Salim, María Elisa vs. Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.S.) s. Ordinario – Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala II, Salta – 14/12/2015
AUTOS Y VISTOS: fue remitido este expediente caratulado “SALIM, MARIA ELISA c. INSTITUTO PROVINCIAL DE SALUD DE SALTA (I.P.S.S.) – ORDINARIO”, expte. nº S- 6754/ 11, para resolver la apelación interpuesta a fs. 382/383 y vta. y
CONSIDERANDO
María de las Mercedes Domecq dijo: I. La sentencia de primera instancia, por la que se hace lugar a la demanda y se condena al Instituto Provincial de Salud de Salta a pagar a favor de María Elisa Salim la suma de $ 100.849,19 por los conceptos que surgen de la planilla de fs. 375 y vta. con más los intereses a tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina, es objeto de la mentada vía recursiva por parte de la demandada. La recurrente advierte que el pronunciamiento carece de fundamentos lógicos y análisis coherente y que se resolvió ultra petita (más adelante refiere que fue extra petita) porque no se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los decretos provinciales 4.563, 3.366, 1.361 y 1.815: ello impidió a su parte ejercer el derecho de defensa. Que las normas declaradas inconstitucionales -agrega- fueron dictadas dentro de las facultades conferidas por la Constitución Nacional al gobierno de la Provincia y por la Provincial al Poder Ejecutivo y que el contrato celebrado con la actora está previsto en los arts. 1, 17, 20 (cuyo texto transcribe) y concordantes de la Ley 6838. Sostiene que se probó que la actora ejercía la profesión de farmacéutica por medio del informe de la Dirección Provincial de Rentas de fs. 253 y de la Administración Federal de Ingresos Públicos de fs. 271, debiendo tenerse presente que a fs. 270 se consigna la fecha de jubilación de ella, otorgada, según el recurrente, mientras prestaba servicios para el Instituto Provincial de Salud de Salta, nada de lo cual habría sido valorado por la Sentenciante.
Sostiene que de la peritación caligráfica de fs. 352/354 surge que la accionante no percibía remuneraciones, sino que cobraba honorarios (lo que no pudo ser desvirtuado); que en el fallo se parcializa la declaración del testigo Michel Hugo Montenegro, cuyos dichos el apelante refiere, y que aquella no logró probar que ingresó a trabajar en el año 1.997, toda vez que respecto del contrato de locación que fue ponderado, no se corrió traslado a su parte. Cuestiona la condena al pago de la indemnización del art. 2 de la Ley 25323 porque -reitera- la señora Salim no revistió la calidad de dependiente; que se pretendió fundar su procedencia en los dichos vertidos por la actora en su carta documento, la que, según el apelante, fue rechazada en tiempo y forma y cuestiona igualmente la condena a pagar la indemnización del art. 80 de la LCT manifestando, respecto a esta última, que lo que se persigue con ella es una obligación netamente fiscal y no que el trabajador obtenga un resarcimiento económico, en torno a lo cual transcribe un antecedente jurisprudencial. Cita finalmente otro fallo cuya doctrina es que, cuando la peritación contable es realizada con copias certificadas de la documentación, cumple con la previsión del art. 52 de la LCT. El traslado que se ordenó a fs. 384 fue contestado por la representante de la actora a fs. 386/389 en un escrito donde afirma que el memorial no representa una crítica concreta; que la inconstitucionalidad puede ser declarada incluso de oficio; que no se vulneró el derecho de defensa porque se trató de interpretaciones jurídicas; que se probó que la actora trabajó bajo las órdenes de la demandada; que la Sentenciante no se encuentra obligada a valorar todas las pruebas; que en la pericial contable no figura que la actora cobrara honorarios; que la testimonial del señor Montenegro fue considerada en conjunto y con los demás elementos de prueba; que la documentación estaba a disposición de la apelante; que no se explica por qué no deben pagarse las diferencias salariales y la multa del art. 2 y que la del art. 80 es procedente porque tiende a resarcir la falta de entrega del certificado de trabajo. Formula reserva II. Aunque mediante resolución de fs. 27/28 se declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de San José de Metán y ello fue ratificado cuando se rechazó a fs. 211 y vta. la excepción opuesta a fs. 187/188 y vta., corresponde examinar de oficio la competencia material de este tribunal para conocer en el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Salud de Salta. La competencia es el poder jurisdiccional que la Constitución o la ley o los reglamentos o acordadas, atribuyen a cada fuero o cada tribunal para juzgar determinados asuntos, excluyendo de su conocimiento otros, que son atribuidos a otros miembros del poder judicial (competencia por razón de la materia, el grado, el valor y el territorio).
