ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Negri, Pettigiani, Genoud, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.242, “Pukas, Susana Beatriz contra Municipalidad de San Fernando. Demanda contencioso administrativa”.
ANTECEDENTES
I. La señora Susana Beatriz Pukas, por su propio derecho, con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de San Fernando requiriendo la nulidad de los Decretos 823 del 21-III-2003 y 1187 del 20-V-2003, mediante los cuales el Intendente dispuso su cese en el cargo que desempeñara en la comuna y, posteriormente, rechazó el recurso de revocatoria deducido contra esa decisión.
Pretende que se ordene su reincorporación al cargo y categoría en que revistaba al momento del cese así como también el pago de las remuneraciones no percibidas, a partir del 31-III-2003 y en adelante; pide que se apliquen intereses a la suma a cobrar. O, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios derivados del cese ilegítimo más el daño moral (ap. III. p.6 del escrito agr. a fs. 114/141).
II. Corrido el traslado de ley, toma intervención en autos, el representante de la Municipalidad de San Fernando. Argumenta a favor del actuar de la Administración y sostiene que la demanda debe ser rechazada.
III. Incorporadas a los autos las actuaciones administrativas tramitadas en sede municipal; producida la prueba ofrecida por las partes (v. cuadernos de prueba de actora y demandada glosados, respectivamente, a partir de fs. 186 y 261); agregado el alegato de la accionada -la actora no hizo uso de ese derecho-, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundada la demanda?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Manifiesta la señora Susana Beatriz Pukas que ingresó a prestar servicios en la Municipalidad de San Fernando el 15-I-1975, siendo aceptada su renuncia el 11-XII-1995. A ello agrega que fue nuevamente designada el 20-XII-1995 y se dispuso su cese a partir del 31-III-2003 mediante el Decreto 823/2003 del Intendente, decisión esta que pide sea declarada nula.
Remarca que, al momento de notificarse de tal decisión administrativa, se encontraba en uso de licencia por enfermedad; expresa, además, que dedujo recurso de revocatoria contra el acto de cesantía, impugnación que fue rechazada mediante Decreto 1187/2003 del Intendente, cuya nulidad también pretende.
Pone de resalto que su relación de empleo con el municipio supera los veinte años, con una interrupción de nueve días -menciona los Decretos 32341/1995 y 32417/1995; también refiere una antigüedad de 39 meses corridos -alude a los Decretos 2053/1999 y 823/2003-. Afirma que perteneció a la planta permanente del municipio, con derecho a la estabilidad, por haber sido, primero, designada en el cargo de Directora Categoría 94 en la Secretaría de Hacienda, Producción y Empleo y, luego, trasladada a la Secretaría de Ingresos y Financiamiento Público -Decreto 1955/1999-.
Enfatiza que la baja impuesta por la Administración comunal no condice con su situación de revista ya que, en su condición de agente municipal, gozaba de “estabilidad plena” adquirida por el transcurso de los plazos previstos en la Ley 11757 así como en virtud de haber cumplimentado los requisitos contenidos en el mismo cuerpo legal. Señala que percibió la bonificación por antigüedad, y que sus servicios municipales fueron certificados de acuerdo a una relación laboral de carácter permanente.
Menciona que el cargo desempeñado en sede municipal no tuvo carácter “político” y que en el Decreto 2053/99 -que la incluye en la planta permanente- la autoridad administrativa no hizo referencia alguna a una eventual “falta de estabilidad”.
Entiende que la Administración obró al margen de sus derechos y garantías constitucionales -remite a los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 103 inc. 12, 39 incs. 4 y 12, 195 de la Constitución provincial. Denuncia la violación de los arts. 240 de la Ley Orgánica Municipal y 117 de la Ordenanza General 267; 7, 12 inc. 1, 15 y 61 de la Ley 11757. Afirma que se trata de “un bloque de legalidad” cuya aplicación no corresponde tergiversar ni soslayar.
