Basualdo, Neri del Rosario vs. Municipalidad de Tartagal s. Competencia – Corte Suprema de Justicia de Salta – 19/08/2015
Y VISTOS: Estos autos caratulados “BASUALDO, NERI DEL ROSARIO VS. MUNICIPALIDAD DE TARTAGAL – PIEZAS PERTENECIENTES – COMPETENCIA” (Expte. Nº CJS 37.583/14), y
CONSIDERANDO:
El Dr. Sergio Fabián Vittar, dijo:
1) Que en autos se plantea contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Tartagal y el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo.
Por auto interlocutorio copiado a fs. 105/106 vta., en los autos caratulados “Basualdo, Neri del Rosario vs. Municipalidad de la Ciudad de Tartagal s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 21.683/09, la Sra. Juez de Familia de Primera Nominación del Distrito Judicial Tartagal declaró su incompetencia para entender en ellos y dispuso su remisión al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de ese distrito.
Dicha magistrada consideró que la pretensión de hacer efectiva una indemnización por daños y perjuicios contra la Municipalidad de Tartagal, a raíz de un accidente laboral con fundamento en las previsiones de la Ley Nº 24557, Ley de Riesgos del Trabajo que incluye de modo obligatorio a los funcionarios y empleados del sector público, determina la competencia del fuero del trabajo en mérito a la invocada relación contractual del actor con el municipio bajo el régimen de “planillero”.
Por su parte, conforme surge de las copias de fs. 108 y vta., el Sr. Juez de Primera Instancia del Trabajo rechazó la competencia atribuida y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado en lo Contencioso Administrativo para su radicación y trámite. Analizó que no surge de la demanda con claridad cuál es la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el Sr. Neri del Rosario Basualdo y la Municipalidad de Tartagal, en cuanto si se configuró una locación de obra o se materializó un vínculo de empleo público; además, puso de resalto que la accionada, al contestar la demanda, negó cualquier tipo de relación laboral con el actor, por ello -dijo- no puede considerarse que se esté frente a un conflicto individual entre empleador y trabajador o aprendiz, con cita del art. 1 inc. a) C.P.L.
Asimismo, subrayó que no se insinúa del escrito de demanda que el actor persiga el reconocimiento de un derecho laboral ya que, en su criterio, no funda su reclamo en la existencia de una relación de empleo ni persigue la aplicación de normativa propia del derecho laboral.
A su turno, la Sra. Juez en lo Contencioso Administrativo (copias de fs. 110/111) no aceptó la declaración de incompetencia del juez remitente, invitándolo a formular contienda negativa al sostener que el reclamo del actor nace de un accidente de trabajo por lo que debe regirse por la normativa de esa misma naturaleza.
Finalmente, a fs. 113, el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Laboral mantuvo su criterio y remitió a esta Corte las actuaciones para resolver el conflicto de competencia planteado.
A fs. 117/119 se pronuncia el Sr. Procurador General de la Provincia por la competencia contencioso administrativa para conocer en autos en mérito a los argumentos que allí explicita.
2) Que a esta Corte le corresponde decidir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales inferiores de la Provincia, con arreglo a lo establecido por el art. 153 ap. II inc. b) de la Constitución Provincial.
3) Que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho desde antiguo que para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, el derecho que se invoca como fundamento de la acción (cfr. Fallos, 323:470, 2342; 325:483), igualmente ha señalado que, a ese fin, también debe indagarse la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (cfr. Fallos, 311:1791, 2065; 321:2917; 322:617; 326:4019; 330:811; 332:1738, entre otros).
El objeto de la demanda copiada a fs. 34/41 vta. se centra en una pretensión de naturaleza indemnizatoria por los daños y perjuicios presuntamente sufridos como consecuencia de las tareas realizadas por el actor a favor de la Municipalidad de la Ciudad de Tartagal.
