Interposición fraudulenta de personas – Cooperativa de trabajo – Pluralidad de empleadores – Responsabilidad de los socios – Infracapitalización

Fallo de la Sala Unipersonal de la Séptima Cámara del Trabajo – 28/03/2016

En la Ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se constituye la Sala Unipersonal de la Séptima Cámara del Trabajo a cargo de la Dra. Ana María Salas, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 150289, caratulados: “CARANDO, ALICIA ELISABETH c/ HELAR SA Y OTROS p/ DESPIDO”, de los que
RESULTA:
Que a fs. 345/65, 366 y 392 se presenta la actora, Sra. ALICIA ELISABETH CARANDO, por medio de su apoderado e interpone demanda contra las empresas HELAR SA, ISS SA, SABROFRES SA, los Sres. WALTER ANDRES CASTILLO, MARISA ESTELA RAMOS, en su carácter de socios titulares de las dos primeras empresas; Sres. CESAR GONZALEZ, VANELA GUADALUPE ROJAS, en su carácter de socios titulares de la empresa Sabrofres S.A.; la COOPERATIVA DE TRABAJO PLASMAN LTDA y COOPERATIVA DE TRABAJO Y CONSUMO FRU PACK y los Sres. GUSTAVO DARIO BOERR y CARLOS DANIEL MARTINI, ambos en su calidad de presidentes de las dos cooperativas demandadas, todos por la suma de $ 553.076,75.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de diferencias salariales, horas extras, vacaciones y SAC adeudados, indemnización por despido, preaviso, integración del mes de despido, art. 8 y 15 de la Ley 24013, art. 2 de la Ley 25323 y sanción del art. 80 de la LCT., conforme la liquidación que practica a fs. 359vta./361 de autos, con más sus intereses y costas.
Relata que ingresó a trabajar para las demandadas Helar SA, ISS SA y Walter Andrés Castillo, el día 20-03-08. Que cumplió funciones de medio oficial bachero según el CCT n° 273/96 Que la actividad principal de la demandada es la producción y venta de helados. Que cumplió funciones en los distintos sectores del establecimiento como el cucuruchera, postes y baldes de 3 litros y de 10 litros, túnel, paletera y repostería. Que también realizaba la limpieza general del local y los distintos sectores Que su horario de trabajo era de 8.30 hs a 18.30 hs. pero se podía extender hasta las 19 ó 21 hs. Que laboraba de lunes a sábados y también los feriados. Que las jornadas cumplidas en exceso no fueron reconocidas Que contaba con 15 minutos para desayunar y una hora para almorzar. Que si faltaba por razones de salud se le descontaba el día aún cuando lo justificara. Que dadas las malas condiciones de trabajo sufrió diversos accidentes y el último fue en fecha 17-11-12 donde la atendieron en la Clínica Peregrina. Que las tareas las cumplió siempre en la calle Lisandro Moyano de Las Heras. Que no fue registrada porque se hizo intermediar en la contratación a cooperativas de trabajo como Fru Pack Ltda., Plasman, Colonia Barraquero y Eventur. Que todas las cooperativas atendían en calle Erlich de Godoy Cruz. Que a las Cooperativas de Trabajo Colonia Barraquero y Eventur la autoridad administrativa les retiró la autorización para funcionar. Que entre sus empleadores y las cooperativas medió una connivencia para defraudar a los trabajadores. Que por ese motivo se interpone la demanda contra las personas jurídicas o ideales y sus socios y/o administradores en su calidad de responsables. Que en el mes de marzo emplazó a las empresas demandadas a los fines de registrar la relación laboral y abonar las diferencias salariales. Que en la misma notificación comunicó que hacía extensivo el emplazamiento a los presidentes y administradores. Que efectuó la correspondiente comunicación a la AFIP. Que la única que respondió fue Helar S.A. quien negó la relación laboral invocada. Que ante ello se consideró en situación de despido el día 22-03-13 y emplazó en el mismo acto el pago de las remuneraciones y deferencias salariales adeudadas, indemnizaciones por despido y multas de ley. Que el 27-03-13 la empresa Helar SA rechazó el despido indirecto que se le notificó y ratificó el desconocimiento del contrato de trabajo invocado. Que recién en fecha 30-04-13 las cooperativas Fru Pack y Plasman contestan el primer emplazamiento donde niegan la relación laboral y la segunda asegura que medió una relación de asociativa de carácter cooperativo. Que la cooperativa Fru Pack desconoció la vinculación societaria y respecto de ella solo cuenta con unas ordenes médidas para hacerse atender pero que se le hizo firmar una serie de documentación para ingresarla a la misma. Que la responsabilidad de los socios, presidentes y/o administradores demandados surge porque en el caso del Sr. Castillo era el que impartía las órdenes de trabajo, que él junto con la Sra. Ramos además de ser esposos, eran los únicos socios de las empresas Helar SA e ISS SA y quienes las administraban y representaban. Que se tratan de empresas infra capitalizadas porque sólo cuentan con un capital social de $ 20000. Que los Sres. Carlos Martín y Gustavo Boerr son responsables en su calidad de presidentes de las cooperativas de Fru Pack y Plasman y los que intervinieron en las maniobras fraudulentas en perjuicio de la trabajadora. Y que la responsabilidad de la empresa Sabrofres SA y sus socios administradores, Sres. Cesar González y Vanela Guadalupe Rojas se impone por ser la sucesora de Helar quien dejó de operar en el mes de diciembre de 2013, además de las vinculaciones familiares y laborales que ponen en evidencia que se trata de una misma empresa.
Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho su presentación.
A fs. 402/53 contestan la demanda la empresa Helar S.A., ISS S.A., Sabrofres S.A., los Srs. Walter Andrés Castillo, Marisa Estela Ramos, Cesar Gonzalez y Vanela Guadalupe Rojas y a fs. 512/29 lo hacen la Cooperativa de Trabajo Plasman Ltda y Cooperativa de Trabajo y Consuma Fru Pack y los Sres. Gustavo Dario Boerr y Carlos Daniel Martini. Todos solicitan el rechazo de la acción con costas y se defienden en idénticos términos oponiendo las mismas defensas.
Niegan la existencia de la relación laboral invocada; que la Sra. Carando ingresara a trabajar el 20-03-08; que prestara servicios para Helar SA, ISS S.A., Sabrofres S.A., Walter Castillo, Marisa Ramos, Cesar González, Vanela Guadalupe Rojas, las Coopertivas de trabajo Fru Pack y Plasman Ltda. ni para los Sres. Gustavo Darío Boerr y Carlos Daniel Martín; que cumpliera las tareas y en los sectores que describe en el escrito de demanda, que se le descontaran días por enfermedad; que sufriera accidentes laborales; que estuviera en situación de abandono debido a la falla de asistencia médica; que se hubiera vinculado con la cooperativa Fru Pack; que haya sido obligada a afiliarse a las cooperativas de trabajo; que se le adeude dinero alguno; que se desempeñara dentro de los términos del CCT 273/96; que mediara fraude laboral en su contratación; que recibiera órdenes directas del Sr. Castillo; que resulten aplicables las disposiciones de la Ley 24013 y 25323 así como la sanción del art. 80 de la LCT; que los accionados resulten responsables en los términos demandados; que las remuneraciones hayan sido abonadas por Helar S.A. y desconocen cada uno de los términos que integran la liquidación practicada en el escrito pretensor por las razones que exponen y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad.
