La representación sindical y el ejercicio de derechos de incidencia colectiva. Autor: Claudio A. Aquino

La representación sindical y el ejercicio de derechos de incidencia colectiva
Comentario al fallo “Sindicato Único Trabajadores Privados Libertad Ambulatoria (Sutpla) vs. Estado Nacional – Ministerio Justicia y Derechos Humanos y otros s- Amparo” – CSJN – 10/11/2015

El reciente pronunciamiento de nuestro más alto tribunal de justicia de la nación, ha provocado la necesidad de analizar y ponderar detenidamente diversos aspectos estrechamente vinculados con raudos y profusos recorridos doctrinarios y pretorianos, que refieren decididamente al concepto, análisis y efectos propios de los denominados derechos de incidencia colectiva
Precisamente frente a tan multifacético escenario de sesgo factico y jurídico, es que desarrollamos el presente trabajo, en el caso, a partir de la eventual legitimación activa de una asociación profesional de trabajadores bajo la óptica central de actor y promotor de la pretensión del juicio referido.
1) LA REPRESENTACION GREMIAL Y LOS INTERESES COLECTIVOS EN EL AMBITO DEL TRABAJO
En primer término, es dable enfocar el tema bajo análisis en el marco de los principios y relevantes valores jurídicos concentrados de inicio en el mismo título preliminar del flamante código civil y comercial de la nación ley 26.994 que entrara en vigencia como epicentro medular de nuestro ordenamiento jurídico a partir del 1º de agosto del pasado año 2015.
Desde nuestra óptica, no cabe duda alguna, que el caso zanjado por nuestra Corte Federal, nos introduce en el ámbito de la nueva ley codificada y ello, a partir de lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 3 de la mentada ley conectados con la apasionante temática de las fuentes, aplicación e interpretación del derecho a la vez que traccionando el parámetro inequívoco del razonamiento fundado en el deber de resolver de los señores jueces en asuntos sometidos a su misión trascendente de impartir justicia.
Naturalmente que, tratándose de un tema en el cual juega papel esencial un ente sindical, la ligazón con nuestro “modelo gremial” ley 23.551/88 y su réplica reglamentaria decreto 467 del mismo año, deviene palmaria e imprescindible. Ello, por cuanto la denominada LAS guarda particular reposo y desarrollo –no sólo exegético o literal sino además de estirpe teleológica- en el universal principio de libertad sindical el cual tiene en mira a las asociaciones gremiales para la defensa institucional de los derechos e intereses de los trabajadores, tanto para amparar sus condiciones laborales cuanto – y fundamentalmente- sus proyectos de vida , ambos cometidos, tendientes a coadyuvar a la remoción de conductas activas u omisivas que obsten a la realización plena de los dependientes (conf. arts. 1, 2 y 3 ley 23.551/88)
Del juego armónico de estas normas basales, es que entendemos debe ponderarse el fallo aquí bajo comentario dadas sus características eminentemente sociales y jurídicas
2) DE LOS ALCANCES ESPECIFICOS DE LA REPRESENTACION SINDICAL COLECTIVA

Sabido es que el principio universal de la libertad sindical consagrado con eminencia indiscutida en el convenio OIT 87/48 y también en el convenio 98/49 receptados por nuestra ley fundamental con carácter supralegal luego de la reforma del año 1994, ostenta una doble vía de exteriorización:
a) La libertad sindical en clave individual
b) Aquella otra en clave colectiva
Baste con observar detenidamente lo dispuesto por los arts. 4 y 5 de nuestra ley sindical como para deducir la fortaleza jurigena y hermenéutica de las mandas legales citadas que resultan abarcativas de aquella expresión libertaria tanto para cada trabajador cuanto para las organizaciones públicamente reconocidas desde la representación de los grupos laborativos
A qué negarlo. Estos paradigmáticos apotegmas se erigen en nudos vitales para el desarrollo y consolidación del derecho del trabajo argentino, más allá de las polémicas y todo tipo de vacilación.
