico de vista de quien primero la haya incoado, sin contemplar otras cuestiones o miradas que tal vez aportarían a un análisis cabal del asunto por parte de la Corte.

 

Tratándose de una acción de tipo popular, no se observa motivo alguno por el cual la Corte podría negarse a recibir la opinión de todo aquel que desee opinar. Ello por supuesto, respetando los necesarios principios de orden procesal, de manera que no se entorpezca el avance del expediente y de la causa.

 

La Ciudad de Buenos Aires, en el artículo 22 de su ley 402, estipula que:

 

Cualquier persona, puede presentarse en el proceso en calidad de asistente oficioso, hasta diez (10) días antes de la fecha de celebración de la audiencia. En la presentación deberá constituir domicilio en la jurisdicción.

Su participación se limita a expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate. El/la juez/a de trámite agrega la presentación del asistente oficioso al expediente y queda a disposición de quienes participen en la audiencia.

El asistente oficioso no reviste calidad de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas. Las opiniones o sugerencias del asistente oficioso tienen por objeto ilustrar al tribunal y no tienen ningún efecto vinculante con relación a éste. Su actuación no devengará honorarios judiciales.

Todas las resoluciones del tribunal son irrecurribles para el asistente oficioso.

Agregada la presentación, el Tribunal Superior, si lo considera pertinente, puede citar al asistente oficioso a fin de que exponga su opinión en el acto de la audiencia, en forma previa a los alegatos de las partes.”

 

La audiencia a la que se refiere esta norma es la prevista en el artículo anterior, 21, previa a los alegatos, por lo que lo manifestado por los “asistentes oficiosos” tiene oportunidad procesal para ser controvertido por cualquiera de las partes.

 

En virtud de la naturaleza de la acción, y su trascendencia general, estimamos importante permitir activamente la participación de quienes tengan algo para decir. La manera más práctica es establecer una instancia de difusión pública del planteo, confiriendo un plazo razonable para realizar presentaciones, que no constituirán a sus autores en parte del litigio, pero que deberán integrarse al expediente y ser conocidas por la autoridad emisora de la norma impugnada en forma previa a su contestación.

 

En resumen, recomendamos que se estipule: 1) que iniciada una acción de inconstitucionalidad, el texto de la demanda se publicará en el sitio web del Poder Judicial y en la página del Colegio de Abogados, confiriéndose un plazo de 10 días desde entonces para realizar presentaciones en el expediente a todos aquellos que deseen aprovechar esa posibilidad; 2) que dichas presentaciones no constituirán a sus autores en parte de la causa; c) que de las presentaciones se correrá vista a la autoridad demandada en forma previa al vencimiento del plazo para la contestación de la demanda.

 

  1. Requiere también atención la estipulación del artículo 2°, según la cual todas las acciones populares tramitarán como cuestiones “de puro derecho”.

 

Sin perjuicio de reconocer que efectivamente en la gran mayoría de los casos el principio aplicable será ese, pueden producirse situaciones en las que sea necesario producir algún tipo de prueba, al menos al fin ilustrativo de demostrar los efectos prácticos inconstitucionales de la norma cuestionada.

 

Entendemos más conveniente, en este aspecto, optar por una formulación menos taxativa (“en principio, tramitarán como cuestiones de puro derecho”) o eliminar la frase y dejar librado el punto al arbitrio judicial para cada caso.

 

  1. Resulta útil la ocasión para dejar estipulado legislativamente lo que la Corte de Justicia ya estableció por vía jurisprudencial, en el sentido de que la palabra “habitante” utilizada por la Constitución incluye a las personas jurídicas[8]. Estimamos asimismo que dichas personas jurídicas deben contar con domicilio legal en nuestra Provincia para poder ser amparadas por la expresión “habitante”.

 

 

  1. Proponemos también analizar la posibilidad de establecer en forma expresa un criterio de actuación que ha asumido la Corte de Justicia de la Nación en ciertos casos donde estimó particularmente importante “decir el derecho”.