Oponen la defensa de falta de acción, de legitimación sustancial pasiva y así como la limitación de la responsabilidad de los socios, administradores y presidentes demandados.
Aseguran que la actora nunca prestó servicios para ISS S.A. y Sabrofres S.A. y destacan que el único fundamento que expone para justificar tal extremo es el hecho que tiene el mismo domicilio social que Helar S.A. Que la empresa Sabrofres S.A. recién empezó a funcionar en el mes de diciembre de 2013 cuando la actora ya se había considerado en situación de despido. Que ninguna de estas empresas mantuvo una vinculación con las cooperativas demandadas dado que los contratos de locación de servicios se realizan con Helar S.A. Que no resulta aplicable en la causa la teoría de la penetración o corrimiento del velo societario. Que ninguna de estas empresas fueron notificadas ni anoticiadas de los emplazamientos y requerimientos efectuados por la actora. Que la actora se asoció libre y voluntariamente a las cooperativas de trabajo donde se desempeñó y suministran los datos de afiliación a la Cooperativa Eventur y Colonia Barraquero. Impugnan la liquidación practicada por las razones que exponen y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad. Citan y transcriben la jurisprudencia que avala sus defensas.
Ofrecen pruebas y fundan en derecho sus presentaciones.
A fs. 531/35 la actora contesta el traslado dispuesto por el art. 47 del CPL.
A fs. 535/37 el Tribunal ordena la sustanciación de la causa.
A fs. 553 se suspende la audiencia de vista de causa y en la oportunidad las partes arriban a un acuerdo de litis en función del cual se obligan a producir la prueba pendiente en forma previa a la nueva audiencia de vista de causa que se establece.
A fs. 561 consta el auto que dispone la resolución de la causa en Sala Unipersonal (Ley 6072).
A fs. 583 data la intervención del Cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte de Justicia.
A fs. 588/97, 598/604 y 606/25 se agregan los informes y antecedentes requeridos a la Municipalidad de Godoy Cruz, de Las Heras y a la AFIP.
A fs. 626 tiene lugar la audiencia de vista de causa. En la oportunidad se llaman los autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:
PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.
SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los conceptos y montos demandados TERCERA CUESTIÓN: Costas.
LA PRIMERA CUESTIÓN:
En los términos en que ha quedado trabada la litis surge claro que el “thema decidendum” lo constituye la determinación de la existencia del contrato de trabajo que la actora invoca como fundamento de su pretensión.
Cabe destacar que no se discute que la Sra. Carando prestara servicios en la empresa Helar SA, lo que se discute es el carácter de esos servicios o el régimen en el que deben ser encuadrados.
El contrato de trabajo alegado por la actora ha sido objeto de expreso desconocimiento por parte de las empresas y personas demandadas quienes sostienen que la trabajadora se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Plasman Ltda en virtud del contrato asociativo regido por la Ley 20337, lo que lleva a concluir que no existió relación laboral sino una relación asociativa en los términos de la citada ley. Destacan que con anterioridad estuvo asociada a las Cooperativas Colonia Barraquero y Eventur Ltda. y niegan que fuera socia de la Cooperativa Fru Park.
Por aplicación de las reglas del “onus probandi” establecido por el art. 179 del CPC es carga procesal de la actora demostrar la existencia de los hechos constitutivos del contrato de trabajo invocado y de los demandados la acreditación de la existencia y legitimidad de la relación de socio cooperativo alegada.
En tal sentido las partes han rendido los siguientes medios de prueba:
1-Instrumental:
a- Los recibos y constancias que lucen a fs.4, 39/53, 54/61, 62/83, 178/95, 206/27; 196/205, 228/49, 250/311: con los que la demandada asegura que se autorizo la prestación de servicios médicos a la actora y se le abonaron los anticipos de retornos.
La Sra. Carando afirmó en el escrito de demanda que con los mismos se instrumentaban las remuneraciones que percibía y que se le abonaba conforme el trabajo prestado y que por tanto no respondería a su supuesta participación societaria.
Los dichos de la actora han sido ratificados por los testigos Sra. Mendez quien aseguró que las remuneraciones se las abonaban por hora, que le pagaban $ 7 la hora. Que cada una tenía un contrato por hora También la Sra. Torres dijo que lo que el pago no respetaba el horario cumplido y que el sueldo lo pagaba Castillo. Que se pagaba por las horas trabajadas pero siempre menos que el convenio de la actividad. Que no tenían control ni conocimiento de los ingresos de la cooperativa.
De lo expuesto surge la violación del art. 42 de la Ley 20773 por cuanto a los trabajadores asociados en la práctica no se les abona los excedentes repartibles llamados retornos, entendido como aquellos que provienen de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado por el asociado y en proporción al servicio prestado por cada uno (art. 42.5°.b), sino que se le abona el valor horario establecido por la misma empresa comitente que no respondía a las escalas salariales del convenio que rige la actividad.
Por aplicación del principio de primacía de la realidad se puede concluir que lo que la trabajadora-asociada percibe no es un retorno sino una verdadera remuneración en un todo conforme lo establece el art. 103 y sgtes de la LCT y C. 95 de la OIT.
b- Los antecedentes de la actora acompañados a fs. 429,432, 483 y 486. De los mismos surge que la actora solicitó su inscripción como socio cooperativo en Plasman Ltda. en fecha 19-12-10 y que fue aprobada por el Consejo de Administración en fecha 28-12-10, pero la actora ya venía cumpliendo funciones a la empresa Helar SA desde el año 2008 en forma ininterrumpida, es decir que antes de haber sido aceptado como asociado por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajo Plasman Ltda, ya cumplía funciones en la empresa comitente.
En ese orden de ideas consta a fs. 439 in fine, que los mismos demandados reconocen que la actora se asoció el día 31-03-08 a la Cooperativa Eventur y que luego ingresa en la Cooperativa Colonia Barraquero el día 14-10-09 sin que medie en autos constancia alguna al respecto. Pero la fecha de asociación reconocida por los demandados coincide con la fecha de ingreso invocada por la trabajadora y este dato aportado por los accionadas permite acreditar la fecha de ingreso que la trabajadora denuncia.
Se bien admiten que la actora se asoció desde el año 2008 a distintas cooperativas de trabajo no acompañan contratos celebrados por Helar SA desde el año 2008 con esas cooperativas, sólo lucen a fs. 430,/2, 481/2, 484/5/32 los contratos de locación de servicios cooperativos celebrados con las Cooperativa de Trabajo Plasman Ltda. por el periodo que va desde el mes de diciembre de 2011 al noviembre del 2013, lo que lleva a concluir que antes de esas fechas la actora laboró sin la intermediación de esas cooperativas.
Es decir que no se ha justificado en autos la supuesta prestación de servicios de la actora por intermedio de las cooperativas de trabaja como Barraquero y Eventur durante el periodo anterior al mes de diciembre de 2011. Además los testigos que declararon en la causa reconocieron que la vieron trabajar para Helar, en forma permanente, desde el año 2008, según se referirá infra.
