Guerra, Jesús María vs. Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (UOMCRA) y otro s. Juicio sumarísimo – CNAT, Sala V – 30/12/2015
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de diciembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo:
I) La parte actora interpone recurso de apelación a fs. 478/84 vta. contra la sentencia definitiva de fs. 469/72. Las representaciones letradas de ambas demandadas -por propio derecho- objetan sus honorarios por entenderlos reducidos a fs. 473 y fs. 474/vta., respectivamente. La coaccionada UOMRA contesta agravios a fs. 486/89 vta. así como el dictamen del Ministerio Público Fiscal obrante a fs. 497/vta.; y
II) La sentenciante de grado rechazó la acción promovida por el actor a efectos de que se declarase la nulidad del Congreso Extraordinario de Delegados celebrado el 13 de noviembre de 2009 que dispuso su exclusión como afiliado y delegado de personal ante la empresa Aceros Borroni S.A., lo que motiva la queja actoral.
III) A fs. 497/vta., obra dictamen del Ministerio Público Fiscal y la suscripta comparte y da por reproducidos, en homenaje a la brevedad, los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, Dr. Eduardo O. Álvarez, en su Dictamen Nº 63.593, por lo que considero que la resolución apelada debe ser confirmada. Que sin perjuicio de ello, a todo evento corresponde dejar aclarado que si bien la Sra. juez de grado considera “prima facie” abstracta la cuestión intrasindical planteada en virtud del hecho nuevo admitido a fs. 460, lo cierto es que la propia juzgadora se encarga inmediatamente de analizar minuciosa y correctamente las cuestiones en litigio para el caso en que no se entendiese aquello correcto (v. tercer párrafo y sgts. de los considerandos), extremos que también se comparten y que no logran ser conmovidos por los agravios vertidos por la parte actora en este sentido, por lo que -reitero- he de propiciar su confirmación.
Ahora bien, como correctamente lo destaca el Sr. Fiscal General ante esta Cámara en el precitado dictamen, hay restantes agravios expresados por la parte actora que revisten aristas fácticas que deben ser dilucidadas por el tribunal en uso de facultades que le son privativas, por lo que en lo atinente a la queja actoral en cuanto a que la Sra. juez de grado no tuvo en consideración que las causales para determinar la expulsión del actor de la entidad gremial a la que pertenecía no fueron acreditadas por la demandada, cabe mencionar en primer término, que la magistrado anterior se encargó pormenorizamente de describir y enumerar el procedimiento disciplinario llevado en su contra tanto por la UOM SECCIONAL Nº 51 de MERCEDES (B), así como por la UOMRA e incluso dando cuenta acerca de la actitud adoptada por el actor en cuanto a que dejo de usar en tiempo y forma los recursos de defensa de los que podía valerse ni tampoco instando correctamente ya en sede judicial la producción de prueba testimonial (v. fs. 60). La producción de prueba a efectos de intentar contrarrestar las dos acusaciones o causales que pesaban en su contra y que en definitiva determinaron la decisión de su expulsión de la entidad gremial a la que pertenecía, la primera referente a haber insultado a los delegados Claudio Balderrama y Felipe José Martín con retiro de forma abrupta de una reunión el día 27/04/09 resultando ello una clara violación a lo dispuesto por el art. 8, incs. g) y h) del Estatuto de la UOM; y la segunda atinente a una denuncia formulada por el Sr. Biondi, quien era candidato a delegado, pero por la lista que enfrentaba a la del actor, quien adujo que el 23/09/09 la empresa Aceros Borroni procedió a abrir de forma ilegal el cofre con sus pertenencias particulares y herramientas sin previa notificación y violentando el candado, interviniendo en dicho accionar dos directivos de dicha empresa y el actor en su calidad de delegado. La UOMRA sostuvo que ya por las circunstancias relativas a la primera de las denuncias, se lo había suspendido en su afiliación por 40 días y que mientras se desarrollaba la instrucción del sumario llegó esta última denuncia del Sr. Biondi, que motivó finalmente la propuesta de expulsión y la decisión final en este sentido, aclarándose que la “deslealtad” imputada no era por no haber impedido la apertura del cofre de