Extinción por mutuo acuerdo por escritura pública – Consentimiento del trabajador – Validez del acuerdo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los siete días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, los Sres. Jueces de la Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia Dres. Federico Francisco Otaola, María Silvia Bernal y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº LA-11.385/15 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº A-043.429/09 (Sala IV Vocalía 11 del Tribunal del Trabajo) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y OTROS RUBROS: JARA LUIS DEL VALLE c/ LEDESMA S.A.A.I.”, del cual,
El doctor Otaola dijo:
La Sala IV del Tribunal del Trabajo, conforme constancias del expediente principal, resolvió rechazar la demanda promovida por el Sr. Luis del Valle Jara en contra de Ledesma S.A.A.I., e imponer las costas por su orden, con excepción de las correspondientes al reclamo ante el cuerpo resuelto a fs. 533/536 que se impusieron al actor vencido. Reguló honorarios de los profesionales intervinientes y por último rechazó a fs. 569 la aclaratoria planteada por la parte actora.
Para así resolver la Sala consideró primeramente que la ley de contrato de trabajo expresamente prevé en el art. 241 la extinción por mutuo acuerdo, y al respecto cita doctrina y jurisprudencia sobre las gratificaciones, no hace a la validez del acuerdo la onerosidad del mismo, sino que se cumplan lo requisitos exigidos por ley, que el acuerdo se celebre con el trabajador presente en forma personal y mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Manifiesta el Tribunal que para la eficacia tanto de la renuncia como la extinción del contrato debe existir la voluntad extintiva por ambas partes del contrato. En la medida que se establezca que no existe vicios en la voluntad del trabajador, sostiene, parece excesivo negar la validez del acto rescisorio. Analiza el a quo a continuación, la invalidez del acto, desde el punto de vista de los vicios de la voluntad y los vicios del consentimiento, cita doctrina, y luego de dejar sentadas las premisas sobre los vicios, trata el vínculo laboral, tomando la base de los conceptos de empresa, empresario, conjugando los mismos con las disposiciones del art. 62 de la LCT (obligaciones genéricas de las partes), el art. 63 (principio de buena fe), en concordancia estas normas con el art. 85 de la LCT (deber de fidelidad), principalmente la última parte de dicho artículo en cuanto establece que el trabajador debe guardar secreto y reserva de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.
El Tribunal, sostiene que, analizadas las constancias del expediente resulta que “el distracto por mutuo acuerdo se encuentra acreditado con copia de escritura pública Nº 234 de fs. 13/15, como así también la percepción de la suma de $ 45.000 con copia de recibo y de cheque aportadas por el mismo actor” al momento de la demanda como de la ampliación. Expresa seguidamente que puede descartarse que el actor sea una persona ignorante sino que tiene una capacidad de razonamiento y comprensión suficientes como para eliminar la posibilidad de un error o dolo como vicios de la voluntad del trabajador.
La cuestión que el Sr. Jara haya negociado, según sus dichos el monto de gratificación de cese, del pago inicial de $ 30.000 y recibir finalmente $ 45.000, permite también excluir el error, el dolo y la lesión, máxime cuando no existe prueba que acredite afectación psicológica del actor. Por el contrario, si resulta acreditado, según documental de fs. 214/215, que el actor ha asumido expreso compromiso de confidencialidad y reserva de información, por lo que concluye que el actor no podía ignorar su conducta lesiva del ordenamiento legal, como tampoco el compromiso por él asumido.
Asimismo de esta manera, el Tribunal considera que también se excluye la posibilidad de admitir el reclamo por despido discriminatorio, en tanto no se ve afectada la previsión legal dispuesta en el Convenio 111 art. 1º de la OIT, ni en los tratados de derechos humanos, ni tampoco elemento alguno que afecte las imposiciones legales de la Ley 23592.
Respecto de la validez de la renuncia por mutuo acuerdo, cita jurisprudencia de este Superior Tribunal en su anterior integración, y concluye que en el caso hubo un acuerdo extintivo válido como también el monto percibido, por lo que se descarta el progreso de las demás pretensiones de indemnizaciones por daño y perjuicio, y daño moral, despido discriminatorio, despido sin causa, por falta de preaviso, integración del mes, indemnización Ley 23323 art. 2º e intereses art. 275 LCT.