Desde luego, volveremos sobre esta cuestión tan específica en puntos siguientes de nuestro comentario de doctrina
3) ANTECEDENTES DIRECTOS DEL CASO
A modo de síntesis, el pronunciamiento de la Corte Suprema Nacional, remite a los fallos emitidos por el Juzgado Nacional de 1º instancia Laboral Nº 26 y aquel otro dictado por la Sala IX de la CNAT ,los cuales se inclinaron por rechazar el amparo que como acción impetrada el sindicato único de trabajadores privados de la libertad ambulatoria (SUTPLA) contra el Estado Nacional –Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación- la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal y el Ente de Cooperación Técnica y Financiera de dicho servicio bajo los términos previstos en el art 43 de nuestra Ley Fundamental y de la ley 16.986 del año 1966 destinada a la protección frente a los actos de la autoridad publica
Es así que con apoyo directo en el previo dictamen de la procuradora fiscal ante la CSJN de fecha 26/3/15, la Corte Federal también se ha inclinado por el rechazo de la propuesta amparista tomando en consideración especial que el reclamo de aquel sindicato, no revestía legitimación suficiente como para encuadrar en el ámbito de la defensa de derechos y/o intereses colectivos, tal como fuere presupuesto medular de la demanda.
SUTPLA centralizó el reclamo en la necesidad de reconocer a los “internos” privados de su libertad por condenas de aplicación efectiva, un salario mínimo vital y móvil en los términos y bajo los efectos de lo dispuesto en el capítulo VII de la ley 24.660 sancionada el 19/6/96 y referida a la ley de ejecución de penas privativas de la libertad.
El capitulo mencionado discurre acerca de los principios generales relativos a la labor de los internos mientras que los incisos f) y g) de su art 106, anuncian con énfasis que dicho trabajo debe ser siempre remunerado y respetando la legislación laboral y de seguridad social vigentes
Por otro lado, el art 108 del mismo cuerpo legal estatuye que esas labores tienen como finalidad primordial la generación de hábitos de trabajo con capacitación y creatividad.
Claro es que no se admite coacción hacia el interno para trabajar aunque su negativa injustificada, puede ser reputada a los fines de valoración desfavorable en lo conceptual (art 110)
No obstante, y siendo ello extremo clave en el dictamen judicial aunque no se lo mencione, aparece el art 112 que admite al interno manifestar su preferencia por el trabajo que desee realizar. Esta cuestión denota –a nuestro parecer- el sesgo de subjetividad e individualidad que ha suscitado la ajenidad del reclamo frente a la pretensión de incidencia colectiva impetrada.
También cabe añadir que por lo dispuesto en el art 120 de la ley 24.660/96, el trabajo del interno –amen de remunerado- implica la tutela del salario mínimo vital y móvil, toda vez que no puede ser inferior a las ¾ partes de este último, parámetro cuantitativo que revela sin retaceos la defensa social y normativa de los intereses y dignidad de quienes realizan labores mientras cumplen condena
Como corolario de tan nítida tutela, los infortunios laborales sufridos por los internos por el hecho u ocasión del trabajo, deben ser reparados conforme la legislación aplicable y vigente (arts. 130/131 y 132 de la ley)
Hemos destacado especialmente estos extremos normativos con el objeto de evidenciar el trasfondo social anudado al reclamo sindical, lo que –anticipamos- no empece a nuestro juicio a concordar en el caso con lo decidido por nuestra Corte Suprema.
4) LOS CASOS “HALABI” Y “PADEC”. SU INAPLICABILIDAD EN EL TEMA.
Habida cuenta que, tanto el demandante cuanto el fallo del Supremo Tribunal, refieren derechamente a estos dos pronunciamientos emblemáticos, consideramos entonces menester efectuar una breve evocación de tales pronunciamientos porque creemos útiles para la diferenciación conceptual entre derechos de incidencia colectiva y aquellos otros que no encajan en su territorio.
Con fecha 24/2/09 en autos “Halabi, Ernesto c/Estado Nacional” la Corte Suprema de la Nación discurrió con precisión acerca de la existencia de 3 categorías de derechos:
a) Individuales;
b) De incidencia colectiva y
c) De incidencia colectiva pero referidos a intereses individuales homogéneos
Allí se ha dicho que la tradicional acción de amparo está destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y caracterizados por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados (conf. art 43 párr. 1 CN) Por su lado los derechos de incidencia colectiva tienen por objeto bienes colectivos encontrándose legitimados para su ejercicio, el Defensor del Pueblo de la Nación, entes asociasionales que concentran el interés colectivo y, lógicamente, los afectados.