un compañero de trabajo, extremo que no puede ser exigido, sino por haber intervenido o participado avalando dicho atropello por parte de la empresa (v. fs. 29/34 -I-). El actor, con fecha 30/10/09 presentó un escrito de reconsideración contra la suspensión dispuesta y la convocatoria al Congreso y que por Carta Documento del 10/11/09 se le notificó el rechazo de su pedido de reconsideración y que una vez convocado aquél para que formulase en tal caso una apelación sobre su suspensión y escuchar su descargo sobre la segunda de las imputaciones en presencia del resto de los delegados de distintas fábricas, el Sr. Guerra se abstuvo de presentar apelación sobre la suspensión por lo que se pasó a considerar la restante cuestión, esto es su expulsión, por lo que luego de informarle la acusación, el actor tuvo posibilidad de hacer su descargo, queriéndolo hacer mediante un escrito, por lo que se le solicitó entonces que lo leyera en voz alta a lo que se negó, se pasó entonces a escuchar a los compañeros delegados de la misma fábrica donde laboraba Guerra quienes formularon una defensa de aquél, pasándose luego a la votación por la propuesta de expulsión que resultó finalmente aprobada por amplia mayoría de delegados. Dicho congreso se hizo en presencia de una escribana quien levantó un Acta de todo lo actuado e incluso se le hizo entrega de una copia al Sr. Guerra y se procedió a notificar a la empresa donde trabaja el actor de dicha decisión.
Conforme con todo ello, y como bien lo sostuvo la Sra. juez de grado, el quejoso no ha podido acreditar que se le hubiese coartado el derecho de defensa legítima o que se le hubiese impedido ejercer dicha defensa con antelación y/o contemporáneamente a la decisión adoptada por el Congreso Extraordinario de Delegados, y que incluso ello surge de la propia documentación glosada por el accionante en su demanda (v. Anexo 4383) de la que surge que efectivamente no se le impidió ejercer su derecho de defensa y que le fueron comunicadas fehacientemente las decisiones que fueron adoptando tanto la Comisión Directiva como el Congreso Extraordinario precitado y todo ello de conformidad con lo determinado por el Estatuto en sus arts. 11, inc. a) y art. 12, inc. b) y c), por lo que he de proponer la confirmación de este aspecto del fallo anterior.
El actor cuestiona asimismo, que en la sentencia de origen no se determine la extensión de la sanción, pues considera que no puede ser indefinida ni definitiva. Suerte adversa obtendrá también en este aspecto el quejoso, pues el quejoso intenta determinar como plazo máximo de una expulsión el que surge del Decreto reglamentario 467/1988 de la Ley 23551 en su art. 2, inc. c) cuando enumera los motivos de rechazo de un pedido de afiliación entre los que se encuentra la circunstancia de haber sido objeto de expulsión por un sindicato sin que haya transcurrido un año desde la fecha de la medida. Ahora bien, debe advertirse que dicha norma apunta al caso concreto de un pedido de afiliación por parte de un trabajador y que la entidad gremial lo rechace por haber sido expulsado por otro sindicato sin que hubiese transcurrido un año desde dicha sanción, es decir que es aplicable para el caso que un trabajador que fue expulsado de una entidad gremial luego al requerir su afiliación a otra deba haber transcurrido al menos un año desde la fecha de aquella sanción, pero no es este el caso ni el fundamento jurídico que intenta plantear el actor en su agravio.
Por lo demás, de estar al argumento vertido por el accionante, perdería toda entidad la sanción de “expulsión” que contemplan los Estatutos de las entidades sindicales y que resultan respaldados por la Ley 23551 y el Decreto reglamentario precitado, pues si la sanción de expulsión de un afiliado tuviese algún tipo de límite temporal, entonces no sería una expulsión sino que estaríamos hablando en definitiva de una suspensión, lo cual modificaría totalmente los alcances y efectos que cada una de las medidas acarrean y que resultan de aplicación para diferentes causales, correspondiendo la más severa, esto es la de “expulsión” para aquellas circunstancias que cada Estatuto enumera y considera graves, como por ejemplo un acto de “deslealtad” hacia un compañero de trabajo que también era candidato a delegado por otra lista.