Constituye uno de los requisitos extrínsecos de admisibilidad de toda pretensión o petición extracontenciosa, en forma tal que si, en un caso concreto, el órgano ante quien se ha acudido carece de aquella aptitud, estará inhabilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (cita de la obra de Lino E. Palacios, “Derecho Procesal Civil”, t. II, p. 296).
Cabe recordar que la competencia en razón de la materia es un criterio que atiende a la índole especial de determinado género de causas o naturaleza de la cuestión litigiosa y resulta improrrogable. En este supuesto, el juez debe declararse incompetente de oficio en cualquier estado del proceso cuando se vea alterada.
“Que la competencia en razón de la materia, como del grado, es absoluta y responde a necesidades de orden público, por tanto resulta que no sólo las partes están impedidas de prorrogarlas, sino que el propio órgano jurisdiccional debe inhibirse de oficio de entender en la demanda, si de sus propios términos y exposición resulta que la causa no es de su competencia (C.N.Com., Sala A, 21.6.65, L. L., v. 120, p. 943, 12.795-S; 1ª Inst. Esp. Civ. y Com., Cap., Juzgado Nº 42, firme; L. l., 1975, C, p.569, sum. 1371).
Por otra parte, la jurisprudencia es conteste en sostener que “Ante todo, cabe recordar que, si bien para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la acción (doctrina del Fallos del CSJN: 323:470 Y 2342; 325: 483) también se ha dicho que, a tal fin, se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos de la C.S.J.N. 321:2917;322:617, citado en el caso Lage, Mirta c. Estado Nacional y otro, del 13 de marzo de 2.007, publicado en L. L. on line).
Liminarmente se advierte que la actora invoca haber prestado servicios para el Instituto Provincial de la Salud de Salta, que se desempeñó como Directora Técnica de la Farmacia de ese Organismo de la localidad de Rosario de la Frontera, el que dependía de Gerencia de Asuntos Sociales y que luego estuvo a cargo de Coordinación de Farmacia. Entre la documentación que se reservó a fs. 23 tenemos un ejemplar del contrato de locación de servicios suscripto el 29 de julio de 1.997 por la actora y el “Comisionado de Gobierno, Dr. Lulio Ricardo Vilchez…” (fs. 6/7), la copia de una resolución firmada el 2 de enero de 1.998 por tres directores del Instituto Provincial de Seguros (fs. 14/15) por la que se prorrogan los contratos de locación de servicios del personal incluido en el anexo I y la copia de este anexo, donde se advierte el nombre de la actora (fs. 8), los ejemplares de tres decretos del Poder Ejecutivo Provincial suscriptos por el Gobernador de la Provincia, uno de ellos en julio de 1.999 (fs. 18 y vta.), otro en mayo de 2.000 (fs. 20/21 y vta.) y el tercero en agosto de 2.001 (fs. 59 y vta.), que prorrogan el referido contrato de locación, un ejemplar del contrato mismo, celebrado por la actora y, en este caso, el Interventor del Instituto Provincial de Salud, con vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2.009 (fs. 31) y, finalmente, una suerte de memo dirigido a la señora Salim por la Jefe de Personal, por el que se hace conocer a aquella que por “… disposición de la superioridad no se renovará su Contrato de Locación de Servicios…” (fs. 33).
