Miranda, Miguel Alberto vs. Casasola Mayorista S.A. y otros – Ordinario. Despido. Recurso de casación – TSJ Córdoba – 14/05/2015
Fraude a la ley laboral. Sustitución de empleadores. Empleadores sucesivos. Sociedad familiar
Se admite el recurso de casación deducido por la parte actora y, en consecuencia, se anula la sentencia de grado que limitó la condena a una de las firmas accionadas sin tener en consideración las diferentes maniobras fraudulentas realizadas por las personas físicas codemandadas que sucesivamente utilizaron los servicios del actor en el marco de una continuidad comercial mediante la conformación de distintas sociedades comerciales aunada por lazos familiares.
En la ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil quince, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “MIRANDA MIGUEL ALBERTO C/ CASASOLA MAYORISTA S.A. Y OTROS – ORDINARIO – DESPIDO” RECURSO DE CASACION – 42458/37, a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 71/11, dictada por la Sala Novena de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor doctor Pedro Antonio Grasso -Secretaría N° 18-, cuya copia obra a fs. 510/531, en la que se resolvió: “I Hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por Miguel Alberto Miranda en contra de CASASOLA MAYORISTA SA., condenándola a ésta abonar en el plazo de los diez días siguientes a quedar firme la presente: Indemnización Art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Integración del mes de despido, Vacaciones año/2005 con más intereses y costas. II Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de la indemnización del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, La multa del art. 16 de la Ley 25.561, las multas del art. … 1° y 2° de la Ley 25.323. y Art. 80 L.C.T. con costas por el orden causado (art. 28 del CPT.).III Rechazar la extensión de la responsabilidad a los codemandados: Marcos y Martin Casasola SH, Gerónimo Tomas Casasola, Marcos Ezequiel Casasola, Martín Anibal Casasola y MAR SA por las razones dada al tratar la cuestión en los considerando con costas por el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida. IV. Los montos definitivos se establecerán en la etapa previa de ejecución de sentencia. V. Diferir la regulación de honorarios de los letrados y peritos actuantes para cuando haya base económica líquida y actualizada de capital e intereses…”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de la parte actora?
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Carlos F. García Allocco, Luis Enrique Rubio y M. Mercedes Blanc de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:
El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
I.1. El recurrente se agravia de la aplicación del art. 247 LCT y reclama la indemnización del art. 245 ib. Sostiene, que la fundamentación dada para la procedencia de este resarcimiento disminuido es írrita y carece de razón explicar la condena en la caída de ventas por un período reducido de tiempo. Que, el a quo no consideró que dicha normativa debió interpretarse conforme lo dispuesto por el art. 98 de la Ley Nº 24.013 y que antes de las suspensiones o despidos por causas económicas cabía sustanciar el procedimiento preventivo de crisis. Sólo se tuvo en cuenta -se repite- la disminución de las ventas en el plazo de dos meses previos al despido, período en el que se extendió también la vinculación con “Casasola Mayorista S.A.”.
2. Verificados los términos del pronunciamiento en relación con las constancias de la causa, surge que le asiste razón al recurrente. El Juzgador, analizó los elementos probatorios y derivó de ellos que las circunstancias que rodearon al despido justificaban la indemnización disminuida del art. 247 LCT. En tal sentido entendió acreditada la falta de trabajo y la gravedad económica del momento del distracto y el ulterior pedido de concurso comercial y quiebra lo que obligaban a encuadrar la situación en la normativa que causa agravio (fs. 529).
Empero, la conclusión resulta construida sobre una percepción que aparece distanciada de las exigencias de la ley al respecto, a cuyo amparo debieron analizarse los acontecimientos de la causa. En efecto: el a quo argumentó principalmente que la profundidad de la crisis fue avalada por el accionante al responder afirmativamente a la posición 14 del pliego de preguntas. No obstante, soslayó que el empleador no intentó siquiera demostrar que dicha situación le fuera extraña e imprevisible, tampoco las medidas que adoptó para paliarla. Entonces, el motivo invocado no es argüido válidamente, ya que no proviene de una verdadera imposibilidad de continuar a consecuencia de un factor extraño al devenir de la actividad mercantil.
3. Por ello, corresponde anular el pronunciamiento y admitir la demanda de indemnización por antigüedad de la manera prevista en el art. 245 LCT.