En el mismo sentido los testigos declararon que si bien fueron contratados por Helar S.A., que concurrían a ese establecimiento para llevar sus currículums, que eran citados por medios de avisos en los clasificados de diarios y que luego de aceptarlos eran derivados a una cooperativa para efectivizar el contrato. Aseguraron que si no se asociaban a la cooperativa no podía trabajar, que era condición de contratación la asociación a la cooperativa de trabajo donde eran derivados. Que las instrucciones de trabajo las daba el Sr. Castillo o los encargados de la empresa Helar Aseguraron que nunca fueron citados a una asamblea de la cooperativa de trabajo.
A la luz de lo expuesto, la solicitud de inscripción como asociada de la cooperativa de trabajo no resulta prueba suficiente para acreditar la efectiva incorporación voluntaria de la trabajadora a la cooperativa Plasmar Ltda. Además no consta que la actora suscribiera algunas cuotas sociales y no se ha rendido prueba de su pago ni integración.
Por ello esta instrumental, a mi entender, pone en evidencia que se trata de una mera formalidad a través de la cual se pretende construir una fachada de legalidad a una situación jurídica que no responde a la realidad de lo concertado por las partes.
2- La testimonial rendida en la audiencia de vista de causa: Parte de los dichos de los testigos ofrecidos por las partes han sido referidos a lo largo del análisis de la prueba instrumental, pero seguidamente se transcribirán los mismos.
Así, la Sra. Castillo dijo haber sido compañera de trabajo de la actora en Helar. Que ingresó en el mes de abril o mayo del 2012 y que la actora llevaba como tres años trabajando en el establecimiento. Que a la testigo la contrató Helar S.A. por medio de su encargado cuyo nombre no recordaba. Que la registraron para la empresa y que todo estaba en recibos Que la remuneración no respetaba el horario efectivamente cumplido. Que no sabía si la actora estaba registrada. Que la actora siempre trabajó para Helar. Que la Sra. Ramos es esposa del Sr. Castillo y el Sr. Cesar González es el cajero y padrastro de Castillo. Que cree que el pago de las remuneraciones a la Sra. Carando se lo hacía la empresa. Que en el año 2014 la empresa contaba con 80 empleados aproximadamente. Que siempre se quejan por los horarios porque se ingresa muy temprano y no se sabe a qué hora se termina. Que las tareas que vio realizar a la actora eran las de pastelera pero que se iba rotando por todas partes. Que hacía tortas, helados, llevaba baldes, trabajaba en la cucuruchera, hacía limpieza de pisos, paredes, maquinarias, de todo. Que el horario que cumplía era de 7.30 hs ú 8.00 hs. a 18.30 hs. y a veces se quedaba más. Que esto era de lunes a sábado. Que les hacían firmar planillas de asistencia pero lo que se les pagaba no siempre coincidía con el horario de las planillas. Que sabe que la actora dejó de trabajar porque tuvo un accidente. Que no sabía si se fue voluntariamente o no Que el accidente fue como en el mes de noviembre de 2012. Que la testigo estaba con ella y luego de eso no volvió más. Que el lugar de trabajo fue siempre en calle Lisandro Moyano cree que al 55 de Las Heras. Que la actividad a la que se dedica la empresa es la de heladería. Que no sintió hablar que hubiera gente en bono y sin bono. Que las condiciones de trabajo eran malas con total suciedad. Que no vio al Sr. Castillo en la fábrica si en el sector ventas de la panadería. Que sólo miraba. Que los comentarios era que él era del dueño de la empresa.
La Sra. Méndez dijo haber trabajado con la actora en Helar. Que también conocía al Sr. Castillo, a la Sra. Rojas, al Sr. González que los dos primeros son los dueños del negocio. Que ellos eran los que daban las órdenes de trabajo. Que González era el cajero de la heladería y decían que era el padrastro de Castillo. Que Castillo y Ramos son esposos. Que trabajaban para ellos. Que la testigo ingresó a trabajar en octubre del año 2007 y dejó de hacerlo en marzo del 2011. Que cuando la testigo ingresó la actora no estaba, que ingresó con posterioridad, como en el mes de marzo del año 2008. Que la testigo fue contratada porque llevó su currículo a Helar y le hicieron firmar un contrato con la cooperativa Eventur. Que la testigo se presentó porque hubo una convocatoria por el diario, en los clasificados, y citaban a la dirección de Lisandro Moyano 45 de Las Heras. Que cuando la derivaron a la Cooperativa de Trabajo le dijeron que no era necesario asociarla porque ella ya había sido afiliada en otra empresa para la que había trabajado con anterioridad. Que la testigo fue a trabajar a Helar por el aviso en el diario no porque la mandaran de Eventur. Que estuvo trabajando a través de cooperativas de trabajo que siempre eran las mismas, sólo cambiaban de nombre. Primero fue Eventur, luego Colonia Barraquero, luego Plasmar, y todas estaban en la misma dirección y las personas que atendían en ellas eran las mismas. Que todas las cooperativas de trabajo tenían el mismo domicilio en calle Erlich de Godoy Cruz, al costado del Hospital Español. Que iban a ese domicilio cuando necesitaban una autorización para consulta médica o cuando tenían algún accidente porque el parte de enfermo lo pagaban allí. Que las personas que atendían eran siempre las mismas, sólo la cooperativa cambiaba de nombre. Que los recibos que daban en cada cooperativa eran iguales y sólo cambiaba el nombre de la cooperativa de trabajo. Que para Fru Pack la testigo no trabajó. Que nunca la pusieron en los libros. Que era condición para trabajar en Helar estar asociada a una cooperativa. Que nunca les hicieron participar de las reuniones de cooperativa, no les explicaron cuáles eran sus derechos ni las citaron a asambleas. Que las remuneraciones las pagaban mediante depósito en cajeros y el recibo lo retiraban en la heladería. Que nunca fue gente de la cooperativa a darles instrucciones. Que las instrucciones las daba la Sra. Laura Martínez quien pertenecía a la fábrica de Helar SA, era la encargada de la fábrica. Que a Laura le daba instrucciones el Sr. Castillo y la Sra. Ramos, que la Sra. Rojas no daba instrucciones Que a la actora le pasó lo mismo. Que realizaba diversas tareas como cucuruchera, ayudante, repostera, que llegó a ser encargada de repostería, que rotaba por todos los sectores, también limpiaba, ayudaba a armar las cajas de los helados en la línea, etc. Que el sector de repostería estaba antes de las cámaras frigoríficas. Que la actora ahí tenía personas que le ayudaban. Que el horario que cumplía era de 6.30 hs. a 18.30 hs. pero siempre se quedaba más. Que trabajaba de lunes a sábados y también los feriados y se los pagaban como días normales. Que tenían un sistema de control horario mediante la huella del dedo. Que para desayunar o almorzar tenían que marcar la salida y entrada para no pagar esa hora. Que podían almorzar adentro de la fábrica o salir. Que las remuneraciones se las abonaban por hora, le pagaban $ 7 la hora. Que cada una tenía un contrato por hora Que hasta que trabajó la testigo los empleados eran como 15 en baja temporada y en temporada alta ingresaban muchos pero duraban poco porque era mucho trabajo y no pagaban bien. Que cuando la testigo trabajaba sólo un chico estaba registrado en Helar y tenía como diez años de antigüedad. Que no sabe qué relación existía entre Helar, ISS y Sabrofres Que la Sra. Rojas era empleada en la administración de la heladería, que no era dueña ni daba instrucciones de trabajo ni pagaba. Que la actora dejó de trabajar porque tuvo un accidente y la mandaron a la Clínica Francesa. Que la cooperativa sólo paga por seis horas en caso de enfermedad. Que después de ese accidente no sabe si volvió a trabajar. Que si se enfermaban no les pagaban y no tenían ART. Que no les hacían los aportes jubilatorios aunque les retenían. Que la testigo averiguó en el Anses y no había pagado. Que como obra social les daban los servicios de la Sociedad de Socorros Mutuos Sociedad Española pero que tenían que pagar un plus. Que el Ministerio de Trabajo hacía inspecciones y les hacían preguntas pero ellos les decían que el horario que debían declarar era de 6.30 hs. a 14 hs. Que los preparaban para lo que tenían que decir si les preguntaban. Que las condiciones de higiene y seguridad eran muy malas que les daban elementos de protección usados como las botas. Que esos elementos los entregaban en la heladería. Que las maquinarias, la limpieza, las instalaciones eléctricas eran muy precarias Que ingresaban a la cámara de frío en forma frecuente pero sin tener ropa adecuada, con la misma ropa con la que estaban trabajando. Que se producían muchos accidentes. Que a un chico una máquina le cortó el dedo y perdió la primera falange y a él se lo pagaron porque estaba como empleado de Helar.
