Empleo público – Régimen disciplinario – Cesantía – Docente

Talavera, Francisco vs. Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s. Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción – Recurso contencioso administrativo – Superior Tribunal de Justicia Santiago del Estero – 11/04/2016

Y Vistos:
El Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción deducido a fojas 86/110 de autos, para resolver sobre su procedencia.
Y Considerando:
I) Que los presentes autos tienen por objeto la revocación del Decreto P.E.P. Nº 819/06 de fecha 15/06/006 por el cual se convalidan en todas sus partes la Resoluciones Nº 4163 de fecha 27/09/05 emanada del Consejo General de Educación y Nº 3250 de fecha 08/09/05 originada por la Dirección General de Nivel Primario; y dispone aplicar la sanción de Cesantía al Sr. Francisco Aníbal Talavera por haber incurrido en falta grave encuadrada en; el art. 29 incs. 1º y 5º de la Ley Nº 2630 Estatuto del Docente¸ art. 120 inc. 1º, 3º y 6º y art. 125 inc. g del Decreto Serie E Nº 0740/81 Reglamento General de Escuelas, art. 2º, 6º, 15 inc. b, art. 47 inc. a y e de la Ley Nº 24195 Ley Federal de Educación, sanción prevista en el art. 28.2 “h” de Ley Nº 2630 Estatuto del Docente.
El actor solicita se declare la nulidad del acto administrativo mencionado, se ordene el reintegro a la función que desempeñaba como director interino de la Escuela Nº 161- 3º D ubicada en la localidad de El Pacará, Departamento Jiménez, de la Provincia de Santiago del Estero, se le abonen los salarios caídos y se le imponga costas a la accionada.
II) Aduce que fue sometido a un sumario administrativo originado a raíz de una nota supuestamente firmada por padres, vecinos y ex alumnos del establecimiento escolar aludido, a través de la cual, lo denuncian por mal comportamiento, sosteniendo que es un mal ejemplo, se ausenta con frecuencia, no dicta clases, es alcohólico, perturbador del orden social, etc.; situación que se encuentra agravada con una denuncia por abuso sexual con acceso carnal, que le efectuare una joven de la zona, la Srta. Sonia Graciela Rojas. Asimismo manifiesta que el sumario efectuado adolece de graves errores jurídicos debido a que no se respetaron las garantías del debido proceso, defensa en juicio y principio de inocencia.
III) Que en el marco del sumario administrativo instruido, el actor reconoce que el hecho que motivó la denuncia penal por abuso sexual en su contra, existió pero que fue plenamente consentido por la denunciante y en una esfera de absoluta privacidad, y que por tal motivo, el hecho que se le atribuye forma parte de su ámbito de reserva exenta de la autoridad de los magistrados. Que el proceso penal pertinente se llevaba a cabo en la vecina provincia de Tucumán.
Que elevado el sumario administrativo al Tribunal de Disciplina, concluye que el actor contravino lo estipulado en el el art. 120 del Reglamento General de Escuelas, “observar dentro y fuera de la Escuela una conducta acorde con la función y no realizar actividades que por su naturaleza resulten reñidas con la condición docente”. Que con fecha 08/09/2005 se dicta la Resolución D.G.N.P. Nº 3250 disponiendo la Cesantía por falta grave, la cual a su vez, fue convalidada por Resolución C.G.E. Nº 4163 de fecha 27/09/05 y por ultimo mediante el Decreto P.E.P. Nº 819/06 de fecha 15/06/2006 que aquí se cuestiona. Al respecto el actor aduce que la Cesantía dictada solo pudo ser establecida por el Gobernador de la Provincia, que por ello, las mentadas resoluciones administrativas adolecen de nulidad absoluta y mal pudieron ser convalidadas por la máxima autoridad del Poder Ejecutivo.
