Empleador plural o múltiple. Vendedor a domicilio o callejero. Empresa de venta de artículos para el hogar. Inexistencia de relación laboral

León, Pablo Adrian vs. Presello, Guillermo Omar y otro s. Despido – Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala III, Neuquén – 27/08/2015

Empleador plural o múltiple. Vendedor a domicilio o callejero. Empresa de venta de artículos para el hogar. Inexistencia de relación laboral

Se confirma la sentencia de grado que, si bien por un lado consideró que existió una relación de dependencia entre el actor (vendedor puerta a puerta o callejero de equipamiento comercial a comisión) y la persona física sindicada como empleador dado su carácter de titular de una empresa dedicada a ese tipo de comercialización de productos, por otro lado rechazó la existencia de vinculación laboral entre el accionante y otra firma que vendía artículos para el hogar y en la cual el demandado se desempeñaba como gerente de marketing, todo ello no obstante haberse indicado que parte de la mercadería vendida por el actor pertenecía a ésta última.

NEUQUEN, 27 de agosto de 2015.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “LEON PABLO ADRIAN C/ PRESELLO GUILLERMO OMAR Y OTRO S/ DESPIDO”, (Expte. Nº 343.357/2006), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 3 a esta Sala III integrada por el Dr. Fernando M. GHISINI y el Dr. Marcelo Juan MEDORI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Ghisini dijo:
I. Vienen estos autos a la Alzada a propósito de la apelación que, contra la sentencia de fs. 203/209 vta., formula el actor a fs. 213/220, cuyo traslado no es contestado por las demandadas.
Dicha resolución, rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por Pablo A. León contra Saturno Hogar S.A., y hace lugar parcialmente a la acción contra el demandado Guillermo O. Presello, y condena a éste último a abonarle al reclamante la suma de $ 3.931, en concepto de indemnizaciones por vacaciones no gozadas, el proporcional del sueldo anual complementario año 2005 y entrega de certificados de trabajo de aportes y contribuciones, bajo apercibimiento de astreintes, con más sus intereses.
II. El actor en su recurso considera que a pesar de que en la sentencia se tuvo por reconocido que el Sr. Guillermo Presello, es gerente de marketing de la firma Saturno Hogar, se rechaza la demanda dirigida contra ésta última.
Argumenta que, el a quo ratifica que Presello es contactado por el actor con el objeto de tener acceso a la mercadería que vende Saturno Hogar, por lo que entiende que con ello queda sentada una base fáctica que indudablemente involucra a la mencionada firma.
Afirma que, la mercadería a la que el Sr. Presello tenía acceso era propiedad de Saturno y ella era vendida por el actor y otros grupos de venta callejera y domiciliaria que reportaban ganancias a su propietaria, vale decir a Saturno Hogar, conforme se reconoce la sentencia.
Sostiene que, el juez incurre en contradicción al afirmar que este tipo de vinculación de modo alguno se encuentra probado, desconociéndose lo mencionado en el párrafo anterior y, la confección ficta del accionado Presello, de donde surge que: el actor trabajaba para Saturno Hogar y Presello; que el trabajo consistía en ventas de productos de Saturno Hogar; además, se efectuaron precisiones sobre comisiones y modalidad de venta, circunstancias todas éstas no valoradas al momento de dictar la sentencia.
Asimismo, se agravia por el total desconocimiento del a quo de los testimonios que se encarga de transcribir y, que a su entender, constituyen claras pruebas de la relación laboral invocada. Sin embargo el juez no hace lugar a la indemnización por despido reclamada, lo cual constituye un grave perjuicio para su parte.
Dice que el Tribunal pretende desvirtuar todo lo afirmado respecto de la relación laboral existente entre Presello y el actor, cuestionando la forma en que se llevó a cabo la desvinculación. En este aspecto, pretende el juez desconocer la intimación efectuada por su parte mediante carta documento que se adjuntara a autos, cuya recepción fue rechazada por los accionados.
Sostiene que, con la prueba aportada se ha logrado acreditar que las mercaderías vendidas eran propiedad de Saturno Hogar, y que a pesar de ello el Juez lo desvincula de la relación laboral invocada en autos. Y que no cabe ninguna duda que el beneficiario directo de las ventas realizadas por el grupo que integraba el actor y dirigía Presello, era la demandada Saturno.