Según el art. 1 de la Ley 7127, el sujeto pasivo de la acción es una “… entidad autárquica, con personería jurídica, individualidad administrativa, económica y financiera, y capacidad como sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas públicas….”.El Instituto Provincial de Salud es, por lo tanto, una rama de la administración pública y un medio que ésta utiliza para cumplir alguna de sus funciones específicas, o sea, un fin público específico, cuya satisfacción originariamente le compete al Estado stricto sensu, como lo es otorgar, en su condición de empleador, una obra social a sus dependientes, cuyo régimen jurídico es, por añadidura, el de empleo público. Ello implica que la materia en debate es propia del derecho público y que no resulta subsumible en el art. 1 inc. a) del CPL, como conflicto jurídico individual que tenga lugar entre empleadores y trabajadores, por más que advierto que en el texto de la demanda se invocaron normas de la ley de contrato de trabajo, cuyo art. 2, inc. 1 excluye, por lo demás, de su aplicación a los dependientes de la administración pública en cualquier nivel.
En fin: siendo de derecho público la materia debatida, la misma no puede ser tramitada ante los tribunales de la justicia laboral, resultando competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo.
Nuestro Alto Tribunal en los autos caratulados “Basualdo, Neri del Rosario c. Municipalidad de Tartagal – competencia (expte. Nº CJS 37.583/14) en su voto mayoritario señala que: “… Que bajo tales condiciones es evidente que en razón de la naturaleza administrativa de la supuesta relación substancial en que se apoya la pretensión del actor, la materia en debate resulta propia del derecho público local, toda vez que los hechos que se relatan se encuentran estrechamente vinculados a ese alegado nexo contractual. Desde esa perspectiva la pretensión indemnizatoria exigirá el análisis de materia típicamente administrativa a la luz de los términos de la Ley 6838 y a su reglamentación, sin que las citas del Código Civil obsten a tal sustancia.
Es que si el objeto de la acción procesal deriva, como en el caso, de una relación contractual de derecho público, la competencia del fuero en lo contencioso administrativo debe ser entendida, como principio general, en términos de la suficiente amplitud como para alcanzar a los litigios concernientes a las secuelas de un vínculo de naturaleza administrativa (cfr. esta Corte, Tomo 190:517)”.
Si bien en esta situación correspondería, en principio, declarar la nulidad de todo lo actuado, la Corte de Justicia local ha sostenido la inconveniencia de nulificar la totalidad del proceso o, en algunos casos, la sentencia dictada por el juez incompetente, sosteniendo: “Que consecuentemente y conforme la competencia en grado de apelación ordinaria que exhibe esta Corte con relación al fuero contencioso administrativo, principios de economía procesal y tutela judicial efectiva motivan a que el Tribunal, frente al estado procesal de la causa -iniciada en el año 2000- que cuenta con sentencia de primera instancia apelada por ambas partes y con los recursos debidamente sustanciados, haga conocer la radicación y posteriormente pasen los autos en vista al Sr. Fiscal ante la Corte para que emita su dictamen con relación a los recursos de apelación de fs. 459 y 472.” (tomo 193:515/536).
Encuentro, entonces a esta posibilidad como la más adecuada para el caso de autos, en atención a la naturaleza del derecho del trabajador y al estado del proceso, debiendo remitirse los autos a la Corte de Justicia para que, en su calidad de tribunal de alzada del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, entienda en los recursos de apelación deducidos por las partes, actualizando, de esta manera, los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva.
Por los fundamentos expuestos, normas legales y jurisprudencia citada, propongo declarar la incompetencia del fuero del trabajo para entender en los presentes autos y la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo para seguir interviniendo en autos y, en su mérito, remitir la causa a la Corte de Justicia, como tribunal de apelación, para entender y decidir los recursos de apelación interpuestos a fs. 387/392 y 405/406.
La Dra. Mirta Inés Regina dijo: Que estando en un todo de acuerdo, adhiero al voto que antecede.
Por ello, LA SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO:
RESUELVE
I) DECLARAR la incompetencia del fuero del trabajo para entender en los presentes autos y la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo para seguir interviniendo en autos, y en su mérito remitir la causa a la Corte de Justicia, como tribunal de apelación, para entender y decidir en el recurso de apelación interpuesto a fs. 382/383 y vta.
II) ORDENAR se copie, registre, notifique y se cumpla con la remisión dispuesta.