Disconforme con dicho decisorio el Dr. Facundo Pablo Paz, en representación del Sr. Luis del Valle Jara, interpuso el presente recurso de inconstitucionalidad solicitando se revoque el pronunciamiento atacado dictando nuevo pronunciamiento, en tal sentido cuestiona que este recurso es el “segundo” que se promueve sobre el mismo tema, cual es la Nulidad absoluta del acto jurídico rescisorio, ya que ninguno de los Tribunales inferiores analizaron correctamente el motivo fundante, nulidad del acto por trastocamiento de la causa-fin, a pesar de las precisiones del dictamen fiscal compartida por los vocales del STJ.
El recurrente se agravia en primer término por la violación del principio de congruencia por parte del tribunal subrogante, ya que al dictar nueva sentencia no lo hace conforme lo ordenado por el superior Tribunal ni lo aconsejado por el dictamen fiscal, sobre la “cuestión esencial omitida”, cual es a su criterio, el fraude laboral como causal de nulidad de los actos que forman parte de acuerdo extintivo oneroso.
Asimismo reitera crítica por la errónea interpretación del a quo del fallo del STJ, sostiene que introduce cuestiones que exceden los límites que surgen de la sentencia revocatoria, por lo que denuncia como otra causal de arbitrariedad la reformatio in pejus, es decir, el principio de jerarquía constitucional que indica que el juez de la apelación no tiene más poderes que los límites del recurso deducido y que veda la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar la situación del recurrente. Considera que el a quo subrogante trata y emite conclusiones sobre cuestiones ajenas a los términos y límites que surgen de la sentencia del STJ, que coloca a su mandante en una situación más gravosa que en la que se encontraba con el mismo fallo revocatorio.
Se agravia también el recurrente, porque el a quo dedica al final del fallo y en muy pocas palabras o párrafos, que además de ser un mero “copia y pega” de criterios doctrinarios, sin ninguna reflexión personal del sentenciante, trata el tema del fraude laboral. Destaca ello a fin que no se considere que los agravios enunciados sean discrepancias o disensos con el criterio del “sentenciante”, ya que la sentencia en crisis no “exhibe ningún criterio propio del tribunal, sino que abunda en citas y remisiones de o a criterios doctrinarios”. Y concluye que por integrar las reglas del debido proceso el llamado “orden público general”, la sentencia que adolece de fundamentación suficiente la misma resulta arbitraria o susceptible de nulidad procesal.
Insiste en denunciar el no cumplimiento con el deber de congruencia, agrega que no es lo mismo el fraude que prevé el art. 14 de la LCT que el fraude del Código Civil, ya que en el régimen de la LCT basta con acreditar que el acto cuestionado es ajeno al derecho del trabajo, para que la ley de pleno derecho imponga una sanción. Al mismo tiempo invoca las normas protectorias de los derechos fundamentales del trabajador que reconocen raigambre constitucional y jerarquía supralegal en los tratados de derechos humanos.
Respecto a este mismo tema, continua con su postura, que el a quo en la sentencia recurrida mediante una “exegesis absolutamente infundada (citas doctrinarias literalmente copiadas y pegadas no suplen la omisión de la debida fundamentación)”, confiere al art. 241 de la LCT un alcance que la norma no prevé otorgando preferencia al empleador en perjuicio del trabajador. Señala que el mutuo acuerdo oneroso con efectos liberatorios y compensatorio, como tal, no se encuentra regulado como causal de extinción de contrato en la ley de contrato de trabajo. Si hay pago de gratificación se aplica el criterio prescripto por el art. 131 de la LCT.
Imputa a la sentencia en crisis un “exacerbado rigor” al momento de resolver la validez y efectos del mutuo acuerdo rescisorio oneroso, sostiene que el a quo prima las formas de los actos impugnados por sobre la verdad objetiva.
Se agravia, asimismo por el defectuoso análisis sobre la esencia del acto rescisorio impugnado; señala nuevamente que el juez toma como fundamentos del fallo opiniones doctrinarias de distintos autores, cuando, para que una sentencia judicial detente validez constitucional, se exige precisamente que esos fundamentos provengan del propio juez. Cita párrafos de la sentencia recurrida y sostiene que es errado el razonamiento del a quo: “la onerosidad del acuerdo es un dato insuficiente para invalidarlo”, ya que interpreta una norma de derecho general, no aplicable al derecho laboral, debe atenderse a la esencia de un acto propio del derecho laboral que se encuentra previsto en el ordenamiento, con el fin de determinar sus efectos, las partes y el juez deben subordinarse al carácter específico de la respectiva norma.
