REF: Acordada n° 12.158 CJS
Salta, de agosto de 2016
Señor
PRESIDENTE de la CÁMARA de SENADORES
DE LA PROVINCIA DE SALTA
DR. MIGUEL ANGEL ISA
S/D
Tengo el agrado de dirigirme a Ud., en mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta, a fin de poner en conocimiento la posición de nuestra Institución con relación a la iniciativa legislativa que mediante Acordada n° 12.158, remitió la Corte de Justicia de la Provincia de Salta por ante esa Cámara en fecha 01/08/2016.
La presente tiene como motivación principal – entre otras objeciones que se formulan -el interés Institucional de defender el patrocinio jurídico obligatorio, basamento del derecho constitucional de la Defensa en Juicio de los derechos, del Debido Proceso y del eficaz Acceso a Justicia.
En tal sentido advertimos que la iniciativa legislativa originada en la CJS,omite la asistencia letrada obligatoria conculcando las normas que regulan el Ejercicio profesionalde la Abogacía en la Provincia de Salta (Ley 5412), y las reglas del procedimiento civil (Código de Procedimiento Civil y Comercial) resultando por ello motivo de gran preocupación para la Abogacía organizada de la Provincia de Salta.
I.- DEL PATROCINIO OBLIGATORIO:
La Ley para el Ejercicio de las profesiones de Abogados y Procuradoresde Salta N° 5412, en su Artículo 27 establece: “Salvo los casos de representación obligatoria establecida por ley, toda persona puede comparecer en juicio por derecho propio, siempre que actúe con patrocinio letrado;también puede hacerse representar por abogado o procurador conforme a las leyes de mandato”
Por su parte el Artículo 29 de la citada norma establece: “Es obligatoria la actuación de letrado en todo juicio, sea de jurisdicción voluntaria o contenciosa que tramite en sede judicial, sin perjuicio de las normas que contengan otras disposiciones legales sobre la materia”.
El Artículo 30 dispone: “Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de abogado no la tuviese, si dentro de un día de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión”.
Como se puede fácilmente apreciar, para la Ley que rige el Ejercicio de la Abogacía, el patrocinio jurídico resulta obligatorio, indispensable, y hasta ahora inobjetable.
Pero son las cosas, que el Proyecto en análisis, desconociendo esta normativa, ha determinado como un derecho “facultativo”de las partes, y librado al criterio y voluntad del juez – la comparecencia al proceso con letrado. El Artículo 11 del Anexo II “Ley de Procedimiento” establece: “Quienes intervengan como actor y demandado deberán comparecer personalmente ante el tribunal, pudiendo igualmente ser asistidos por abogados de la matrícula”
Por su parte el C.P.C. y C., cuando se refiere al Patrocinio Letrado, también establece el patrocinio obligatorio en los procesos civiles y comerciales. En particular el Artículo 56 establece: “No se proveerá ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones, ya fueren de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de abogado. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de abogado, ni la promoción de cuestiones de cualquier naturaleza en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de abogado. Para el abogado también regirá lo dispuesto en el artículo 52°”.
Respecto de la posibilidad de actuar en juicio sin patrocinio el Art. 28 de la Ley 5412 de Ejercicio Profesional, establece que únicamente se puede actuar sin patrocinio letrado:
· a) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
· b) Cuando se actúe en la Justicia de Paz Lega.-
Se puede advertir entonces que en nuestra ley no está contemplada la posibilidad de actuar sin patrocinio en la Justicia de Paz Letrada, siendo que lo circunscribe a la de Paz Lega.
Es decir que pese a toda la normativa vigente, el Proyecto reviertearbitrariamente el principio de patrocinio obligatorio, admitiéndolo solo en carácter excepcional (Art.13) en dos supuestos: cuando el monto demandado supere cinco SMVM, y cuando una de las partes comparezca asistida con abogado, “en cuyo caso deberá comunicarse a la Defensoría General a los fines de su debida intervención”. En este punto prescindedel análisis si el justiciable se encuentra comprendido en la Resolución General Nº 5592 del Colegio de Gobierno del Ministerio Público que “habilita” a la Defensoría General a entender en la causa solo si los: “ingresos no superen el monto de un salario mínimo, vital y móvil al día del requerimiento“
Es que el Artículo 18 de la Constitución Provincial al establecer la INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA, sostiene que “…Es inviolable la defensa de la persona y sus derechos en sede judicial, administrativa y en el seno de las entidades de derecho privado. La ley prevé la asistencia letrada gratuita a las personas de modestos recursos…” La Reglamentación de esta cláusula constitucional ha limitado la actuación de la Defensa Publica solo a un SMVM, hecho que el proyecto parece desconocer.