Critica que, a pesar de haber impuesto a Presello la obligación de entregar el certificado de trabajo, la certificación de aportes y contribuciones, imponiendo una sanción conminatoria en caso de incumplimiento, no haya hecho lugar a las demás indemnizaciones reclamadas con motivo del despido que invoca.
Por último, se agravia por la forma en que se impusieron las costas.
III. Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, debo decir que, en relación a la valoración de la prueba testimonial rendida en la causa, interpreto que la misma si bien ha resultado suficiente para probar la relación laboral existente entre el actor y el Sr. Presello, resulta insuficiente para vincular a Saturno Hogar S.A. como empleadora del Sr. León.
En efecto, aún cuando se encuentre reconocido en autos que el Sr. Presello era Gerente de Saturno Hogar S.A., tal circunstancia no resulta suficiente para responsabilizar a la mencionada firma frente al actor por la relación de trabajo que – según la sentencia de primera instancia- se ha logrado probar entre León y Presello.
Así pues, el hecho que por su vinculación con Saturno Hogar, el demandado haya podido efectuar las gestiones pertinentes a los fines de concretar la venta de productos provenientes de la sociedad mencionada y de algunas otras, necesariamente no implica que ésta firma adquiera el carácter de empleadora del accionante, sino que para ello, debe además, demostrarse la existencia de los demás elementos que integran el contrato de trabajo (subordinación, pago de haberes, poder de dirección, etc.), extremos que no ha logrado comprobar el actor.
De lo contrario, el sólo hecho de comercializar -mediante venta callejera- un producto adquirido de un negocio o de un fabricante, convertiría, por esa sola circunstancia a cualquiera de éstos en empleadores, cuestión que no puede ser aceptada.
En relación a la confección ficta del Sr. Guillermo Presello, considero que con ella no se puede tener por acreditada la relación laboral entre el demandante y Saturno Hogar; ello es así, toda vez que la confesión debe versar sobre un hecho particular que involucre de manera directa al confesante, por lo que no puede extenderse a terceros que han sido ajenos a dicha confesión.
De allí que, para que esta prueba adquiera relevancia para tener por acreditada la relación laboral entre León y Saturno S.A., la confesión ficta debía provenir de ésta última, pero no de Presello.
Por otra parte, conforme se desprende del auto de fs. 85, el actor no ofreció prueba confesional del representante legal de Saturno Hogar S.A., por lo que tal circunstancia impide que se la tenga por confesa de una prueba que no ha sido ofrecida por el accionante.
Con respecto a las apreciaciones que el apelante efectúa sobre la intimación que dice haber cursado a la empleadora, advierto que ante la negativa de la demandada no ha ofrecido y producido la prueba informativa pertinente, por lo tanto, como bien se afirma en la sentencia, tal extremo no ha quedado probado.
Por ello, todas las consideraciones volcadas en relación a la mencionada intimación no tienen el efecto que pretende otorgarle el recurrente.
Por otra parte, resultan huérfanas de prueba las afirmaciones del apelante en torno a que con el producido de las ventas implementadas -venta callejera- Saturno Hogar S.A. era beneficiaria directa.
En este aspecto la prueba testimonial no favorece al actor, ya que, conforme al testimonio del Sr. Claudio E. Toranzo (ver fs. 118): “… yo hacía tareas de cobrador, el Sr. Presello era gerente de Saturno Hogar, en ese momento. Yo cobraba para Presello o la empresa Equipamientos del Sur que él formaba. La empresa era de Presello, porque nunca tuve contacto con otra persona que no fuera él. El tomaba todas las decisiones…”.
A fs. 117 y vta. el Sr. Benito Enrique Guerrero manifestó que conoce al Sr. Presello, “… por el trabajo en ventas, el demandado tiene una empresa y nosotros vendíamos a comisión, su empresa era de venta de equipamientos comerciales y servicios…las comisiones las abonaba la secretaria de Presello, era el que manejaba la empresa…”.