IV) Advierte además que si la sanción administrativa se limita solo a los cargos endilgados por la imputación del abuso sexual y en base al mismo se realiza su encuadramiento, la misma no sería procedente si existiese un pronunciamiento penal en sentido absolutorio. Finalmente, según consta a fojas 133, el actor fue absuelto de culpa y cargo por la Sala III de la Exma Cámara Penal de la Provincia de Tucumán, mediante sentencia de fecha 10/03/2010, la cual se encuentra firme y ejecutoriada.
V) Por su parte se presenta la demandada solicitando, se rechace la demanda planteada con imposición de costas a la parte actora. Alega que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad y la misma no ha sido derrotada por el actor, que el Gobernador de la Provincia dictó per se la medida de cesantía en pleno uso de sus facultades constitucionales, que la administración pública es una sola, formada por organismos centralizados y descentralizados, que se respetaron todas las garantías del actor, el cual, fue citado a la pertinente indagatoria en la que el mismo confesó haber mantenido relaciones sexuales extramatrimoniales con la Srta. Sonia Graciela Rojas, hecho que según la demandada, configura una falta grave en los términos de la normativa disciplinaria que rige para los docentes en la Provincia, que afecta su desempeño como director de escuela en un medio rural como el que trabajaba, ofendiendo a las personas del lugar, más en un cargo destacado como el que ostentaba. Aduce además la independencia de los procesos administrativo y penal, por lo que nada obsta a que una persona absuelta en sede penal pueda ser sancionada en sede administrativa. Asimismo en relación al pedido de salarios dejados de percibir solicita se desestime tal requerimiento en virtud de que el actor no ha prestado servicios de manera efectiva desde el momento que se aplicó la suspensión preventiva.
VI) Que a fojas 473 se expide el Ministerio Público Fiscal manifestando, según consta en autos, que se respetaron las garantías del agente cesanteado, que el Decreto atacado goza de presunción de legitimidad, que el procedimiento administrativo sancionatorio posee autonomía plena del proceso penal y que el Poder Judicial no puede revisar las razones de mérito, conveniencia ni oportunidad que motivaron el dictado del acto atacado por la presente acción contenciosa, la cual, recomienda, debe ser rechazada en virtud de los motivos expuestos.
VII) Ingresando en las cuestiones sometidas a decisión surge que el Sr. Francisco Talavera promueve acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción en contra de la Provincia de Santiago del Estero, impetrando se declare la nulidad del Decreto Nº 819 de fecha 15 de junio de 2006 emanado del Poder Ejecutivo Provincial, que le impuso la sanción de Cesantía en la función que desempeñaba hasta ese momento de Director Interino de la Escuela Nº 161 – 3º “D”, ubicada en la localidad de El Pacará, Departamento Jiménez, requiriendo además, los haberes caídos generados por el acto administrativo impugnado. El sustento argumentativo en que funda la acción contenciosa administrativa se apoya en dos ejes claramente precisados. El primero de ellos atinente a vicios formales incurridos durante la tramitación del sumario administrativo en el que reprocha la falta de competencia de quienes actuaron como instructores en el mismo y a su vez, que no se respetaron los procedimientos del debido proceso, por lo que considera, afectado su derecho a la defensa en la tramitación, al no proveerse a pruebas de descargo propuestas, lo que de por sí, descalifica la tramitación como actividad administrativa válida.
Por otro costado también centra sus argumentos, en defectos de motivación del acto administrativo cuestionado ya que se reprocha una conducta, como ser la comisión de un abuso sexual cuando al tiempo del dictado de la sanción, la misma se encontraba instruyendo ante la Justicia Penal de la Provincia de Tucumán y con posterioridad fue sobreseído en forma definitiva, demostrándose que el hecho reprochable fue consentido, por lo tanto, no resulta aplicable la normativa del Estatuto del Docente utilizada para fundar la cesantía.