Argumenta que el Decreto 823/2003 que dispusiera su cese, es ilegítimo -violatorio de las leyes aplicables y del orden público- que, como tal, debe ser declarado nulo. Añade que corresponde reestablecer su situación laboral anterior, mediante su efectiva reincorporación y, consecuentemente, la efectivización del pago de los haberes dejados de percibir.
En el mismo orden de ideas, expresa que el acto de cese avasalla su derecho a la estabilidad y no se ajusta a las normas aplicables: lo califica de arbitrario; alega que, a los efectos de su remoción, la Administración debió adecuarse a las previsiones establecidas en la Ley 11757.
Sostiene que la Administración invocó, para sustentar su decisión, “una falsa causa”; se basó en presupuestos inexistentes e inobservó la ley aplicable en materia de estabilidad del empleado público y materias conexas, en el caso los arts. 2, 7, 10 y 15 de la Ley 11757, así como también las normas que rigen la supresión de cargos, reorganización o mejoramiento del servicio.
Manifiesta que mediante el Dec. 2053/1999, la Administración la categorizó como “planta permanente y su revista como personal jerárquico” y, de modo contradictorio, desconoce luego su derecho a la estabilidad en el empleo.
Sobre la base de lo normado en los arts. 2, 12 inc. 1; 13, 14 inc. a), 15 y 16 de la Ley 11757 y enfatizando en que la autoridad administrativa municipal vulneró su derecho a la estabilidad, pide al Tribunal: i: se declare nulo el Decreto 823/1999; ii. se ordene su reincorporación en el cargo y en la categoría de los que fuera separada ilegítimamente; iii. se le abone una indemnización en virtud de los daños y perjuicios derivados de la separación ilegítima en un monto equivalente a la totalidad de las remuneraciones de las que fue privada como consecuencia de la separación ilegítima (invoca el carácter alimentario de los salarios derivados de su relación laboral); iv. alega el padecimiento de un daño moral que estima debe ser resarcido.
Ofrece prueba.
II. El apoderado de la Municipalidad de San Fernando contesta la demanda.
Manifiesta que mediante Dec. 587/1984, en fecha 1-III-1984 la actora fue designada Directora de Rentas; posteriormente, según lo establecido en el Dec. 32.341/1995 se aceptó su renuncia al cargo -de revista en la categoría 94-. Expresa que durante este lapso de su relación laboral, gozó del derecho a la estabilidad, que caducó en oportunidad de ser aceptada la renuncia, acto voluntario efectuado por la reclamante.
Señala que la accionante fue, posteriormente, designada mediante Dec. 32417/1995- Asesora de Política Tributaria municipal bajo el régimen de personal sin estabilidad, de acuerdo a lo normado en los arts. 13 a 16 de la entonces vigente Ordenanza General 207. A partir de este momento, ocupó un cargo -categoría 94- que, de acuerdo al acto de designación carecía, para quien lo ocupara, del derecho a la estabilidad.
Más adelante, mediante Decreto 540 del 8-IV-2002 la señora Pukas fue ‘reasignada’ Directora Administrativa de Despacho, a/c de la Dirección de Gestión Tributaria. Dice que, teniendo en cuenta el plazo de doce meses establecido en el art. 7 de la Ley 11757 para adquirir estabilidad y la fecha del Dec. 823 del 21-III-2003 -que estableciera el cese de la agente-, queda demostrado que al momento de la baja, el nombramiento de la señora Pukas era de “carácter provisional”, todo ello sin perjuicio de señalar que el cargo de nivel 94 carece de estabilidad en el escalafón municipal.
Finalmente, niega el daño invocado por la reclamante y entiende que el resarcimiento peticionado es improcedente.
Pide el rechazo de la demanda. Ofrece prueba. Plantea el caso federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.
III. La cuestión sometida a conocimiento de este Tribunal reside en determinar si la finalización de los servicios prestados por la señora Pukas, dispuesta por la Municipalidad demandada, resulta ajustada a derecho.