El Sr. Baronio dijo haber trabajado con la actora en Helar, que era operaria de esa fábrica y llegó a ser encargada. Que el testigo entró a trabajar para esa empresa Que él acordó con el Sr. Castillo quien era el que le pagaba el sueldo, la mitad en recibo y el resto en negro. Que era él quien le decía los trabajos que tenía que hacer y daba las órdenes. Que cuando lo contrató lo mandó a Carrodilla a una oficina de un contador y le hicieron un contrato de temporada pero trabajó todo el tiempo Que el Sr Castillo y la Sra. Ramos eran esposos. Que el Sr. González era el padrastro de Castillo. Que el testigo ingresó a trabajar a principios del año 2009 y dejó de hacerlo en el 2011. Que a la actora no sabe cómo la contrataron pero estaba por cooperativa de trabajo. Que la mayoría de los empleados eran de cooperativas de trabajo. Que los empleados eran como 50 y sólo unos diez estaban registrados. Que el trabajo y el horario era el mismo para el que trabajara por cooperativo o en libros. Que las ordenes de trabajo las daba Castillo no la cooperativa. Que el horario de trabajo era de lunes a sábados y feriados de 6.30 hs. a 18.30 hs. pero se quedaban hasta terminar. Que tenían tarjetas de marcación horaria pero la mayoría de las veces lo hacían con lapicera. Que les hacían firmar como que trabajaban seis horas. Que la actora trabajaba en el sector de repostería, que todo era artesanal, Que estaba sola y a veces le mandaban gente para ayudarla. Que también trabajaba en otros sectores como embalaje, envasado de helado en baldes, que rotaba por todos los sectores. Que las condiciones laborales no eran buenas. Que no les daban elementos de seguridad como barbijo, guantes, solo les daban botas usadas y rotas. Que no había seguridad en las instalaciones eléctricas y por eso fallaban mucho. Que de la Subsecretaría de Trabajo fueron y sacaron fotos pero no recuerda si le hicieran infracciones. Que cuando venía una inspección trataban de arreglar las cosas pero no se hacían muchos cambios por ellas. Que los helados vencidos se los volvía a cocinar y se hacía el chocolate. Que la actora siempre trabajó en calle Lisandro Moyano de Las Heras.
La Sra. Torres dijo haber trabajado junto con la actora en Helados 5/25 Que el Sr. Castillo y la Sra Ramos eran los dueños y además esposos. Que el Sr. González era el padrastro del Sr. Castillo. Que la Sra. Rojas sólo era una empleada pero que estaba como apoderada de la empresa. Que el Sr. Boerr firmaba los recibos de la Cooperativa. Que ingresó a trabajar en el mes de setiembre de 2007 y lo hizo hasta enero del 2013. Que se fue por los malos tratos que recibía y por las malas condiciones laborales en las que trabajaba. Que trabajaba muchas horas en sectores con problemas de higiene y vivía enferma. Que no les daban elementos de seguridad, sólo botas que estaban usadas. Que las instalaciones no contaban con condiciones mínimas de seguridad y las máquinas estaban sin protección. Que tiene juicio con los mismos demandados pero eso no le impide decir la verdad. Que la actora ingresó después de la testigo como a principios del año 2008. Que a la testigo la contrataron por medio de Eventur. Que ella llevó su currículum a Helar, la llamaron y le dijeron que tenía que ir a esa cooperativa de trabajo. Que ella nunca se asoció a esa cooperativa. Que era condición para trabajar estar asociada. Que nunca le preguntaron si quería asociarse o no. Que a la actora le pasó lo mismo. Que mientras trabajó en la empresa pasó por cuatro cooperativas que iban cambiando de nombre pero siempre eran las mismas. Que el domicilio de las cooperativas era el mismo, que tenían las mismas autoridades y empleados. Que el Sr. Boerr firmaba los recibos de la mayoría de las cooperativas. Que no les asesoraban respecto de los derechos que tenían como socios cooperativos. Que no los convocaban para asambleas. Que no tenían control ni conocimiento de los ingresos de la cooperativa Que no les pagaban los aportes jubilatorios ni la obra social Que la testigo averiguó en Anses y no habían efectuado los pagos. Que los atendían en la Sociedad Española pero que la testigo no la usó, que siempre iba como particular porque había que hacer el trámite ante la cooperativa para que autorizaran la atención y no le daba el horario para poder ir a buscar la orden. Que cuando faltaban por problemas de salud le descontaban el día. Que no tenían ART. Que en la empresa tenían accidentes en forma frecuente. Que si quedaban con incapacidad tenían que hacer juicio. Que en el caso de los empleados que tenían registrados el trato era diferente, que a ellos si les pagaban. Que el total de empleados eran muchos pero muy pocos estaban como empleados de la empresa. Que casi todos estaban por las cooperativas de trabajo. Que el horario que cumplían era de 6.30 hs. a 18.30 hs. pero trabajaban más horas y no las pagaban. Que tenían un sistema de control donde les hacían marcar con un dedo. Que lo que les pagaban no respetaba el horario cumplido Que la actora trabajaba en todos los sectores porque los rotaban. Que hizo tareas de cucuruchera, envasado en baldes, paletera, repostera donde llegó a ser encargada, etc. Que las instrucciones de trabajo las daba la Sra. Laura Martínez quien era empleada de Helar. Que el pago al principio lo hacía la cooperativa pero luego lo depositaban en cajas de ahora y el comprobante lo daban en la empresa. Que el Sr. Gonzalez era el cajero y la Sra. Rojas una empleada más, que trabajaba en la parte de recursos humanos, llevaba las cuentas, hacía las cajas, compra de productos, etc.