VIII) En cuanto a los aspectos formales que se impugnan, se comparte con el Dictamen del Ministerio Público en el sentido de que conforme surge de la tramitación sumarial, el actor fue debidamente informado de los cargos formulados, como que también hizo uso de su derecho de defensa, tomándosele la indagatoria, agregando documentales tales como el expediente judicial abierto en la vecina provincia de Tucumán entre otros elementos. Asimismo, ha podido hacer uso de todos los recursos previstos por la Ley de Trámite Administrativo, a punto tal, que el Decreto judicialmente impugnado ha emanado de la máxima autoridad administrativa establecida en la Constitución Provincial, que es el Gobernador de la Provincia.
Todo lo expresado permite afirmar que en cuanto a lo formal el acto administrativo ha respetado las garantías del sumariado al ejercicio de su defensa y el debido proceso de la tramitación.
IX) Ahora bien, en cuanto a la falta de motivación del acto, es necesario previamente incursionar en cuales han sido los juicios justificatorios de la decisión tomada, haciendo la salvedad de que este Tribunal, en base a los principios republicanos no puede sustituir las facultades de la Administración en cuanto a la determinación de oportunidad y conveniencia en las esferas de su competencia, salvo que resulte arbitraria su decisión. En otras palabras, si lo decidido enmarca dentro del plano de la razonabilidad, más allá que se pueda o no coincidir en sus enunciados, la motivación dada no puede ser revisada en sede judicial, puesto que ello implicaría trasvasar la esfera de potestades constitucionalmente impuesta.
Que el Decreto P.E.P. Nº 819 de fecha 15/06/06 convalidó las resoluciones emanadas de la Dirección General de Nivel Primario y del Consejo General de Educación dictadas en el sumario administrativo iniciado por padres, vecinos y ex alumnos de la Escuela Provincial Nº 61 en contra de su Director, Francisco Aníbal Talavera, en el que expresaron que el mismo constituye un mal ejemplo para sus hijos, perturba el orden social y se encontraba involucrado en un episodio de violación, entre otros motivos. El Decreto consideró que de la valoración de las actuaciones se acreditó el encuadre en previsiones legales y desestimó el recurso jerárquico planteado puesto que entendió que no se verificó el requisito necesario, como ser la ilegalidad del trámite administrativo y que “el hecho fundamental que diera origen a actuaciones penales en su contra está admitido por su parte y sin tener en cuenta de que se le pueda aplicar o no una sanción penal, encuadrando ello en la falta grave administrativa y como tal se encuadra suficientemente acreditada, dando lugar a la circunstancia de mantener un conflicto con la comunidad educativa…”, fundando la sanción de cesantía en lo normado por el art 29 incs. 1º y 5º de la Ley Nº 2630 Estatuto del Docente¸ art. 120 inc. 1º, 3º y 6º y art. 125 inc. g del Decreto Serie E Nº 0740/81 Reglamento General de Escuelas, art. 2º, 6º, 15º inc. b, art. 47 inc. a y e de la Ley Nº 24195 Ley Federal de Educación, sanción prevista en el art 28.2 “h” de Ley Nº 2630 Estatuto del Docente.
Que de la transcripción pertinente del Decreto impugnado se desprende que se valoró principalmente para juzgar la conducta del docente, el hecho que desencadeno la acción penal por abuso sexual, aclarando que se lo hacía más allá de que se haya cometido o no ilícito penal, lo que permite sostener que la referencia al mismo remite a las relaciones sexuales mantenidas por el sumariado con quien promoviera la denuncia penal, una joven de veinte años miembro de la comunidad rural donde se encuentra situada la escuela en donde éste ejercía como Director.