Adelanto, en ese orden, mi opinión adversa al progreso de la acción intentada.
Se encuentra agregado a los autos, sin acumular, el legajo personal de la actora. Integran este documento, las constancias relacionadas con la prestación de servicios de la agente en el municipio demandado. De los antecedentes relevantes del caso y la prueba documental acompañada surgen los siguientes datos útiles para la solución de la causa.-
1. La situación de revista de la señora Pukas, al momento en que el Intendente de la comuna mencionada dispusiera su cese, a través del dictado del Decreto 823 del 21-III-2003, era la siguiente:
i. Por Decreto 587 del 1-III-1984, emanado del Intendente se designó con carácter definitivo como Directora de Rentas a la actora (legajo 1069), quien venía desempeñando hasta la fecha dicho cargo con carácter interino (art. 1°, fs. 10 legajo personal y 22).
ii. Así se mantuvo la relación de empleo hasta el dictado del Decreto 32.341 del 11-XII-1995 oportunidad en la cual el Intendente dispuso: “Acéptase la renuncia presentada por la Directora de Rentas Sra. Susana Beatriz Pukas -Legajo personal 1069 … Categoría 94 del Presupuestos de Gastos vigente…” (fs. 79).
No obstante, continuó prestando servicios en la planta de empleados de la comuna, esta vez a tenor de lo establecido en el Decreto 32.417 de fecha 20-XII-1995. Mediante este acto, el Intendente la designó “Asesora de Política Tributaria Municipal”, categoría 94 del Presupuesto de Gastos Vigente bajo el régimen de personal sin estabilidad establecido en los arts. 13 a 16 de la Ordenanza General 207, entonces vigente (v. arts. 1, 2 y 3 del mencionado decreto; fs. 37).
iii. Mediante el Dec. 2053/1999 la reclamante fue “asignada a la Secretaría de Ingresos y Financiamiento público” (fs. 82/85). Posteriormente, se dictó el Decreto 278/2002 (que no se encuentra agregado) mediante el cuál se cambió la denominación de dos Direcciones integrantes de la estructura de la Secretaría de Hacienda e Ingresos Públicos. En su consecuencia, se dictó el Decreto 540 de fecha 8-IV-2002, oportunidad en la cual el Intendente dispuso que la señora Pukas, quien se encontraba a cargo de la Dirección de Gestión Tributaria pasara a desempeñarse “como Directora Administrativa y de Despacho”, en tanto los agentes oportunamente designados para las Direcciones cuya denominación se sustituye, se desempeñen como titulares de las recientemente creadas (v. “Vistos”, “Considerandos” y art. 1° del Decreto 540/2002; fs. 40).
iv. Mediante el Decreto 821 del 21-III-2003 se aprobó el organigrama de la Secretaría de Planificación e Ingresos y Financiamiento Público (fs. 49/52).
Luego, la autoridad administrativa dictó el Decreto 823/2003. En los “Vistos” alude al mencionado Decreto 821/2003 y al Decreto 822/2003 (de designación del personal jerárquico) y, en los “Considerandos” refiere brevemente a distintos aspectos de la relación de empleo de acuerdo a lo establecido en los Decretos 32.417/1995, 278/2002 540/2002; pondera que han desaparecido las “razones de funcionamiento administrativo por [las cuales] fue designada la Cdora. Pukas”; explica que se adecuaron las estructuras organizativas del sector Ingresos y Financiamiento Público acorde a las prioridades de los servicios a prestar a la población y a la asignación de competencias y puntualiza que “se hace innecesaria la continuidad de la prestación laboral de la agente Pukas “por los motivos mencionados y en el marco de la emergencia económica”.