El Sr. Cáceres declaró que trabajó en la fábrica “5/25” que era de Helar. Que se encargaba del mantenimiento. Que conoce a Sabrofres porque escuchó que cambiaron el nombre o razón social. Que el Sr. Castillo es el esposo de la Sra. Ramos. Que el primero era el presidente de la empresa y la esposa la Vicepresidente. Que el Sr. González era pariente y por trascendido sabe que era el titular de Sabrofres. Que González era empleado de Helar, que trabajaba como cajero. Y es el padre de Castillo. Que la Sra. Rojas es una empleada administrativa. Que el testigo ingresó en el año 2005 más o menos y trabajó hasta febrero de 2012. Que se fue voluntariamente. Que el testigo tiene juicio contra Castillo y las Cooperativas de trabajo pero eso no le impide decir la verdad. Que cuando el testigo ingresó la Sra. Carando no estaba, que no sabe cuándo ingresó pero que trabajó como cinco o seis años. Que al testigo lo contrataron directamente en Helar, que allí lo atendió un Sr. llamado Oscar cuyo apellido no recuerda. Que ese Sr. Oscar era el encargado de recursos humanos. Que no lo registraron en libros y lo mandaron a la Cooperativa Eventur. Que si no se asociaba a esa cooperativa no le daban trabajo. Que luego lo pasaron a otras cooperativas como Barraquero, Plasmar y Fru Pack Que todas eran la misma y sólo cambiaban de nombre. Que tenían el mismo domicilio y sólo una vez lo cambiaron. Que a la actora cree que la contrataron igual Que había pocos empleados de Helar que todos eran de las cooperativas, como el 70 % pero que régimen laboral era igual si pertenecían a la empresa o a una cooperativa de trabajo. Que a los empleados registrados les pagaban mensualmente pero a los de cooperativas en forma quincenal. Que nunca le informaron sobre los derechos que tenía como socio cooperativo. Que nunca participó de una asamblea porque no lo citaron. Que el pago primero lo hacían en la cooperativa pero luego lo bancarizaron y los recibos los buscaban en la fábrica Que no iba gente de la cooperativa para dar órdenes de trabajo. Que las instrucciones de trabajo las daba el encargado de Helar., el Sr. Pedro Gutiérrez que era empleado de la empresa. Que en la fábrica había otra encargada que era la Sra. Laura Martínez y también era empleada de Helar. Que el sueldo lo pagaba Castillo Que no les hicieron los aportes jubilatorios porque en el Anses no hay nada. Que no pagaban las ausencias por razones de salud. Que no tenían ART. Que había accidentes seguidos pero que no sabe si les pagaban. Que la obra social consistía en la orden dada por la cooperativa para hacerse atender pero si se iba fuera de horario o no se tenía la orden había que pagar particularmente. Que no era como una obra social. Que no pagaban vacaciones ni aguinaldo. Que la actora trabajaba en las tareas de fabricación y en varios sectores de la fábrica como en el sector de cucurucho, embasado en balde, repostería donde era encargada, etc. Que el horario cumplido era de doce horas todos los días de lunes a sábado. Que en el invierno el sábado lo trabajaban hasta medio día. Que tenían control horario Que se pagaba por las horas trabajadas pero siempre menos que el convenio de la actividad Que no sabe por qué la actora dejó de trabajar. Que el testigo hacía el mantenimiento de las máquinas y las instalaciones. Que sólo funcionaban en un 50 % Que era malo el mantenimiento. Que también era mala la higiene del lugar. Que daban pocos elementos de protección y estaban usados y en malas condiciones. Que los empleados entraban a la cámara con 25 a 30 grados bajo cero y no le daban ropa para ello. Que todos se enfermaban de gripe pero no les pagaban esas faltas. Que se presentaba el certificado a recursos humanos de Helar pero no lo pagaban y esa era una gran discusión porque exigían justificar la falta pero no la pagaban. Que la actora siempre trabajó en la calle Lisando Moyano de Las Heras. Que sabe que ahora la fábrica es explotada por Sabrofres porque le comentó un compañero que sigue trabajando que cambiaron el nombre. Que en esa empresa aparece el padre del Sr. Castillo y una empleada de la empresa.
La Sra. Yanzón dijo que trabaja en la fábrica de helados “5/25” en la parte de la administración. Que trabaja para Helar SA. y actualmente lo sigue haciendo pero se llama Sabrofres S.A. Que su tarea es la de encargada de la parte de administración Que sus función es el manejo de todo lo relativo a la venta, cuenta corriente, logística y que la administración laboral es llevada por un tercero. Que en Sabrofres sólo el Sr. González es el que firma la documentación y los bonos de sueldo por la sociedad. Que la Sra. Rojas ha trabajado en la empresa pero ahora no lo hace. Que dejó de trabajar en el año 2014 o a principios del año 2015. Que no sabe cuál es su relación con Sabrofres Que Rojas sólo hacía tareas administrativas y era una empleada más. Que no la ha visto ir a la empresa a retirar ganancias, que no se involucra con la administración de Sabrofres. Que no aprueba los balances ni participa en la reunión de socios ni controla el estado contable de la empresa. Que no sabe si firma alguna documentación referida a la empresa. Que antes González era un empleado de Helar Que sabe que en la empresa había empleados por cooperativas de trabajo pero desconoce sus nombres. Que la gente de temporada era tomada por cooperativas y que la Sra. Carando era empleada de temporada de las cooperativas. Que la testigo ingresó a trabajar en el año 2003 y la actora no estaba. Que cuando la testigo ingresó a trabajar no se contrataba por cooperativas. Que no sabe cuándo ingresó la actora pero que cree que fue como en el año 2009 y lo hizo hasta el 2012 aproximadamente. Que a la testigo la registraron en libros y le pagaban con recibos. Que actualmente no hay empleados por cooperativas de trabajo y no sabe por qué. Que la actora realizaba tareas en la fábrica como operaria de máquina, repostería, etc. Que las tareas que realizaba la actora no eran diferentes a las de los empleados de la empresa. Que el horario que cumplía era de 8 a 14 hs. normalmente, o de 14 a 20 hs., que podían variar porque eran rotativos. Que a los de las cooperativas no se les ponía sistema de control horario. Que no recordaba el nombre del delegado de la cooperativa. Que la empresa no controlaba que se hicieran los aportes jubilatorios y pago de obra social de los socios cooperativos. Que no sabe si les pagaban SAC o vacaciones. Que no sabe por qué dejó de trabajar la actora. Que no le consta que tuviera un accidente de trabajo. Que tienen el servicio de higiene y seguridad y se le entrega al personal los elementos de protección personal, los que siempre son nuevos. Que siempre hay inspecciones permanente de la Subsecretaría de Trabajo y del Ministerio de Trabajo Que no recuerda que tuvieran accidentes de trabajo. Que la cooperativa manejaba ese tema y no sabía si tenían un seguro. Que la cooperativa trataba con la parte de recursos humanos y que no le constaba que los socios de la cooperativa participaran de los actos de la misma.
