En la ciudad de Santa Fe, a los 10 días de junio del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. Sebastián César Coppoletta , Julio César Alzueta y José Daniel Machado para resolver los recursos de nulidad y apelación puestos por la demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Segunda Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: “OLIVARES, Santiago Héctor c/ PANADERÍA BALEAR S.R.L. s/ C. P. L.” (Expte. 63- Fo. 246 – Año 2016).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Procede el recurso de nulidad?
SEGUNDA: En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Dispuesto el orden de votación, resulta: Coppoletta, Alzueta, Machado.
A la primera cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Contra la sentencia que hace lugar en forma parcial a la demanda se alza la parte demandada mediante los recursos de nulidad y apelación total que interpone y son concedidos por el a quo. Elevados los autos ante esta instancia, la parte recurrente expresa sus agravios mediante memorial que se agrega al expediente, que son contestados por la parte actora. Habiéndose decretado el pase de los autos a resolución, quedan las presentes en estado de dictar sentencia.
La demandada interpone recurso de nulidad, pero, en su escrito en esta Instancia, ninguna queja expresa sobre el tema. Por otra parte, no se advierten vicios que impusieran de oficio la anulación de la sentencia. A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse.
En consecuencia, voto por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la negativa.
A la segunda cuestión el Dr. Coppoletta continúa diciendo:
En lo que respecta al recurso de apelación de la parte demandada por el cual llegan éstos autos a la Alzada, en primer lugar se queja el recurrente sobre la caracterización del despido que efectúa el a quo, aunque lo expresado por el recurrente no tiene entidad técnica de agravio pues no pasa de ser una mera disconformidad con lo manifestado por él a quo como fundamento de su fallo. Además, lo manifestado no lleva al objeto de la litis porque la propia demandada manifiesta que el despido debía ser indemnizado.
En su segundo agravio se refiere, ahora sí, a lo que interesa en esta litis que es el efectivo pago de la indemnización debida al trabajador (lo cual es reconocido por la propia demandada y en virtud de lo cual emitió el cheque).
Según el argumento de la demandada, se debe entender que la indemnización por despido incausado se encuentra cancelada ya que el actor firmó el recibo de fs. 13 y además recibió un cheque de pago diferido por esa suma indicada en el recibo.
Conforme el art. 149 de la Ley 20744, las disposiciones del Capítulo IV “De la tutela y pago de la remuneración” del Título IV “De la Remuneración del Trabajador” de esa ley son aplicables al pago de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo.
En consecuencia, el pago de la indemnización debe en principio juzgarse conforme esas normas laborales.
Así, el art. 124 de la Ley 20744 habilita como medio de pago al cheque. Luego, los arts. 138/9/40 LCT regulan el recibo, y el art. 142 LCT dispone su validez probatoria.
No integra la litis, pues llega firme y reconocido a esta instancia, que la demandada emitió el cheque que obra a fs. 49.
Ahora bien, si la demandada optó por esa modalidad de pago, debe asumir las consecuencias jurídicas de su opción. Así, si decide pagar la indemnización y quiere asegurarse el correcto pago de la misma, la opción más segura y sencilla es el depósito en la cuenta sueldo del trabajador. Sin embargo, la demandada optó por la entrega de cheque de pago diferido. Tengo presente que en su discurso recursivo el demandado insiste en que ha sido a instancia del actor que se pagó “en efectivo” y no por depósito bancario; sin embargo, surge de la propia pretensión del demandado que no se pagó en efectivo sino que se libró un cheque de pago diferido.
En consecuencia, debe estarse al poder cancelatorio del cheque, regulado por la Ley 24452. Y al respecto, sostienen Verónica Gotlieb y Daniel Alonso que: “… el cheque es un instrumento de pago que contiene una orden que el librador da al banco girado para que pague al legítimo tenedor del título. Ahora bien, tal pago se considerará solamente efectuado una vez que el tenedor haya percibido en dinero el importe indicado en el título. En consecuencia, el libramiento o la entrega de un cheque común o de un cheque de pago diferido se realiza pro solvendo, es decir, con intención de que la obligación casual o subyacente se extinga sólo cuando el acreedor reciba efectivamente la prestación debida, y no pro soluto, lo que significaría que el pago y la consecuente extinción de la obligación subyacente se produzca simultáneamente y por efecto de la entrega del título. Consecuentemente, no puede considerarse a la entrega del título como medio de pago de la relación que le sirvió de causa, dado que tal entrega carece de poder cancelatorio.” (Gotlieb, Verónica y Alonso, Daniel. De los cheques. Ley 24452. En: Rouillon, Adolfo. Código de Comercio comentado y anotado. Tomo V. Ed. L. L. Buenos Aires (2006); pág. 361/2).
