Determinacion del I.B.M. como base de calculo de las prestaciones – ¿Es constitucional el art. 12, Ley 24.557, en el actual contexto económico?
Marcelo F. Giuliani
1.- Introducción:
Como integrante del Instituto de Derecho Laboral del Colegio de Abogados, he elegido un tema que en lo personal ha acaparado mi atención en éste último tiempo, y que ha merecido tratamiento en distintos fallos a nivel nacional, y regional.-
Sabida es la problemática generada en torno a la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, atento el dictado de diferentes fallos que declararon su inconstitucionalidad desde el mes de septiembre de 2.004, en lo que se denominó la “primavera laboral” (1) , con fundamento en los graves defectos que adolecía la normativa en comparación a los derechos consagrados por la Constitución Nacional, y Normas Internacionales incorporadas como legislación con rango supra legal, por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna.-
En tal contexto, solo a modo enunciativo destaco los siguientes precedentes en la materia: “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales”: (C.S.J.N. 21 de septiembre de 2004 – acción civil contra el empleador”; “Milone, Juan Antonio c/ Asociart A.R.T. S.A. s/ accidente – ley 9688”. (C.S.J.N. 26 de octubre de 2004 – pago único); “Castillo c/Cerámicas Alberdi” (C.S.J.N. 7 de septiembre de 2.004 – Competencia de los Tribunales Laborales); “Silva c/ Unilever” (C.S.J.N. 18 de diciembre de 2.007 – listado de enfermedades profesionales), “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L.” (C.S.J.N. – Sentencia de fecha 8 de abril de 2.008 – Derecho a la opción por la acción civil), “Llosco c/ Irmi” (C.S.J.N. 17 de junio de 2.007 – Acumulación de acciones sistémica, y civil); “Torrillo c/ Gulf Oil Argentina” (C.S.J.N. 31 de marzo de 2009 – Responsabilidad Civil de las Aseguradoras); “Arcuri Rojas, Elisa c/ ANSeS” (C.S.J.N., 3 de noviembre de 2009 – aplicación inmediata de la ley laboral mas favorable); “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente – acción civil” (Corte Suprema de Justicia de la Nación – 17 de agosto de 2010 – integralidad en el resarcimiento del daño).-
En lo que fue una importante evolución jurisprudencial que impuso nuevos parámetros para juzgar los accidentes, se llegó a decir que “…las normas destinadas a regular las consecuencias de los accidentes y enfermedades del trabajo en nuestro país, el texto aprobado por la ley 24.557 poco a poco dejó de ser la referencia principal de los derechos y deberes de sus destinatarios, para ser postergado por los criterios de los tribunales. La norma, así, ya no es solamente –y en algunos casos, ni siquiera principalmente- lo que dice el texto de la ley, sino lo que dicen los tribunales a través de sus sentencias…”.- (2)
Dentro de ese marco la reforma al sistema generó una gran expectativa, culminando con la sanción de la ley 26.773, y posteriormente con el decreto reglamentario 472/14, los cuales no han cumplido en lo mas mínimo los objetivos propuestos, y en general han ocasionado una litigiosidad igual, o superior a la que existía con anterioridad a su sanción.-
Varios son los aspectos que doctrina y jurisprudencia han criticado del nuevo régimen, los cuales puedo resumirlos en los siguientes: a) Aplicación temporal de la nueva norma –solo a accidentes posteriores a su vigencia- art. 17 inc. 5 ley 26.773, art. 3 Dec. 472/14; b) Deficiente técnica legislativa –en especial en lo relativo a las prestaciones sobre las cuales debe aplicarse el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE); c) Subsistencia del art. 12 como mecanismo de cálculo del I.B.M. (Ingreso Base Mensual); d) Imposibilidad de acumulación de las acciones sistémica, y civil por parte del trabajador; e) Imposibilidad de percibir el trabajador el monto sistémico y litigar por el remanente civil, etc.-
Cada uno de éstos aspectos ha merecido dentro del nuevo régimen, a casi a dos (2) años de su vigencia, sendos fallos de declaración de inconstitucionalidad, que lo ha colocado en una situación de precariedad, similar a la anterior.-
Si bien en un primer análisis, la doctrina había sentado sus críticas en la abolición de la posibilidad del trabajador de acumular las acciones, es decir de percibir el monto sistémico, e intentar por vía civil el cobro del remanente, el tema que abarcó mas interés a nivel nacional fue el de aplicación del índice RIPTE, tanto en su faz temporal, como material.-
En efecto, como consecuencia de graves deficiencia de técnica legislativa, los artículos 8, y 17 incs. 5, y 6 dejaron serias dudas en cuanto a la aplicación de éste nuevo índice, si era solo en relación a las prestaciones de pago único (art. 11 L.R.T.), o en general a todas las “prestaciones” del sistema, situación que trató de ser zanjada mediante la sanción del decreto 472/14, que en su art. 17 aclara que solo regía para las prestaciones de pago único. Asimismo, si bien era claro el texto de la ley 26.773 en su art. 17 inc. 5, criterio que luego fue ratificado por el decreto reglamentario (art. 3 Dec. 472/14), en cuanto a su aplicación solo para casos posteriores a la vigencia de la citada normativa, no se hicieron esperar los fallos que declararon su inconstitucionalidad, basados en la aplicabilidad inmediata a obligaciones pendientes de la norma mas beneficiosa para el trabajador.- (3)