Relata el accionante que en el mes de abril de 2008 fue contratado por la demandada, bajo la modalidad de “planillero”, a efectos de realizar tareas de reparación de la pasarela ubicada en el predio de Ferrocarriles Argentinos, Villa Saavedra; expresa que para retirar los tablones que debían ser reparados tuvo que subir a más de 7 metros de altura, desde donde cedieron dichos tablones, sufriendo una caída, que le ocasionó fractura de la columna vertebral; agrega que como consecuencia de dicho accidente padece una incapacidad total y permanente del 82 %, debiendo afrontar todos los gastos médicos, atento la falta de asistencia por parte de la demandada. Reclama en concepto indemnizatorio la suma de $ 400.000 (pesos cuatrocientos mil) con sustento normativo en los arts. 902, 907, 1068, 1069, 1078, 1083, 1085, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil.
4) Que resulta conveniente reproducir, en lo que aquí interesa, el criterio mayoritario expuesto en los precedentes registrados en Tomo 183:919; 165:395 entre otros, donde se debatieron cuestiones sustancialmente idénticas a la presente, dejándose allí establecido que en casos como el presente donde un empleado público reclama la indemnización por accidente de trabajo, pretendiendo la reparación integral de los daños sufridos, aún cuando se haya demandado con base en el art. 1113 del Código Civil, la determinación de la procedencia de la acción, más allá de la extensión de la indemnización pretendida, es propia del fuero específico, esto es, los tribunales del trabajo.
En efecto, en tales pronunciamientos se dijo que “el artículo 1º, inciso a) del Código Procesal Laboral establece, que serán de competencia de la justicia provincial del trabajo los conflictos jurídicos individuales que tengan lugar entre empleadores y trabajadores o aprendices, con motivo de prestaciones o contratos de trabajo, empleo de aprendizaje o servicio doméstico, sea que se ejerciten acciones fundadas en normas legales o reglamentarias del derecho del trabajo o en disposiciones del derecho común aplicables al contrato de trabajo”.
Se argumentó que “De esa manera, toda vez que se verifica, de acuerdo a lo referenciado por el actor, la invocación de un contrato de trabajo y se reclaman daños que derivarían de accidentes acaecidos en circunstancias de trabajo, en su calidad de empleado dependiente del sector público, la competencia material del juzgado del fuero laboral debe prevalecer”.
Asimismo, se tuvo presente que “tampoco impide la solución propuesta la doctrina generada a partir del “leading case” registrado en Fallos, 329:759 (“in re” “Barreto”, L. L. online: AR/JUR/153/2006). Al respecto, debe tenerse en cuenta que en ese antecedente judicial se tuvo en miras la determinación de la competencia originaria de la Corte Suprema por razón de la distinta vecindad o de extranjería, definiendo a tales efectos un nuevo contorno del concepto de causa civil, limitándolo a aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios de derecho privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídica de que se trata como en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su caso, en la determinación y valuación del daño resarcible”.
“Ello así porque no puede concluirse válidamente que mediante la doctrina de dicha resolución se pueda determinar la competencia contencioso administrativa en esta Provincia con olvido de lo que al respecto disponen los códigos procesales locales y las leyes de organización de la justicia salteña, en desmedro de la autonomía provincial respecto de la posibilidad constitucional de darse sus propias instituciones y regirse por ellas”.
También aclaró el Tribunal que “en este orden, ha dicho la Corte Federal que sus precedentes en materia de derecho público local carecen de fuerza legalmente vinculante para los tribunales provinciales (Fallos, 304:1459)”.
5) Que en consecuencia, corresponde declarar competente para conocer en autos al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Tartagal.
El Dr. Guillermo Alberto Catalano, dijo:
1) Que comparto la reseña efectuada en los considerandos 1° y 2° del voto que antecede a los cuales me remito por razones de brevedad y si bien en anteriores precedentes de esta Corte he ad-herido al criterio que sostiene la competencia del fuero laboral (Tomo 165:395, entre otros), una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarme de tal inteligencia en mérito de los argumen-tos que desarrollaré a continuación.
2) Que en el caso, con fundamento en los arts. 902, 907, 1068, 1069, 1078, 1083, 1085, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil, el actor promueve demanda contra la Municipalidad de Tartagal procurando una indemnización por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia de un accidente que padeció en ocasión de encontrarse realizando tareas encomendadas por la comuna.
