Locación de servicios. Kinesiólogo. Instituto de rehabilitacion. Inexistencia de relación laboral.

Instituto de Rehabilitacion y Lucha contra la Paralisis Infantil s. Recurso de inconstitucionalidad en: Longo, Jorge Osvaldo vs. Instituto de Rehabilitacion y Lucha contra la Paralisis Infantil s. Despido

SCJ Mza – 30/10/2015

Locación de servicios. Kinesiólogo. Instituto de rehabilitacion. Inexistencia de relación laboral.

Se hace lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado y en consecuencia se anula la sentencia de Cámara que consideró configurada una relación de tipo laboral entre el instituto de rehabilitación accionado y el actor que se desempeño como kinesiologo atendiendo a los paciente que allí concurrián para ser tratados.

En Mendoza, a los treinta días del mes de octubre de dos mil quince, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 113.795, caratulada: “INSTITUTO DE REHABILITACION Y LUCHA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL (I.R.P.L.) EN J: 9006 “LONGO, JORGE OSVALDO C/ INSTITUTO DE REHABILITACION Y LUCHA CONTRA LA PARAL. INFANTIL P/ DESPIDO” P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD”.
De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. HERMAN AMILTON SALVINI; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.
ANTECEDENTES:
A fojas 46/72vta., INSTITUTO DE REHABILITACIÓN Y LUCHA CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL (I.R.P.I) por medio de representan interpone recurso de Inconstitucionalidad contra la resolución dictada por la Excma. Séptima Cámara de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza a fojas 492/541 de los autos N° 9.006 caratulados: “LONGO JORGE OSVALDO C/ INSTITUTO DE REHABILITACIÓN Y LUCHA CONTRA LA PARAL. INFANTIL P/ DESPIDO”.-
A fojas 83 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 85/90vta. contesta solicitando su rechazo con costas.
Asimismo a fs. 121/125vta. se presenta JORGE OSVALDO LONGO y por medio de apoderado interpone recurso extraordinario de Casación en contra de la misma sentencia. Se admite a fs. 135 y vta.y se ordena correr traslado del mismo a la parte contraria quien contesta a fs. 138/141.
A fojas 93/95 se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso deducido por INSTITUTO DE REHABILITACIÓN Y LUCHA CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL (I.R.P.I).
A fojas 152. se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:
I.- El Tribunal de grado declaró procedente parcialmente la demanda promovida por JORGE OSALDO LONGO y condenó al INSTITUTO DE REHABILITACIÓN Y LUCHA CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL (I.R.P.I) al pago de rubros no retenibles e indemnizatorios.
Para sí decidir, el Juzgador entendió probada la existencia de una relación laboral encubierta bajo el ropaje de una figura civil, locación de servicios.
Contra tal resolución se alzan ambas partes (actor y demandado) mediante los recursos en estudio.
II.- Los recursos extraordinarios interpuestos por las partes
a.- Recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por INSTITUTO DE REHABILITACIÓN Y LUCHA CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL (I.R.P.I) (fs. 46/72vta.).
Funda el recurso en lo dispuesto por el art. 150 inc. 3 del CPC, denuncia arbitrariedad de la sentencia por omisión de valorar prueba fundamental e interpretar torcidamente las valoradas al entender que existió entre las partes relación de dependencia cuando en realidad era un trabajador independiente y autónomo (como por ejemplo las notas presentadas por el propio actor, las testimoniales vertidas en la causa, inscripciones en al AFIP, DGR, conducta evasiva del actor al no presentarle al perito contador los factureros).
b.-Recurso extraordinario de Casación interpuesto por JORGE OSVALDO LONGO (fs. 121/125vta.).
Funda el recurso en lo dispuesto por el art. 159 inc. 2 del CPC, señala que el Juzgador incurre en errónea interpretación de la Ley 24.013 art. 15 y del plazo del art. 11 y las costas impuestas a la parte actora por los rubros que no prosperaron.
III.- En primer lugar daré tratamiento al recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la demandada, ya que de la suerte del mismo dependerá el tratamiento o no de la queja casatoria intentada por la parte actora.
