Colegio de Abogados y Procuradores de Salta

Las “contribuciones solidarias” en el empleo publico. Autor: Esteban Cabrini

Las “contribuciones solidarias” en el empleo publico.

Esteban Cabrini

I.- Introducción
El presente trabajo pretende reflexionar sobre la constitucionalidad de la facultad de imponer cuotas o clausulas solidarias a trabajadores del estado en el marco de un convenio colectivo de trabajo.
Ello, a la luz de los recientes pronunciamientos del Máximo Tribunal de la Republica en materia de Libertad Sindical (1) .
El momento histórico y la evolución del derecho argentino en la materia bien vale una relectura, en clave constitucional, de los alcances de esos montos dinerarios que son obligados a aportar los trabajadores estatales con destino a un sindicato específico.
Adelantamos nuestra opinión en sentido negativo. Estamos persuadidos de que la fijación de cuotas solidarias en los convenios colectivos de trabajo en el sector público son inconstitucionales.
Veamos por qué.
II.- Sobre de la Institución.
Las denominadas “contribuciones solidarias” son disposición o clausula normativa inserta en un convenio colectivo de trabajo por la cual se impone obligatoriamente un aporte dinerario consistente en un porcentaje del salario de los trabajadores comprendidos en dicho convenio y con destino a la Asociación Sindical que lo suscribe.
Este aporte puede ser impuesto solo a los trabajadores no afiliados al sindicato suscribiente o también a los afiliados.
Ello, en virtud de que esta institución anglosajona (clausula de seguridad sindical) pretende el “fortalecimiento” de las asociaciones sindicales o sindicatos que han suscripto un convenio colectivo de trabajo y su justificativo (moral) radica en que la actividad sindical ha culminado con un instrumento legal (CCT) que ha beneficiado a todos los trabajadores (afiliados y no afiliados) y busca evitar el fenómeno del “polizón” (free riding) que aprovecha, sin pagar pasaje, los resultados favorables de la lucha y negociación encaradas por otros (2) . Razón por la que se considere “justo y razonable” imponer la percepción de las aporte solidarios en concepto de “gastos de representación y de negociación de convenio”, y que los mismos sean soportados no solo por los afiliados sino por todos los trabajadores “beneficiados”. De allí el nombre de service fee.
A nivel normativo local, la posibilidad de imponer la contribución obligatoria surge del artículo 8 (hoy 9) de la ley 14.250 (3) (BO 20-oct-1953).
Néstor Corte (4) nos ilustra sentenciando que “En épocas de vigencia normal de la negociación colectiva, ha sido esta la fuente de los ingresos cuantitativamente más voluminosos de nuestras asociaciones sindicales, que supera considerablemente a los recursos provenientes de las cuotas regulares” (sindicales).
Este autor (5) da cuenta de la encendida controversia en la doctrina juslaboralista sobre la legitimidad de tales contribuciones. Entre los autores adversos a la fijaciones de las contribuciones obligatorias tenemos nada menos que a Germán Bidart Campos.
Los argumentos básicos de tal postura doctrinaria es que: a) reconocer a la asociación que celebra el convenció colectivos facultades para establecer contribuciones pecuniarias en su favor, exigibles a trabajadores que no mantienen vínculos asociativos con esa organización, significaría investir a éstas de verdaderas potestades tributarias de Derecho Público, constitucionalmente reservadas al Estado. Tales contribuciones implican un autentico impuesto sindical, incompatible con la naturaleza jurídica de asociaciones de derecho privado que la ley les otorga a los sindicatos; b) la imposición de contribuciones compulsivas a favor de una asociación sindical a los trabajadores que no están afiliados a ella, vulnera el principio de libertad sindical en su faz negativa – derecho de no afiliares – en cuanto se los obliga a aportar económicamente para una organización a la cual no sedean pertenecer; c) la contribución de los no afiliados implica una lesión al principio de intangibilidad de la remuneración – y por lo tanto, a los derechos patrimoniales de los afectados- en cuanto su aplicación origina detracciones salariales que prescinden del consentimiento de los individuos obligados, asimilable por lo tanto a una suerte de expropiación forzosa, especialmente cuando las escalas salariales del nuevo convenio colectivo no significan un real incremento remuneratorio para ciertas categorías o niveles.