Por lo manifestado es que los textos citados resultan de gran preocupación para la Abogacía de Salta, ya que la Institución considera que los abogados – públicos o privados – son los únicos que pueden velar por losintereses del justiciable y en definitiva procurar el equilibrio de las partes al momento de sustanciarse los reclamos en el ámbito judicial. Ninguno de los artículos del proyecto que refiere al patrocinio letrado facultativo, le asiste fundamento órazón de ser. Todo lo contrario.
Entendemos que la asistencia letrada obligatoria evita procesos inútiles y, de este modo, ayuda a descomprimir el sistema: iguala a los ciudadanos ante la justicia y, en definitiva, ante la ley; y controla al juez.
Pero lo más preocupante es que se deja librado al arbitrio del Juez el asesoramiento letrado: “El Juez podrá advertir a las partes de la conveniencia de ser asistido por abogado, cuando la causa lo requiera” (Art. 12). Es decir que el Juez – tomando partida ya en el caso, tras evaluar la situación delas partes, es quien en definitiva merituará si el acceso a justicia se hará con asistencia técnica o no.
En definitiva hemos llegamos al absurdo donde el juez debe asumir el rol de consejero de las partes –y lo que es peor, de ambas y en el mismo juicio–, si es que se pretende que ejerciten correctamente sus acciones y defensas.
En el Proyecto el Tribunal pierde total imparcialidad y objetividad para resolver, cuando la demanda – manifestada en forma verbal por el justiciable – luego es “redactada” por la secretaría del Juzgado (art. 29 del Procedimiento), quien deberá interpretar la pretensión procesal del litigante, suponemos.
La ausencia de asistencia letrada nos coloca ante una cuestión insalvable.En tal sentido el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”.
El juez debe actuar con total libertad y sin estar sometido a presiones (esto no significa actuar con total arbitrio), es una garantía prevista a favor de los ciudadanos y no a favor de los jueces; los dos límites serán el Derecho (limitarse a interpretarlo y aplicarlo en cada caso concreto), y los hechos reconstruidos en el transcurso del proceso.Es que todo proceso – conforme a los principios generales de República – deberá evitar cualquier posible manipulación política del juicio y lograr que esa resolución final sea verdaderamente imparcial.
Por ello el patrocinio técnico – jurídico se considera indispensable y necesario en tanto la complejidad de la materia jurídica y el formalismo de los ritos procesales han hecho que el abogado, como profesional universitario que es, se convierta en una asistencia irremplazable para la parte y en un colaborador técnico para el mejor auxilio a la administración y desenvolvimiento de la justicia.
Es decir que la obligatoriedad del patrocinio letrado resulta de carácter irremplazable cuando la parte, inexperta y carente de conocimientos específicos del Derecho, debe afrontar una convocatoria judicial, ya sea para reclamar o bien para resistir un reclamo.
En tal sentido el abogado tiene una función bifronte que, como dice Fenochietto, constituye una categoría jurídico – procesal desde el momento en que se observa una doble relación entre el abogado con su cliente y con la jurisdicción. Es decir que, en esta doble función, el abogado simultáneamente debe responder al interés privado de la parte, y por otro, a un interés público. (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos procesales”. Tomo 1. Editorial Astrea 1999. Pags. 240-249)
La función privada de carácter extrajudicial, la misma abarca la tarea extrajudicial de escuchar la narración de los hechos de su cliente, que no tiene la aptitud técnica de distinguir lo imprescindible de lo prescindible. El cliente, desconocedor de la técnica y estrategias jurídicas, impedido de exponer con claridad sus pretensiones o, “perturbado(s) por la pasión o la timidez.”, inexperto e impulsivo, hace que el abogado sea el encargado de extraer la pretensión y darle un encuadre jurídico que propenda a su satisfacción. Este asesoramiento a la parte, mediante consultas y dictámenes, suple la imposibilidad del cliente de postularse directamente ante los tribunales de justicia. Es decir, que el patrocinio letrado es un instrumento esencial e irremplazable para asegurar la plenitud del ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Respecto de la función pública, siendo el abogado quien ejecuta el derecho constitucional de defensa en juicio de su cliente, utilizando a tal efecto todo su conocimiento técnico jurídico, ante el tribunal, la función de interés público hace a la agilización y el recto funcionamiento de la justicia, de primordial relevancia social. En otras palabras, difícil sería el proceso judicial sin la habilidad profesional y cultura jurídica del letrado. Surge así la necesidad de este patrocinio como herramienta técnica auxiliar del juez coadyuvante en la recta administración de justicia.