Nítidamente es sabido que los derechos de incidencia colectiva entrañan una petición que debe necesariamente perseguir la tutela de un bien colectivo, esto es que pertenece a toda la comunidad o a una parte vital de ella, siendo indivisible, no fragmentable e insusceptible de exclusión alguna. Los bienes colectivos no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas ni existe comunidad en sentido técnico; no les es dable pertenencia con la esfera estrictamente individual o pluriindividual yuxtapuesta; sino por el contrario dispar un interés colectivo con dimensión pública y social
A tenor de lo decidido por la Corte Federal en este caso histórico, puede inferirse sin dificultad que la procedencia de las “acciones de clase” requiere la verificación de una causa fácticamente común con pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese plexo de hecho y donde un ejercicio simplemente individual no deviene realmente justificado.
La vía de amparo que en “Halabi” fuera entablada, encontró fundamento en la ley 25.873 y su decreto reglamentario 1563/2004, que autorizaban la intervención de comunicaciones telefónicas y por internet a profesionales del derecho, tipificando una palmaria violación de los derechos a la privacidad y a la intimidad y colocando bajo inaceptable amenaza al principio del secreto profesional de los letrados
En este proceso tomaron intervención en carácter de “amigos del Tribunal” la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, entidades señeras que comparecieron en orden a evitar “las nefastas consecuencias que para todos los habitantes de nuestro país y en particular para los abogados matriculados en nuestro Colegio traería aparejada la subsistencia formal de las normas cuestionadas”
En lo que refiere al caso “Padec (Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor) c/Swiss Medical SA” de fecha 21/8/13, la Corte Suprema trató y resolvió el planteo de una asociación de defensa del consumidor (vía prevista en los arts. 52/53/54 de la ley 24.240) incoada contra una prestadora de medicina prepaga y con el fin de que se declare la ineficacia de una clausula contractual “tipo” que vinculara a dicha empresa con sus afiliados, y para evitar su aplicación en cuanto a la unilateral modificación de las cuotas mensuales en detrimento del afiliado.
La Corte expresó que este tipo de derechos cuyos titulares fueran afiliados al ente medico asistencial prepago y privado, procura la tutela de consumidores y es de incidencia colectiva referido a intereses individuales homogéneos dado que tiene el propósito defensivo tutelador de prerrogativas contractuales y jurídicas de consumidores y usuarios tutelados en el art 42 de la CN
Resultó puntual argumento de este caso, la constatación de una clara afectación del acceso a la justicia, admitiéndose la homogeneidad fáctica y normativa que condujera a conferir razonabilidad a la efectivizacion de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada, agregándose que se trataba de un colectivo de personas para las cuales una defensa aislada de sus derechos no es eficaz ni constitucionalmente aceptable.
En el marco de una elocuente y fina construcción hermenéutica, el alto Tribunal –de conformidad con lo resuelto por la Sala IX de la CNAT y el órgano judicial de 1º instancia en lo laboral- , entendió que la actora carece de legitimación para promover una acción de incidencia colectiva , puntualizando la inaplicabilidad de ambos antecedentes pretorianos reseñados y para ello, sostuvo que aquí se encuentran involucrados derechos meramente individuales que no son objetos, predicando que una pretensión como la de autos, debe ser transitada mediante demandas especificas con individualización expresa de cada accionante –fuere por derecho propio o mediante la vía del sistema de representación sindical que se anuncia y consagra en la ley 23.551 y el art 22 del decreto reglamentario 467/88
En esta ultima norma de la réplica de reglamentación del art 31 de la LAS, se expresa sobre la necesidad de que la representación de los intereses individuales de los trabajadores debe contar con la acreditación del consentimiento por escrito por parte de cada uno de los interesados
He aquí otra de las claves del rechazo.
5) LA REPRESENTACION DE SUTPLA Y SU TIPOLOGIA SINDICAL EN EL CASO
Más allá de toda otra consideración argumentativa en tema asaz polémico e intrincado como el presente, existe un extremo factico y de índole carnalmente jurídica que nos coloca en la necesidad de discurrir respecto de la verdadera entidad representativa de SUTPLA en el marco de su demanda.
