Schulz, Mariano Andrés vs. Entre Ríos S.A. s. Laboral – Cámara de Apelaciones, Sala II Laboral, Gualeguaychú – 28/03/2016
VISTO Y CONSIDERANDO:
Fundamento de los Dres. Alberto Adrián Welp y Vicente Martín Romero:
I. Vienen los autos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor MARIANO ANDRES SCHULZ (a fs. 20/24), contra la decisión de trabar embargo por el monto de $ 607.289,40, en concepto de honorarios regulados al apoderado de la demandada ENTRE RIOS S.A. Dr. Jorge O. Guerscovich, sobre el monto a que fuera condenada LA CAJA ART S.A. a abonar al mencionado actor (conforme petición de fs. 1 y proveído de fs. 17).
Como se advierte, de repasar el punto 4º) del fallo de primera instancia (fs. 14) el embargo ha recaído sobre las sumas a percibir por el trabajador en concepto de indemnización por accidente de trabajo y a abonar por la aseguradora de riesgos del trabajo, de acuerdo a la siguiente puntualización: art. 15 ap. 2, de la Ley 24557, adicional art. 11, inc. 4º, ap. b) 4, de la misma normativa, y art. 3º Ley 26773, “con más intereses TABNA hasta el inicio de ajuste por RIPTE, ajustado mediante RIPTE, e incluidos intereses del 12 % hasta la fecha de la presente sentencia…”.
El embate recursivo se centra en la inembargabilidad de la indemnización por accidente de trabajo debida al trabajador, conforme argumentos de fs. 20/24, con citas de fallos y doctrina. El embargante replicó los argumentos a fs. 28/29, solicitando el mantenimiento de la medida cautelar, apoyado en la inexistencia de mandato legal expreso sobre el punto y trayendo en su auxilio el criterio sustentado por esta Sala, en su anterior integración.
II. Los aquí sufragantes, somos de la opinión que la prohibición de embargabilidad de las indemnizaciones por accidente de trabajo subsiste en el derecho argentino y ese criterio es el que se ha impuesto en esta Sala, superando el de la anterior integración (desde los autos “López Héctor Jesús C/ LA CAJA ART S.A. S/ Accidente de Trabajo”, Expte. Nº 16/SL, del 10 de noviembre de 2014, citado en el informe del art. 128 CPL a fs. 34).
En efecto, en legislaciones especiales anteriores (Ley 9688 y en el art. 13 de la Ley 24028), y como derivación natural de los principios generales del derecho del trabajo, se establecía que las indemnizaciones previstas por la ley especial “no pueden ser objeto de embargo, cesión o renuncia…”. Por lo tanto, retener y afectar los fondos depositados por la demandada en concepto de pago de una indemnización por accidente de trabajo, para destinarlos al pago de las costas a cargo del actor importa una disminución lesiva de la garantía consagrada en la mencionada norma (cfr. doctrina de Krotoschin, Ernesto, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Ed. Depalma, Bs. As. 1978 p 370, citado por el recurrente).
Y, si bien es cierto que nada dice al respecto la Ley 24557 ni la modificación de esta por Ley 26773, debe tenerse en cuenta que hoy en día el sistema legal que rige los siniestros laborales en la Argentina es un delicado -y confuso- equilibrio entre la norma y la contundente jurisprudencia que ha descartado la aplicación de muchos de sus aspectos esenciales. En este marco, no puede desconocerse que tales leyes fueron pensadas priorizando el trámite administrativo, y con un restringido acceso a la potestad de los Tribunales, bajo la figura de la hoy opción renunciativa, por lo que de allí que resulta lógico considerar la omisión incurrida respecto del tratamiento de un punto como la embargabilidad expresamente tenido en cuenta en legislaciones anteriores.
Pero ante la situación actual es necesario completar el vacío jurídico y para ello consideramos prudente remitirnos a la larga tradición jurídica nacional en este punto. Respecto de la omisión de una declaración expresa en la letra de la ley (invocada por el recurrido), señalamos que de acuerdo con los principios de la hermenéutica generalmente aceptados, la expresión literal constituye sólo la primera orientación para el intérprete, y a partir de allí recién comienza el verdadero proceso interpretativo, el cual se deberá profundizar si se constata que la directa aplicación del texto expreso puede violar la finalidad legal y conducir a resultados disvaliosos. Es entonces cuando se buscará precisar cuáles han sido las valoraciones tenidas en cuenta por el legislador, la ratio legis, en fin, los motivos y causas que determinaron la sanción de la ley (cfr. “Interpretación Extensiva o Literal”, por Horacio H. De la Fuente, en L. L. 21/09/2007).
