Comisión de Investigación de Derecho Procesal. Reforma al Código Procesal Civil y Comercial.

 

La Comisión de Investigación en Derecho Procesal del Colegio de Abogados de Salta desde hace tiempo trabaja sobre posibles respuestas a problemas que se patentizan en el fuero civil y comercial de la Provincia en miras a una futura reforma en el ordenamiento procesal local. Así, sobre la base del estudio de antecedentes legislativos nacionales y extranjeros, y siguiendo la doctrina sobre la temática, proponemos líneas o ideas fuerza que estimamos deben gobernar una futura reforma procesal de cara a satisfacer el acceso a la justicia de un modo pleno.

Entre ellas 1.- La inclusión de principios convencionales y constitucionales. 2.- Protección de sectores vulnerables. 3.- Proceso por audiencias orales. 4.- Procesos colectivos. 5.- Reducción de plazos. 6.- Facilitar la ejecución de sentencia – recursos. 7.- Proceso electrónico – nuevas tecnologías. 8.- Pequeñas causas

Antecedentes: Código Modelo para Iberoamerica, Código General del Proceso de Uruguay, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Tierra del Fuego, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Código Procesal Civil de Brasil y Código Procesal Civil de Ecuador.

 1.- Positivización de principios procesales

Se propone la incorporación de un capítulo preliminar que contenga la enumeración de los principios procesales que gobiernan el proceso, y en razón de los cuales debe interpretarse e integrarse el sistema normativo. 

Esta propuesta cuenta con antecedentes tales como el Código Modelo para Iberoamérica, el Código General del Proceso de Uruguay, el Código Procesal Civil del Perú, y el recientemente sancionado Código Procesal Civil de Brasil y en nuestro país, el Código Procesal Civil de Jujuy y el de Tierra del Fuego. 

Esta corriente legislativa se justifica en las necesidades de adaptación que las normas procesales deben tener ante los derechos e intereses en juego en cada caso, a fin de contrarrestar el formulismo procesal que generalmente desencadena en un exceso de rigor formal que invalida los fines del proceso. El formulismo es uno de los males que sufre el proceso civil tal como está, con una sujeción a las normas entendida como única forma de seguridad jurídica y sostenimiento de la igualdad de las partes, que en nada se condice con la igualdad entendida en términos convencionales y constitucionales que refiere claramente a la igualdad en términos reales y no meramente formales.

Se destaca sin dudas en este punto, la incorporación de los principios en el titulo preliminar del Código Civil y Comercial ya vigente, a los que Lorenzetti define como “normas abiertas, indeterminadas, que obligan a cumplir un mandato en la mayor medida posible y compatible con otros principios competitivos; por eso se dice que son mandatos de optimización; en su aplicación se busca el nivel óptimo mediante un juicio de ponderación. Ponderar es establecer comparaciones, establecer el peso de cada uno y aplicar el mayor en el caso concreto”.

Esta visión tiene la clara influencia del pensamiento de Robert Alexy quien a través de la ‘ley de ponderación’ permite resolver antinomias y conflictos entre principios y armonizar la relación entre las reglas específicas de los Códigos de Procedimiento y los principios constitucionales y convencionales, a los que aquel está llamado a efectivizar.

También la incorporación en el artículo 3 del Código Civil y Comercial del deber de los magistrados de resolver de modo razonablemente fundado da motivo a la propuesta que se realiza. Ello en tanto los principios cuya inclusión se promueve darán marco y límite a las decisiones judiciales que no podrán apartarse del fin que el legislador marque al definirlos.

 

2.- Protección de sectores vulnerables

Desde el desarrollo del constitucionalismo social, la igualdad ideal sostenida por el constitucionalismo clásico fue perdiendo terreno, para pasar a considerar a las minorías y las necesidades reales de los sectores a los que una igualdad formal no les resultaba suficiente. Comienza así el desarrollo de la igualdad por equiparación, involucrando la adopción de medidas de acción positiva a fin de sostener un piso de posibilidades reales, exigiendo poner la mirada en las especiales circunstancias de los sujetos como destinatarios del sistema para concretar no sólo el reconocimiento de los derechos, sino también su efectividad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “la moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor “eficacia” de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se presentan como una de las vías aptas, durante el trámite del juicio, para asegurar el adecuado servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable pero ineficaz por tardía”1. 