El demandado cuestiona la conclusión a la que arribó la Cámara respecto de la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes.
El tribunal a quo consideró que había quedado configurada la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. Señaló que el actor – kinesiólogo- prestaba sus labores bajo relación de dependencia con el Instituto demandado.
Pero observo que tal conclusión del Juzgador es arbitraria al incurrir en errónea valoración de la prueba por un lado y por el otro en omisión directamente de considerar elementos probatorios idóneos, que conducen a un resultado diferente al arribado.
La relación laboral implica, la comprobación del supuesto de hecho que la norma del art. 23 de la LCT habilita para que opere la presunción de la relación de trabajo en este tipo de casos y que no puede basarse en testimonios aislados ni en la ignorancia del contexto en que se desenvolvió la prestación.
Además la mencionada presunción admite prueba en contrario, y en el caso no es por la índole profesional del actor (kinesiólogo), sino por la ausencia de análisis de las pruebas referidas a la forma en que se establecían los pagos que eran todos variables, dependían de la cantidad de gente que atendía y la cantidad de horas que les dedicaba como surge palmario de las cuantiosas constancias aportadas por la propia actora (fs.97/346), sin perjuicio del reconocimiento que hace de tal forma de percibir la contraprestación a fs. 379 vta. penúltimo párrafo.
Asimismo surge de la misma documentación y que se condice con lo relatado por la propia demandada, que los pacientes son de obras sociales por lo tanto los honorarios del profesional los deposita la obra social OSEP (amplia mayoría) y los que carecen de absoluto recursos son pagados con los aportes que la Institución recibe.
Esto también es corroborado por el testimonio de Stafanici y de la Dra Bilbao.
Así también es un dato que debió considerarse las notas presentadas por el propio actor a fs. 39/45 en la que reclama junto con otros prestadores el aumento del valor de la prestación, los avisos de que se toma licencia, viaja o se ausenta; es decir no pide permiso comunica lo que va a hacer.
A lo que se suma, que en la pericia contable no se pudieron cotejar las facturas emitidas por el actor, y éste al observar la pericia endilga mala fe a la institución cuando dicha documentación podría haberla puesta el mismo actor a disposición del perito contador y no lo hace.
En tal marco, no resulta debidamente fundada la sentencia en cuanto signó valor decisivo al hecho de que existiera horarios para la prestación de las labores.
En tal sentido, resulta relevante lo expresado por la valoración parcial de los elementos de juicio colectados, así como la omisión de tratamiento de planteos de la recurrente y otros medios de prueba prima facie conducentes para formar un juicio acabado sobre la verdadera índole jurídica de la relación que unió al actor con la demandada, tornan descalificable la sentencia.
La sentencia califica como jurídicamente subordinada una relación que no es dependiente en ese sentido, confundiéndola con el control de la prestación, lógica y necesaria para cualquier actividad que se precie de organizada.
En el caso concreto de los profesionales de la salud, la coordinación de horarios es necesaria por cuanto los pacientes deben saber y conocer el horario de atención; máxime la población que atiende IRPI, población humilde y con afecciones severas que implican mayor control de horarios y cumplimiento de las terapias de rehabilitación propuestas o indicadas ya que es todo un esfuerzo de la propia persona con discapacidad y del familiar o familiares a cargo, el desplazamiento a este centro y encontrarse que no puede ser atendido o los horarios son cambiantes, etc.
Por lo que no resulta decisivo, en el caso concreto, para determinar un genuino ejercicio del poder de dirección patronal, las restricciones impuestas a la actividad profesional de la salud como producto de la fijación de horarios para la atención de pacientes, del sometimiento a un cierto contralor y de la exigencia de cumplir con diversas reglas propias del ejercicio de la profesión pues, por las circunstancias del caso, dichas medidas pudieron haber sido consecuencia necesaria de la organización y funcionamiento del sistema médico asistencial en que el reclamante se había incorporado sin que por ello precisamente se altere la naturaleza autónoma de los servicios comprometidos.