En el caso, valorar la ratio legis del legislador puede llevarnos a caminos nefastos, pero existe una evidente interpretación jurisprudencial vigente sobre las reglas procesales y garantías del trabajador en el marco del trámite administrativo previsto por la Ley 24557, y esa valoración es concordantemente contraria a la vigencia del régimen especial en la forma literal diseñada: todos los tribunales del país han desbaratado el régimen de la Ley 24557, declarando la inconstitucionalidad de sus normas y criticando fuertemente el sistema en centenares de ocasiones. A ello se suma que la Ley 24557 ha violado el principio constitucional de progresividad -al que la CSJN ha acudido en los últimos tiempos en muchas ocasiones- que impone que no pueden dictarse normas que retaceen beneficios a los trabajadores adquiridos por las leyes anteriores (todas las leyes anteriores preveían la inembargabilidad de las indemnizaciones). Mario Ackerman, por ejemplo, señala la notable reducción de la protección del crédito del trabajador que ha consagrado la Ley 24557, “que abre la posibilidad de abusos incontrolables” (Tratado, Tomo VI, pág. 109, Rubinzal Culzoni).
Como cita el apelante (trayendo la cita de un fallo del Juzgado del Trabajo Nº 2 de esta ciudad), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 21 de septiembre de 2004, en los autos “Aquino, Isacio c/ Cargo servicios industriales S.A.”, expresó: “10) … Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la L.R.T., según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derecho Humanos en general, y del PIDESC en particular. En efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual todo Estado Parte se “compromete a adoptar medidas (…) para lograr progresivamente (…) la plena efectividad de los derecho aquí reconocidos” (art. 2.1). La norma, por lo pronto, “debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser del pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Luego, se siguen del citado art. 2.1. dos consecuencias: por un lado, los estado deben proceder lo “más explícita y eficazmente posible” a fin de alcanzar dicho objetivo: por el otro, y ello es particularmente decisivo en el sub lite, “todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo a este respecto requerirán la consideración más cuidadosa, y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto de aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes, Párr. 1, del art. 2 del Pacto, 1990, HRI/GEN/1/Rev. 6, p. 18, Párr. 9; asimismo: Observación General Nº 15, cit. p. 122, párr. 19, y específicamente sobre cuestiones laborales Proyecto de Observación sobre el derecho al trabajo (art. 6) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, presentado por Phillipe Texier miembro del comité, E/C 12.2003).
Nuestro pensamiento encuentra correlato en la jurisprudencia que ha señalado, aún bajo el imperio de la Ley 24557, que la compensación no se encuentra destinada a la satisfacción de necesidades de carácter alimentario, sino que tiende a paliar la lesión a las afecciones íntimas del damnificado. “Resultan inembargables las sumas que en concepto de indemnización por daño material recibirán los herederos de un trabajador que falleció en un accidente laboral, en tanto dicha compensación pretende asegurar un mínimo de condiciones para el desenvolvimiento de la vida del grupo familiar, revistiendo carácter de alimentaria” (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut 26/08/2008 D. G., D. R. y Otro C. P., M. V. y Otros LL Patagonia 2008, octubre, 449). Por ello, las sumas que puedan ser depositadas en concepto de indemnización por accidente de trabajo, devienen insusceptibles de ser embargadas por concepto alguno, aun tratándose de honorarios profesionales debidos por el actor. En este camino, autorizada jurisprudencia dijo “La indemnización por accidente de trabajo es insusceptible de ser embargada por concepto alguno, aun tratándose de honorarios profesionales debidos por la actora” (Cámara Civil, Sala E, 29-4-97, citado por Jorge L. Kielmanovich “Medidas Cautelares”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Pág. 287). También citados en el memorial.