La tesis contraria entiende que toda representación autoriza jurídicamente al representante o mandatario a recuperar los gastos que ella ocasionó y que el sindicato que negocia y celebra un convenio colectivo de trabajo lo hace en representación de todos los trabajadores del sector sin excepciones, surgiendo en consecuencia la obligación solidaria de todos ellos de contribuir económicamente a la contraprestación del servicio que han recibido de la asociación sindical.
Coincidimos con el citado autor en que el verdadero fin de las contribuciones sindicales de los trabajadores no afiliados responde, a parte del aspecto económico, al claro objetivo de buscar la unidad y concentración en un sindicato único. Se argumenta que supondría una decisión racional no afiliarse ni participar en los conflictos (¿para qué pagar el coste de un beneficio que igualmente me alcanzara?) con evidente desmedro, a largo plazo, de la organización y acción sindical que hacen posible el logro del beneficio.
Solo en ese esquema de sindicato único puede entenderse la existencia de las contribuciones sindicales a cargo de trabajadores no afiliados.
III.- El “Modelo Sindical Argentino”
El fenómeno sindical desde su origen ha encontrado un gran escollo en los Estados nacionales que han impuesto instrumentos de control con el objetivo de neutralizar la acción gremial, pasando desde la ilegalidad, persecución y represión hasta llegar a la tolerancia.
De allí hasta el presente la pugna versa sobre la conquista definitiva de la libertad sindical, entendida como la garantía del ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, protegiéndolos de toda intervención o acción patronal y/o estatal que implique su anulación.
En el caso de nuestro País hasta la aparición del artículo 14 bis CN se transitó por experiencias corporativas que propugnaban por una intensa acción estatal que claramente implicaba el menoscabo de la libre acción gremial.
Así, los decreto 2669/43 y 23852/45 impusieron un modelo de sindicato único mediante el otorgamiento de personería gremial (y los derechos exclusivos y excluyentes que ésta garantizaba) a aquel suficientemente representativo.
Nótese que durante la vigencia de este “modelo” es que se sanciona y promulga la ley 14250 (Sancionada: 29-9-53, Promulgada: 13-10-53, Boletín Oficial del 20-oct-1953) y especialmente su artículo 8 que normatiza las contribuciones sindicales compulsivas a trabajadores no afiliados.
En este esquema el Estado se reservaba el derecho de reconocer o no sindicatos, con el consiguiente atetado a la libertad sindical ya que las disputas intersindicales por la mayor representatividad y el consiguiente ejercicio de los derechos colectivos la dirimía exclusivamente el poder ejecutivo.
Coincidimos con Mugnolo (6) Este “modelo” origino un intervencionismo estatal patológico que responde a un perfil autoritario basado en el intercambio entre un paternalismo protectorio en lo individual y la imposición de restricciones a la acción colectiva no necesariamente compatibles con las garantías de libertad sindical. En esos supuestos, la acción normativa que vulnera la autonomía colectiva en pos de asegurar la omnipresencia estatal requiere una intervención legislativa de tipo compensatorio y garantista que procure hacer efectivo el ejercicio de las libertades sindicales individuales y colectivas que el Estado intente avasallar.
La conceptualización de ese sistema sindical como “unidad impuesta por la ley y promocionada desde el Estado” corresponde a Goldin (7) , quien afirma que pese a diversos eufemismos acuñados por la doctrina nacional (“pluralidad sindical con unidad de representación”, “unidad promocionada”) el argentino es un régimen de sindicato único impuesto por ley y promocionado por el Estado, en sendas expresiones de máxima intervención legislativa y administrativa.