Dentro de este mismo punto, el recurrente manifiesta que el a quo incurre en exceso interpretativo al asimilar el tipo de extinción “renuncia” (art. 240) al tipo de “rescisión por mutuo acuerdo” (art. 241 1º párrafo), porque en ambas figuras está presente “la voluntad del trabajador”. Sostiene además, que en derecho laboral la renuncia no implica que el trabajador renuncia a todos los derechos incluso los irrenunciables, por lo que se impone una minuciosa valoración judicial a fin de averiguar la realidad y así evitar simulaciones o fraude laboral. Pero en lo que respecta a la rescisión por mutuo acuerdo, se trata de un acto bilateral y en esta hipótesis la ley se refiere a la autonomía de la voluntad tanto del empleador como la del trabajador, sancionándose con la nulidad en caso de incumplimiento con la normativa de orden público.
Agrega en relación a los actos propios que el a quo subrogante pretende descalificar el reclamo del actor aplicándose al caso la teoría de los actos propios, ya que se está ante una relación de desigualdad del actor frente a Ledesma, no se puede aseverar que la negociación entre actor y empleador se realizara en pie de igualdad.
Asimismo, se agravia el recurrente porque se trata al pago de la suma convenida como una mera liberalidad, considera que este encuadre jurídico resulta arbitrario por violatorio de los derechos de defensa y propiedad, y que se ha vulnerado lo estatuido por el orden público. Continuando con ese razonamiento expresa que la suma abonada no se limitó a gratificar como lo sostiene la demandada sino que fue el producto de una negociación, por lo tanto tampoco se trata de una liberalidad. El pago documentado no fue un premio sino como la propia demandada lo reconoce, un mutuo acuerdo extintivo oneroso, que como lo viene sosteniendo es un tipo de extinción no reglado por la normativa laboral.
Otro de los agravios de la parte actora es el de arbitrariedad por juzgamiento, sostiene que el fallo ha extralimitado en las instrucciones recibidas por el Superior Tribunal de Justicia, el a quo incurre en arbitrariedad al juzgar respecto a la inexistencia de discriminación y de despido incausado por vicio de fraude laboral. Expresa que el tribunal subrogante se apresuró a juzgar las cuestiones de fondo cuyo análisis y tratamiento corresponde efectuar después que este Superior Tribunal resuelva si se configuró o no fraude laboral, pues, si se configurara el a quo queda impedido de abocarse al tema del despido y del resto de los planteos enumerados en el objeto de la demanda, considerando además que ya se pronunció en forma negativa sobre dichos ítems.
Por último cuestiona, la regulación de honorarios en la sentencia definitiva de la reclamación ante el cuerpo resuelta con anterioridad en la que se omitió toda referencia a las costas y su imposición. Se agravia porque la sentencia definitiva impone las costas por el orden causado, y respecto a las costas por la reclamación ante el cuerpo las impone a cargo del actor, todo ello en la sentencia definitiva que considera que no corresponde, ya que atento a las reglas del debido proceso debió el a quo ampliar la resolución de reclamación ante el cuerpo admitiendo la omisión de imposición de costas, y no cubrir dicha omisión en la sentencia definitiva.
Y para el supuesto que se considere que el tribunal obró conforme derecho, manifiesta que dejó constancia de recurrir la resolución de fs. 533/536 con fundamento en la omisión de pronunciamiento, y la porción de la sentencia definitiva que “emprolija” los defectos de aquella excediendo los límites de la litis. Considera que la providencia que ordenaba la reapertura de la causa a prueba, en instancia ya precluida, y la sentencia interlocutoria del reclamo ante el cuerpo contra dicha providencia, no reunían la condición de sentencia definitiva, por lo que es ésta la oportunidad procesal para recurrir las mismas dado que son parte integrante de la sentencia definitiva. Afirma que el hecho de volver a producir pruebas que fueron cumplidas no tuvo incidencia alguna en la decisión de la única cuestión que motivó el fallo revocatorio del STJ: la omisión de tratar la nulidad por fraude laboral.
Corrido traslado se presentó a contestarlo la Dra. María Rosario Noceti, en representación de LEDESMA S.A.A.I. quien se opone a la procedencia del mismo por los motivos que expresa a los que me remito en honor a la brevedad (fs. 48/54).
Los autos fueron devueltos con dictamen de la Sra. Fiscal General Adjunta, quien se expidió por el rechazo del recurso tentado (fs. 64/72).