De la simple lectura del pronunciamiento recaído en estas actuaciones , se desprende sin dificultad que al momento de demandar y de resolver el entuerto, SUTPLA no tenia aun su inscripción regularizada como entidad gremial y con apego a las disposiciones de la ley 23.551, por cuanto no había sido debidamente registrada por la autoridad pública de aplicación, esto es la cartera laboral a nivel nacional con lo que, no se hallaba cumplimentado el insalvable requisito previsto por el propio art 14 bis de nuestra Ley Fundamental cuando alude a la organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial
Con apoyo en semejante constatación y ante la ausencia registral evidenciada, la Corte consideró que el SUTPLA no era una asociación habilitada para promover con arreglo a la doctrina de los precedentes mencionados , un reclamo judicial que pretenda basarse en la representación de los intereses colectivos de dichos trabajadores privados de su libertad, obstando ello entonces a su legitimación activa en orden a la defensa de derechos de incidencia colectiva o de intereses individuales aun homogéneos de los mismos.
En tal sentido, es prístino lo dispuesto en el art 23 de la LAS al predicar que una asociación sindical adquiere personería jurídica y sus correlativos derechos, a partir de su inscripción
Amén de ello, no puede ni debe soslayarse que el sindicato único de trabajadores privados de la libertad ambulatoria –a propósito de su carencia registral- quedó en franca crisis de cara a la tipología de ente sindical “simplemente inscripto” tal como se lo estatuye en los arts. 21 y 22 del mismo cuerpo legal.
Luego, el incumplimiento de este requisito fundante y viabilizador de una personería jurídica sindical, evidentemente ha configurado a nuestro juicio el obstáculo primordial como para conferir andamiento a la pretensión entablada por SUTPLA y dicho esto, mas allá de las discusiones suscitadas apropósito de la categorización de los derechos y facultades que precipitan una diferenciación –no siempre clara y terminante- entre las fronteras de tales prerrogativas jurídicas.
Por su parte, la omisión en la inscripción registral especial, aleja ostensiblemente la posibilidad de enmarcar el reclamo de la actora a la luz de una acción colectiva bajo los contornos y efectos ajustados de aquella doctrina pretoriana sentada por la Corte Suprema en los precedentes Halabi y Padec. Tal como se dice en el fallo, el mismo art 43 de la Constitución Nacional solo otorga legitimación para demandar bajo la órbita de la defensa de derechos de incidencia colectiva a las asociaciones que se encuentren registradas debidamente conforme a los dispositivos consecuentes con estructuras normativas en vigencia legal.
Una asociación simplemente inscripta –primer escalón de clase de las estructuras gremiales-, necesita de una puntual inscripción como para conformar la personalidad de derecho y para peticionar y representar intereses individuales de sus afiliados que constituyen el tan mentado ámbito personal sindical
A su vez, el titulo II capitulo 1 sección 1º del nuevo código civil y comercial de la nación explicita en sus arts. 141 y 142 la definición de las personas jurídicas con aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para observar y cumplimentar su objeto y los fines institucionales correspondientes.