Para lograr la eficacia del proceso no puede dejarse al margen de las formas que habrá de tomar el trámite a las necesidades del sujeto que reclama el restablecimiento de sus derechos. La garantía del derecho de acción consiste en asegurar a las personas el acceso al Sistema de Justicia, y las medidas tendientes a lograr la universalidad del proceso y de la jurisdicción son los puntales para garantizarlo. 

La eficacia del proceso lleva entonces a poner la mirada fuera de los límites de las meras formas y tomar el rumbo que lleve al cumplimiento de sus fines, en tanto la tutela jurisdiccional es de las personas y sus derechos2, la jurisdicción tiene directas implicancias sociales y es en gran medida el reconocimiento de su utilidad por los miembros de la sociedad lo que la legitima en el contexto de las instituciones políticas del Estado. 

 

3.- Proceso por audiencias orales

Se sostiene que el procedimiento civil inexorablemente va camino a la oralidad, en un campo tradicionalmente dominado por la forma escrita. Pero cuando se habla de oralidad puede ser de dos maneras distintas: algunos lo entienden como un “principio”; los autores, en cambio, consideran más adecuado el término “sistema”, resaltando que más que una directriz general, es una forma o regla técnica y que como tal no puede perder su carácter accidental, relacionado a la conveniencia de su aplicación. El concepto hace referencia a una de las formas humanas de transmisión de significados, en particular aquella realizada por medio de la palabra hablada. Profundizando un poco más, podríamos mencionar la idea símbolo de la oralidad.
Se debe tener en cuenta que al hablar de proceso oral no es sentido absoluto sino que, como bien afirma Véscovi, existe una mixtura con el sistema de la escritura, la expresión más acorde sería “Procesos por Audiencias”, ya que en ésta es donde se realiza la parte sustancial del juicio.
Son características del sistema por audiencias la facilidad en la comunicación – la palabra es la manifestación natural del pensamiento humano-, la garantía de la inmediación – permite el contacto directo del magistrado con las partes y el material fáctico-probatorio del proceso, porque exige la intervención personal del juez en los actos esenciales del proceso-, facilita la concentración – permite la acumulación de la mayoría de dichos actos en la menor cantidad de audiencias-, evita el exagerado formalismo – los actos procesales se producen verbalmente, lo que libera a las partes de tener que sujetarse a determinadas solemnidades en el momento de realizar dichos actos.

La adecuada implantación del sistema de procesos por audiencias permitirá cambiar lo negativo de las circunstancias actuales para así recuperar la credibilidad en la administración de justicia, junto al rol que ha de tener la misma en un Estado democrático de Derecho.

 

4.- Procesos colectivos

En el amplio panorama de necesidades que reclaman ser resueltas a través de una reforma procesal, aparece en particular el requerimiento de una regulación de los procesos colectivos. 
Diversos problemas llevan a pensar en la necesidad de esta solución: —La actual carencia de regulación sistémica: traducida en la dispersión de las normas procesales que regulan los procesos colectivos en leyes de fondo (ej: ley general del ambiente, ley de defensa del consumidor, etc.) —El estado de inseguridad jurídica: actualmente los casos o conflictos colectivos son planteados, tramitados y resueltos de modo diverso, con una gran variación en el tratamiento dado al procedimiento en las distintas jurisdicciones del país, y también de acuerdo a las distintas temáticas sustanciales debatidas. —El derecho a una técnica procesal adecuada a la tutela de las necesidades del derecho material, como derivación del derecho de acción. El derecho de acción tiene como corolario el derecho a las técnicas procesales adecuadas a las necesidades del derecho material, y entre esas técnicas se encuentran los procedimientos para permitir el acceso a la jurisdicción de —entre otros— los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. —Las nuevas formas que deben adoptarse para sostener la vigencia del derecho de defensa de quienes sin participar de modo directo en el proceso, serán alcanzados por los efectos de la sentencia.

La crisis en la materia fue puesta de resalto por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Halabi” en el año 2009 al reclamar al poder legislativo por la mora existente en la materia, y la Corte de Justicia local ya en el año 1990 lo había puesto de resalto en el caso “Barrancos H. y otros v. Hoyos, Simón” y aún hoy continúa sin encontrar solución ni a nivel nacional, ni local.

