Colegio de Abogados y Procuradores de Salta

EL COLEGIO SE PRESENTÓ COMO AMICUS CURIAE EN LA CAUSA “CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS) y otros; s/ACCION POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD”- EXPEDIENTE Nº CJS-40.670/20

 

Salta 18 de Agosto de 2020

El Colegio de Abogados y Procuradores de Salta se presentó como “Amigo del Tribunal “ o “Amicus Curiae” en la causa “CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS) y otros; s/ACCION  POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD”- EXPEDIENTE Nº CJS-40.670/20, con el patrocinio letrado de la Dra. Maria Luisa Falconier Diez.

En dicha presentación se formula expresamente la coincidencia con lo expuesto por la actora, es decir, se acompaña la acción impetrada de  inconstitucionalidad a  la Ley Provincial N° 8.191 (ex DNU 255/20).

La Ley 5.412 de la Provincia de Salta, que reglamenta el ejercicio profesional de la abogacía, en su artículo 132 establece como  funciones, atribuciones y deberes del Colegio de Abogados y Procuradores de Salta, el de “bregar por la buena administración de justicia, proponiendo las medidas que juzgue indispensables”, por lo que  el Colegio se halla plenamente facultado para defender –incluso judicialmente– la vigencia del Estado de Derecho y de la supremacía Constitucional, frente a cualquier interferencia de las autoridades públicas; lo que encomienda a la Institución la responsabilidad de actuar en defensa de los principios republicanos y de división de poderes, que la norma en definitiva manda proteger.

La participación institucional se funda en que la normativa en crisis, viola y afecta el  Principio de Reserva de Ley, el principio de legalidad, conocido bajo el aforismo “nullum crimen, nulla poena sine lege” y consagrado en los arts. 18 CN, art. 15 PIDCP, y art. 9 CADH, se produce la alteración el principio republicano de división de Poderes, Juez Natural, las conductas “flagrantes” contrarias a las disposiciones y órdenes para prevenir el Covid -19 , otorgan una carta en blanco a la fuerza de seguridad para sancionar a discrecionalidad, sin control judicial, se implementa un doble sistema sancionatorio que violenta la igualdad ante la ley y la necesidad de otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos, entre otros.

Entendemos que el mecanismo utilizado para redactar el DNU  255/20 afecta el principio de legalidad y de reserva de la Ley por haberse creado una contravención – de contenido sancionatorio de naturaleza penal – por medio de un decreto de necesidad de urgencia. Al dictarse el DNU 255/20 , se alteró la división de poderes y el principio republicano al arrojgarse facultades no conferidas por la Constitución, aun en emergencia.-

El art. 2° del DNU 255/20 constituye una norma marco que impone una sanción para quien injustificadamente desobedezca órdenes legítimas, ¿de quién? De la fuerza policial o autoridad sanitaria que en el caso concreto entienda que la desobediencia a la orden impartida tiene que ver con la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19. Como se ve, a primera vista totalmente discrecional.

Es decir que estamos ante una norma contravencional en blanco que es integrada no sólo con las disposiciones administrativas que se dictan a tal efecto, sino también por meras órdenes de la Policía. De allí que quien incumpla con una orden policial – justificada en la emergencia sanitaria – estará sujeto a las penas previstas por el DNU 255/20.

Visto desde otro aspecto, la indeterminación de la norma y la técnica de la remisión propia de la contravención configuran un obstáculo para el conocimiento del derecho vigente del ciudadano común.

El caso de las leyes penales en blanco presenta, por tanto, un gran desafío en la tarea de impedir abusos en el ejercicio del poder punitivo por parte de los distintos operadores, puesto que exige evitar otorgar un alto grado de discrecionalidad a los demás poderes en la tarea de precisar el contenido de lo punible (Poder Ejecutivo) y al aplicar el derecho represivo (Poder Judicial).

Así se ha dicho que los elementos que fundamentan en general el merecimiento de pena de la conducta, especialmente la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, tienen que estar definidos por completo en la ley(Frister Helmut, Derecho Penal, parte general, 4a Ed. 1ª Ed., Bs. As., Hammurabi, 2011, P. 93)

 Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “La garantía de ‘ley anterior’, consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional y del principio nullum crimen, nulla poena sine lege, exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar, sin perjuicio de que el legislador deje a los órganos ejecutivos la reglamentación de las circunstancias o condiciones concretas de las acciones reprimidas”(Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema – Fallos 328:940).