Como afirma Mugnolo en su trabajo citado “Sustentamos dicha afirmación tras detectar el hecho de que en realidad la legislación no contempla un régimen de sindicato mas representativo del mimo modo que no consagra un sistema de unidad promocionada ni de pluralidad sindical con unidad de representación , sino que en realidad consagra un “régimen de sindicato único diferido a favor del primo capiendi con apariencia de suficiente representatividad” pues inviste al sindicato de aptitud representativa de la facultad negocial exclusiva y de otras de tal importancia que relegan al menos representativo en una agrupación plural de nulo poder sindical. Señala Abós que la personería gremial otorgada por el estado al sindicato mas representativo y que conlleva las prerrogativas que le permiten actuar verdaderamente como un sindicato (no así al menos representativo) constituye un instrumento de carácter político que cuestiona la autonomía sindical pues cuanto más cercano al poder sindical ha estado un gobierno , menos personerías gremiales tendía a otorgar, mientras que los gobiernos más alejados del poder sindical, tendían buscar la conformación de nuevos sindicatos y procuraban el debilitamiento del sindicalismo tradicional organizado por rama de actividad (cfr. ABOS, Álvaro, El modelo sindical argentino: autonomía y estado, Fundación Friedrich Ebert, 1989)”
Para Hugo Carcavallo (8) el principio de libertad sindical debe integrarse con el de igualdad sindical. Citando a Brun y Galland, expresa que la expresión “sindicatos más representativos” no pude ser sinónimo de “únicos sindicatos representativos”.
La reforma de 1957 optó por la integración de los trabadores dentro de un marco de cooperación autónoma e institucionalizando los conflictos de clase.
IV.- La Pluralidad sindical en el ámbito público.
Dentro del esquema o modelo sindical descripto ut supra tenemos un subsistema que constituye un verdadero caso de “tradición jurídica” como fuente de derecho.
En efecto, contra leggem desde hace más de 70 años el Estado viene otorgando personerías gremiales a sindicatos del sector público con idéntico ámbito de actuación (vgr. ATE y UPCN).
Este “subsistema” tuvo reconocimiento normativo con la sanción de la ley 24.185 (Boletín Oficial del 21-dic-1992) y por la Resolución nº 255/03 del Ministerio de Trabajo de la Nación.
El artículo 4 de la ley establece que “La representación de los empleados públicos será ejercida por las asociaciones sindicales, uniones o federaciones con personería gremial y ámbito de actuación nacional de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6. Cuando no hubiera acuerdo entre las asociaciones sindicales con derecho a negociar respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador en la comisión negociadora, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a definir de conformidad con la reglamentación, el porcentaje de votos que le corresponda a cada parte. A tal fin tomará en cuenta la cantidad de afiliados cotizantes que posea cada asociación en el sector que corresponda.” (El resaltado y subrayado nos pertenece). Por su parte el artículo 6 establece que “…En el caso de negociaciones en el ámbito sectorial, intervendrán conjuntamente las asociaciones con personería gremial que correspondan a dichos ámbitos y aquellas que en el orden nacional incluyan a este sector en su ámbito de actuación” (El resaltado y subrayado nos pertenece).
Es decir que, esta norma consagra el principio de la representatividad colectiva plural de los trabajadores del sector público.
Válidamente podría afirmarse que esta ley modifico el “modelo sindical argentino” de tipo monista, pues es una ley posteriori a la ley 23551 y se adecua a los lineamientos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que desde la sanción de la ley de asociaciones sindicales la ha cuestionado en numerosas oportunidades, en especial con respecto a los privilegio que les otorga a los sindicatos con personería gremial en perjuicio de los simplemente inscriptos.
Por su parte, la Resolución nº 255/13 (Boletín Oficial del 27-oct-2003), establece que la personería gremial que se otorgue a asociaciones sindicales representativas del sector público no desplazará en el colectivo asignado, las personerías gremiales preexistentes.
Con ello se ratifica y reafirma la vigencia de un subsistema de pluralidad sindical en el sector público. Subsistema de larga data.
Tanto es así que en los considerandos del decreto y refiriéndose a la ley 24.185 dice que: “dicha norma receptó la realidad histórica de la representación de este colectivo de trabajadores, admitiendo expresamente que la representatividad de los mismos corresponde simultáneamente a más de una asociación sindical con personería gremial” y continua “el Ministerio ha ratificado el criterio de garantizar la pluralidad sindical en el ámbito de la Administración Pública”, concluyendo en que “es pertinente dictar una resolución que consolide el principio de no exclusión, cuando se otorgare la personería gremial a una asociación sindical de ámbito de actuación personal y territorial menor; así como el derecho a elegir los representantes del personal, en directa proporción con los afiliados cotizantes que cuente cada asociación sindical”. Este ultimo considerando muestra a las claras que el Ministerio de Trabajo de la Nación reglamento el subsistema pluralista ya consagrado por la ley 24.185.
