ACUERDO:
En la ciudad de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, a los nueve días del mes de junio del año dos mil dieciséis, se reúnen en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros de la Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones, integrada por su presidente, Dr. JUAN CARLOS TITO y los Sres. vocales Dres. JORGE ALBERTO PIROVANI y SERGIO DANIEL TOLOY, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en autos:”SAMPALLO FABIANA ELIZABETH C/ TORTUL ANIBAL AMERICO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, contra la sentencia de fs. 35/39 vta., fs. 46, fs. 57 y honorarios.
Que por sorteo practicado a fs. 74 vta., los Sres. vocales fundarán sus votos en el siguiente orden: Dr. SERGIO DANIEL TOLOY, Dr. JORGE ALBERTO PIROVANI y Dr. JUAN CARLOS TITO.
Que, estudiados los autos, la Sala se plantea las siguientes cuestiones para resolver:
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Son ajustados a derecho los honorarios apelados?
3) ¿Qué corresponde resolver?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER: el Sr. vocal, Dr. TOLOY, dijo:
Arriban estos autos a la jurisdicción de alzada, con motivo del recurso de apelación articulado por la demandada contra la sentencia de fs. 35/39 vta., que admite la medida autosatisfactiva del actor. Para arribar a su decisión, el magistrado interviniente estima que se reúnen los recaudos que determinan la procedencia de la medida intentada, condenando a una suma en concepto de indemnización por despido sin causa, y demás rubros derivados del mismo, así como a la indemnización establecida en el art. 2 de la Ley 25323.
La crítica de la accionada encuentra su fundamentación en el escrito de fs. 47/54 donde expone los siguientes agravios: primero: sostiene que la accionante no ha acreditado -ni mencionado- la situación de urgencia que el a quo tiene por acreditada; afirma que no alcanza con el carácter alimentario del crédito del actor para que proceda la acción promovida; entiende que no se configura el peligro en la demora, ante la falta de prueba de las afirmaciones esgrimidas por la demandante en su promocional, y la ausencia de la posibilidad de que se produzca un daño irreversible. Segundo: argumenta que yerra el a quo al pronunciarse respecto al plazo para abonar la indemnización por despido, lo que resulta importante en relación a la aplicación de la multa del art. 2 de la Ley 25323, puesto que -continúa- la accionante remitió la intimación antes del vencimiento del plazo establecido por el art. 128 de la LCT, lo que la invalida como intimación fehaciente, y tampoco se hizo referencia allí al art. 2 de la Ley 25323, por lo que ello no puede ser suplido con la demanda. Tercero: que resulta agraviante la liquidación practicada “ultra petita” por el sentenciante de primera instancia, al elevar el monto oportunamente reclamado por el accionante, ya que -al entender del recurrente- el art. 102 del CPL posibilita el fallar “ultra petita”, ello refiere solo al procedimiento ordinario; entiende que no se han compulsado libros de su parte, lo que acarrea errores en el cálculo de la liquidación en cuanto al salario base, al SAC proporcional que se encuentra mal calculado y fue abonado, conforme al recibo de sueldo del mes de junio de 2016. Culmina peticionando la revocación de la sentencia de conformidad con los agravios esgrimidos, haciendo reserva del caso federal.
A fs. 65/67 los letrados del demandante replican los agravios de su contrincante, y solicitan la confirmación del decisorio, formulando reserva del caso federal.