De las declaraciones transcriptas verifico que ha mediado coincidencia en los testigos en afirmar que la concertación del contrato de trabajo se realizó con la empresa Helar S.A, que las instrucciones de trabajo y condiciones laborales eran impuestas por ella ya sea a través de su titular, Sr. Castillo o por medio de sus encargados. Que el horario era establecido y controlado por la misma. Que los elementos de seguridad también eran provisto por esa empresa Que era condición de la concertación del contrato de trabajo la asociación da una cooperativa de trabajo, la que era determinada según la época por la misma empresa, tales como Eventur, Colonia Barraqueros, Plasmar, Fru Pack. Que la asociación no era libre ni voluntaria. Que no participaban de la vida de la cooperativa, que no eran citadas a asambleas, que desconocían las operaciones realizadas por ellas, los ingresos y grado de participación que les correspondía por su aporte, por lo que no se entiende en qué consistía el sistema de pago de anticipo de retorno si no sabían cuáles eran los excedentes repartibles. Que los que se le abonaba eran remuneraciones y no participación en la producción, que se les pagaba por horas trabajadas y siempre en menor horario al efectivamente cumplido. Que no se les pagaba conforme las escalas salariales del convenio que rige la actividad. Que no se les pagaba el horario extraordinario cumplido, ni SAC ni vacaciones así como los días de baja por razones de salud. Que no se le efectuaron los aportes a los sistemas de la seguridad social como jubilación y obra social. Que las tareas que realizaban los socios cooperativos eran los mismos que la ejecutada por los empleados en relación de dependencia con Helar SA. Que era significativamente mayor las personas que trabajan en el establecimiento como socios cooperativos que como empleados registrados. Que las distintas cooperativas eran las mismas y que solo cambiaban su razón social Que siempre atendían en la misma dirección y que eran los mismos integrantes de la comisión y los mismos empleados los que se encontraban al frente. Que la empresa sigue trabajando en la actualidad pero bajo el nombre de Sabrofres. Que el que firma la documentación es el Sr. Gonzalez quien era empleado -cajero- de Helar y además padrastro del Sr. Castillo y que la Sra. Rojas era una empleada más, que no sigue trabajando y que no se involucra ni participa en la administración y funcionamiento de esa empresa.
En situaciones como las debatidas en autos este Tribunal ha tenido la oportunidad de expedirse en la causa N° 1739, caratulados: “Cornejo, Antonio Armando c/ Sanes SA y otros p/ Accidente”, entre otros. En dicho precedente se expusieron argumentos que resultan aplicables al supuesto de autos y con fundamento en los cuales se afirmó que la valoración de las pruebas aportadas en la causa permitían admitir la existencia de la relación de trabajo alegada por la actora por que:
– Las demandadas no han acreditado la existencia efectiva del contrato cooperativo en los términos del art. 4 de la Ley 20337.
No han demostrado que existiera un acto “voluntario” genuino por parte de la Sra. Carando para asociarse; ni que la misma pagara las cuotas necesarias para afiliarse; ni que tuviera la posibilidad de participar en la gestión de la cooperativa ya que no hay constancia cierta de la efectiva notificación o citación a asambleas, ni de su participación o posibilidad de actuar en los actos propios de la vida cooperativa a través de la elección de sus autoridades y control de su actuación, tampoco hay pruebas en autos que demuestre la existencia del conocimiento mínimo por parte de la trabajadora de su condición de asociado así como de los derechos y obligaciones que esa calidad le generaba, etc.
En el punto y en trance de decidir acerca de la naturaleza jurídica del vínculo que unió a la actora con las demandadas carece de trascendencia los elementos formales a los fines de caracterizar la relación en tanto la relación de trabajo es un contrato “realidad”, así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las denominaciones o formas que, de buena o mala fe, adopten las partes para poner un velo sobre lo realmente ocurrido.(Conf. D.T. 1991-B-2201, D.T. 1990-B-1892) Conforme a ello y frente a situaciones como las que nos ocupa se impone el deber de hacer operativo el principio antes indicado.
Es que como afirma la Corte Federal, la naturaleza jurídica de una institución -en el caso el contrato de trabajo- debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre o forma que los particulares le atribuyan (Conf. Fallos 303:1812), sobre todo cuando con contrataciones como las descriptas en autos se pretenda esconder la verdadera relación contractual entablada.
Toda decisión que se adopte para que tenga sentido y resulte de utilidad debe necesariamente implementarse dentro de esa realidad y esto no puede ser desconocido por la justicia en la búsqueda de la mejor implementación de los instrumentos tendientes a valorizar los medios jurídicos propios del Derecho del Trabajo.
Frente a ello el operador jurídico debe aplicar la normativa de manera tal que se evite que las contrataciones no laborales que se observan en el mercado laboral no vayan acompañadas o conduzcan inevitablemente a la precariedad para los trabajadores, convirtiendo su uso en el medio idóneo para diluir las responsabilidades laborales en perjuicio del trabajador, desvirtuando y tornando inoperante el principio protector establecido en el art. 14 bis de la CN.
En el supuesto de autos no media controversia respecto al hecho denunciado por la trabajadora consistente en el trabajo continuo e ininterrumpido desde el año 2008 en la empresa Helar S.A. y no se ha rendido prueba que permita acreditar que la misma se asoció voluntariamente a las cooperativas de trabajo demandadas.
En consonancia con lo expuesto en el Fuero local se ha afirmado que “… si bien el trabajador puede aparecer como asociado de una cooperativa de trabajo, ello no obsta a la posibilidad de gozar de los derechos de tal, y para lo cual debe acreditar que en realidad es un trabajador dependiente, sin derecho a participar de la conducción y demás beneficios sociales que le reconoce la ley de Cooperativas n° 20337. En tal caso, en virtud del art. 14 de la LCT las normas de derecho comercial son desplazadas por el ordenamiento laboral por cuanto aquélla sanciona con nulidad los procedimientos fraudulentos y dispone la aplicación de la LCT…”. (Conf. 3° CTMza LS 083 – 181).
– No se ha acreditado el cumplimiento de los recaudos de validez que pesan sobre las cooperativas de trabajo, dado que no se ha demostrado que las cooperativas de trabajo demandadas cumpliera con la totalidad de las obligaciones establecidas por las Resoluciones del INAES ni las determinadas por la ley 20337.
Tampoco se ha acreditado en la causa que la Cooperativa de Trabajo cumpliera con los recaudos legales establecidos en el marco del derecho internacional de aplicación en nuestro país.
Esta exigencia ha sido establecido por la Corte provincial en el precedente N° 91.959, caratulada: “Urzua Medina, Mario Raul en J. 31.893 “Urzua Medina, Mario R. c/ Supercanal S.A. p/ Despido” s/Inc.-Cas ” de fecha 23-10-08. Aquí el Superior Tribunal destacó la importancia de tener presente las Recomendaciones de la OIT, las que consideró esenciales al momento de evaluar la efectiva existencia de una cooperativa y la legalidad de su actividad.
Tal es el caso de la originaria Recomendación n° 127 en la que se determinaron los principios cooperativos que tipifican la configuración de una cooperativa genuina, es decir de una “… asociación de personas que se agrupan voluntariamente para lograr un objetivo común mediante la formación de una empresa controlada democráticamente, que aportan una cuota equitativa de capital que se requiere y aceptan una justa parte en los riesgos y beneficios, y en cuyo funcionamiento los socios participan activamente….”.
Este concepto es reiterado en la Recomendación n° 193, la que luego de recordar el principio contenido en la Declaración de Filadelfia según el cual “el trabajo no es una mercancía”, y que el logro del trabajo decente para los trabajadores, dondequiera que se encuentren, es un objetivo primordial de la OIT ; reitera los principios cooperativos como elementos objetivos que permiten reconocer la existencia de una cooperativa auténtica, detallándolos en los siguientes términos “… adhesión voluntaria y abierta, gestión democrática por parte de los socios, participación económica de los socios, autonomía e independencia, educación, formación e información, cooperación entre cooperativas e interés por la comunidad…” (punto I-3.b-)
La OIT aclara que corresponde aplicar “… las normas fundamentales del trabajo de la OIT y de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a todos los trabajadores de las cooperativas sin distinción alguna…”, y determina la necesidad de “… velar por que no se puedan crear o utilizar cooperativas para evadir la legislación del trabajo ni ello sirva para establecer relaciones de trabajo encubiertas, y luchar contra las seudo-cooperativas, que violan los derechos de los trabajadores, velando porque la legislación del trabajo se aplique en todas las empresas…” (punto 8.1.a y b-9)
Estos principios o ideas rectoras brindadas por el organismo internacional, al decir de la Suprema Corte de Mendoza, resultan esenciales al momento de merituar la aplicación de la Ley 20337 o LCT, según se encuadre el caso en su ámbito.