La segunda norma aquí referenciada, es elocuente en tanto determina la existencia de la persona jurídica privada desde su constitución, no requiriéndose autorización legal para su funcionamiento salvo aquellos casos en que se requiere autorización estatal, no pudiendo funcionar esa persona jurídica antes de obtenerla
Obviamente un sindicato es persona jurídica del derecho privado (conf. art 148 inciso i) CCC) además de la especialidad emergente de la ley particular y su decreto reglamentario que se entroncan con el esquema de leyes aplicables estatuido en el art 150 de la ley 26.994 en su inciso a)
Tampoco puede soslayarse que dentro del esquema de nuestro ordenamiento jurídico sindical, la representación orgánica y predominante es aquella que se le otorga al sindicato más representativo con personería gremial reconocida desde el poder estatal y mediante el reconocimiento de facultades y derechos detalladamente nominados por el art 31 de la ley 23.551/88
Como sujeto colectivo, la creación de un ente sindical implica que el trabajador como sujeto individual, se conecta y une con sus pares en virtud de intereses y necesidades de índole laboral y social colectivos
Es que, tanto a nivel de la legislación vernácula (arts. 4 inciso a) y 21 LAS) cuanto en el ámbito internacional (convenio OIT 87 art 2) se está garantizando que los trabajadores y también los empleadores sin distinción alguna tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen pertinentes así como el de afiliarse a éstas con la condición de observar sus estatutos
En lo tocante a la legitimación de la acción sindical a la luz de las vías procedimentales de administración y organización del ente gremial, obvio es que los interesados en constituir un sindicato deben, como principio general de origen, determinar su inserción en alguna de las tipologías previstas por la ley de la materia (art 10 LAS) y asumir algunas de las formas que se contemplan en el art. 11
6) CONCEPTOS, NOCIONES, ALCANCES Y EFECTOS DE LA CATEGORIA DENOMINADA DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
En el marco de un precioso artículo de autoría de Julio Cesar Rivera (h) titulado “la noción de derechos de incidencia colectiva en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los Tribunales inferiores”, el prestigioso jurista discurre pormenorizadamente en el nudo de esta temática y que, consideramos, de enorme utilidad para la distinción precisa entre esta categoría jurídica y otras que pueden guardar similitud con ella.
Ciertamente el art 43 de la CN que fuera incorporado en la reforma constitucional de 1994, tiende a perfeccionar el encuadre de reclamos y planteos judiciales en lo tocante a aquellas acciones que concentran a sujetos con afectación múltiple donde el objeto cuya tutela se persigue, revista claramente una dimensión social o un interés colectivo y de raigambre única .
Siguiendo entonces estos lineamientos tan didácticos como de profundo análisis, deviene menester resaltar que es necesario no sólo escudriñar la clase de derecho que se pone en juego en las acciones de clase, sino que además, habrá que tener en consideración particular el tipo de tutela jurisdiccional que se persigue.
Ciertamente, no toda violación a los derechos e intereses que se mencionan en el epicentro del art 43 de la Constitución Nacional (derechos del medio ambiente, la competencia, de usuarios y consumidores o ante cualquier forma discriminativa) importan inexcusablemente un daño a derechos de incidencia colectiva
En el fallo citado al pie de página nº 6 la Corte Suprema, delimitando las pretensiones de los accionantes, reiteró la distinción en dos categorías grupales abarcando el resarcimiento de lesiones a bienes individuales como consecuencia de la agresión ambiental y aquella otra que reposa con la defensa de un bien de incidencia colectiva tipificado por el mismo ambiente nocivo
Consecuentemente con aquella categorización, en el casus Mendoza, se dijo que el mero hecho de que un reclamo se vincule con la contaminación ambiental no era suficiente para considerar que la demanda persiguiera la protección de derechos de incidencia colectiva toda vez que de un mismo hecho (la contaminación del Riachuelo) se derivaron planteos individualizables cuyos únicos legitimados son quienes efectivamente sufrieron el daño.
En definitiva. Lo que imperiosamente debe distinguirse en esta temática, radica en dilucidar cuando existen pretensiones de objeto indivisible y no fraccionable, o sea, cuando la satisfacción de uno de los titulares de un grupo tracciona necesariamente la satisfacción de todos los integrantes del colectivo y cuando la lesión o el perjuicio (en definitiva el daño) a un miembro del grupo constituye una lesión a toda la colectividad
Es justamente en este último ámbito dimensional, social, y de colectivo interés comunitario, donde esta clase de acciones y amparos hallan legitimación desde el defensor del pueblo y las asociaciones mencionadas en el art 43 de la CN.
Contrario sensu, cuando las pretensiones fueren divisibles –mas allá de presentarse como un “problema común o de origen común”, pero donde se esfuma la cabal dimensión social o el interés estrictamente público, nos hallamos en presencia de planteos individuales sobremanera cuando en cada uno de ellos, fuere dable distinguir y/o separar categorías de prerrogativas jurídicas e intereses distintos que pueden ser satisfechos mediante reclamos individuales o pluriindividuales yuxtapuestos o con simultaneidad.