Abordando el tratamiento del recurso, y con referencia al primer agravio planteado, es conocida la postura exigente de este Tribunal para la admisión de medidas como la propuesta por el actor en autos en orden a que “… se trata de situaciones que exigen determinadas condiciones para su viabilidad: a) debe tratarse de un requerimiento urgente a la Justicia; b) la urgencia se vincula necesariamente con la frustación inminente de un derecho del accionante. Se trata, pues, de una “… solución jurisdiccional urgente, autónoma, despachable, “in inaudita et altera pars” y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles…” – confr. “Un ancho camino hacia el proceso laboral del tercer milenio: Las Medidas Autosatisfactivas”, Nicolas R. Vitantonio, Doctrina Judicial Laboral, Juris, Nº 1, pags. 11/12. En igual orientación, sentido y alcance: PEYRANO: “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas Autosatisfactivas, J.A. 1997-II-926; “Régimen de las Medidas Autosatisfactivas, Nuevas Propuestas”, L. L., 16/2/98; DE LOS SANTOS, Mabel “Medida Autosatisfactiva y Medida Cautelar”; Revista de Derecho Procesal, RUBINZAL – CULZONI, “Medidas Cautelares”, n º1, 1998, pags. 31/55. Al respecto, cabe destacar, que, a diferencia de las medidas cautelares, las “autosatisfactivas”, no son instrumentales, ya que no se trata de cumplir su función en relación a un proceso principal, o sea “… la tutela judicial que en él se presta…” -De Los Santos, Mabel ob. cit., pág 38-. Tampoco son provisorias, por cuanto su resultado no queda vinculado al resultado de un juicio principal. Asimismo, pueden no decretarse “inaudita parte”, aunque en algunas situaciones, como lo apunta De Los Santos, en concordancia con lo sostenido por Roberto Berizonce -confr. “La Tutela Anticipatoria en Argentina (estado actual de la doctrina y antecedentes legislativos), en J.A. Semanario Nº6093-, “… deberá preveerse algún tipo de sustanciación rápida, compatible con la efectividad de lo pretendido y con el carácter urgente de la pretensión…” (Cfr. “Beron … c/ Instituto Autárquico Provincial del Seguro de la Provincia de Entre Rios – s/ Medida Autosatisfactiva…”, L.S. 06/07/05, fº372/376″ (Cfr. “MOHR CARLOS A. c/ PROVINCIA A.R.T. s/ Medida Autosatisfactiva”. Expte. Nº 3752, fº 102, L.II – 23/05/2006; “ZABALA MAURICIO JAVIER c/ INSTITUTO AUTÁRQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS s/ Medida Autosatisfactiva-“, Expte. Nº 4945, fº 257, L.II – 12/07/2013; “GALVARINI SILVIO MARCELO c/ PREVENCION ART. S.A. s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” Expte. Nº 5128 – Fº 278, L.II – 02/07/2014; “THEA RENE c/ PREVENCION ART S.A. s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, Expte. Nº 5212, fº 287, L.II – 21/11/2014 entre otros). Las exigencias se agudizaron con posterioridad, en autos “ZURMUHLE ADRIAN ALBERTO c/ PROVINCIA A.R.T. S.A. s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” Expte. Nº 5343 – Fº 301 – L. II de fecha 03/06/2015 en punto al respeto del derecho de defensa que debe otorgarse a la destinataria de la medida, con lo que desaparece la posibilidad de resolver la cuestión in audita parte; ello con fundamento en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuyos Ministros haciendo suyo el dictamen de la Procuración General resolvió que es imprescindible la intervención previa de la contraria para arribar a una decisión que respete el derecho fundamental emanado del art. 18 de la Constitución Nacional, reiterado en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (incorporada a la norma fundamental en su art. 75 inc. 22). Es ilustrativa la transcripción de un fragmento del dictamente de la Dra. Laura M. Monti: “V.E. ha señalado que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos 316:1833; 320:1633; 323:3075, entre otros). Con mayor razón, cabe agregar al caso, la doctrina de Fallos: 323:3075, donde V.E. sostuvo que ese criterio restrictivo cobra mayor intensidad cuando la cautela ha sido decidida de manera autónoma -como sucede en autos- de modo que no accede a una pretensión de fondo cuya procedencia sustancial pueda ser esclarecida en un proceso de conocimiento. En esas condiciones, expresó “…la concesión de la medida cautelar constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no hallarán, en principio, otro espacio para su debate.” (Cfr. fallos 330:5252 y ss).