Así se ha dicho que: “La reserva legal de la representación voluntaria judicial de las partes en los abogados matriculados obedece a distintas finalidades, todas ellas legítimas, atendibles y razonables. En efecto, primeramente la representación por parte de un profesional del derecho responde a la necesidad de garantizar al sujeto titular del interés el efectivo y eficaz ejercicio de su derecho de defensa, ya que el éxito de las pretensiones que se formulan ante los tribunales dependen en mucha medida, por un lado, de que éstas se hayan formalizado acertadamente, y por otro, de que se aprovechen de manera adecuada las diferentes oportunidades de actuación procesal que la ley concede a cada parte. Y para lograr todo esto son imprescindibles conocimientos jurídicos especializados que sólo el abogado posee. Además, concurre un interés público en la imposición de que los litigantes confíen su representación voluntaria sólo a un Abogado y no a otro profesional, interés el cual radica en el hecho innegable de que la intervención de estos profesionales facilita el adecuado funcionamiento de los tribunales. Así, la intervención de Abogado contribuye al mejor funcionamiento de la Administración de Justicia. Recuérdese en esta línea que sólo los abogados (y no otros profesionales) han recibido una preparación universitaria específica para el litigio. Por ello, considero que la administración de justicia no podría funcionar -al menos no del modo ideal- sin los profesionales del derecho. Su intervención es garantía de ciencia y probidad, de dominio del procedimiento técnico y forense, de precisión y sobriedad en la exposición de los hechos, en la fundamentación del derecho y en la clara determinación del objeto de su defensa”(“Tarjeta Naranja S.A. c/ Lescano Olga Graciela y otro – abreviado – cobro de pesos – recurso de apelación – recurso de casación (Expte. T-01/06)” – TSJ Córdoba – Sala Civil y Comercial – 18/02/2009”)
Por lo dicho es dable sostener que la falta de exigencia de patrocinio obligatorio, no solo viola las normas antes citadas que hacen al ejercicio profesional y al procedimiento en los juicios civiles y comerciales, sino que deja desprotegido al ciudadano que decide acceder ante la justicia subordinado a la actuación del Juez, quien se convierte en parte, para luego, agotado el procedimiento, decidir o resolver en definitiva sobre el asunto.
En este orden de ideas puede sostenerse que el proyecto atenta contra el derecho constitucional de Defensa en Juicio y Debido Proceso. Según nuestra Constitución Nacional (art. 18) “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”. Esa facultad es la que tiene toda persona para contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa en todo proceso donde se vea involucrado. Todo justiciable tiene derecho a ejercer una defensa adecuada de sus intereses en cualquier tipo de proceso, ya sea civil, laboral o administrativo.Dentro de este derecho se encuentra la facultad de las partes de sostener sus posiciones y de contradecir los fundamentos del contrario.
Al hablar de defensa técnica, la doctrina se refiere a la asistencia jurídica de un letrado, que puede ser elegido por el justiciable para que lo asesore (facultad de elección), o para el caso que el imputado no pueda por falta de recursos, el defensor será designado por el Estado. Se ha llegado a considerar un servicio público imprescindible: la defensa pública o privada completa o complementa la capacidad para estar en juicio.