A tenor de lo normado en el art. 101 de la Ley 11757, el Intendente decidió disponer su baja de la planta de empleados municipal -categoría 94, sin estabilidad,- a partir del 31 de marzo de 2003 (fs. 54).
v. Como consecuencia de la precedente enunciación, puedo concluir que la modalidad del vínculo laboral entre la señora Pukas y la comuna demandada, especificadas en el mencionado Decreto 32.417/95 son las que rigen la relación de empleo y se mantuvieron sin variantes sustanciales hasta el momento del cese. La naturaleza del vínculo laboral entre las partes es la que emana de este decreto; es decir, integra la planta temporaria de la comuna en el “régimen de personal sin estabilidad” categoría 94 del Presupuesto.
2. Es necesario analizar ahora el marco legal que sustentara el vínculo laboral descripto.
Primeramente, puntualizo que los Decretos 587/1984 y 32.341/1995 de designación “con carácter definitivo” -por desempeñarse, con anterioridad con carácter interino- y de aceptación de renuncia, respectivamente, remiten a una primera relación laboral de la actora con el municipio ahora demandado, que finalizó por voluntad de la entonces agente y fue aceptada por la autoridad administrativa, sin que ninguna de las partes haya exteriorizado reparo alguno. Ello implica que el Decreto 32.341/1995 tuvo como efecto la desvinculación de la señora Pukas del plantel de agentes con prestación de servicios en el municipio.
Como quedó visto, la actora y el municipio reiniciaron una relación laboral a la luz del Decreto 32.417/1995 que finalizó con la baja dispuesta en el Decreto 823/2003, ahora cuestionado ante el Tribunal y, como ya dijera, fue al amparo de los arts. 13 a 16 de la Ordenanza Municipal 207 por haber quedado así explicitado en el art. 1° del acto de designación. Las normas mencionadas integran el capítulo Personal sin Estabilidad y dicen: art. 13: “Personal sin estabilidad es aquel que se desempeña en cargo de Secretario Privado, y aquel cuya remuneración se fije por Planilla Anexa Especial de Presupuesto”; el art. 14 fija los requisitos de admisibilidad para el personal sin estabilidad y el art. 15 dispone: “Los cargos de personal sin estabilidad podrán ser asignados a agentes comprendidos en este Estatuto o a personas ajenas al mismo, pertenezcan o no a la Administración Municipal. En el primer caso, el agente retendrá su cargo permanente al cual se reintegrará concluido su desempeño en el cargo sin estabilidad”.
No ignoro que, a partir del 2-II-1996, la Ley 11757 -Estatuto del Empleado Municipal, cuerpo legal cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio en el caso (v. I. 2021, “Municipalidad de San Isidro”, sent. del 27-VIII-2014) comenzó a regir las relaciones laborales de los agentes del municipio de San Fernando. Advierto que la vigencia de esta normativa, no implicó cambio alguno en la situación de la señora Pukas, quien continuó prestando servicios -hasta el momento del cese-, sin que la Administración dictara un nuevo acto administrativo variando los límites, modalidades y características de su prestación de servicios, menos aún la naturaleza jurídica del vínculo laboral entre las partes.
IV. 1. No le asiste razón a la actora cuando afirma que pertenecía a la planta permanente del plantel de agentes de la Municipalidad de San Fernando. Del actuar de la Administración comunal, plasmada en los decretos mencionados precedentemente, surge que revistó en la planta temporaria del plantel de empleados a partir del 20-XII-1995 (v. Dec. 32.417/1995), situación que se mantuvo sin variantes trascendentes -en cuanto a la esencia de la relación laboral- hasta el momento del cese.
Vale resaltar que el Decreto 2053/1999 -al que acude, en parte, la interesada para fundar su posición y cuya copia certificada obra a fs. 82/85-, no implicó un cambio en la naturaleza de la relación laboral en análisis ya que se trata de un acto mediante el cual la autoridad administrativa asigna el cumplimiento de misiones y funciones a agentes con prestación de servicios en la comuna, ello en el marco del organigrama aplicable. Nada decide con relación a la naturaleza del vínculo laboral de los agentes -como pretende hacer valer la actora-, ni modifica, altera ó incide directamente en el objeto del acto de designación contenido en el mencionado Decreto 32.417/1995.