Sobre este hecho surge de la declaración indagatoria agregada a fs. 26 de autos en copia como prueba documental aportada por el actor, que éste es de estado civil casado y que en vacaciones trabaja, además de docente, como remisero y de su propio relato surge que además de la situación del encuentro sexual casual que tuvo con la Srta. Rojas que generó toda la incidencia, éste también salía con una prima de la misma de apellido Galván. Manifiesta Talavera además, que invitó a la Srta. Rojas a salir como “amigovios” y luego realizó un relato pormenorizado de la relación sexual mantenida y de los procedimientos realizados para ingresar al hotel donde mantuvieron relaciones en la ciudad de San Miguel de Tucumán para no ser vistos por algún conocido. En tanto, en el careo efectuado, según consta a fs. 28, la Srta. Rojas manifiesta que el encuentro nunca fue consentido.
A fs. 133 se agrega un Oficio emanado de la Secretaria de la Excma. Cámara Penal – Sala III de la ciudad de San Miguel de Tucumán donde certifica que en autos “Talavera Francisco s/ abuso sexual con acceso carnal por hecho ocurrido el 29/07/2004” se ha emitido sentencia con fecha 09/02/2010 donde se absolvió de culpa y cargo a Francisco Aníbal Talavera por el delito de abuso sexual con acceso carnal y que el mismo se encuentra firme y ejecutoriado; sin perjuicio de que dicho certificado no cuenta con la debida legalización, por emanar de un tribunal de extraña jurisdicción y pese a que en el Decreto a fs. 135 que se provee su agregación se requiere su debida certificación.
De lo expuesto se debe tener por cierto la inexistencia del delito sexual por el que fuera denunciado, no así, del hecho puntual que lo generó, del que surge por dichos del propio actor y conforme lo expresado anteriormente que pese a su condición de persona de estado civil casado, mantenía relaciones extramatrimoniales con mujeres del paraje El Pacará y que han sido debidamente evaluados y valorados en el Dictamen del Tribunal de Disciplina cuya copia obra a fs. 319/321 y que fuera convalidado por todos los decretos y resoluciones posteriores, inclusive el que se impugna en esta acción.
A su turno el actor hace hincapié en el hecho de que los sucesos extramatrimoniales en que se encuentra involucrado hacen a su vida privada y a su esfera íntima, razón por la cual, se encuentra exenta de toda actividad disciplinaria, por no comprometer cuestiones inherentes a su ejercicio profesional de docente o Director de Escuela, radicando allí el vicio de merituacion incurrido.
X) En la tarea propuesta de determinación respecto a; si el Decreto cuestionado ha incurrido en un exceso de las facultades del órgano administrativo emisor, o de estar teñido de ilegitimidad e ilegalidad, cabe expresar que no es ilegítimo por las razones ya expresadas en cuanto a que se ha respetado el derecho de defensa y ha sido emanado de la más alta autoridad administrativa reconocida por la Constitución Provincial en la esfera de sus facultades. En cuanto a la ilegalidad, se ha sustentado en las normas que básicamente imponen al docente el deber de observar en todo momento dentro y fuera de los establecimientos escolares, la moral y las buenas costumbres como asimismo, una conducta o comportamiento acorde con la función, evitando realizar actividades que por su naturaleza resulten reñidas con la condición docente, desempeñando digna y eficazmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de no generar la falta de credibilidad de los integrantes de la comunidad educativa donde se lo ejerce, en especial en el contexto social donde se encuentra la escuela, en un pequeño paraje del interior de la provincia cercano al límite interprovincial donde el maestro y en especial el director de escuela es considerado un referente al que se le exige conductas ejemplares.
Que el hecho de que estas relaciones extramatrimoniales hayan tomado estado público en dicha comunidad generando diversas reacciones de la misma, con denuncia penal en el medio, de la cual trascendieron los pormenores de la misma más allá del fallo absolutorio respecto al delito, lo que no define la situación creada respecto de aspectos vinculados al reproche de conducta ético disciplinario, al no ser negada la situación fáctica que lo generó, lleva a tener presente la opinión autorizada del prestigioso filósofo español, Manuel García Morente, cuyas obras forman parte de la mayoría de los programas curriculares de formación docente y quien concibe al maestro como una herramienta trascendental en la formación de valores de los educandos y ha efectuado un explícito abordaje respecto a las acciones privadas de quienes abrazan el magisterio.