Analizado el cuestionamiento de la valoración de la prueba por el tribunal de grado, y adelantando en este sentido opinión, el mismo denota una mera discrepancia con lo decidido. El sentenciante ha valorado toda la prueba producida y agregada, las quejas expuestas en esta instancia solo dejan entrever disconformidad con la sentencia que le es adversa, insuficientes para encontrar acogida por la vía tentada. Asimismo, es pacífica la doctrina y jurisprudencia respecto al criterio dispar del recurrente con lo consagrado por el tribunal, “… cuando los agravios expuestos por la quejosa se remiten a cuestiones de hecho y prueba, resultan ajenas -como regla y por su naturaleza- al recurso extraordinario…”.
Asimismo, en relación a los demás motivos de agravio opuestos por el recurrente, cabe advertir que la sentencia recurrida no adolece de arbitrariedad, por el contrario, el tribunal fundamenta conforme a derecho la solución que adopta y no se aparta de la normativa aplicable al caso. La atribución de agravios, la arbitrariedad invocada por la recurrente está limitada sólo a discrepar con la solución adoptada por el a quo. Se pretende que en esta instancia se vuelva sobre la valoración de la prueba ya efectuada por el tribunal, lo cual resulta claramente ajeno a esta instancia extraordinaria.
La demandada en ningún momento logra demostrar que el a quo se haya apartado o violado el principio de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba. Luego de analizado el planteo de la recurrente, no se advierte, en el resolutorio atacado, absurdidad alguna; ni tampoco que se aparte de la normativa legal aplicable, conforme doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El vicio de arbitrariedad con alcance para descalificar un fallo debe ser grave, tiene que probarse y sólo pude predicarse respecto de sentencias que padezcan de omisiones o desaciertos tales, que las descalifiquen como pronunciamiento judicial. No cabe la revisión de la prueba, ni de las situaciones fácticas que informaron el proceso, ni del derecho aplicable, salvo los extremos del absurdo o la injusticia notoria, situación que no ocurre en autos.
Ahora bien, y sin perjuicio de lo ya expresado, es necesario precisar ciertas consideraciones; en lo que se refiere al agravio articulado por violación al principio de congruencia, comparto la opinión de la Sra. Fiscal General Adjunta, el a quo ha dado el debido tratamiento de la “cuestión esencial omitida”, conforme manda del STJ, cual es el fraude laboral como causal de nulidad del acuerdo extintivo celebrado por las partes, por lo que este agravio no puede prosperar.
Como consecuencia de ello tampoco resiste el menor análisis, la denuncia de la reformatio in pejus como causal de arbitrariedad.
Por otro lado, respecto la disconformidad del quejoso con el razonamiento del a quo sobre el mutuo acuerdo extintivo oneroso, como fraude laboral, denunciado y sostenido reiteradamente por el actor, considero que nada obsta a que lo que se abone en concepto de gratificación pueda, mutar su naturaleza para compensar la concurrencia de algún crédito laboral ya que no existe en tal caso renuncia a derecho alguno. En suma, el actor percibió de la demandada un importe de dinero en concepto de gratificación, esto ocurrió como resultado de la suscripción del acuerdo que da cuenta la escritura pública Nº 231 agregada en autos, y dentro del marco de la autonomía de la voluntad, acuerdo que debe ser interpretado a la luz del principio de buena fe de conformidad lo expresado por el art. 63 de la LCT y 961 del CCCN, por lo que a mi entender tiene plena eficacia y no puede derivar de él carga económica para la demandada empleadora.
“La posibilidad de celebrar el acuerdo rescisorio a título oneroso, bajo las condiciones antes mencionadas, no hace suponer o presumir que el hecho del pago encubre un despido o la ruptura unilateral del contrato por parte del empleador; por el contrario, la suma otorgada al dependiente bien pudo haber sido resultado de una decisión del primero o bien resultado del intercambio o suma de voluntades que dio luz a la rescisión bilateral.” Carcavallo, Esteban Cita Online: AR/DOC/2809/2011.