En reiteradas oportunidades este Tribunal ha resuelto, por mayoría, que el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo habido entre el agente y la Administración está dado por la modalidad de designación; sin que la existencia de sucesivas renovaciones del contrato o la antigüedad en el nombramiento con carácter de personal contratado, habiliten a tener por modificada la situación de revista (B. 57.741, “Iori”, sent. del 18-II-2004; B. 57.551, “Portillo”, sent. del 10-IX-97; B. 62.513, “Gundín”, sent. del 22-X-2008; v. mi voto en B. 69.913, “Villafañe”, sent. del 13-XI-2012; B. 66.055, “Hortel”, sent. del 6-VIII-2014).
Estos principios son plenamente aplicables al caso. Por fuera de ciertos supuestos de excepción -que no concurren en la especie- en los que, traspuesto cierto límite ya no resulta legítimo o razonable el obrar administrativo que con desvío del fin encubre una relación permanente bajo el ropaje de un vínculo temporario, circunstancia que deriva en la necesidad de reparar el daño (v. causa B. 69.913 cit. y las referencias a los precedentes de la C.S.J.N.) la doctrina del Tribunal es que el personal de planta temporaria participa de un estatus de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, en modo expreso o razonablemente explícito, en el régimen jurídico que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo (causas B. 57.235, “De la Faba”, sent. del 2-XI-2005; B. 61.215, “Zocchi”, sent. del 1-III-2006; B. 65.699, “Pace”, sent. del 11-III-2013, entre otras).-
2. También aduce la interesada que la autoridad administrativa vulneró su derecho a la estabilidad en el cargo. Es preciso señalar que esta particular vinculación de empleo con la demandada, de revista en la planta temporaria, -carácter respecto al cual la reclamante no formuló, durante su vigencia, reparo alguno-, no goza del derecho a la estabilidad. Esto es así, en tanto, como se desprende de lo normado en los mencionados arts. 13 a 16 de la Ordenanza 207 ya transcriptos, no son titulares de ese derecho quienes, como en el caso, fueron designados a tenor de esa normativa (v. además arts. 16 último párrafo y 18 inc. a, Ordenanza General 207).
Entonces, la señora Pukas no pudo ser encuadrada en las previsiones del art. 92, 2° párrafo, de la Ley 11757, en tanto prevé que el personal permanente puede ser designado como temporario reteniendo, mientras desempeñaba dichas funciones, el cargo temporario.
El derecho a la estabilidad contemplado en los arts. 7, 13 y 15 de la Ley 11757, es aplicable a las designaciones efectuadas en el marco de la planta permanente de la comuna y no a quienes, como en el caso, prestaron sus servicios, primero a tenor de los arts. 13 a 16 de la Ordenanza General 207 y, posteriormente, a tenor del art. 92 de la Ley 11757.
Señalo que en la materia y, en similar sentido, la Ley 11757 regula respecto a las plantas de personal y las clasifica en ‘planta permanente’ y ‘planta temporaria’, ésta integrada, entre otros, por el ‘personal temporario’. En el capítulo II dispone sobre los derechos del personal, entre los que no figura el derecho a la estabilidad -v. art. 98- y especifica en el art. 101: “… podrá ser dado de baja cuando razones de servicio así lo aconsejen…” y en el art. 102 “… cualquiera fuera el motivo de la baja, ésta deberá decidirse por acto expreso, fundado y emanado de la autoridad de aplicación que corresponda según fuere la jurisdicción…”.