 

Nos referimos a la doctrina surgida de los fallos “Ponce” (Fallos 326:1289), “Bahamondez” (Fallos: 316:479), “Bussi” (330:3160) y “F.,A.L.” (335:197), entre muchos otros, en los que esa Corte Suprema indicó que subsiste el interés en el dictado de sentencia, a pesar de que la controversia concreta ya se haya resuelto, en los casos en los que: a) se hace necesario hacer cesar un estado de incertidumbre respecto del funcionamiento de las instituciones, lo que excede el mero interés de las partes; b) las cuestiones llevadas a juicio, susceptibles de reiterarse, escaparían por su naturaleza temporaria o fugaz a la revisión judicial (“capable of repetition, yet evading review”), y c) se observa en la causa un interés institucional que excede el de las partes.

 

Este criterio estipulado por la Corte Suprema es, precisamente, un apartamiento de la doctrina del “caso” judicial, principio liminar en nuestro sistema de control de constitucionalidad federal, que requiere la subsistencia de una controversia concreta entre partes adversas para habilitar la actuación de los jueces. La Corte Suprema ha estimado, sin embargo, que en ciertos casos su rol de custodio de la Constitución le exige decir el derecho aunque el asunto se haya resuelto antes de la sentencia, porque de otra manera, en virtud del carácter efímero de las cuestiones debatidas, jamás se llegaría a definir la interpretación constitucional del máximo tribunal.

 

En ciertas materias, por el carácter efímero de las propias normas o de las materias que estas rigen, los casos judiciales corren el riesgo de no ser nunca resueltos por los jueces. Es el caso de ciertas disposiciones en materia presupuestaria (donde las propias normas son anuales) o electoral (donde los procesos duran pocos meses). En estos casos, los tiempos insumidos por una acción judicial que respete el debido proceso y la bilateralidad y en la que actúa de un tribunal colegiado, donde cada juez debe tener un tiempo suficiente de análisis, pueden implicar que siempre la sentencia sea posterior a la culminación de los procesos o al propio período de vigencia de las normas.

 

La acción popular es, como se ha dicho, una acción que nace abstracta. Por ello, cuando la cuestión planteada es susceptible de reiterarse, reviste interés institucional, y las normas impugnadas rigen por un tiempo limitado, resulta inadecuado que los jueces puedan abstenerse de decir el derecho invocando que la norma ha perdido vigencia.

 

  1. Estimamos que con las reflexiones esbozadas arriba se demuestra que la reglamentación legislativa de la acción popular es un acto de extrema trascendencia institucional, que debe realizarse con sumo cuidado y sin apresuramientos. El instituto ha subsistido sin necesidad de reglamentación durante tres décadas y amerita un análisis concienzudo a fin de no aniquilar un instituto original en nuestro país y muy ambicioso, que quisieron darle a Salta los constituyentes de 1986.

 

Creemos también que hemos indicado una serie de cuestiones importantes que merecen ser estudiadas con más detenimiento, algunas de ellas susceptibles de ocasionar serios problemas si no se atienden adecuadamente, como el efecto retroactivo de las sentencias.

 

Acompañamos a la presente nota un texto de articulado sugerido, realizado sobre la base del proyecto con media sanción y que responde a las recomendaciones que aquí hemos realizado. Quedamos a disposición de la Comisión y de la Cámara de Senadores para ampliar el análisis de estimarlo necesario.

 

Sin otro particular, saludamos a Uds. muy atentamente.

 

 

Articulado sugerido

 

                  Artículo 1º.- Procedencia. Legitimación. La acción popular de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 92 de la Constitución Provincial tiene por exclusivo objeto la declaración de inconstitucionalidad de una norma de alcance general contraria a dicha Constitución. Puede ser planteada por cualquier persona física habitante de la Provincia sin exclusión alguna, y por las personas jurídicas con domicilio legal en ella. Deberá contener cita expresa de la cláusula que el actor sostenga haberse infringido y los fundamentos que motivan la pretensión, bajo pena de inadmisibilidad.