La doctrina argentina entiende que las leyes penales en blanco no constituyen una excepción a la indelegabilidad de la tarea de legislar, siempre y cuando la esencia de la ley penal, es decir, la definición de la infracción y la determinación de la pertinente pena, quede en manos del Poder Legislativo, y su complemento no exceda el marco de lo definido y alcanzado por la ley principal (Núñez Ricardo C., Manual de derecho penal, Parte general, 4a ed., Córdoba, Marcos Lerner, 1999, pp. 65-66)

En definitiva, consideramos que el art. 2° del DNU 255/20 es inconstitucional toda vez que no se ajusta a las exigencias señaladas por la doctrina y la jurisprudencia. Los elementos que fundamentan el merecimiento de pena de la conducta (arresto de hasta sesenta días, o multa de hasta sesenta días, o decomiso del vehículo automotor o de cualquier otro medio de transporte a autopropulsión) no se encuentran definidos en la norma, sino que son delegados a la autoridad pública a simples “ÓRDENES”, totalmente indeterminadas e imprecisas; es decir que los rasgos esenciales de la materia de prohibición no están en absoluto descriptos.-

Claramente se puede ver como el Poder Ejecutivo se ha atribuido a través del DNU 255/20 funciones propias del Poder Judicial y el Ministerio Público, que contravienen el sistema republicano de gobierno adoptado por nuestra constitución nacional y provincial, determinado fundamentalmente por la división de poderes; y sobre todo en función del art. 109 de la Constitución Nacional arrojarse funciones de la judicatura: “En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”.

 La norma inconstitucional  también afecta el Principio de Debido Proceso. El art. 20 de la Constitución Provincial establece que: ” Todos tienen derecho a ser juzgados por juez previamente competente. Nadie puede ser juzgado por comisiones o tribunales especiales, sea cual fuere la denominación que se les dé”

En tal sentido el DNU altera el principio de JUEZ NATURAL establecido en los tratados de DDHH (art. 8 Convención Americana de DDHH) y también en el art. 18 de la Constitución Nacional que establece que “ningún habitante de la Nación puede ser juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”, ya que quien juzga en la actualidad las contravenciones es el JUEZ DE GARANTIAS EN TURNO, con participación del Ministerio Público Fiscal.

La norma en cuestión modifica el Código Contravencional en lo que respecta a los art. 178 y concordantes en la medida que crea un proceso distinto al ya previsto, privándole al contraventor de los derechos que le reconoce la ley y la constitución para ejercer su defensa en juicio, mediante una defensa técnica asignada por el Ministerio Público, es decir la Defensoría General de la Provincia de Salta; lo que resulta inconcebible ya que el derecho de defensa en juicio, es inviolable según el art. 8 de la Convención Americana de DDHH, art. 18 Constitución Nacional y la Provincial, que considera incluso que: “Es inviolable la defensa de la persona y sus derechos en sede judicial, administrativa y en el seno de las entidades de derecho privado”.

Los artículos 8 y 25 de la CADH; el artículo XVIII de la DADDH; el artículo 8 de la DUDH y los artículos 2 y 17 del PIDCyP instituyen las garantías del debido proceso y acceso a la justicia para todas las personas, al tiempo que establecen una garantía específica de tutela judicial efectiva.

En lo que respecta al órgano de revisión de la condena o la pena o sanción aplicada, el DNU 255/20 pone a cargo del Juez de Garantías el recurso de apelación, privando al justiciable del doble conforme, es decir de obtener la revisión de un fallo por un tribunal colegiado, recordado que en el proceso contravencional vigente quien entiende en los recursos de apelación en las sentencias dictadas por el Juez Garantías es el Tribunal de Impugnación.

A partir del 30 de junio de 2020 que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Salta el decreto 413/20, se tiene por Ley de la Provincia N° 8191, sin que haya sido sometida a discusión parlamentaria. Cuestión, lo que resulta de una gravedad inusitada la falta de su tratamiento legislativo.

En síntesis la norma que concede facultades extraordinarias a la Policía resulta inconstitucional por los siguientes motivos:

a) Altera el principio republicano de división de Poderes.

b) Las conductas “flagrantes” contrarias a las disposiciones y órdenes para prevenir el Covid -19 , otorgan una carta en blanco a la fuerza de seguridad para sancionar a discrecionalidad, sin control judicial.

c) Se implementa un doble sistema sancionatorio que violenta la igualdad ante la ley.

d) La necesidad de otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos:

 La ley 8191 debe derogarse, ya que los jueces, como custodia de esta garantía fundamental, constituyen un valladar contra el ejercicio arbitrario de la coacción estatal, pues, si su actuación sólo se limitara al control ex post, el agravio a la inviolabilidad de este derecho estaría ya consumado de modo insusceptible de ser reparado, ya que la Constitución no se restringe a asegurar la reparación sino la inviolabilidad misma…” (CSJN “Q. 124. XLI. Recurso de hecho Quaranta, José Carlos s/ inf. ley 23.737 causa n° 763C).

Por lo expuesto  debe declararse al inconstitucionalidad de la Ley 8191.

 

CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE SALTA

 

 

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