Asimismo, no debe olvidarse que existen –como se dijera antes- una categoría de “derechos individuales homogéneos que por encima de esa homogeneidad, siguen siendo genéticamente individuales y cuya violación dará curso a acciones por cada persona por unidad o por agrupación”
Conviene puntualmente evocar el nuevo código civil y comercial de la nación en su art 14 categoriza distintivamente a derechos individuales por un lado y los de incidencia colectiva por otro, sancionando el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando ello afecte o pueda afectar a los derechos de incidencia colectiva en general.
Así también el art 240 de la misma legislación codificada, propicia nítidos limites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes, exhortando a la indispensable compatibilidad y resguardo de los derechos de incidencia colectiva.
Por su parte se destaca que el art 14 ha eliminado la mención a los derechos individuales homogéneos dadas las modificaciones significativas que el Poder Ejecutivo introdujo por sobre la propuesta de la comisión redactora .
Tal como lo sostiene el jurista Rivera, la homogeneidad implica que el daño o la mengua en derechos, tiene un origen común lo que, frente a algunos escenarios y circunstancias, admite la viabilidad de tratamientos conjuntos en las pretensiones, no obstante lo cual, este extremo no le quita naturaleza individual y divisible desde el seno mismo de cada reclamo
En el pronunciamiento citado en Nº 10 los votos de las Dras. Highton y Argibay han enseñado que los derechos de incidencia colectiva son supraindividuales caracterizados como aquellos donde hay titulares en una pluralidad indeterminada de personas, con objeto de pretensión general de uso y goce de un bien jurídico; insusceptible de fraccionamiento por cada reclamante dado que ostentan carácter impersonal. Por ende, cuando se está en presencia de lo colectivo, la justicia debe construir nuevos tipos de tutela con ejercicio de una legitimación anómala, extraordinaria diferenciada de lo general, habilitando la intervención jurídico-procesal de aquellos sujetos marcados por la ley fundamental en su art 43.
Sin desmedro de ello, de los mismos votos se desprende que hay otros derechos de sesgo patrimonial que continúan siendo individuales y exclusivamente con tutela a favor de cada uno de los potenciales afectados, concluyendo que la reforma del año 1994 jamás ha querido legitimar a aquellos sujetos mencionados en la Ley Fundamental, como reemplazo de particulares en la defensa y búsqueda de reconocimiento de sus derechos personales y patrimoniales.
Los juristas añaden que existen casos donde el reclamo grupal se efectúa desde la contingencia de un “problema común”, pero sin real afectación a un cabal derecho de incidencia colectiva los que, se reitera, no resultan provenientes de una multiplicidad de derechos subjetivos lesionados, sino por el contrario, solamente cuando el agravio dañoso afecta la colectividad, con descarte de intereses simplemente sectoriales que signifiquen una sumatoria de prerrogativas jurídicas individuales aunque en el marco de un grupo.
En resumen, este pronunciamiento dictado por mayoría de la Corte Suprema, concluyo que los derechos individuales homogéneos de carácter patrimonial no pueden ser reputados como de incidencia colectiva y por tanto, no legitiman activamente al defensor del pueblo ni a aquellas asociaciones previstas en el paradigmático dispositivo de la Constitución Nacional
7) EL NUCLEO DEL PLANTEO. LA PETICION DE SUTPLA.

Tal como venimos discurriendo y en función de los antecedentes doctrinarios y pretorianos arrimados, es claro que el ente sindical actor entablo su demanda persiguiendo que las labores desplegadas por los penados en los establecimientos carcelarios del caso, percibieran el salario mínimo vital y móvil con base jurídica en lo dispuesto por la ya descripta normativa emergente de la ley 24.660/96
Antes hemos dicho que el art 112 de esta ley, admite la elección de preferencia por parte de los trabajadores respecto del tipo o clase de tareas que estén dispuestos a desarrollar. Este extremo, entonces, tipifica una “facultad de opción” que es ponderable con total cercanía de una variabilidad potencial de las labores, traccionando la inferencia de derechos personalísimos y subjetivos de estirpe individual y no permeables a la homogeneidad y a un interés nítidamente colectivo tan indispensable para el diseño de la categorización de los derechos de incidencia colectiva
Aquí también cabe reiterar la carencia de la debida registración de SUTPLA a modo de marcada inobservancia del insalvable requisito formal y legal previsto en la misma ley de asociaciones profesionales de trabajadores, incluso desvirtuando la manda del art 14 bis de nuestra Ley Fundamental consagratoria del principio del constitucionalismo social.