Conforme el régimen estatutario aplicable, al personal de planta temporaria no le asiste el derecho a la estabilidad -pudiendo ser dado de baja cuando razones de servicio lo aconsejen. El cese de la accionante fundado en “razones de servicio” no vulnera las disposiciones contenidas en el Estatuto del Personal de las Municipalidades -principalmente en función de lo dispuesto por su artículo 101, ello por cuanto el cese de los empleados de planta temporaria puede efectuarse cuando razones de servicio lo aconsejen. En el caso, la Administración da fundamento al cese en oportunidad del dictado de los Decs. 821/2003 y 832/2003; fs. 47/50 y 58).
3.a. Tal como expusiera en oportunidad de pronunciarme en B. 64.405, “Ludueña”, sent. del 22-III-2006 no es aplicable al personal de planta temporaria lo dispuesto por el Estatuto del Empleado Municipal con relación a la adquisición automática del derecho a la estabilidad en el cargo, una vez vencido el período de prueba sin que exista oposición a su permanencia en el plantel municipal pues, aquel personal, si bien goza de determinados derechos que lo equiparen al personal de planta permanente no goza del derecho a la estabilidad.
En virtud de ello, no asiste razón a la accionante cuando expresa que, por el tiempo transcurrido a disposición de la comuna -o por el transcurso del período de prueba- ha adquirido el derecho a la estabilidad pues, para que esto ocurra, es menester la designación en un cargo de planta permanente y que, transcurrido el término legalmente establecido, no exista oposición fundada a la continuación de su desempeño, situación en la cual queda definitivamente incorporado al plantel permanente del municipio y sólo puede ser removido por las causales y mediante los procedimientos especificados en la norma aplicable.
Además, la antigüedad en el desempeño de los agentes designados en carácter temporario no resulta computable a los fines del cumplimiento del plazo fijado para adquirir estabilidad en tales cargos de la planta permanente.
De modo que la incorporación como personal permanente dista de tener el pretendido carácter automático. Destaco que, teniendo a su cargo el onus probandi, la reclamante no ha acreditado en autos resolución alguna a su favor (arts. 375, CPCC, 77 inc. 1°, Ley 12008 -texto según Ley 13101-); por el contrario, ha aducido, indirectamente, que el transcurso del tiempo habría sido suficiente para modificar su situación estatutaria.
La solución normativa no ofrece duda pues, resultando ajustado a ella el criterio mayoritario del Tribunal -que comparto- acerca de que el personal de planta temporaria se halla incorporado a un régimen de excepción, no poseyendo más estabilidad en el empleo que la que surge del acto de designación (v. mi voto en la causa B. 60.405 cit. y sus citas).
Los antecedentes laborales invocados resultan irrelevantes para modificar el criterio expuesto. En efecto: la situación de la agente Pukas, a la fecha en la que se decretó su cese era la prevista en el capítulo II de la Ley 11757; esto es, personal de plata temporaria -sin estabilidad- y, por lo tanto, el cese dispuesto se ajusta a derecho, razón por la cual no procede su pretensión de ampararse en la garantía de estabilidad propia de otro tipo de designación.-
b. No advierto que, con el dictado del Decreto 823/03, por el cual se dispuso el cese de la accionante fundado en que “por razones de servicio” se haya vulnerado lo dispuesto en el Estatuto de Personal Municipal; ello principalmente en función de lo dispuesto en el art. 101 ya que, como dijera, el cese de los empleados de planta temporaria puede efectuarse cuando razones de servicio lo aconsejen. Conforme las pautas legales referidas, este personal puede ser mantenido en el servicio o, por el contrario, pueden darse por finalizadas sus funciones como ha acontecido en el caso (conf. art. 101 de la Ley 11757).
La situación estatutaria de un agente temporario no impide que la Administración haga uso de las facultades que le han sido asignadas en punto a la remoción de los empleados que carecen de estabilidad en tanto no es titular de este derecho en un cargo funcional el accionante que no hubiera acreditado encontrarse en los supuestos en los que la normativa aplicable en el ámbito municipal, consagra tal garantía.