 

5.- Reducción de Plazos

La morosidad judicial es uno de los puntos más críticos que debe analizarse a la hora de pensar en la mejora del sistema en tanto la solución del conflicto en un plazo razonable hace al restablecimiento mismo del derecho mostrando la utilidad del sistema de justicia, e integrando el derecho humano de acceso a la justicia. 

Así lo entendió la Corte Interamericana de Justicia al condenar a nuestro país en el caso “Furlan y familiares vs. Argentina”. En dicho precedente el Estado Argentino fue declarado responsable por la Corte Interamericana de haber excedido el plazo razonable en el proceso civil por daños, vulnerar el derecho a la protección judicial, y el incumplimiento de la obligación de garantizar sin discriminación el derecho de acceso a la justicia, consideró la especial situación de vulnerabilidad del actor y el control de convencionalidad ex officio de la legislación procesal interna. 

En el fallo se dijo que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo resultará necesario que el proceso avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. 

Para determinar la razonabilidad del plazo empleado en el proceso analizó cuatro elementos: a) complejidad del asunto, a cuyo fin utilizó diversos criterios: la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso considerando para ello la materia objeto de controversia. Respecto a la legislación interna de nuestro país, si bien no prosperó el pedido de las partes referido a las reformas legales al procedimiento civil y a la ejecución de sentencias cuando ellas involucren a menores de edad y personas con discapacidad, la Corte recordó que el art. 2 de la Convención obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención. Los Estados deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen. Reafirmó que siendo la Argentina un Estado parte de la Convención, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. 

Esta condena por la actividad desplegada por la justicia civil en la Argentina, se suma a las anteriores respecto de la mora judicial en el fuero penal, imponiéndose así la imperiosa necesidad de poner a disposición de los justiciables los medios necesarios para hacer que la justicia llegue a tiempo.

El dogmático apego al soporte papel encuentra en su dilatado trámite la necesidad de su cambio. El sistema escriturario es una forma de dar orden de los actos procesales, es una forma de racionalización del expediente y el trámite del proceso, más no implica un principio de verdad intrínseco, por lo cual pueden ser cambiados siempre que no se afecten, claro está, principios constitucionales o garantías respecto de ellos, y siempre y cuando se abone a la agilidad de la resolución de los litigios.

 

6.- Facilitar la ejecución de sentencia – recursos

La Corte Interamericana de Justicia ha dicho en los casos “Baena vs. Panamá”, “Acevedo Jaramillo vs. Peru”, “Acevedo Buendía y otros vs. Perú”, “Abril Alosilla vs. Perú”, “Furlan y familiares vs. Argentina”, que el derecho de acceso a la justicia comprende el de obtener el cumplimiento de la sentencia, y que los Estados son responsables de brindar mecanismo eficaces para ejecutar las sentencias. 

Los males tantas veces diagnósticados referidos a la mora en la justicia comprenden a la ejecución de sentencia, dado que el proceso no concluye con el dictado de la resolución de mérito, sino que el bien de la vida que se persigue a través del proceso judicial en muchos casos es alcanzado a través de la ejecución del decisorio que no fue cumplido voluntariamente por el condenado. 
Estas afirmaciones nos llevan inmediatamente a pensar en revisar el efecto con que son concedidos los recursos de apelación y las consecuencias que ello acarrea sobre la dilación en el cumplimiento de la sentencia. Así es que la concesión del recurso de apelación con efecto suspensivo, conduce en no pocos casos a la práctica dilatoria de recurrir la sentencia con la sola finalidad de demorar su cumplimiento, por lo que estimamos que debe repensarse la modalidad prevista por el código de procedimiento, claro está con las garantías que deben brindarse tanto en caso de modificarse la regla general respecto del efecto del recurso, como en el caso de idearse una forma de excepcionar al ejecutante en el caso concreto del efecto suspensivo del recurso de apelación. 

 

7.- Proceso electrónico

Hace 10 años atrás era imposible pensar en la implementación del expediente digital de modo inmediato. La falta de medios tanto materiales como de personal suficientemente capacitado, ponían a la informatización como un objetivo a largo plazo. Los sucesos extraprocesales fueron más allá de las previsiones y la difusión del uso de los medios informáticos adelantó enormemente los sucesos. La cultura del trabajo, o mejor dicho, del oficio jurídico no resultó ajena al cambio e incorporó como una herramienta imprescindible de la tarea cotidiana a las nuevas tecnologías, tales como videoconferencias, filmaciones, grabaciones, el uso del ordenador y específicos programas que cubren las necesidades de un estudio jurídico, así como el consumo de los insumos jurídicos tales como las publicaciones de doctrina y jurisprudencia recibidas por la vía informática. 

