Colegio de Abogados y Procuradores de Salta

La mecánica de la aplicación del derecho civil en el plano laboral. Autor: Juan J. Formaro

La mecánica de la aplicación del derecho civil en el plano laboral
(A propósito de la inminente vigencia del Código Civil y Comercial)

Por Juan J. Formaro

Publicado en: Doctrina Laboral y Previsional – Errepar – junio/2015.

Aún cuando a esta altura del desarrollo de la ciencia jurídica no es discutible la autonomía de ciertos derechos especiales (entre ellos el del trabajo), tampoco lo es la vigencia del denominado principio de la unidad del derecho, de modo que resulta imposible una desvinculación total entre las ramas jurídicas y por ello se dice que la citada autonomía no es absoluta sino relativa.
En efecto, el derecho del trabajo como “derecho especial” carece de integridad (1), de allí que deba apelarse a las normas del “derecho común”. Por otra parte, no tendría mayor sentido que la rama especial duplicara disposiciones del llamado derecho general cuando no mediara razón diferencial. En este último punto estriba el límite central para el recurso a aquél.
Según la doctrina tradicional que se ha interesado en este asunto de gran trascendencia pero pocas veces abordado en puridad salvo excepciones (2) , podría concluirse que en general aquella coincide en afirmar que la asistencia que presta el derecho civil (obrando como derecho común) al derecho laboral opera del siguiente modo:
a) El derecho civil tiene vocación de aplicabilidad en la esfera especial como derecho supletorio o subsidiario.
b) No deroga las normas que conforman la especialidad sino que llena sus carencias.
c) Aquella aplicación supletoria tiene como límites la existencia de una norma laboral expresa distinta y la incompatibilidad de la norma civil -incluso en el supuesto de carencia de norma laboral- con los principios generales del derecho del trabajo. En el primer caso hay incompatibilidad expresa mientras que en el segundo existe incompatibilidad implícita.
d) En ciertos casos puede existir remisión directa al derecho común (v.gr., arts. 24, 95 y 257, LCT) y en otros también remisión a conceptos de aquel (solidaridad, mora, fuerza mayor, etc.).
e) Eventualmente la aplicación supletoria podrá llevar asimismo a la adaptación del derecho civil a las exigencias del derecho del trabajo, de conformidad a sus principios especiales.
Consideramos que la cuestión merece también otras precisiones.
Como afirma De la Fuente (3) , el derecho civil no es derecho general, sino que hace las veces de tal. Habiendo sido la primera de las ramas en formarse, necesitó desarrollar los conceptos fundamentales del derecho para poder elaborar después sus instituciones específicas. Por ende, como se adelantara, en algunos casos no es posible trasladarlo sin más, pues los conceptos que lo forman han sido legislados desde una perspectiva puramente civil.
Tal como resulta común en el derecho administrativo (que diferencia entre aplicación subsidiaria y analógica) y ha aceptado la Corte Suprema desde el precedente “Los Lagos” (4) , el recurso a la analogía permite llenar el vacío legal mediante la adaptación sin mella de los principios generales de la disciplina especial que mal podrían ser violados por vía elíptica al incorporar soluciones del régimen general.
Por otra parte, se trata del camino que impone la propia Ley de Contrato de Trabajo en su art. 11, al remitir expresamente a las leyes “análogas” (5) y a la consideración de los principios generales del derecho del trabajo.
Acierta entonces Fernández Madrid al afirmar que si el derecho del trabajo requiere para su integración una norma civil, se apodera de ella y la trata dentro de su propio contexto laboral sufriendo las modificaciones interpretativas resultantes de haber quedado inserta en un ámbito que corresponde a relaciones diferentes. Ello pues, mas allá de la ley, no se habrá abandonado la protección propia de la relación de trabajo. (6)
Ya en el anteproyecto de unificación de la legislación laboral elaborado por Despontín, Nápoli y Tissembaum (7) se consagraba entre las fuentes del derecho del trabajo a “las disposiciones del derecho común de la Nación aplicadas conforme a la equidad, en cuanto no contraríen los principios generales del derecho del trabajo” (inc. f) del art. 8º). La noción de equidad no hacía más que remitir a la justicia de lo concreto en el plano laboral.
Es preciso aclarar, en adición, que la existencia de normativa laboral específica en determinados campos no obsta a la posibilidad de acudir a los preceptos del derecho común cuando aquellos existen para amparar a todos los ciudadanos y el derecho general es vehículo que asegura derechos constitucionales. Por eso la propia Corte Suprema explicó en “Aquino” (8) que la solución del derecho general expresa en materia de daños una vía de reconocimiento del derecho constitucional a una reparación plena que no se arraiga exclusivamente en aquél derecho común. Y del mismo modo expresó en “Alvarez” (9) que la legislación general que torna operativa la garantía constitucional a la no discriminación jamás podría ser retaceada a quien sufriera aquel flagelo, más allá de la existencia de una vinculación laboral.
En síntesis, el derecho común es meramente supletorio y no dominador del derecho del trabajo; es decir, aplicable en cuanto las normas de aquél no contrarían los principios específicos del derecho del trabajo. (10)
Más allá de la subsidiariedad, cuando esta última importa una solución injusta, irracional o contradictoria con el marco que sin excepciones merece la relación laboral, el recurso es la analogía. En adición, las normas comunes operan sin opciones ni retaceos cuando consagran derechos constitucionales que no admiten limitación reglamentaria, como es el caso de la salud y la vida.
Ello se adecua además a la vigencia del principio pro persona (o pro homine), que informa todo el derecho de los derechos humanos y que tiene su campo de aplicación en dos hipótesis: la concurrencia o superposición de normas, y la interpretación de éstas. (11)
E incluso concuerda con la fuerza expansiva de esta rama del derecho, que sale del civil para volver a penetrarlo y que así como antes sirvió al derecho común para moldear institutos de importancia (como la lesión subjetiva que adoptó la ley 17.711), ahora permite al propio Código Civil y Comercial afirmar normativamente la vigencia de conceptos centrales que fueron también tallados desde la disciplina (a modo de ejemplo, la consideración del carácter riesgoso de la actividad a los fines de responsabilizar a quienes con ella se benefician ) (12).
La llamada constitucionalización de los derechos que explícitamente persigue la reforma y unificación de los cuerpos codificados atinentes al plexo civil y comercial, no hacen entonces mas que acortar las distancias con el derecho especial tuitivo, no para mermar en la protección, sino para confirmarla. Solo así puede ser entendida racionalmente la cuestión, pues sería un contrasentido mayúsculo que el avance en el reconocimiento de los derechos para toda la sociedad no importara a la par una mayor consideración de la persona humana en su condición de trabajador y sus derivaciones extensivas a la familia a su cargo, sus penurias y apetencias. (13)