Por ello, no podemos sino concordar con el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Suprema en este fallo tan especial e insistimos –más allá de las disquisiciones que pueden ser desarrolladas en torno a la problemática general de esta tipología colectiva de derechos y sus limites
8) EL CONCEPTO Y LA FISONOMIA DE LA FIGURA DEL “AMICUS CURIAE”
Habida cuenta de la intervención protagónica que tuviere la central de trabajadores de la Argentina (CTA) en el pleito bajo análisis, consideramos indispensable efectuar algunas consideraciones acerca de la figura jurídico-procesal del llamado amigo del tribunal.
Este instituto consiste en presentaciones que pueden realizar terceros ajenos a la controversia judicializada, pero esgrimiendo un justificado interés en la resolución final del litigio. El amigo del tribunal se suma al entuerto emitiendo opiniones entorno a la materia bajo discusión mediante aportes de trascendencia para la sustentación del proceso judicial.
Consecuentemente, el amicus curiae posibilita a las personas o grupos de ellas entablar una comunicación directa con el juez en el marco de argumentaciones que deben ser razonablemente fundadas, persiguiendo optimizar niveles de discusión y tendiendo a la apertura temática del debate, sobremanera, en cuestiones que revisten impacto en el interés público y social
Se trata de una figura clásica proveniente del derecho romano y que fuera incorporada a la práctica judicial de países de tradición anglosajona, la cual cuenta actualmente con una extensión y predicamento palmarios.
Concretamente, varias organizaciones especializadas en el sistema de protección de derechos humanos universales, han tenido cabida en diversos pleitos, tal como la comisión interamericana de derechos humanos (CIDH), el centro de derechos humanos y ambiente (CEDHA) y también el Center For International Enviromental Law (CIEL)
En cuanto a lo que refiere a nuestro país, también se cuenta con ejemplos legislativos del instituto. La ley de procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ley 402 en su art 22, así lo denota de modo incuestionable.
Por añadidura, la acordada 28/04 de nuestra Corte Suprema de Justicia considera a la figura del amigo del tribunal como un provechoso instrumento destinado, entre otros fines, a permitir la directa participación ciudadana en la administración de justicia.
A modo de corolario, es dable concluir que la utilización del amicus curiae se encuentra ya consolidada a modo de práctica generalizada en el derecho internacional y con replica efectiva y eficiente en el derecho nacional.
El amicus curiae, luego, es un colaborador de la judicatura dado que le proporciona información relevante y participa en temas en los cuales la dimensión social y/o el interés público, se erigen como factores medulares .
A la par de la participación ostensible, de lo que aquí se trata es de resguardar eminentes valores de libertad de expresión; ejercicio legitimo del derecho a peticionar por ante las autoridades y de custodiar la igualdad de acceso a la información bajo el territorio indispensable del Estado de derecho y la democratización de la justicia .
En plena consonancia y conformidad con la fuente traída en este comentario, es pauta reveladora que el amigo del tribunal implica un mandato de democratización que dimana de la esfera privada y con derrame hacia el ámbito público, hallando sólido argumento en aquellos derechos constitucionales de petición frente a las autoridades, garantía del debido proceso legal y aquellos otros derechos y garantías de carácter implícito (art 33 CN)
Sin desmedro del dispositivo legal ya marcado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta institución se encuentra contemplada en la ley 24.488 la que en su art 7, predica sobre la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos y también en la ley 25.875 donde se autoriza al procurador penitenciario a fin de intervenir como amigo del tribunal en cuestiones vinculadas con internos del servicio penitenciario.