A ello se suma que la ley (art. 147 de la LCT) y la doctrina son claras en que los créditos pasibles de embargo son las remuneraciones y las indemnizaciones debidas en relación a la relación laboral (cfr. Etala, Contrato de Trabajo, 6º edición, pág. 432 y siguientes, Astrea; Vázquez Vialard – Ojeda, Ley de Contrato de Trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni, págs. 277 y ss.). El art. 1 del convenio 95 de la O.I.T. dispone que el termino Salario significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Así las fuentes del salario son la ley, los convenios colectivos y/o el contrato Individual. Además, existen prestaciones no remuneratorias (no son salario) que son las que se originan en la relación laboral pero que no se otorgan como contraprestación del trabajo efectivamente realizado. Las prestaciones no remuneratorias son beneficios que el trabajador recibe que tienen que ver con su situación familiar (asignaciones familiares) o que se traducen en mejoras para su calidad de vida (beneficios sociales) y que están instituidos por la propia LCT Tienen por objeto otorgar beneficios o reparar un daño. Entre las prestaciones de carácter no remuneratorio están, por ejemplo, las indemnizaciones por accidente de trabajo, por despido sin causa, las compensaciones a gastos que hizo el trabajador como son los viáticos, los subsidios, las asignaciones familiares, los beneficios sociales y las prestaciones no remunerativas que se enuncian en los arts. 105 y 223 de la LCT. Agregamos que, existen créditos laborales regulados en leyes distintas a la LCT, siendo los más importantes los derivados de accidentes y enfermedades del trabajo (Ley 24557), ésta regla en el artículo 11, ap. I, en lo pertinente. “Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos”, es decir no pueden ser embargadas (artículo 374, Código Civil) (cfr. José María Reviriego “Instituciones del Código Procesal Laboral de Entre Ríos”, Ed. Delta Editora, Pág. 169).
En el citado caso “López c/ La Caja”, la Sala reconoció los antecedentes de la integración anterior que se expedía por la embargabilidad de las indemnizaciones adeudadas al trabajador víctima de un accidente de trabajo (en los autos “Barboza c/ IAPSER”, el 28/05/2010, citados por el Dr. Guerscovich); pero consideró que resulta ajustado a los principios del derecho laboral, la interpretación constitucional de las normas y la plena vigencia del criterio de que el trabajador es sujeto de preferente tutela, imponer un cambio de criterio en este tema. Criterio que se mantendrá expresamente en esta oportunidad.
Una adecuada e íntegra interpretación del derecho del trabajo nos lleva a considerar las indemnizaciones por accidente del trabajador como inembargables (es el dinero que recibe para reparar la pérdida de su único capital de trabajo, no recuperable y que le impedirá continuar su vida laboral en forma normal) y dicho crédito hace a la integridad psicofísica del trabajador y de su grupo familiar. La Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay se ha expedido en la misma línea que la que postulamos, denegando los embargos por honorarios profesionales sobre los créditos indemnizatorios por accidente de trabajo (en “Del Real Leonardo Félix c/ Colliard Hugo Antonio s/ Ejecución de Honorarios”, Expte. 3977-F-, del 3 de abril de 2008, donde confirmó una decisión del Dr. Romero, uno de los suscriptos, antecedente también reflejado en el memorial); señalando una clara diferenciación entre los créditos por cuotas alimentarias adeudadas por el trabajador en su carácter de obligado único y natural, que se enmarcan en los arts. 367 y ss. del Código Civil (anterior numeración), y el carácter alimentario de los honorarios profesionales que no pueden ser equiparados salvo, dice, que lo perseguido sea lo mínimo indispensable para satisfacer las necesidades básicas del letrado, de lo contrario se aplica la protección del derecho de fondo y el crédito es inembargable.
Con la sanción y entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las ideas que dan pábulo a la decisión aparecen respaldadas por el legislador a posteriori y la cuestión aparece normativamente mucho más evidente; en efecto el actual artículo 744 inciso f) sostiene que están excluidos de la garantía común de los acreedores “Las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica”.
III. Por todo lo expuesto, cabe HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el actor MARIANO ANDRES SCHULZ, a fs. 20/24, y DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar de embargo dispuesta a fs. 17 de los presentes por la suma de $ 607.289,40 (en concepto de honorarios del Dr. Jorge O. Guerscovich), sobre la indemnización que pudiera corresponder al actor a cargo de LA CAJA ART S.A. (sin perjuicio de lo que corresponda resolver en relación al recurso interpuesto por la ART en los principales), imponiendo las costas al Dr. Jorge O. Guerscovich, por resultar vencido. Difiriendo la regulación de honorarios por la actuación ante esta Alzada, hasta tanto se resuelva el principal.
Abstención del Dr. Fabián Arturo Ronconi:
Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la L.O.P.J. (texto según Ley 9234).
Por todo lo expuesto, en definitiva juzgando;
SE RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los letrados apoderados del actor Mariano Andrés SCHULZ, D.N.I. 25.796.170, en consecuencia DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar de embargo dispuesta a fs. 17 de los presentes.
II. IMPONER las costas al Dr. Jorge O. Guerscovich, por resultar vencido.
III. DIFERIR la regulación de honorarios por la actuación ante esta Alzada, hasta tanto se resuelva el principal.
VICENTE MARTIN ROMERO – ALBERTO ADRIAN WELP – FABIAN ARTURO RONCONI (abstención).