En abono de su postura relata que en abril de 2008, fue con-tratado por la demandada -bajo la modalidad de “planillero”- para realizar trabajos de reparación en una pasarela ubicada en el predio de Ferrocarriles Argentinos, sito en Villa Saavedra; que el 18 de abril de ese año comenzó sus labores retirando tablones para su restauración; que para ello tuvo que subir a más de 7 metros de altura desde donde cedieron dichos tablones y sufrió una caída que le ocasionó la fractura de la columna vertebral. Aduce que no fue asistido oportunamente por el municipio y que, como consecuencia de tal accidente, padece una incapacidad total y permanente del 82 %, sin que un tratamiento adecuado pueda modificar ese diagnóstico.
3) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender de modo principal a la exposición de los hechos de la demanda, y también se debe examinar el origen de la acción, y la relación de derecho existente entre las partes (Fallos, 311: 1791, 2065; 322:617; 326:3122, entre otros).
En la especie, el actor demanda a la comuna de Tartagal argumentando la existencia de un supuesto vínculo contractual y sobre su base, pretende el pago de un resarcimiento arguyendo haber sufrido daños con motivo de la presunta prestación de servicios a favor de aquélla.
4) Que bajo tales condiciones es evidente que en razón de la naturaleza administrativa de la supuesta relación substancial en que se apoya la pretensión del actor, la materia en debate resulta propia del derecho público local, toda vez que los hechos que se relatan se encuentran estrechamente vinculados a ese alegado nexo contractual. Desde esa perspectiva la pretensión indemnizatoria exigirá el análisis de materia típicamente administrativa a la luz de los términos de la Ley 6838 y a su reglamentación, sin que las citas del Código Civil obsten a tal sustancia.
Es que si el objeto de la acción procesal deriva, como en el caso, de una relación contractual de derecho público, la competencia del fuero en lo contencioso administrativo debe ser entendida, como principio general, en términos de la suficiente amplitud como para alcanzar a los litigios concernientes a las secuelas de un vínculo de naturaleza administrativa (cfr. esta Corte, Tomo 190:517).
Tal como este Tribunal sostuviera en el voto mayoritario del citado precedente, no debe perderse de vista, por lo demás, que el derecho administrativo constituye el derecho común de la administración pública, comprobación que despeja toda duda acerca de la competencia contencioso administrativa para entender en las causas que se promuevan con sustento en la citada normativa.
En efecto, en la actualidad, la doctrina mayoritaria en-tiende que la exorbitancia del derecho administrativo deriva de la especificidad de su contenido equilibrado en prerrogativas y garantías y de su carácter de derecho común de la administración pública, ámbito que en principio se encuentra excluido de las regulaciones de derecho privado, concepción que echa por tierra antiguas doctrinas que definían a los regímenes jurídicos de derecho público como marcos regulatorios residuales a los plexos normativos reguladores de relaciones entabladas al amparo del derecho privado (cfr. Comadira, Julio R., “El Acto administrativo en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, LL, 2006, 13 citado en la obra colectiva “Una Mirada desde el Fuero Contencioso Administrativo Federal sobre el Derecho Procesal Administrativo”, Director Marcelo A. Bruno Dos Santos, pág. 360, nota 10, 1ª Edición, Buenos Aires, Fda., 2012).
5) Que en mérito de lo expresado, corresponde declarar la competencia contencioso administrativa para conocer en autos.
El Dr. Ernesto R. Samsón, dijo:
Por sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
Los Dres. Abel Cornejo y Guillermo A. Posadas, dijeron:
1) Que compartimos la reseña efectuada en los considerandos 1º y 2º, del voto del Dr. Sergio Fabián Vittar y los argumentos y solución jurídica que se propicia en los considerandos 2º,3º,4º y 5º del voto del Dr. Guillermo Catalano, no obstante lo cual, es menester añadir el siguiente fundamento.
2) Que cabe resaltar que a partir de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2006, en la causa, “Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires” (Fallos, 329:759), el Máximo Tribunal de la Nación modificó su doctrina sobre el concepto de “causa civil”, excluyendo a los casos en los que se pretenda atribuir responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados de la presunta “falta de servicio” en que habría incurrido un órgano estatal; y a los supuestos en los que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, se requiera para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en las que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y sgtes. de la Constitución Nacional.