Sin embargo el Ministerio de Trabajo no siempre aplica su propia normativa (Res. 255/03) y recurre al sistema “monista” en materia de empleo público.
Tal conducta contradictoria con sus propios actos e incompatible con los lineamientos de la OIT en materia de libertad sindical, dio lugar al Máximo Tribual de la Republica a fallar en la materia (9) .
En suma, podemos afirmar sin temor a equivocarnos que el “modelo sindical” para el sector público, a la luz del artículo 14 bis CN, Convenios de la OIT 87, 98, 151 y 154; la ley 24.185 y la Resolución MTESS nº 255/03, es el de representatividad colectiva plural de los trabajadores del sector público
V.- Libertad Sindical
La libertad sindical es un derecho humano que puede efectivizarse de manera individual y colectiva.
Es un principio arquitectónico que sostienen e imponen la Constitución Nacional, en su art. 14 bis, y un muy comprensivo corpus iuris proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que goza de jerarquía constitucional en los términos del Art. 75.22 de la primera. Dicho corpus está integrado, entre otros instrumentos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 16), por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales, a su vez, se hacen eco, preceptivamente, del citado Convenio N° 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (arts. 8.3 y 22.3, respectivamente)
Así tenemos que, la libertad sindical en el plano individual implica (cfr al Máximo Tribunal de la Republica) que el trabajador sin ataduras disponga afiliarse “en la organización que escoja”, desafiliarse o no afiliarse; afiliación libre y consciente que no puede verse herida con supuestas razones de interés sindical y bien común (CSJN in re “Outon”, 23.3.67). La libertad sindical en el plano colectivo implica que los sindicatos puedan ser fundados y realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del estado que reduzcan injustificadamente las funciones que lo son propias: promoción, ejercicio, defensa fomentos y protección de los intereses legítimos de orden sindical.
La Corte citando al constituyente Becerra pone en claro que no contiene la ley suprema directiva o calificación alguna respecto a la forma de sindicalismo pues de lo que se trata es de garantizar que sean los obreros agremiados libremente los que deberán darse la forma sindical que mejor crean que atienden a sus propios intereses.
El artículo 14 bis CN manda que el régimen jurídico que se establezca en la materia, antes que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad la mentadas actividades y fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, vale decir, sin mengua de la participación, del eventual pluralismo de sindicatos que el propio universo laboral quiera darse.
Ello en consonancia con el convenio 87 OIT, que dispone:
“Los trabajadores…sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. (art. 2)
“1. Las organizaciones de trabajadores…tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.” (art.3)
“…2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.” (art. 8)
“En el presente Convenio, el término [organización] significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.” (art 10).
Desde la reforma constitucional del año 1994 y tras la incorporación de los tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional – especialmente el convenio 87 de la OIT – se consolido la opción por la construcción de un sistema de relaciones colectivas sustentado en sobre el principio de libertad sindical. Ello no solo resolvió las discrepancias que venían suscitando respecto de los contenidos regulados en el máximo nivel jerárquico, sino que, además, centro una potente mirada crítica respecto a las normas infraconstitucionales en materia de derechos colectivos del trabajo.
Esto motivo el accionar de la Corte Suprema en los casos ATE1, Rossi y ATE II(10) , NoRTE(11) , que puso en cuestión las bases del denominado “modelo sindical argentino”, justamente por no adecuarse y vulnerar el artículo 14 bis CN y el Convenio 87 OIT.
En ese sentido declaro inconstitucionales los artículos 31 (representación de los intereses colectivos), 41 (elección de delegados), 52 (tutela gremial) y 44 y 48 (licencias gremiales).
De esta manera, la Corte reconoce el derecho de las organizaciones sindicales simplemente inscriptas a desarrollar su programa de acción, tal como lo establece ampliamente el Convenio 87 de la OIT. Según la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, las organizaciones sindicales que no poseen personería gremial puede elegir delegados en los lugares de trabajo (fallo “ATE c. Ministerio de Trabajo”) quienes cuentan con los mismos derechos sindicales que los representantes de los sindicatos con personería gremial (fallo “NoRTE”), incluida la tutela sindical (fallo “Rossi c. Hospital Naval”). A su vez, estas organizaciones pueden representar los intereses colectivos de los trabajadores (fallo “ATE c. Municipalidad de Salta”).