Un altísimo porcentaje de usuarios del sistema de justicia han naturalizado su uso habiéndose modificado la cultura de trabajo, con un amplio número de migrantes digitales, que aceptan el formato como una práctica altamente beneficiosa para el servicio de justicia.
La franja etaria de los actores del sistema, así como la disponibilidad de los medios informáticos, son extremos que se han modificado en el transcurso de estos 10 años. Pasaron de ser un obstáculo casi insalvable para la digitalización del sistema, para ingresar al siglo XXI ampliamente tecnificados. 

Entendemos que hoy nos encontramos aptos para lograr desplegar todo el potencial del sistema informático actual en el proceso judicial y arribar al expediente electrónico. 


8.- Pequeñas causas

La función jurisdiccional, primordial en el Estado democrático, consiste en impartir justicia y proveer de acceso a la misma. Esto comprende causas de mayor y menor cuantía, no siendo estas últimas de menos importancia a pesar de su inferior monto. Todas merecen hacer valer su derecho y recibir una resolución a su conflicto en procesos cortos y ágiles. 
El evidente desgaste de los axiomas que deberían iluminar el derecho procesal lleva al planteo de la necesidad de un cambio. Se ha hablado, así sobre las virtudes de los denominados sistemas por audiencias y la potencialidad de esta para solucionar los problemas que aquejan el presente de la función judicial.

La justicia de pequeñas causas o de proximidad caracterizada por su informalidad y rápida actuación resulta necesaria para acercar a quienes se encuentran al margen del sistema judicial una solución a su problemática cotidianas de poca cuantía, a través de un procedimiento sencillo, poco formal, de bajo costo y con cercanía geográfica.

 

-“La Oralidad como camino a una mejor justicia. Los Juzgado de Proximidad como camino a la oralidad”. Dirección: María Victoria Mosmann. Investigadores: Alavila, Luis: Amaya Emiliano; Barroso, Ivana; Carrera. Viviana; Pons, Verónica; Salom, Matias; Sanchez Genovese, Pablo; Sulca, Daniela; Teseyra, Nestor.

– “Proceso Comunitario: Una construcción procesal desde una comprensión cultural” Dirección: Maria Victoria Mosmann, Investigadores: Alavila, Luis; Almirón, Belen; Amaya, Emiliano; Barroso, Ivana; Carrera. Viviana; Mugniani, Valeria; Nogales, Mauricio; Orozco; Pablo; Pons, Verónica; Salom, Matias; Sulca, Daniela; Torres, Fátima; Viltes Monier, Jorge.

– “Ejecución de sentencia y plazo razonable Ejecución anticipada de sentencia”, Publicada en Revista de Derecho Procesal Rubinzal Culzoni, 2013-2, María Victoria Mosmann.

– Ponencia General presentada en el XXVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal Modelos de Justicia: Estado Actual y Reformas Procesales,Comisión 4: Jurisdicción Protectoria. Ponencia General: “Proceso y Sujetos en situación de vulnerabilidad. Instrumentalidad procesal de equiparación subjetiva”. Publicada en www.procesal2015.org María Victoria Mosmann.

– Tratado de Proceso Electrónico, Capitulo de las Provincias de Salta y Jujuy, Thomson Reuters, Carlos Camps director, en proceso de publicación, María Victoria Mosmann.

– Tratado de Procesos Colectivos y Acciones de Clase, Capitulo de las Provincias de Salta y La Pampa, Thomson Reuters, Francisco Verbic y Leadro Giannini directores, en proceso de publicación, María Victoria Mosmann.
– Proceso y sujetos en situación de vulnerabilidad: instrumentalidad subjetiva del proceso. Revista de la AADP y Civil Procedure Reviewhttp://www.civilprocedurereview.com/index.php…

 

– Procesos Colectivo y Acciones de Clase. “Los Procesos Colectivos en Argentina y los Proyectos de Reforma”. José María Salgado director, Cathedra Jurídica, María Victoria Mosmann.

 

 

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COMUNICADO OFICIAL

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