Y de su mérito en esta causa, teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales ya referida y la falta de pruebas aportadas por las demandadas, resulta la inexistencia del contrato de asociación cooperativo que la parte accionada invocó.
• Sin perjuicio de lo expuesto en el punto anterior y aún cuando se afirmara que la actora era socia de las cooperativas como alega la demandada -lo que reitero no se ha demostrado en autos-, ésta no ha acreditado el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen a las Cooperativas de Trabajo, tales como la Resolución n°183/92. del INAC, entre la que se establece la obligación de cumplir con las aportaciones necesarias a los fines del régimen previsional en el sistema de trabajadores autónomos, o bien por otro régimen legalmente habilitado; de satisfacer las prestaciones dinerarias que corresponda percibir a los asociados o a sus herederos en los casos de incapacidad parcial o total y muerte, derivados de accidentes o enfermedades profesionales, en condiciones que no podrán ser inferiores a las que establezcan las leyes aplicables a los trabajadores de la actividad, y también de satisfacer las prestaciones dinerarias que corresponda percibir a los asociados, en caso de enfermedades o accidentes en condiciones que no pueden ser inferiores a las que establezcan las leyes aplicables a los trabajadores de la actividad general, las que pueden ser sustituidas mediante la contratación de seguros que cubran adecuadamente dichos riesgos. Todo lo que se cumple con la contratación de una aseguradora del riesgo del trabajo conforme lo dispone la Ley 24557.
El cumplimiento de la referida resolución del INAC (hoy INAES) le habría permitido a la demandada evitar la imputación de responsabilidad que se le efectúa.
Sobre el punto del análisis de las pruebas anteriormente efectuada ha puesto en evidencia que no ha mediado el cumplimiento de esta normativa.
– La intermediación de las cooperativas demandadas en autos en la provisión de mano de obra, permite aplicar la doctrina fijada por la SCJMza quien ha afirmado que “… las Cooperativas no están autorizadas a funcionar como colocadoras de asociados en terceras personas, conforme lo dispuesto por el art. 1° del Dec. 2015/94 y la Res. 1510/94 del INAC. Por qué no pueden hacerlo?, porque es una forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y privar de la respectiva tutela al personal, so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa, en la que efectivamente se prestan las tareas…”
“… Vale decir que cuando una cooperativa de trabajo presta servicios en terceras empresas y no en sus propias estructuras, se comporta como una empresa más que brinda trabajadores a terceros integrando el ritmo de producción ajeno. De ahí que, objetivamente se manifiesta una situación de fraude, ocultando la relación laboral a través del disfraz cooperativo o, en términos normativos, aparentando normas contractuales no laborales (art. 14 LCT).-…”
“… Consiguientemente, comprobada la existencia de una interposición fraudulenta instrumentada a través de colocación de asociados de una cooperativa de trabajo en otras organizaciones empresarias, se torna aplicable lo normado por el art. 29 de la LCT, por lo que no sólo el trabajador será considerado empleado directo de quien utilice su prestación, sino que también será procedente la responsabilidad solidaria de los que han intervenido en la interposición fraudulenta (conf. C.N.Trab. Sala I, 30-12-96 Rev. J.A. 25-02-98; Sala VI DT 1998-A-718). ….” (LS 322-243).
– A idéntica conclusión arribo por aplicación del art. 23 de la LCT, conforme al cual corresponde al demandado producir la prueba tendiente a enervar los efectos de la presunción allí establecida. Es decir que negada la relación laboral por las demandadas a ellas les incumbía la prueba de la existencia del vínculo asociativo alegado. La ausencia de prueba ya referida en el primer punto torna operativa en autos la presunción del art. 23 del cuerpo legal supra citado (Conf. LL 2002 pg 85; D.T. 1998-B-2272).
Conjugando estos conceptos se puede decir que la dependencia laboral es el status jurídico en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa total o parcialmente ajena, que aporta su energía o capacidad de trabajo para alcanzar los fines de éstas, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a los riesgos y en virtud del cual recibe una remuneración y se compromete a acatar las órdenes e instrucciones que se le impartan en pos del plan de trabajo y la organización dispuesta por el empresario. En este marco conceptual las pruebas referidas acreditan inequívocamente el cumplimiento en autos de las circunstancias de hecho que caracterizan la relación de dependencia que tipifica el contrato de trabajo por lo que consecuentemente concluyo que corresponde tener por acreditado el contrato de trabajo subordinado alegado por la parte actora (art. 21) regido por la LCT.
En el punto resulta de interés práctico las directivas establecidas en el Recomendación n° 198 sobre la relación de trabajo adoptada por la Conferencia General de la OIT en fecha 15-06-06.
El citado instrumento fue emitido teniendo en consideración o como elemento de fundamento esencial, la necesidad de hacer efectiva la protección de los trabajadores, destacando que esa protección constituye la esencia del mandato de la Organización Internacional del Trabajo de conformidad con los principios establecidos en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998) y el Programa de Trabajo Decente. En modo especial se advirtió que esa protección para ser real y no virtual, debería ser accesible a todos, en especial a los trabajadores vulnerables, y basarse en leyes eficaces, efectivas y de amplio alcance, con resultados rápidos y que fomenten el cumplimiento voluntario. Para lograr tal objetivo, se advirtió que en el marco de la política nacional, los Estados Miembros deberían establecer medidas eficaces destinadas a eliminar los incentivos que fomentan las relaciones de trabajo encubiertas (art. 17).
En el ámbito de las deliberaciones que dieron lugar al dictado de la Recomendación n° 198, se tuvo en cuenta las dificultades que supone determinar la existencia de una relación de trabajo cuando no resultan claros los derechos y obligaciones respectivos de las partes interesadas, cuando se ha intentado encubrir la relación de trabajo, o cuando hay insuficiencias o limitaciones en la legislación, en su interpretación o en su aplicación, situación que en forma clara se configura en el supuesto de autos.
Se evaluó y consideró que hay situaciones en las cuales los acuerdos contractuales pueden tener como consecuencia privar a los trabajadores de la protección a la que tienen derecho, lo que a la luz de lo constatado en autos se torna evidente en el caso en análisis.
Se reconoció la existencia de dificultades que supone determinar la existencia de una relación de trabajo pueden crear graves problemas a los trabajadores interesados, a su entorno y a la sociedad en general, sobre todo en casos como el que nos ocupa donde existe una legislación (Ley 20337) en la que los accionados encuentran el respaldo legal para eludir la responsabilidad que se les atribuye.