La Corte, aplicando dictámenes de la OIT(12) , estableció que la ley solo puede establecer en favor de los sindicatos con personería gremial “una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta ante las autoridades y en la designación de delegados ante organismos internacionales”. Según la propia Corte “ninguna otra facultad concedida a los sindicatos con personería gremial puede serles negada a aquellos que no la tienen”.
Independientemente de la urgente necesidad de delinear un nuevo modelo sindical que contemple la realidad histórica actual, la Corte esta removiendo los obstáculos normativos para que las organizaciones que ya cuentan con inscripción gremial lleven adelante las acciones sindicales que estimen más convenientes para la defensa de los intereses de los trabajadores.
VI.- Inconstitucionalidad de las Clausulas Solidarias
El cambio de paradigma en materia laboral iniciado en 2004 con la saga de fallos como “Vizzoti”, “Aquino”, “Milone” en el ámbito individual y con ATE1 y II, Rossi, NoRTE se vislumbra una necesaria adecuación de todo ordenamiento de rango inferior teniendo como horizonte que el Trabajador es sujeto de “preferente tutela constitucional” (13) y goza de la “protección especial” (14) del Estado, la cual ampara a los trabajadores de toda clase.
En este estado de evolución del derecho colectivo, la imposición de aportar dinero compulsivamente a un sindicato al cual no se ha elegido luce evidentemente inconstitucional.
Ello en virtud de que, como vimos, en el sector publico rige el principio de pluralidad de representación, con lo que financiar a un sindicato a costilla de todos los trabajadores del sector constituye incluso una práctica desleal ya se desalienta la afiliación de los aportantes a los otros sindicatos existentes.
No olvidemos que el sistema de contribución solidaria tiene como lei motiv el fortalecimiento del sindicato único. Por ello, si el sistema es el de pluralidad sindical (como lo es en el sector público), el único sustento de razonabilidad de esa institución cae por su propio peso y queda sin justificativo.
Después de ATE II no queda ninguna duda que la representación colectiva ya no es un derecho exclusivo de las asociaciones con personería gremial sino que también puede ser ejercido por los sindicatos simplemente inscriptos por lo tanto imponer un contribución solidaria cuando exista otra asociación sindical en ese ámbito, el Estado no solo estaría violando la libertad sindical del trabajador no afiliado sino también la del otro sindicato existente que vería frustrado para siempre su posibilidad de afiliar a los trabajadores no afiliados pues ya estarían sometidos al pago de una suerte de cuota sindical obligatoria al sindicato firmante del convenio colectivo.
En efecto, estaríamos en presencio de una “afiliación” encubierta por la que los trabajadores no han optado, conculcándose así por vía indirecta, la faz negativa de la libertad sindical, cual es el derecho de aquellos a no afiliarse, o en su caso, de optar por otra entidad gremial.
Es evidente también que las contribuciones solidarias desalientan el activo accionar sindical ya que el sindicato beneficiado no necesita luchar ni ser combativo para atraer afiliaciones pues ya las tiene por imperio de la ley (CCT).
El artículo 2 del Convenio 98 de la OIT establece que “1.) Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.2.) Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores…” (el subrayado nos pertenece).
Las contribuciones solidarias lucen totalmente incompatibles con el artículo citado.
En efecto, no es admisible, sin lesión de la garantía de libertad sindical, que con ley que la reconozca o sin ella, incluye necesariamente el derecho de cada trabajador a no afiliarse y de su derecho de propiedad (intangibilidad del salario), en cuanto su patrimonio se ve afectado por un acto emanado de terceros que no lo representan, imponer, bajo la apariencia de un aporte de solidaridad, una contribución periódica permanente, que la ley sólo admite respecto de los afiliados, a título de cuota sindical, cuyo presupuesto de legitimidad es la voluntaria pertenencia a una asociación de esa naturaleza.
De allí que las normas que autorizan la aplicación de “clausulas, cuotas o contribuciones solidarias” tiene por efecto indirecto restringir la libertad de los trabajadores para adherirse a organizaciones de su elección, en contraposición con las pautas del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, a su vez constituyen un claro perjuicio a las entidades sin personería gremial, que las colocan en notoria desventaja para el ejercicio de sus actividades gremiales privandolas de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad.