De esta forma, cobra plena operatividad la tradicional doctrina de esta Corte, en cuanto a que resulta legítima la facultad de la Administración municipal de disponer el cese de un agente no amparado con garantía de estabilidad invocando razones de servicio cuando existe una autorización normativa expresa, que en el caso viene dada por el ya referido art. 101 de la Ley 11757. Precisamente, su condición de agente de planta temporaria le impide adquirir aquélla y, por consecuencia, a ser reincorporada ó, eventualmente, a hacerse acreedora a la indemnización correspondiente.
V. Lo expuesto pone en evidencia la ausencia de razón en el planteo de la actora en tanto se encuentra excluida de las previsiones que en materia de estabilidad prevé la Ley 11757.
Así, en el marco establecido por su condición jurídica de agente designada perteneciente a la planta temporaria de la Municipalidad de San Fernando, el vínculo estuvo regido por la Ley 11757. De tal modo, no pudo consolidar una situación jurídica que le permita ejercer el derecho que aquí invoca e integra su pretensión ante el Tribunal, esto es de ser reincorporada a la planta permanente de empleados municipales pues ello conlleva la transformación de su preexistente situación escalafonaria.
V. Por todo lo expuesto, no corresponde hacer lugar a la pretensión de la señora Susana Beatriz Pukas, en tanto requiere al Tribunal se declare la nulidad del Decreto 823/2003 que dispone su cese en la relación de empleo con la Municipalidad de San Fernando. Por el modo en que propongo sea votada esta cuestión, deviene inoficioso analizar los restantes requerimientos, en tanto suponen el acogimiento de la pretensión principal.
La demanda debe ser rechazada.
Voto por la negativa.
Las costas se imponen por su orden (arts. 17, Ley 2961; 78 inc. 3°, Ley 12008 -texto según Ley 13101-).
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. Tal como surge de las constancias obrantes en autos, la actora reingresó a la comuna accionada con fecha 20-XII-1995 como personal sin estabilidad (v. Dec. 32.417/1995, fs. 37 de la causa judicial).
Asimismo ha quedado acreditado que su permanencia en la Municipalidad de San Fernando fue prorrogada sucesivamente hasta el 31 de marzo de 2003, momento a partir del cual la demandada, a través del Decreto 823/2003, ordenó su cese (fs. 53/55; 82/86).
II. En mi criterio, el lapso trabajado por la interesada desde el 20-XII-1995 al 31-III-2003, fue útil a los efectos de adquirir derecho a permanecer en su respectivo empleo, toda vez que, reiterando la posición que vengo sosteniendo -en minoría- en causas anteriores (ver mis votos en B. 49.890, “Villalba”, sent. del 11-VIII-1987; B. 50.547, “Zaragoza”, sent. del 31-V-1988, y posteriores) tales designaciones generan, en circunstancias como las de autos, una situación que resulta asimilable a la del personal estable.
Y si bien no cabe duda que el derecho a la estabilidad en el empleo no posee carácter absoluto, cuando la relación laboral se ha consolidado en mérito del desempeño efectivo de tareas propias del personal permanente y de la continuidad en ellas durante los plazos señalados precedentemente, la garantía de estabilidad no puede ser desconocida mediante una conducta irrazonable y abusiva de la Administración municipal demandada.
No siendo necesarias otras consideraciones, corresponde anular los actos administrativos impugnados y disponer la reincorporación de la señora Pukas al cargo que ocupaba al momento de operarse la baja cuya ilegitimidad se declara.
III. Tal como propongo sea resuelta la cuestión, corresponde que me expida respecto al pedido de resarcimiento efectuado en la demanda.
En tal sentido, recuerdo que este Tribunal ha resuelto, empleando una doctrina que comparto, que el reclamo de las remuneraciones devengadas -como el que formula la actora- constituye un pedido implícito de resarcimiento del perjuicio material ocasionado por el cese ilegítimo (causa B. 49.176, “Sarzi”, “Acuerdos y Sentencias”, 1985-I-212).