En orden a las indemnizaciones pretendidas como consecuencia del despido indirecto invocado, comparto las apreciaciones efectuadas por el magistrado de grado, toda vez que, a mi entender, el actor no ha logrado acreditar la veracidad de la intimación cursada a fin de constituir en mora a su empleadora (ya que ante la negativa del demandado no se ha producido prueba informativa al respecto).
En función de lo expuesto, no ha quedado demostrado que el Sr. Guillermo Presello, haya negado otorgarle tareas al accionante, ni siquiera ello ha quedado acreditado -por no haber sido motivo de posición expresa alguna- a través de la confesión ficta de fs. 83.
Por otra parte, no se atacan en forma concreta las apreciaciones efectuadas por el a quo, en cuanto a la falta del trabajador en hacer efectivo el apercibimiento ante la supuesta intimación -no probada- incumplida.
En relación a las certificaciones del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, ello no necesariamente guarda vinculación con las indemnizaciones por despido indirecto, pues cualquiera sea la causa del distracto, el trabajador tiene derecho a exigir las mismas de su empleador, por lo que el hecho de que el a quo las haya otorgado, a pesar de haber rechazado las indemnizaciones por despido indirecto no probado, no resulta ser suficiente para revocar el fallo apelado.
En la instancia anterior, la acción sólo prospera por el pago de los rubros: Vacaciones no Gozadas y proporcional del SAC año 2005, como así en la entrega de certificados del art. 80 de la LCT, por lo que dicha circunstancia amerita distribuir las costas en forma distinta que la establecida en la instancia de grado, en efecto, si bien es reiterada la jurisprudencia de esta Cámara en cuanto que, en materia laboral, no rige en forma absoluta e invariable el principio de imposición de costas al vencido en la medida del éxito obtenido -art. 71 del CPCyC-, que impera en el proceso civil, pues las normas procesales sobre costas deben ser interpretadas conforme a los principios esenciales del Derecho de Trabajo, ello no significa que en todo reclamo laboral el actor se vea liberado de las consecuencias del rechazo integral de la demanda o de su inacogibilidad mayoritaria, pues ello implicaría favorecer indebidamente la promoción de demandas temerarias o aventuradas. (conf. esta Sala en P.S. 1996 -I- 21/23, Juez SAVARIANO (SD) MARTÍ, María Dolores c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. s/ Accidente. Acción Civil; “SALARI LUIS CONTRA REAL PROMOTORA S.C.C. SOBRE DESPIDO”, Expte. Nº 1056-CA-98; “RODRIGUEZ FIERRO LUISA CONTRA DEPOSITO GUAYMALLEN SRL S/DESPIDO”, EXP Nº 320219/5 en P.S., 2007, tº IV, fº 624/629).
Consecuentemente, interpreto que corresponde que las costas de primera instancia se distribuyan de la siguiente manera: por el rechazo de la demanda contra Saturno Hogar S.A, serán impuestas a cargo del actor, atento a su carácter de vencido; en cuanto a las correspondientes a la demanda dirigida contra el señor Guillermo Presello, se distribuirán por su orden, manteniéndose la regulación de honorarios por encontrarse ajustadas a derecho. Y con relación a las costas de Alzada se serán impuestas en el orden causado, al no haber contestado la contraria el traslado del recurso.
Por los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo la confirmación del fallo de primera instancia, con la salvedad dispuesta en relación a las costas, las que serán distribuidas en la forma mencionada en el párrafo anterior.
Tal mi voto.
El Dr. Medori, dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1. Confirmar en su mayor extensión la sentencia de fs. 203/209 vta., modificándola en cuanto a las costas, las que se distribuyen de la siguiente manera: por el rechazo de la demanda contra Saturno Hogar S.A., serán impuestas a cargo del actor, atento a su carácter de vencido; por la demanda dirigida contra el señor Guillermo Presello, se distribuirán por su orden, de conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.
2. Imponer las costas de Alzada en el orden causado, al no haber contestado la contraria el traslado del recurso (art. 68 2° parte del CPCC).
3. Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el equivalente al 30 % de lo fijado a los mismos en la sentencia de grado (art. 15 L.A.).
4. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini – Dr. Marcelo Juan Medori.

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COMUNICADO OFICIAL

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