Frente a ello, entre otras medidas, se recomendó la adopción en la legislación o en las prácticas nacionales de medidas tendentes a: “… luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho…” (art. 4.b);
En ese mismo orden de ideas se aconsejó la inclusión de algunas pautas o indicios que permitieran determinar con cierto grado de certeza objetiva la existencia de una relación de trabajo cuando se presentaran supuesto de incertidumbre, estableciendo esas pautas o indicios con carácter prioritario en la interpretación y aplicación en la solución del caso de modo que se garantice una competencia leal y la protección efectiva de los trabajadores.
Entre las pautas o indicios se afirmó que la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza. (art. 9.a);
A modo de síntesis se destaca en la Recomendaciónn que se debe consagrar una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios, y entre esos indicios podrían figurar los siguientes: “… a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador…”
La aplicación de las directivas dadas en la Recomendación citada permite concluir en el supuesto de autos que se han tipificado las pautas o indicios establecidos y que por conducto de los mismos se puede afirmar con certeza legal que la actora ha demostrado las circunstancias de hecho que permiten calificar la relación mantenida como de contrato de trabajo.
Ha acreditado que prestó servicios en forma personal; que por su trabajo percibió una contraprestación económica que constituyó su único sustento y respondía a su modo u oficio de vida; la sujeción a directivas e instrucciones de trabajo dadas por personal perteneciente a la empresa comitente, Helar S.A., referidas al cumplimiento del servicio; el cumplimiento de un horario impuesto por la misma; la ajeneidad en el riesgo económico; que la prestación de servicios se realizó en el establecimiento y con las maquinarias e infraestructura propiedad de la empresa demandada, etc.
Concretamente ha quedado acreditada en la causa que la Sra. Carando realizaba una actividad en beneficio de la empresa demandada, Helar SA, merced a la intermediación en la mano de obra brindada por las Cooperativas de Trabajos demandadas, que trabajaba “para ella” como dependiente y no “en ella” como asociado, insertándose en el plan y organización de trabajo ajeno, donde no tenía ningún tipo de participación en el diagrama, atribución y dirección de las tareas, sin perseguir fines propios de lucro, sino sólo poniendo a disposición de la empresa comitente demandada su capacidad de trabajo y sin comprometerse tampoco con el riesgo empresario.
Todo ello permite concluir la efectiva existencia del contrato de trabajo invocado por la actora como base de la presente acción.
En autos se encuentra configurada la situación prevista en el art. 14 de la LCT Para ello debe tenerse presente que la descentralización operativa y la intermediación en la provisión de mano de obra es una realidad cada vez más vigente y compleja.
No hay dudas que la subcontratación o intermediación constituye en la práctica de nuestro país una forma moderna de relación laboral cada vez más generalizada. Pero el operador jurídico debe aplicar la normativa que la regula de manera tal que se evite que esa intermediación en la provisión de mano de obra o descentralización del trabajo vaya acompañada de precariedad para los trabajadores, convirtiendo el uso de estas prácticas en el medio idóneo para diluir las responsabilidades laborales en perjuicio del trabajador.
Es por eso que el intérprete -sea académico o jurisdiccional- debe abrir su mente para abarcar esa fenomenología moderna y establecer si la fórmula legal establecida en los arts. 29 ó 30 de la LCT es capaz para regular el fenómeno novedoso, sin dejarse confundir por apariencias no siempre indiferentes, pero no por eso sin distinguir lo que en la nueva situación ideada por razones legítimas de orden económico, altera el concepto y deja fuera de acción la norma general. Es éste un llamado a la penetración inteligente en la lectura de los casos evitando la simplificación aunque tal actitud reconozca objetivos loables de protección, porque no debe olvidarse que también por ese camino se pueden torcer las reglas supremas de la justicia.
En esa tarea cumple un papel fundamental la normativa contenida en el art. 14 de la LCT, según el cual “ ….será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, aparentando formas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley…”
En el supuesto de autos a la luz de la prueba reseñada, a mi entender, se encuentra acreditado la situación de hecho que justifica la solución normativa indicada.
Prueba de ello lo constituye las constancias de fs. 143/76 donde luce la copia de las actuaciones administrativas donde se retiró la autorización para funcionar a la Cooperativa Eventur y las constancias de fs. 100/05 que dan cuenta de la misma situación respecto de la Cooperativa Colonia Barraquero. En ambos casos se probó un uso fraudulento de los contratos asociativos para evadir la aplicación de la LCT en violación a las disposiciones de orden público que rigen la materia. Extremo que también ha quedado acredito en autos con la prueba rendida.
La situación debatida en autos se encuentra encuadrada en las disposiciones que sobre la materia contienen las leyes 25877 y 23063.
En efecto el art. 40 de la Ley 25877 establece que los socios de las cooperativas de trabajo que se desempeñaren en fraude a la ley laboral serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social.
Y a los fines de determinar la posible existencia del fraude laboral se toma como pauta determinante la prohibición de las cooperativas de trabajo de actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación, extremo que se configura en el supuesto de autos.
En este caso la ley no hace más que ratificar lo ya establecido por el Decreto n° 2015/94 y la Resolución n° 1510/94 del INAC
En el mismo sentido el art. 4 de la Ley 23063 determina que en materia de Seguridad Social, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la prestación personal que se efectúa a través de un trabajo se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, sea expresa o tácitamente, por las partes. Y agrega en el art. 5, inc. b) que a tales efectos, podrá tomarse como presunción general que los asociados a cooperativas de trabajo son empleados en relación de dependencia de quien utilice sus servicios para la consecución del objetivo principal de su propia actividad. Extremo que ha sido demostrado en autos con las pruebas rendidas en él rendidas.
En base a las normativas internacionales citadas verifico que la argumentación defensiva efectuada por las demandadas referida a la subsunción del caso en las disposiciones de la Ley 20337 no superan el test de constitucionalidad donde adquiere fundamental importancia el control de convencionalidad del que nos habla la Corte Suprema en el precedente “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino”. Este control lleva a la disminución de las competencia de los operadores locales para interpretar el derecho doméstico, comenzando por el constitucional, generando la doctrina de la “interpretación conforme” del derecho nacional con relación al Pacto de San José de Costa Rica, y a la interpretación dada al mismo por la Corte Interamericana. Ese control “constructivo” de convencionalidad no invalida a la regla local sino que únicamente la hace funcionar con determinada orientación.
La importancia de la observancia de las Recomendaciones de la OIT surge de lo dispuesto en el art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el que tiene valor constitucional en un todo conforme lo determina el art. 75, inc. 22 de la CN. De forma tal que es la OIT quien informa al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) acerca de los progresos realizados en lo que concierne al cumplimiento de las disposiciones del pacto que corresponden a su campo de actividades
Se constituye así la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como organismo internacional garante de los derechos laborales. Ello determina la necesidad de verificar el efectivo cumplimiento en el derecho interno de las directivas y recomendaciones establecidas por dicho organismo en nuestro derecho interno, extremo que en autos no se ha concretado, conforme se desarrolla supra.
Sin perjuicio de lo expuesto y a mayor abundamiento, se arriba a la misma conclusión a través de las disposición antifraude establecidas por en la misma LCT en los arts. 27 y 102.
Por aplicación de los mismos el trabajo efectuado por personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trab

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COMUNICADO OFICIAL

El Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta informa a todos los matriculados que ningún representante de esta institución se encuentra realizando llamadas telefónicas, enviando mensajes o contactándose por ningún medio solicitando información personal, datos bancarios o cualquier tipo de gestión. Se ha tomado conocimiento de intentos de contacto que no provienen

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