                  Art. 2º.- Trámite. Tramitará bajo las reglas del juicio sumario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en principio como cuestión de puro derecho. Excepcionalmente la Corte podrá aceptar el ofrecimiento y producción de prueba que se estime imprescindible o necesaria para la dilucidación de la cuestión constitucional involucrada.

                  Art. 3º.- Oportunidad de la demanda. La demanda podrá interponerse en cualquier momento desde la publicación de la norma impugnada. No regirá respecto de esta acción el plazo de caducidad previsto por el artículo 704 del Código Procesal Civil y Comercial.

                  Art. 4º – Publicación. Participación. Admitida la demanda, la Corte publicará en un apartado fácilmente visible del sitio web del Poder Judicial y en el del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia la noticia de la demanda, con un enlace al texto completo de la demanda. Dentro de los diez (10) días de realizada esta publicación, toda persona física o jurídica interesada podrá realizar presentaciones relativas a la cuestión constitucional planteada. La presentación no constituirá en parte a sus autores, quienes no adquirirán ninguna atribución procesal por ese motivo.

                  Art. 5º.- Traslado. El presidente de la Corte dará traslado de la demanda por treinta (30) días:

  1. Al Fiscal de Estado, salvo que la acción haya sido interpuesta por éste;
  2. A los representantes legales de los municipios, o a los funcionarios que ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos emanaren de dichas entidades.

Al producirse el vencimiento del plazo estipulado en el artículo anterior para la realización de presentaciones oficiosas, éstas serán corridas en vista al Fiscal de Estado o a los representantes de los municipios, a fin de que sean tenidas en cuenta al contestar la demanda.

                  Art. 6º.- Potestades gubernativas. El Gobernador de la Provincia podrá comparecer si sus potestades gubernativas estuviesen controvertidas en relación a las normas de alcance general impugnadas. A tales fines, se le comunicará de la demanda.

                  Art. 7º.- Efectos. La inconstitucionalidad declarada por la Corte de Justicia produce la pérdida de la vigencia de la norma cuestionada en la parte afectada por aquella declaración, a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial.

                  Art. 8º.- Notificación y publicidad. Además de las notificaciones correspondientes, el pronunciamiento será notificado en forma fehaciente a la autoridad de la que emanó la norma y al Fiscal de Estado, y publicado en el Boletín Oficial por un (1) día, en forma íntegra o resumida, con su parte dispositiva.

                  Art. 9º.- Subsistencia del interés institucional. La Corte deberá dictar sentencia y resolver la cuestión constitucional, aun cuando la norma impugnada hubiese perdido vigencia, si se tratase de normas de naturaleza efímera o de vigencia temporal limitada y resultase posible que la cuestión constitucional se reitere en el futuro mediante normas similares.

                  Art. 10º.- Costas. La imposición de costas se hará en todos los casos por el orden causado, salvo que se hubiese observado temeridad de cualquiera de las partes. En tal caso, la Corte podrá imponérselas a aquella que hubiese actuado temerariamente.

                  Art. 11º.- Supletoriedad. Son de aplicación supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta en todo cuanto no esté previsto por esta ley y resultare compatible con sus principios.

Art. 12 º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ricardo Gómez Diez – Omar Carranza – Marcelo López – Jesús Bertrés – Gonzalo Guzman Coraita – Roque Rueda – Ana Paula Vides Almonacid

[1] Constitución de la República Italiana, art. 136.

[2] Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional de España, arts. 38 y 41.

[3] Estatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Art. 113; Ley 402/00, art. 24.              

[4] Constitución de Neuquén, art. 30; Ley 2130, art. 10.

[5] Constitución de Río Negro, art. 208.

[6] Constitución de Santiago del Estero, art. 193.

[7] Constitución de Chaco, art. 9.

[8] CSJ, sentencia del 24 de junio de 2013 en autos “Consumidores Argentinos”.

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COMUNICADO OFICIAL

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