Así podemos citar “Obras Completas Tomo II, pagina 462 y sigs.”, en donde afirma que el sacrificio que el docente ha de hacer de su propia personalidad es muy alto ya que a diferencia de las demás profesiones, donde la distinción entre la vida privada y la vida pública profesional es clara y neta, no acontece en la vida docente. En las primeras la conducta privada por lo general no hace mella en la actuación profesional sosteniendo que se puede ser un excelente padre de familia, un hombre virtuosa conducta personal y un pésimo ingeniero y a su vez, se puede concebir un excelente ingeniero, arquitecto, médico o abogado y llevar una vida privada llena de debilidades y flaquezas graves. En cambio en la profesión de docente, como en muchas vinculadas a la vida pública se imprime carácter a la vida entera en todos sus aspectos y crea obligaciones no sólo por la actuación pública profesional sino también para la actividad personal y privada, ello por la delicada misión educativa que realizan. Concibe que el buen maestro lo es por completo, en la clase, en la calle y en la casa, y que no es posible escindir su vida en dos compartimentos estancos, en uno para la actuación pública y el otro para la actuación privada.
Afirma García Morente que si el maestro en su vida privada comete algún error o falta moral, sufre por ello doble castigo; porque es censurado como hombre y como maestro. La sanción social que se aplica a la actuación personal le alcanza no solo en su ser particular y privado, sino también en su personalidad profesional y pública, resultando que los deberes morales comunes a todos los hombres, son para el docente además, deberes profesionales. Reafirma a quien abrace la profesión de maestro no solo se le exigirá la parte pública de su personalidad, sino además la privada e íntima. Concluye que dicha exigencia se sustenta en la estructura íntima de la función que desempeñan los maestros, que a diferencia de otras profesiones, en donde las actividades individuales recaen sobre cosas para transformarlas o sobre realidades sociales para orientarlas y dirigirlas donde el objeto es un objeto muerto y mecánico, la relación maestro-discípulo y sin perjuicio de que las escuelas o universidades sean entidades colectivas existe un vínculo individual con el discípulo sobre el que se realiza la función educadora.
XI) En vista de lo expresado, contexto social donde se generaron los hechos, la trascendencia pública que los mismos alcanzaron en la comunidad educativa, pese a no constituir delito que motivo la intervención de los resortes administrativos y las normas legales que regulan la actividad docente, permite afirmar que no resulta irrazonable a los fines de considerarse arbitraria la calificación dada a la conducta del docente configurando falta grave, más allá de diferencias de criterios que puedan esbozarse. Por dicha circunstancia, al estar enmarcado en el plano de lo razonable la motivación que sustenta la sanción impuesta, la misma no puede considerarse arbitraria ni viciada de ilegalidad, no alcanzando una posible óptica diferente que se pudiese esgrimir, a que este Poder Judicial pueda modificar lo resuelto anulando el decreto cuestionado ya que ello implicaría un avance sobre una función que compete a otro Poder sin que existan motivos válidos que autoricen a sustituir sus decisiones.
XII) No habiendo prosperado el pedido de anulación del acto administrativo cuestionado por los motivos expuestos, se torna inoficioso el tratamiento referido a los salarios caídos reclamados, como así, al reintegro al cargo que ostentaba, imponiéndose las costas a la parte vencida.
Por lo tanto, conforme a las consideraciones vertidas y oído que fuera el Sr. Fiscal del Ministerio Público a fs. 473, Se Resuelve: I) No ha lugar al Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción interpuesto por Talavera, Francisco Aníbal contra la Provincia de Santiago del Estero; en los términos de los considerandos de esta sentencia; II) Costas a la vencida. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Eduardo José Ramón Llugdar – Sebastián Diego Argibay – Gustavo Adolfo Herrera – Azucena Brunello de Zurita – María Emilia Sayavedra de Mitre.

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