Por otra parte, desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución Nacional, que garantiza el derecho a trabajar a todos los habitantes de la Nación y específicamente ejercer la profesión de abogado establecido en leyes – como la 5412 – que regulan la actividad para proteger a la profesión con libertad y dignidad, el proyecto es inconstitucional. Conforme afirma María Angélica Gelli, “Estos derechos –junto con el de usar y disponer de la propiedad y la libertad contractual- constituyen el compendio de las libertades económicas” (Constitución Argentina Nacional Comentada y Concordada, 3º Ed. 2004, p. 81). Analizando este derecho constitucional, la autora señala la tendencia interpretativa de la Corte Suprema en el sentido de aceptar la reglamentación del derecho a trabajar y ejercer industrias lícitas, cuando la limitación responda a causa de utilidad general y para promover la prosperidad del país, con fundamento en las atribuciones conferidas por el Congreso por el entonces art. 67, inc. 16, hoy art. 75, inc. 18. (ob. Citada, p.82).
II.- DE LA MEDIACIÓN OBLIGACTORIA:
El Proyecto en su Artículo 8, excluye a los procesos que se tramitan por Juzgados de Paz Letradas de la mediación obligatoria instituida en la Ley 7324/04, lo cual resulta un verdadero retroceso en materia de política judicial.
En efecto, la Ley 7324 fue sancionada y promulgada en el año 2004, pero fue implementadaprogresivamente: primero la Mediación Judicial (en el año 2000 con la reglamentación que realizó el Poder Judicial a través de la Acordada N° 8568), luego la Mediación Comunitaria (en el año 2008 mediante Decreto N° 4901/08) y por último la Extrajudicial(en agosto de 2009 por Decreto N° 3456/09). Lo cierto es que desde el año 2010 la mediación es obligatoria en toda la Provincia, previo a todo juicio en el que se debatan cuestiones que no se encuentren expresamente excluidas por la Ley.
Sin duda, el espíritu del legislador no apuntó solo a crear una instancia previa al inicio de una acción judicial con el objetivo de reducir la litigiosidad. Con la promulgación de la Ley en su integridad, se impulsó reconstruir también la cohesión del tejido social dañado en la comunidad por las sucesivas crisis económicas-sociales de manera tal que el ciudadano pueda a través del diálogo y la comunicación tomar decisiones responsablemente, procurando así una mayor participación y la vuelta a los principios de colaboración, cooperación, participación, asistencia y no de asistencialismo.
Por ello, la previsión en la Ley de la instancia previa y obligatoria al inicio de una acción judicial apunta justamente a cambiar la judicialización de todo conflicto, y procura cambiar el paradigma promoviendo una cultura del diálogo.
En tal sentido la Provincia de Salta cuenta con 68 Centros de Mediación Comunitarios,que funciona en todo el territorio,de norte a sur, de este a oeste.(http://mediacionjus.salta.gob.ar/Descargas.php?view=Comunitarias) También funcionan Centros privados de mediación en distintos puntos de la provincia.
Por ello es que el proyecto al eliminar la mediación,atentacontra el avance realizado estos años en materia de Resolución de Conflictos. Abroga el espíritu del legislador que promovió con su práctica un verdadero ACCESO A JUSTICIA, entendiendo este concepto como lo define la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la doctrina mayoritaria, como método de resolución de disputas en sentido amplio, y no solo la recurrencia a los Tribunales buscando puramente la exclusiva tutela jurisdiccional.
Pensemos sin más, como la presente la Ley 7324 a partir de su reglamentación y vigencia obligatoria permitió el ACCESO A JUSTICIA a cada uno de los ciudadanos de la Provincia en su vasta geografía -quebradas, valles, puna- quienes sin dudas encontraron respuestas oportunas y adecuadas en la resolución de sus conflictos, los que sin este sistema no se hubiesen resuelto por no contar con este procedimiento en su pueblo, paraje o localidad, a su alcance y de forma gratuita.-
III.- LAS DIFICULTADES EN LA IMPLEMENTACIÓN:
Con todo lo dicho, nos parece apropiado también destacar algún dato que tal vez haya pasado inadvertido para quienes elaboraron el proyecto. La implementación de la justicia letrada requiere, tal como ha sido proyectada, de la designación de 19 jueces letrados nuevos.