La CSJN ha dicho también, a mayor abundamiento, que cuando se trata de un daño que se atribuye a la actuación del Estado provincial como consecuencia del ejercicio de la función administrativa que le es propia, la regulación de esta materia corresponde al campo del derecho administrativo y es del resorte exclusivo de los gobiernos locales (Fallos, 329:1684), sin que obste a ello la circunstancia de que se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos, aunque contenidos en aquel cuerpo legal, no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aún del derecho privado, pues constituyen principios generales de derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate (Fallos, 330:2268.)
3) Que en definitiva, las citas del Código Civil no obstan a la sustancia administrativa de la materia, pues para emitir sentencia deberán aplicarse normas de derecho público provincial relacionadas con el contrato de empleo público y el ejercicio de funciones que están a cargo del poder administrador (voto en disidencia, Tomo 165:395). Por ser ello así, el presente expediente debe tramitar en el fuero contencioso administrativo.
Los Dres. Guillermo Félix Díaz y Susana Graciela Kauffman de Martinelli, dijeron:
1) Que compartimos íntegramente lo expresado en el voto que abre el presente acuerdo, motivo por el cual nos pronunciamos por fijar la competencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Tartagal para entender en autos.
2) Que sin perjuicio de ello, consideramos pertinente agregar que en el caso se ha interpuesto una pretensión de naturaleza netamente patrimonial, ajena a la materia contencioso administrativa toda vez que no se controvierte ningún derecho subjetivo o interés legítimo de naturaleza administrativa y no se inserta una pretensión impugnatoria de un acto administrativo, razones por las cuales la competencia de excepción atribuida al juzgado en lo contencioso administrativo no se encuentra habilitada.
En este sentido, resulta pertinente recordar que a los fines de determinar la competencia contencioso administrativa resulta insuficiente que la cuestión sea de derecho de naturaleza administrativa, toda vez que además es necesario que se trate de demanda contra la Provincia, sus reparticiones descentralizadas y municipales, actuando en su carácter de poder público, en las que se reclame por la vulneración de derechos subjetivos e intereses legítimos de naturaleza administrativa del accionante. Asimismo, debe tenerse en consideración que la jurisdicción contencioso administrativa es revisora, por lo que sólo puede traerse a su conocimiento las cuestiones que fueron materia de resolución administrativa que motive la demanda, y no otras.
Todo ello, salvo los supuestos de juicios de expropiación y de lesividad incoados por la autoridad administrativa.
En efecto, para su procedencia es necesario que el tema a decidir encuentre cabida en lo establecido por los arts. 1, 2, 3, 4, 6 y 26 del Código Procesal en lo Contencioso Administrativo (Ley nº 793) y, en lo concordantemente prescripto por el art. 2º de la Ley 6569, de creación del Juzgado de esa materia, de las que no surge tal competencia con relación a cuestiones como las que se debaten en autos.
3) Que siendo ello así, no corresponde una interpretación extensiva de una competencia que según las prescripciones legislativas aplicables es de carácter de excepción y que, además, en los hechos resulta de por sí amplia en cuanto a la materia y al territorio que ella conlleva, lo que en definitiva puede ir en detrimento de un adecuado servicio de justicia y del principio de tutela judicial efectiva.
Esta razón se presenta en el caso con particular fuerza, toda vez que una solución contraria afectaría directamente el derecho de acceso a la justicia al obligar a litigar en sede alejada de su domicilio, con los esfuerzos que ello implica y que resulta innecesario puntualizar. Máxime en la especial situación de vulnerabilidad que se encuentra el actor.
Por lo que resulta de la votación que antecede,
LA CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I. DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo para conocer en autos.
II. MANDAR que se registre y notifique.
Guillermo A. Posadas – Guillermo A. Catalano – Abel Cornejo – Guillermo Félix Díaz – Susana Graciela Kauffman de Martinelli – Ernesto R. Samsón – Sergio Fabián Vittar.