En otro de sus agravios, el apelante solicita que se admita en esta instancia la prueba de testigos que oportunamente ofreciera y que fue desestimada por domiciliarse aquéllos en extraña jurisdicción y no haber cumplido su parte con lo prescripto por el art. 453 del CPCCN, y si bien dicha resolución fue cuestionada por la parte mediante un pedido de revocatoria y de apelación en subsidio, que resultó denegado el primero y concedido el segundo con fundamento en el art. 110, L.O., lo cierto es que debe confirmarse lo decidido a fs. 60, pues efectivamente todos los testigos que fueron propuestos por el actor, se domicilian en extraña jurisdicción, esto es en la localidad bonaerense de Mercedes a unos 390 kilómetros de la sede del tribunal, por lo que quedaban comprendidos por lo previsto en el art. 426 del CPCCN, por tener su domicilio fuera del radio de 70 km del asiento del tribunal, rigiendo a los efectos de su declaración testimonial, lo previsto por el art. 453 del CPCCN, esto es acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por la leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización. No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos. Y efectivamente, la parte incumplió con dicho requisitos, por lo que debe confirmarse lo decidido en la sede anterior en este aspecto.
IV) Las representaciones letradas de ambas accionadas (UOMRA Seccional Nº 51 Mercedes (B) y UOMRA) -por propio derecho- cuestionan por reducidos los honorarios que les fueron regulados a fs. 472 mientras que el actor objeta la imposición de las costas. Sin embargo, no advierto motivos jurídicos válidos para apartarse en materia de imposición de costas del principio general dispuesto por el art. 68 CPCCN, ni tampoco se consideran bajos los estipendios cuestionados si se atiende a las características del proceso, labores profesional cumplidas y demás pautas arancelarias vigentes (arts. 38, LO; 6, 7, 9, 19, 37 y 39, Ley 21839).
V) Las costas de alzada se imponen al actor vencido (art. 68, CPCCN) a cuyo efecto se regulan los emolumentos de las representaciones letradas intervinientes en el 25 % de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la sede anterior (art. 14, LA).
El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
Adhiero al voto que antecede por análogos fundamentos. Agrego al respecto que, tal como destaca el señor Fiscal General, el actor no rebate en forma pormenorizada la conclusión de la magistrada de grado quien sostuvo que fue el actor quien dejó de usar en tiempo y forma los recursos de defensa de los que podía valerse consintiendo por lo tanto -por no haber apelado ante el seno de la Asociación- la decisión que ahora pretende revertir en forma tardía.
Repárese que la decisión adoptada fue fruto de un debate pleno en el marco del Congreso del cual el actor participó y en el memorial recursivo el accionante sólo esboza en forma genérica y dogmática que la medida adoptada resultaba desproporcionada, limitándose a sostener que la accionada no acreditó los hechos imputados y citando jurisprudencia, pero el accionante reconoció en el escrito de demanda los hechos imputados y, como dije, no rebatió la conclusión de la magistrada de grado que valoró especialmente el lapso que el accionante dejó transcurrir entre la medida adoptada la interposición de la demanda.
Por lo demás, el propio actor reconoce en el escrito de inicio lo sucedido respecto del casillero del Sr. Biondo (v. fs. 5) por lo que el agravio interpuesto en torno a que no se habrían acreditado las causales resulta abstracto, más aún cuando el accionante pudo ejercer válidamente su derecho de defensa en el sumario instruído, tal como sostiene la vocal preopinante y el señor Fiscal General en su dictamen.
Sumado a ello, debe tenerse en cuenta que el accionante no produjo prueba alguna en el sub lite tendiente a rebatir las imputaciones efectuadas por los señores Balderrama y Martin ya que no produjo prueba testimonial ni ninguna otra a tal fin.
Adhiero, también, a lo propuesto en materia de costas y honorarios.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE
1) Confirmar la sentencia de fs. 469/72 en cuanto fue objeto de recursos y agravios.
2) Imponer las costas de alzada a cargo del actor vencido y regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en el 25 % de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la sede anterior.
3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la Ley 26856 Acordadas CSJN 15/2013 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Dr. Enrique Néstor Arias Gibert no vota en virtud de lo normado por el art. 125, LO.
Graciela Elena Marino – Oscar Zas – Laura Matilde D’Arruda.