La experiencia recogida por el Colegio de Abogados como parte del Consejo de la Magistratura y del Tribunal de Concursos del Poder Judicial, nos demuestra al poca participación de los abogados del interior de la Provincia en concursar para cargos en los Juzgados de los Distritos Judiciales del Norte y del Sur de la Provincia. Es decir que advertimosque habrá una gran dificultad paradotar a los Juzgados de Paz Letrados de magistrados y funcionarios de manera inmediata.
Vemos también que dicha implementación requiere, además, dotar a todos estos juzgados de espacio físico e infraestructura, siendo un enorme esfuerzo presupuestario digno de un objetivo más interesante y a la vez más simple que el del proyecto, como sería aumentar el número de jueces de distrito y de circuito en toda la Provincia.
De hecho conocemos que esta experiencia ya fue implementada en la Provincia de Santa Fe a través de la Justicia comunitaria de Pequeñas Causas, y que a poco de implementarse, la propia Corte de Justicia de esa Provincia advirtió una situación de “crisis” por la cantidad de vacantes y carencia de infraestructura y equipamiento; reconociendo inclusive que la situación podría haber derivado en un cuadro de “denegación de justicia”(fuente: http://www.ellitoral.com/index.php/diarios/2012/05/06/politica/)
IV.- MODIFICACION DE LA LEY DEL MINISTERIO PÚBLICO
El art. 13 del Proyecto regula aspectos que son propios del funcionamiento del Ministerio Público de la Defensa, lo que vemos al menos como defectuoso,desdela técnica legislativa.
La Ley orgánica del Ministerio Público (Nº 7328) establece en el art. 10, párrafo 2º, que es competencia de la Defensoría General el asesoramiento jurídico gratuito de las personas de escasos recursos, en cumplimiento de la garantía constitucional instituida por el artículo 18 de la Constitución provincial, “a favor de quienes ejercerá judicialmente la defensa de sus derechos, como así también de quienes estén ausentes o sean declarados tales, en toda clase de procedimientos judiciales o no judiciales, ya sea en sede judicial, administrativa o en el ámbito de las entidades de derecho privado”.
El art. 9 del Proyecto avanza sobre las funciones del Ministerio Público, que en Salta no depende de otros poderes ni recibe instrucciones de otros órganos externos. Avanza al obligar a la Defensoría General a firmar convenios con el Colegio de Abogados, para que los matriculados de la institución asistan “gratuitamente a las personas”.
Lo absurdo del caso es que pese a eliminar el patrocinio obligatorio, se obliga al Colegio de Abogadosa firmar convenios para poner a trabajar en forma gratuita a los abogados de la matrícula, proveyendo o dotando de letrados al servicio de la Justicia de Paz Letrada (cuyos jueces cobrarán el sueldo de un magistrado de primera instancia). Sin dudas que las consecuencias políticas del proyecto no fueobjeto de análisis.
V.- El Proyecto modifica el Código Procesal Civil y Comercial
Otro gran defecto de técnica legislativa, es que el Proyecto modifica el Art. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de Salta, que establece la competenciade los tribunales de paz letrados de la Provincia. Debería haberse indicado al menos que se “sustituye” dicha norma.
Ahora bien, si la intención del Proyecto no es sustituir el Art. 4 del C.P.C.C., diremos entonces que se modifica la competencia de los Juzgados de Paz Letrados, ya que el inc. a) del art. 4, expresamente incluye los juicios de derecho de familia, juicios universales, interdictos y acciones posesorias sin distinción de monto.
Nótese también que el proyecto, en el Art. 1° de la Ley de Procedimientos, incluye los asuntos laborales, los cuales según la Ley de Organización de la Justicia del Trabajo n° 5298no está contemplada su jurisdicción en los articulados. Es decir que también se modifica esta Ley.-
VI.- Conclusión
Como surge de lo expuesto en esta presentación, nuestra Institución advierte que el proyecto afecta gravemente Garantías Constitucionales que podrían dar derivar en diversos planteos judiciales ante su eventual sanción y promulgación en los términos que el proyecto fuera elevado, entendiendo pertinente profundizar el debate legislativo atendiendo las consideraciones vertidas.
A todo fin ponemos a disposición de la honorable Cámara de Senadores a los especialistas en la materia para que brinden mayores precisiones sobre el particular en caso de estimarlo pertinente.
Sin otro particular, aprovecho para saludarlo con mi más distinguida consideración.