En definitiva, el Juzgador dedica todo su esfuerzo a reforzar la existencia de la relación laboral, que ya se presumía con la activación del art. 23 de la LCT, en vez de verificar si ante esta presunción existía prueba en contrario válida para derribarla, como son todas las referenciadas en los párrafos anteriores y que dan cuenta que la mentada presunción no se sostiene- conforme a las especiales circunstancias que el caso presenta- por lo que la demanda debió ser rechazada.
Por todo lo expuesto, y si mi opinión es compartida por mis distinguidos Colegas de sala el recurso de inconstitucional prospera y en consecuencia atento al resultado arribado corresponde sobreseer el recurso de Casación interpuesto por la parte actora.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión el Dr. HERMAN AMILTON SALVINI, adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
IV.- Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 154 del C.P.C., corresponde la anulación de la sentencia dictada en los autos N° 9.006, caratulados “LONGO JORGE OSVALDO C/ INSTITUTO DE REHABILITACIÓN Y LUCHA CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL”, a fs. 492/541, originarios de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.
Atento a las conclusiones arribadas al tratar la Primera Cuestión, corresponde el rechazo de la demanda con las costas por su orden, en razón de las especiales circunstancias que rodean el caso y que hicieron válidamente pensar al actor que su situación era la de un trabajador en relación de dependencia y en virtud de ello accionar en búsqueda de tal reconocimiento, por lo que la sentencia se anula en todas sus partes.
Por todo lo expuesto, el resolutivo quedará redactado de la siguiente forma: “1)Rechazar la demanda incoada por JORGE OSVALDO LONGO en contra del INSTITUTO DE REHABILITACIÓN Y LUCHA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL (I.R.P.I) por la suma de $249.198,81 con costas por su orden (art. 31 CPL). 2)Diferir la regulación de honorarios y la determinación de las gabelas de ley hasta tanto exista liquidación final firme en el expediente, a tal efecto remítanse las presentes actuaciones a los Peritos de Cámara. COPIESE. NOTIFIQUESE.”
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión el Dr. HERMAN AMILTON SALVINI, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
V.- Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas a la recurrida por resultar vencida ( art. 36 ap.I y 148 C.P.C.).-
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión el Dr. HERMAN AMILTON SALVINI, adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA :
Mendoza, 30 de octubre de 2015.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
1°) HACER LUGAR al recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por el INSTITUTO DE REHABILITACIÓN Y LUCHA CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL (I.R.P.I.) y en consecuencia anular la sentencia dictada en los autos N° 9.006, caratulados “LONGO JORGE OSVALDO C/ INSTITUTO DE REHABILITACIÓN Y LUCHA CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL, a fs. 492/541, originarios de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, la que quedará redactada de la siguiente forma: “I) Rechazar la demanda incoada por JORGE OSVALDO LONGO en contra del INSTITUTO DE REHABILITACIÓN Y LUCHA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL (I.R.P.I) por la suma de $249.198,81 con costas por su orden (art. 31 CPL). II) Diferir la regulación de honorarios y la determinación de las gabelas de ley hasta tanto exista liquidación final firme en el expediente, a tal efecto remítanse las presentes actuaciones a los Peritos de Cámara. COPIESE. NOTIFIQUESE.”
2°) Imponer las costas a la recurrida por resultar vencida ( art. 36 ap.I y 148 C.P.C.).-
3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
4°) Líbrese cheque a la orden de INSTITUTO DE REHABILITACIÓN Y LUCHA CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL (I.R.P.I.) por la suma de $632 (pesos seiscientos treinta y dos) con imputación a la boleta obrante a fs. 74.
NOTIFÍQUESE.
DR. HERMAN AMILTON SALVINI
DR. MARIO DANIEL ADARO

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COMUNICADO OFICIAL

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