De tal modo, al otorgar alcance indemnizatorio a dicha pretensión, ese daño se presume por la ilegitimidad del acto que cercena la garantía constitucional de la estabilidad, con la consiguiente inversión de la carga probatoria.
Sin perjuicio de ello, considero en cambio que la magnitud del perjuicio ocasionado a un agente que ha sido declarado cesante sin derecho no puede establecerse en forma genérica y dependerá de las características y particularidades del caso, que corresponde evaluar al juzgador (conc. arts. 519, 522 y concs. del Código Civil).
En consecuencia y atendiendo a las especiales circunstancias de la causa, teniendo en cuenta asimismo lo expresado por la demandante al fundar el monto de los daños y perjuicios que solicita se le reconozcan, en orden a lo dispuesto por los arts. 165 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable al caso en los términos del art. 77 inc. 1º de la Ley 12008 -texto según Ley 13101-, juzgo pertinente fijar en concepto de indemnización una suma equivalente al 70 % de los sueldos dejados de percibir desde la separación de su cargo y hasta la fecha de la respectiva reincorporación.
A tales importes se le adicionarán los que correspondan en concepto de intereses, los cuales serán calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables a cada caso (arts. 7 y 10, Ley 23928, texto según Ley 25561, coincidentes en ambas redacciones en su contenido; 622 del Código Civil; 7, 767, 768 inc. c y 770, Código Civil y Comercial; doct. de la mayoría en la causa B. 62.488, “Ubertalli”, sent. del 18-V-2016).
Ello así toda vez que, tal como lo he señalado en diversas ocasiones, la demanda de reparación pecuniaria lleva implícito el pedido de los intereses respectivos y el hecho que la parte actora no incluyera en esa oportunidad una petición formal respecto a ellos, no permite inferir su renuncia al carácter integral de la reparación (conf. causas Ac. 33.140, “Acuerdos y Sentencias”, 1985-II, 195; L 43.140, Acuerdos y Sentencias 1989-IV, 104, entre otras).
IV. Finalmente, en cuanto a la cuestión referente al daño moral, pienso que el reconocimiento de dicho rubro resulta procedente pues, no cabe duda, que el cese dispuesto provocó en la actora intranquilidad y sufrimientos, extremos estos que pueden desvirtuarse mediante una prueba objetiva de la improcedencia del agravio moral, que debe correr por cuenta del responsable del hecho dañoso, lo que no se ha acreditado en la presente causa (arts. 25 del CPCA; 165 y 375 del CPCC).
Por lo expuesto, estimo prudente fijar por este concepto el importe de $ 15.000.
Las sumas reconocidas deberán abonarse dentro de los sesenta días de quedar firme la presente (art. 163, inc. 7°, CPCC).
V. Con los alcances indicados voto por la afirmativa.
Costas por su orden (arts. 17, Ley 2961; 78 inc. 3°, Ley 12008 -texto según Ley 13101-).
Los señores jueces doctores Pettigiani, Genoud y de Lázzari, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza la demanda.
Costas por su orden (arts. 17 de la Ley 2961 y 78 inc. 3 de la Ley 12008 -texto según Ley 13101-).
Por su actuación profesional regúlanse los honorarios de los letrados de la parte actora…
Regístrese y notifíquese
LUIS ESTEBAN GENOUD – HILDA KOGAN HECTOR NEGRI – EDUARDO JULIO PETTIGIANI – EDUARDO NESTOR DE LAZZARI.
Empleados públicos. Cesantía del empleado público. Trabajadores temporarios. Indemnización
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COMUNICADO OFICIAL
El Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta informa a todos los matriculados que ningún representante de esta institución se encuentra realizando llamadas telefónicas, enviando mensajes o contactándose por ningún medio solicitando información personal, datos bancarios o cualquier tipo de gestión. Se ha tomado conocimiento de intentos de contacto que no provienen
23 febrero, 2026