En igual sentido, ya comentando el art. 124 de la Ley 20744, se manifiesta Ricardo Seco, afirmado que: “El pago con cheque no tiene efectos cancelatorio cuando se entrega al trabajador (salvo cheque cancelatorio de la Ley 25354 y art. 2, quinto párr., de la Ley 24452) sino cuando realmente el cheque se hace efectivo, cuando el trabajador dispone de la totalidad del dinero que esa orden de pago manda al banco entregarle, conclusión que surge a tenor del texto del propio artículo comentado.” (Seco, Ricardo. La remuneración de los trabajadores en el Derecho del Trabajo argentino. Ed. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe (2015); pág. 535).
Hasta aquí, entonces, tenemos que la obligación de dar suma de dinero en concepto de indemnización ha sido reconocida por la demandada tanto por los términos de su defensa en esta litis, como por la emisión de un título de crédito con efecto pro solvendo, esto es, sin efecto propio cancelatorio.
Luego, según surge de la documental -fs. 49- y de los términos de la litis, el actor endosó el cheque.
El endoso es un acto jurídico que permite la circulación del cheque. Siguiendo nuevamente a Gotlieb y Alonso, afirman que: “El endoso es el acto jurídico de naturaleza cambiaria a través del cual un sujeto legitimado por la posesión del título habida según su ley de circulación -denominado “endosante”- efectúa, por escrito, una declaración unilateral de voluntad, incondicional, no recepticia e irrevocable, por la cual transmite la propiedad del documento y los derechos incorporados al mismo a otro sujeto -denominado “endosatario”-, le otorga legitimación para el ejercicio de los mismos y asume la obligación de garantía del pago del cheque, sin beneficio de división o excusión o derecho a la interpelación previa al librador o anteriores endosantes.” (Gotlieb, Verónica y Alonso, Daniel. Ob. Cit.; pág. 443).
Con lo cual, el endoso no tiene efecto cancelatorio de la obligación pero, aún peor para el actor, tiene efecto de constituirlo como garante del pago del cheque. Con lo cual, en lo que interesa a la litis, con el endoso del cheque el actor no solo no cobró su deuda sino que además asumió otra deuda.
En definitiva, la pretensión recursiva del demandado no puede prosperar, debiéndose rechazar el recurso.
Finalmente, se agravia el demandado por la aplicación realizada por el a quo del art. 275 de la Ley 20744. La actitud de la demandada en la litis, sosteniendo situaciones ambigüas (por ejemplo, que pagó en efectivo pero que entregó un cheque de pago diferido) o argumentos jurídicos erróneos (como la entrega de un cheque con poder cancelatorio inmediato de la obligación), hacen que sea absolutamente apropiado sancionar la misma como una mera dilación. Obiter dictum, ya que no es posible modificar en pejus la sentencia cuando no hay agravio de la contraparte, entiendo que la tasa de interés aplicada es no obstante benévola.
Por último, realizando el control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio que corresponde efectuar a cada Juez conforme la estructura difusa del mismo en el sistema argentino, no observo que existan normas jurídicas que por violación al bloque constitucional federal deban ser declaradas inconstitucionales de oficio.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota en igual sentido.
El Juez Machado dijo:
Que habiendo tomado conocimiento de estos actuados, y dados los votos concordantes de los colegas que me precedieran, en el tratamiento y decisión de lo que constituye materia recursoria, me abstengo de pronunciarme en la presente causa (conf. doct. art. 26, Ley Nro. 10160).
A la tercera cuestión los Dres. Coppoletta y Alzueta dicen:
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) rechazar el recurso de nulidad del demandado; 2) rechazar el recurso de apelación del demandado; 3) las costas en la Alzada serán impuestas a la parte demandada; 4) los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50 % de lo que en definitiva se regulen en primera instancia.
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la
SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de nulidad del demandado.
2) Rechazar el recurso de apelación del demandado.
3) Las costas en la Alzada serán impuestas a la parte demandada.
4) Los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50 % de lo que en definitiva se regulen en primera instancia.
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Dr. Coppoletta – Dr. Alzueta – Dr. Machado.
Indemnizaciones por despido – Forma de pago – Cheque de pago diferido – Endoso – Carencia de efecto cancelatorio
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