En síntesis, el amicus curiae aparece y se justifica cuando se encuentren comprometidos intereses de real incidencia colectiva o pluriindividuales homogeneizados y particularmente ante supuestos donde la sentencia, a pesar de tratar eventuales daños sobre bienes de génesis individual, se encuentre inundado por el interés general como derivación inmediata del tratamiento y definición de temáticas institucionalmente relevantes
Desde luego que la inserción exitosa del amigo del tribunal en una contienda que en principio le es ajena, requerirá de la observancia puntual de diversos aspectos, a saber:
• Verter opiniones fundadas y circunscriptas al tema que debe decidirse
• Brindar posturas fundadas pero que carecen de cualquier efecto vinculante hacia los magistrados
• En lo tocante al aspecto de la legitimación, nuestra Corte Suprema viene destacando que el instrumento importa la fisonomía de un principio hermenéutico amplio de cara a instituciones, figuras o metodologías que responden al objetivo de afianzar la justicia como valor no solo individual sino también colectivo
• No reviste calidad de parte y la presentación puede realizarse de modo propio o a requerimiento del tribunal actuante
• El amicus deberá acreditar fehacientemente una reconocida competencia y conocimiento sobre aquellas cuestiones debatidas en el pleito, careciendo de cualquier propósito de lucro. Su actuación no devenga honorarios ni se halla sujeta al pago de costas ni de tasas.
A tenor de lo expresado en el presente fallo judicial, el Alto Tribunal descarta la intervención de la CTA toda vez que la considera con ausencia de argumento serio y obstativa a cualquier legitimación que pudiere abrirle curso para demandar en representación de los intereses colectivos de los trabajadores involucrados o en defensa de derechos de semejante categoría.
En resumen. La Central no logra suplir aquella insalvable deficiencia registral de SUTPLA que hemos reiteradamente explicitado.
Por supuesto, cabe manifestar que, sin desmedro de las argumentaciones y hermenéutica propia del dictamen, la petición de acompañamiento jurídico y social que motivara a la CTA en estas actuaciones, es indiscutible a poco que se la analice a partir de su protagónico rol reivindicatorio en favor de la lucha inagotable de los trabajadores en diversos ámbitos y escenarios nacionales e internacionales.
9) ALGUNAS REFLEXIONES FINALES SOBRE LA REMUNERACION DEL TRABAJO HUMANO.
Es de nuestra intima convicción a esta altura del presente comentario doctrinal, que el objeto nudal del planteo por ante los diversos niveles jurisdiccionales, pone el acento del debate en el tema de la remuneración por el trabajo.
Ya nos hemos dedicado a la normativa particular y vigente en materia de la labor de los penados o internos (ley 24.660)
Ahora bien, la conceptualización y efectos propios de la remuneración y el salario constituyen epicentro emblemático en la consideración y resguardo pleno de la tutela digna, efectiva y eficiente de quienes prestan servicios a favor de quienes reciben el beneficio del trabajo.
Por tanto, los arts. 103 y siguientes de nuestra ley de contrato de trabajo y la más profusa y conteste doctrina autoral y pretoriana, históricamente viene desarrollando enfáticas posturas destinadas a la protección del salario como uno de los deberes fundamentales e insoslayables a cargo de los empleadores públicos y privados en las entrañas mismas de la relación laboral .
Tampoco puede olvidarse que el aspecto vinculado con la remuneración de los trabajadores ha sido recogido por la Doctrina Social de la Iglesia, especialmente en las encíclicas papales “laborem exercens” de Juan Pablo II y “mater et magistra” de Juan XXIII en las cuales se destaca que la remuneración es la vía concreta a través de la cual la gran mayoría de los hombres puede llegar a los bienes de la naturaleza como los que son frutos de la producción… el problema clave de la ética social es la justa remuneración por el trabajo realizado y que el salario justo debe convertirse en la verificación concreta de la justicia de todo sistema socio-económico y de su justo funcionamiento
Por último. El pronunciamiento de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación adhiriendo a los fallos de instancias anteriores, desestima la vía recursiva impetrada por el ente sindical demandante y acompañado por el apoyo institucional y jurídico de la Central de Trabajadores de la Argentina.
Sus considerandos y pautas resolutivas parecen compatibilizar mucho más con cuestiones de inobservancia formal que un pensamiento jurigeno desestimatorio de la cuestión social y remuneratoria del trabajo de los penados.
Evidentemente, la cuestión y el planteo no se hallan agotados.

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COMUNICADO OFICIAL

El Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta informa a todos los matriculados que ningún representante de esta institución se encuentra realizando llamadas telefónicas, enviando mensajes o contactándose por ningún medio solicitando información personal, datos bancarios o cualquier tipo de gestión. Se ha tomado conocimiento de intentos de contacto que no provienen

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