Se observa en la causa bajo estudio, que tal derecho ha sido respetado por el a quo toda vez que la accionada tuvo oportunidad de hacerse oír (fs. 27/33 vta.) por lo que su queja relacionada con la ausencia de la mencionada garantía no es atendible.-
El requisito del pericullumdamni que el apelante enarbola como inexistente y no probado en autos, encuentra su contracara en la conducta asumida por la accionada a lo largo de todo el conflicto aferrándose a rigores extremadamente formales y procedimientos rituales pero que -como se verá- conducirían a la misma solución brindada en el fallo en crisis. Ha dicho la CSJN en reciente decisión (autos IBM ARGENTINA SRL c/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO de fecha 12/04/2016) que “la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso, máxime cuando la necesidad de acordar prevalencia a la primera reconoce base constitucional -art. 18 de la Constitución Nacional- (Cfr. Fallos 327:315 y la doctrina allí citada)”.
En el derrotero procesal de este trámite, la demandada no sólo pudo ejercer su básico y elemental derecho de defensa, sino que además admitió que el despido se efectivizó sin invocación de causa, no desconoció la autenticidad de la documental acompañada por el actor (especialmente los recibos de fs. 1/25 de su legajo documental) y no ofreció prueba alguna que pudiere calificarse de conducente para acreditar hechos que se contrapongan a sus constancias; v.gr. se queja por no haberse practicado una pericia contable (fs. 53 vta.) medio probatorio que ni siquiera ofreció en su oportunidad (fs. 32 vta./33). A ello se suma que pese a afirmar que reiteradamente ofreció abonar a la reclamante los rubros indemnizatorios derivados del distracto, no los abonó ni en el trámite administrativo como tampoco al contestar la presente acción.-
Estas particulares y singularísimas circunstancias que rodean el presente proceso, tornan inmodificable la decisión apelada toda vez que el crédito de la trabajadora nació con la comunicación del despido y su pago debió verificarse en el plazo fijado por el art. 128 LCT según lo dispuesto por el art. 255 bis del mismo plexo legal. Recurro nuevamente al auxilio del Máximo Tribunal de la Nación para desestimar la necesidad de aplicar un proceso distinto al caso de autos porque “A pesar de la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso, resulta inadmisible que las formas procesales sean utilizadas mecánicamente, con prescindencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, porque ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia” (Fallos 338:911).
Conforme a lo expuesto, aquél procedimiento ordinario que invoca la apelante arribaría a idéntica conclusión que la de autos por lo que lo reclamado en su recurso intenta alongar injustificadamente el cumplimiento inevitable de su obligación primordial, y ello colisiona frontalmente con los criterios rectores ya expuestos sobre el adecuado servicio de justicia.-
El segundo agravio tampoco puede ser admitido. La intimación realizada por la trabajadora (fs. 27 de su legajo) a su ex empleador, contiene claramente la exigencia para que se le abonen las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso. La norma impresa en el art. 2 de la Ley 25323 no impone plazo alguno al trabajador para formular el emplazamiento como tampoco debe respetar el transcurso del término fijado en el art. 128 LCT para su efectivización: sólo basta que la intimación fuere realizada y ante el incumplimiento del empleador en el término establecido en la citada norma, el dependiente se viere obligado a iniciar acciones judiciales para lograr su objetivo de percibir las indemnizaciones reclamadas: así prosperará el agravamiento indemnizatorio.
Es el criterio fijado por la Sala del Trabajo del STJER en autos “AUBEL, CLAUDIO c/ NOELMA S.A. y/u otros – Dif. Sal. y otros – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY” de fecha 24/04/2012 y sus antecedentes “HETZE, RAUL ARTURO c/ CONGREGACIÓN EVANGELICA ALEMANA DE GENERAL RAMIREZ – Cobro de Pesos – Apelación de Sentencia y Honorarios – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”, LAS 14/12/09; “CABRERA, JORGE R. c/ INDUSTRIALIZADORA S.A. y otros – Cobro de pesos – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”, LAS 14/12/10.