Estas consideraciones son compartidas en forma pacífica por la jurisprudencia nacional… “La renuncia negociada, es decir, el supuesto en el que el dependiente recibe una importante gratificación por su egreso, es un acuerdo rescisorio legítimo por lo que, por vía judicial, no es procedente prescindir de la voluntad rupturista de las partes alterando las bases de calculo fijadas en el negocio jurídico de ruptura” (CNTrab., sala V, junio 20-995.- Silveira, Hugo E. c. Navenor S.A., DT-1996-A,59). Y en igual sentido “… El acuerdo de extinción del contrato de trabajo resulta válido, no pudiendo ser considerado un despido encubierto como pretende el actor, pues no se demostró que el mismo implicara la vulneración de derechos irrenunciables del trabajador accionante, en tanto no se trató de un despido incausado sino de un acuerdo de extinción formulado en los términos del art. 241 de la LCT y que incluía el pago de una suma de dinero” CNApel. del Trabajo, sala X, Rodríguez, Leonardo Gonzalo c. Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A. s/ otras ind. prv. en est. – Ley 14546 … 27/08/2015 – Cita online: AR/JUR/35441/2015.
Ello así advertimos que en tales condiciones, ante la duda o sospecha de que pudiera mediar un despido encubierto, tal como se agravia el recurrente, con cabal comprensión de la realidad de la situación, el dependiente bien podría abstenerse de acordar la rescisión y aguardar el despido, y con este, el pago de las indemnizaciones de ley. Si omitió obrar de ese modo y no acreditó simulación o vicios de su voluntad, no puede pretender, vía judicial, invalidar el acuerdo rescisorio. La impugnación del acto extintivo puede resultar efectiva y con ello, declararse su nulidad, sólo de acreditarse fehacientemente que el consentimiento o la voluntad del trabajador se vio alterada o coartada, lo que no surge de autos.
Tal como lo expresa el Tribunal de grado, y compartiendo el criterio adoptado, se ponderaron ciertos factores y circunstancias como oficio, profesión y grado de educación del trabajador, la escritura pública que hace presumir la veracidad del acuerdo sobre el que da fe, prueba asertiva y concluyente de que el consentimiento no se encontraba viciado, a los fines de decidir sobre la validez del acuerdo rescisorio.
En lo atinente al agravio sobre a la imposición de costas a cargo del actor por la reclamación ante el cuerpo, y por el orden causado en la sentencia definitiva, el mismo también debe ser desestimado, ya que la primera no puede seguir la suerte del principal por tratarse de cuestiones independientes una de otra, asimismo cabe considerar que “respecto a la imposición de costas efectuadas en instancias ordinarias, reiteradamente hemos resuelto que por su carácter fáctico y procesal, en principio, es cuestión ajena a la revisión por esta Corte, salvo arbitrariedad manifiesta (L.A. Nº 44, Fº 89/92, Nº 37; idem Fº 725/726, Nº 292; L.A. Nº 45, Fº 127/130, Nº 55; idem Fº 332/334, Nº 146; entre otros), excepción que entiendo no se configura en este caso.
Por otro lado, cabe dejar en claro que, por razones de economía procesal, nada obsta que se resuelvan en la sentencia principal, cuestiones pendientes de resolución como las costas y su imposición, resultando inoficioso el planteo realizado por el recurrente, por lo que tampoco puede prosperar.
Por consiguiente, corresponde rechazar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Facundo Pablo Paz, en representación del Sr. Luis del Valle Jara.
Las costas de la instancia extraordinaria se imponen a la recurrente vencida ya que no hay razón para apartarme del principio general del 1º párrafo del art. 102. del CPC.
En cuanto a los honorarios profesionales de la Dra. MARIA ROSARIO NOCETI, estimo que deben fijarse en la suma de pesos CATORCE MIL DOSCIENTOS SIETE ($ 14.207), y al Dr. FACUNDO PABLO PAZ la suma de pesos NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 9.944), por aplicación del art. 11 de la ley de aranceles, más IVA si correspondiere.
Las Dras. María Silvia Bernal y Clara Aurora De L. de Falcone adhieren al voto que antecede.
Por ello, la Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia,
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. FACUNDO PABLO PAZ, en representación del Sr. LUIS DEL VALLE JARA.
2) Imponer las costas a la recurrente vencida, y regular los honorarios profesionales de la Dra. MARIA ROSARIO NOCETI en la suma de pesos CATORCE MIL DOSCIENTOS SIETE ($ 14.207), y los del Dr. FACUNDO PABLO PAZ, en la suma de pesos NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 9.944), más IVA si correspondiere, de acuerdo a lo expresado en los considerandos.
3) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Dr. Federico Francisco Otaola – Dra. María Silvia Bernal – Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.

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