II.1. El presentante discute también la resolución en el aspecto que desestima la condena en contra de Gerónimo Tomás Casasola, Marcos Exequiel Casasola, Martín Aníbal Casasola, “Marcos y Martín Casasola Soc. de Hecho” y “Mar S.A.”. Alega, que se omitió la valoración de pruebas que acreditaban que estos demandados conformaban una sola empleadora más allá de la forma social o personal adoptada. Que, todas las empresas estaban bajo la misma dirección, además la regularización de la sociedad de hecho fue solo aparente y nunca se efectuó la transferencia del fondo de comercio. Que de Gerónimo Casasola se pasó a una Sociedad de hecho y que los insumos y bienes de capital que se usaban en la ejecución de las tareas como las propiedades pertenecían personal e indistintamente a cualquiera de los demandados (Marcos, Martín o Gerónimo Casasola, “S.H” o “Mar S.A.”). Destaca como elementos probatorios las constancias del libro del art. 52, LCT (donde figura como empleadora la soc. de hecho), los recibos otorgados por “Casasola Mayoristas S.A.”, los informes de la AFIP y de Telecom, las confesionales de los accionados, de las que se deriva que Gerónimo, Marcos y Martín Casasola fueron conjuntamente los dadores de trabajo.
2. Esta Sala, en autos “Aramburu… c/ Casasola Mayorista…” (Sent. N° 33/14) y “Astrada … c/ Casasola Mayorista…” (Sent. Nº 72/14), ante idéntica situación fáctica, se pronunció en sentido favorable a las pretensiones del casacionista. Es que allí, al igual que en el subexamen, devino acreditado que la titularidad del establecimiento pasó de Gerónimo Casasola (padre) inmediatamente y de modo formal a “Casasola Marcos y Casasola Martin Soc. de hecho” y después dicha empresa se convirtió en “Casasola Mayorista S.A.” siempre bajo la dirección y supervisión indistinta de Gerónimo Casasola y sus hijos.
Se señaló, también que la sucesión de empleadores y figuras societarias con continuidad comercial, aunada por lazos familiares, no debe ser perjudicial para los trabajadores.
Por otra parte, no se demostró que los distintos demandados para los que se desempeñó la accionante, conservaran el acervo patrimonial inicial o lo hubiesen aumentado. Ocurrió lo contrario: “Casasola Mayorista SA”, única condenada, se presentó en concurso preventivo -hoy quiebra (fs. 14, 393/394). Además, obra constancia de que el Sr. Gerónimo T. Casasola formó otra sociedad anónima, con su esposa -“Mar SA”- a la que aportó bienes propios, entre ellos el inmueble sede del establecimiento, ubicado en calle Rioja Nº 1142 (fs.40).
Luego, en dicha coyuntura no aparece hábil el argumento del sentenciante acerca de la ausencia de prueba para establecer el extremo del art. 14 LCT.
En definitiva, las circunstancias dadas sustentan la responsabilidad personal de Gerónimo Tomás, Marcos y Martín Casasola conjuntamente con “Casasola Mayoristas S.A.” y “Mar SA” por los rubros que prosperaban. En este último supuesto porque aparece como la titular de los bienes propios del empleador original, Gerónimo Casasola, extremo que en el marco descripto, justifica la extensión de la condena.
3. La solución a la que se arriba precedentemente diluye el agravio que perseguía la nulidad del decisorio en función del art. 66 CPT.
Sin embargo, para satisfacer la expectativa recursiva es dable señalar que ante las providencias que difirieron la fecha de lectura de la sentencia el interesado nada dijo y no utilizó los medios ordinarios a su alcance para evitar las irregularidades que hoy denuncia.
III. En cuanto al agravio de los demandados al tiempo de informar ante esta instancia, carece de total sustento según constancia de fs. 32 y restantes que obran en la causa.
Voto por la afirmativa.
El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.
La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor García Allocco a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:
El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
A mérito de la votación que antecede corresponde admitir el recurso deducido por la parte actora. En consecuencia, condenar al pago de la indemnización del art. 245 LCT, y extender la condena a los demandados Gerónimo Tomás, Martín Aníbal y Marcos Exequiel Casasola en forma personal y a “Mar S.A”. Con costas. Los honorarios de los Dres. Federico Perlbach, José I. Somaré (h) y Gabriel Alejandro Rubio serán regulados por el a quo en un treinta y dos y treinta por ciento, para los dos últimos, de la escala media del art. 36 de la Ley N° 9.459, sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 40, 41 y 109 ib.), debiendo considerarse lo dispuesto por el art. 27 de la ley citada.
El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Adhiero a la solución a la que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.
La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Comparto la decisión que propone el señor vocal doctor García Allocco a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera.
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
R E S U E L V E:
I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte actora y, en consecuencia, anular el pronunciamiento conforme se expresa.
II. Condenar al pago de la indemnización del art. 245 LCT, y extender la condena a los demandados Gerónimo Tomás, Martín Aníbal y Marcos Exequiel Casasola en forma personal y a “Mar S.A”.
III. Con costas.
IV. Disponer que los honorarios de los Dres. Federico Perlbach, José I. Somaré (h) y Gabriel Alejandro Rubio sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos y treinta por ciento, para los dos últimos, de la escala media del art. 36 de la Ley N° 9.459, sobre lo que fue motivo de discusión. Deberá considerarse el art. 27 ib.
V. Protocolícese y bajen.
Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.