El tercer agravio de la quejosa no correrá distinta suerte a tenor del reconocimiento de la documental que fue base para la liquidación practicada, su omisión en ofrecer prueba pericial contable que la contradiga (lo que habría sellado con otro destino la suerte de este trámite) y la impugnación que efectúa de la planilla es meramente argumental sin sustento en las constancias de autos (fs. 1 a 25 legajo actor).
En función de lo desarrollado supra y atento a las particulares características fácticas del presente trámite, representadas por los hechos objetivos del despido incausado, el incumplimiento del empleador al pago de las indemnizaciones de los arts. 232 y 245 LCT en los términos del art. 128 Ley 20744, la autenticidad de la documental agregada y demás consideraciones vertidas supra, mi sufragio se inclina por la confirmación de lo resuelto.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER: el Sr. vocal, Dr. PIROVANI, dijo:
Que, basado en análogas consideraciones, adhiero al voto del Sr. vocal preopinante, haciéndolo en igual forma.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER: el Sr. vocal, Dr. TITO, dijo:
En razón de existir coincidencia en los votos precedentes hago uso de la potestad que me otorga el art. 47, in fine, de la LOPJ 6902, modificada por Ley 9234.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER: el Sr. vocal, Dr. TOLOY, dijo:
Que a fs. 61 y vta. el letrado, Dr. Eduardo Alejandro Genoud, apela por derecho propio los honorarios que le fueran regulados en el punto 3) de la sentencia de fs.35/39 vta., por considerarlos bajos; y a fs. 62 y vta., la parte demandada apela la totalidad de los honorarios regulados en el resolutorio de primera instancia, por considerarlos altos, al entender que debe aplicarse el art. 68 de la Ley Nº 7046.
Que, a fin de dar respuesta a los recursos impetrados contra los emolumentos regulados, resulta relevante considerar que la acción promovida en los presentes autos consiste en una medida autosatisfactiva; por ello, ante la ausencia de lineamientos específicos en materia arancelaria que guíen la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en este tipo de procesos, cobra relevancia el hecho de que en los mismos no se produzca la totalidad de las etapas que componen los procesos enunciados en el art. 61 de la Ley 7046, y por ello merecen un tratamiento diferenciado de éstos.
En este sentido, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes, sostuvo que “… para regular honorarios en las medidas autosatisfactivas aun tratándose de procesos de conocimiento y aplicándose a ellas el art. 54 de la ley aranceles, debe recurrirse también a la pauta del inc. d) del art. 8, esto es debe ponderarse la extensión del trabajo profesional. Y ello es pertinente pues es presupuesto de las medidas autosatisfactivas que exista ‘fuerte probabilidad’ que los requerimientos del postulante sean atendibles y ello traduce una morigeración en la actividad profesional tendiente a la acreditación del derecho pues aquel recaudo debe surgir ‘in re ipsa’ con lo que la actividad profesional, en cuanto a su extensión, se reduce notablemente si la comparamos con un proceso plenario rapidísimo.” (SENTENCIA 13/02/2008. Carátula: “TESTIMONIO EN AUTOS: PIOTTI, MARIANO ALFREDO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”. Voto de la mayoria, Dres.: Farizano, Codello y Semhan).
Es decir, las particularidades inherentes a las medidas autosatisfactivas tienen un impacto directo en la extensión de la labor desplegada por los letrados intervinientes en las mismas, que impiden considerarlas como un proceso completo -en los términos del art. 61 de la Ley 7046-, a tenor de lo cual esta Sala entiende ajustado a derecho aplicar, por analogía, las previsiones estatuidas en el art. 68 de la Ley de Aranceles, en cuanto dispone que -en caso de medidas preliminares o precautorias que pongan fin al proceso- “se aplicará el 50 % de la escala por cada parte…”.