VII.- Reflexiones finales
De lo expuesto surge la pregunta de si el “modelo sindical argentino” responde a los desafíos actuales del movimiento obrero organizado.
Las nuevas manifestaciones gremiales a niveles más particulares y concretos requieren una representatividad real con contacto directo y no burocrático con los trabajadores.
Esta necesidad debe tener recepción y cabida en el mentado modelo y sobre todo ser reconocido y respetado por el Estado.
Las últimas conquistas laborales no vinieron de la mano de los sindicatos con personería gremial sino todo lo contrario.
Coincidimos con Alos (15) en que “Estamos, pues, ante un largo y profundo cambio de ciclo. El sindicalismo ha sido básico en la lucha contra las desigualdades y en ganar derechos laborales y sociales, en la construcción del estado del bienestar. El debilitamiento del sindicalismo revierte en aumento de las desigualdades, empeoramiento de las condiciones de empleo y de vida para gran parte de la población, en retrocesos con respecto al estado del bienestar. Por esto es clave que el sindicalismo se reinvente y adquiera capacidad e influencia… se puede mostrar desde los movimientos sociales, la ciudadanía, los sindicatos, que otra sociedad con un trabajo humanizado, un trabajo de calidad y digno, es posible, que es posible la acción colectiva; y una sociedad con cohesión social, que aprecie el valor de los bienes colectivos. Para ello es necesario estar abiertos a conocer la complejidad del mundo actual y en particular del mundo del trabajo, abiertos a generar solidaridades, las más diversas, a generar confluencias con otros. En definitiva, dar voz y protagonismo a las diversidades presentes en el mundo del trabajo y tener claro que en esta lucha no se está solo.”
Queda a los trabajadores el diseño y puesta en marcha del nuevo modelo sindical argentino. La suerte está echada.-
Salta, 06 de diciembre de 2015.-

C V del autor: Abogado. Secretario Gremial de Salta de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA).
1 CSJN: ATE1, Rossi, ATE2, NoRTE, entre otros
2 Machado, Jose Daniel y Ojeda, Raul Horacio, “Tutela Sindical”. Rubizal Culzoni, p 23.
3 “…Las cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participantes, serán válidas no sólo para los afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención.” (art. 9, ley 14250)
4 “El Modelo Sindical Argentino” Ed. Rubinzal Culzoni, segunda edición, 1994, pag. 370/371.
5 Op cit., pag 371/373
6 Mugnolo, Juan Pablo, en Revista de Derecho Laboral, Actalidad, Rubinzal Culzoni, 02.06.2015, pag 49.
7 Goldin, A. en “El trabajo y los mercados, Sobre las relaciones laborales en la Argentina, Eudeba, Buenos Aires, 1997, p 54.
8 En “Facultades del Estado y autonomía sindical, TYSS, 1982, p 937.
9 CSJN “ATE vs Ministerio de Trabajo de la Nación” Fallos 331:2499, del 11 de noviembre de 2008; “Rossi vs Hospital Naval” Fallos 332:2715, del 9 de diciembre de 2009.
10 “Recurso de hecho deducido por la Asociación de Trabajadores del Estado en la causa Asociación de Trabajadores del Estado vs. Municipalidad de la Ciudad de Salta s/ acción de inconstitucionalidad” del 18 de junio de 2013.
11 CSJ 143/2012 (48-N)/CS1 “RECURSO DE HECHO Nueva Organización de Trabajadores Estatales e/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo” del 24 de noviembre de 2015.
12 véase Recopilación de 1985, 4ta. Edición, párrafo 236. Informe del Comité de Libertad Sindical sobre el caso 220 en OIT, La Libertad Sindical,p 51 y 52, nº 236.
13 CSJN “Vizzoti”, fallos 327:3677,3689 y 3690; “Aquino”, fallos 327:3753, 3773 y 3797; “Pérez, Aníbal Raul c/Disco”
14 Carta Internacional Americana de garantías sociales, adoptada como declaración de los derechos sociales del trabajador (art. 2.a)
15 Alos, Ramon. “El sindicalismo ante un cambio de ciclo”

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