Notas
1 Véase: Centeno, Norberto O., Algunos aspectos de la reforma al Código Civil y el derecho del trabajo, DT, 1968-582.
2 Véase: López, Justo, Incidencia del derecho civil en el derecho del trabajo, Legislación del Trabajo, t. XXX, p. 193; García Martínez, Roberto, Relaciones e influencias entre el derecho civil y el derecho del trabajo, Legislación del Trabajo, t. XXX, p. 481.
3 De la Fuente, Horacio H., Posibilidad de modificar el derecho civil para adaptarlo a los derechos especiales, DT, 1995-A-117.
4 Afirmó la Corte allí, entre otras consideraciones: “Que las reglas de los arts. 1037 y sgtes. del Código Civil acerca de las nulidades de los actos jurídicos si bien no han sido establecidas para aplicarlas al derecho administrativo sino al derecho privado, nada obsta para que representando aquellas una construcción jurídica basada en la justicia su aplicación se extienda al derecho administrativo cuyas normas y soluciones también deben tender a realizar aquella con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la sustancia de esta última disciplina” (CSJN, 30/6/41, “Los Lagos (Soc. An. Ganadera) c. Gobierno Nacional”, LL, 23-251).
5 Señaló Krotischin que el art. 11 de la LCT “admite la analogía de la ley” y que “esto es suficiente para abrir la puerta a la aplicación ´análoga´ del Código Civil y de otras leyes” (Krotoschin, Ernesto, Aspectos sistemáticos e ideológicos de la Ley de Contrato de Trabajo, DT, 1974-849).
6 Fernández Madrid, Juan C., Tratado práctico de derecho del trabajo, 3º ed., La Ley, Buenos Aires, 2007, t. I, p. 555.
7 Véase: Krotoschin, Ernesto, El contrato de trabajo y el derecho común de las obligaciones, Legislación del Trabajo, t. XX, p. 945.
8 CSJN, 21/9/04, “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, Fallos, 327:3753.
9 CSJN, 7/12/10, “Álvarez, Maximiliano y otros c. Cencosud S.A.”, Fallos, 333:2306.
10 SCBA, 2/4/74, “Olivera, Francisco y otro c. Torre de Amoedo, Patronila y otro”, TySS, 1973/74-609.
11 Gialdino, Rolando, Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Principios, fuentes, interpretación y obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2013, p. 113.
12 En la conferencia dictada por Kemelmajer de Carlucci en el Colegio de Abogados de La Plata con fecha 21/3/13, la jurista -integrante de la Comisión encargada de la redacción del Anteproyecto de Código- indicó expresamente que ese avance lo debía el derecho argentino esencialmente a la jurisprudencia laboral.
13 Fernández Gianotti, Enrique, Fuentes e interpretación en el derecho del trabajo, DT, 1973-675.

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