Bajo los parámetros antes fijados, y efectuados los cálculos respectivos, surge que los honorarios regulados en el punto 3) de la sentencia de primera instancia a la totalidad de los profesionales intervinientes, resultan altos, y por ello deben ser reducidos a las sumas de: $ 3.290,00 en favor del Dr. Gastón R. Villanova; $ 3.290,00 en favor de la Dra. María Alejandra Sampietro; y $ 4.606,00 en favor del Dr. Eduardo A. Genoud; conf. arts. 3, 5, 29, 30, 31, 59, 63, 68 y 98 de Ley 7046. En cuanto a los honorarios favorables al Dr. Genoud, por su intervención relativa a la primera instancia, vale dejar en claro que el argumento expuesto por el a quo en el punto 3) “in fine” de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, resulta ausente de razones fundadas que avalen un apartamiento de las pautas fijadas en materia arancelaria para determinar los honorarios correspondientes al letrado de la parte que perdió el pleito (art. 63 de Ley 7046).
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA PARA RESOLVER: el Sr. vocal, Dr. PIROVANI, dijo:
Que, por compartir los argumentos vertidos por el Sr. vocal preopinante, adhiere a su voto, haciéndolo en igual manera.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER: el Sr. vocal, Dr. TITO, dijo:
En razón de existir coincidencia en los votos precedentes hago uso de la potestad que me otorga el art. 47, in fine, de la LOPJ 6902, modificada por Ley 9234.
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER: el Sr. vocal, Dr. TOLOY, dijo:
Que por lo expresado precedentemente corresponde confirmar la sentencia de fs. 35/39 vta. en lo que ella ha sido materia de agravios para la parte demandada, con costas de alzada a su cargo.
Debiendo reducirse, por resultar altos, los honorarios regulados a los Dres.: Gastón R. Villanova a la suma de $ 3.290,00, María Alejandra Sampietro a la suma de $ 3.290,00 y Eduardo A. Genoud a la suma de $ 4.606,00 -arts. 3, 5, 29, 30, 31, 59, 63, 68 y 98 de Ley 7046.
Tener presente la reserva del Caso Federal efectuada.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA PARA RESOLVER: el Sr. vocal, Dr. PIROVANI, dijo:
Que, por compartir los argumentos y consideraciones vertidos por el Sr. vocal preopinante, adhiere a su voto, haciéndolo en igual forma.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER: el Sr. vocal, Dr. TITO, dijo:
En razón de existir coincidencia en los votos precedentes hago uso de la potestad que me otorga el art. 47, in fine, de la LOPJ 6902, modificada por Ley 9234. Quedando acordada la siguiente sentencia.
Siguen las firmas:
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la sentencia de fs. 35/39 vta. en lo que ella ha sido materia de agravios para la parte demandada, con COSTAS de alzada a su cargo.
II. REDUCIR los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia a los Dres. GASTON R. VILLANOVA, MARIA ALEJANDRA SAMPIETRO y EDUARDO A. GENOUD, por resultar altos, a las respectivas sumas de Pesos TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA ($ 3.290,00), Pesos TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA ($ 3.290,00) y Pesos CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS ($ 4.606,00), arts. 3, 5, 29, 30, 31, 59, 63, 68 y 98 Ley 7046.
III. REGULAR los honorarios de los Dres. EDUARDO A. GENOUD, GASTON R. VILLANOVA y MARIA ALEJANDRA SAMPIETRO, por sus intervenciones en esta instancia, en las respectivas sumas de Pesos DOS MIL CIENTO DIECIOCHO ($ 2.118,00), Pesos UN MIL QUINIENTOS TRECE ($ 1.513,00) y Pesos UN MIL QUINIENTOS TRECE ($ 1.513,00), arts. 3, 5, 12, 14, 28, 29, 30, 31, 59, 63, 64, 68 y 98 Ley 7046.
IV. TENER PRESENTE la reserva del Caso Federal planteada.
V. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, bajen.

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