En tal sentido podemos destacar como primeros precedentes en el orden local a los fallos dictados en autos “GAITAN c/TREVISAN”, Sala I, y “GATTI c/PROVINCIA DE SANTA FE” y “ROMAN c/DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD”, Sala II, todos de la Cámara del Trabajo de nuestra ciudad.-
Esta línea doctrinal sentada por la jurisprudencia tuvo eco tanto a nivel nacional, como provincial, pudiendo destacar los siguientes: “GODOY DIEGO MAXIMILIANO C. MAPFRE ARGENTINA A.R.T.S.A. P/ ACCIDENTE”. Sala 7, Cámara del Trabajo de Mendoza, sentencia unipersonal del Dr. Sergio Simó, del 12/11/12 (aplica ley 26.773); “TONELLI MARIA DEL CARMEN P/SI Y EN REP. DE SU HIJA MENOR A. N. N. C/EQUIPAIRE OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. Y OTROS S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL” . Sala IV, de la CNAT, del 14/12/12. (aplica ley 26.773); “MARTIN, PABLO DARIO C/ MAPFRE A.R.T. S.A. – ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) EXPTE N° 170607/37. Cámara Unica del Trabajo de la Provincia de Córdoba, Sala X, unipersonal Dr. Carlos Toselli, del 21/12/12. (aplica ley 26.773, RIPTE e incremento indemnizatorio del 20%); “MOLINA, Hugo Alberto c/ ASOCIART ART SA – ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO) (EXPTE. N° 90329/37), Cámara Única del Trabajo de la Provincia de Córdoba, Sala VIII, unipersonal de la Dra. Teresita Saracho Cornet, del 28/6/2013, (aplica de forma inmediata el RIPTE); “AMARILLA, Claudio c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ACCIDENTE DE TRABAJO” (Expte. 36- Fo. 162- Año 2014), Cámara de Apelaciones del Trabajo, Santa Fe, Sala II; y “SUÁREZ, VICTOR HUGO contra MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. – ACCIDENTE DE TRABAJO (Expte. 147/13), (Expte. C.S.J. CUIJ. N°: 21-00509362-4), Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe.-
El mecanismo utilizado por la Jurisprudencia ha resultado válido, y útil a fin de evitar el avasallamiento de los derechos del trabajador como consecuencia del efecto inflacionario y depreciativo de la moneda. Sin embargo un importante sector de la doctrina y parte de la jurisprudencia ha comenzado a valorar si la aplicación de un índice como el RIPTE a casos anteriores a la vigencia de la ley 26.773 es la solución para tal problemática, o si la misma puede corregirse mediante la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, norma que hace tiempo ha quedado vetusta, que generó la aparición de un índice correctivo (RIPTE), que en definitiva no ha dado solución a la situación que ocasiona la pérdida de poder adquisitivo generada por la inflación, y el tiempo que lleva la determinación, y cancelación de las prestaciones en dinero, en el actual sistema de Riesgos del Trabajo.-
2. Antecedentes del problema:
Quienes contamos con mas de 40 años recordamos con tristeza los distintos procesos inflacionarios sufridos por nuestro país, principalmente en la segunda mitad del siglo XX. Quién no se acuerda, o ha escuchado por lo menos hablar del “Rodrigazo”, en alusión directa al Ministro de Economía Celestino Rodrigo en el año 1.975, o la tablita de José Alfredo Martínez de Hoz –año 1.979-, la hiperinflación, y plan Bonex de fines de los 80, y principios de los 90. Quienes hemos vivido tales procesos sabemos el efecto que la inflación, y depreciación monetaria tienen en relación a los créditos dinerarios cuando las obligaciones se extienden en el tiempo.-
Es por ello que en los sistemas establecidos por las leyes 9.688, y 24.028 se aceptaba la actualización monetaria, e intereses como mecanismos válidos para mantener el poder adquisitivo de la prestación debida al trabajador.-
Sin embargo, el nacimiento de la ley 24.557 se originó en plena vigencia de la Ley de Convertibilidad Nº 23.298, en el cuál la moneda nacional sostenía rigurosamente su valor en relación al dólar estadounidense, no existiendo por una década procesos inflacionarios.-
En ese marco la ley de Riesgos del Trabajo, no tuvo mayores inconvenientes mientras dicho status quo se mantuvo vigente. Sin embargo, resultan conocidos los lamentables episodios de fines del año 2.001 que terminaron con dicho sistema, dando lugar a un mecanismo de fluctuación de la moneda, con una insipiente inflación, y desvalorización del dinero.-
Por tal razón no resulta casual que el régimen de Riesgos del Trabajo se mantuviera sin demasiados inconvenientes hasta el mes de septiembre de 2.004 (ya habían pasado tres años desde la caída de la convertibilidad), con el dictado de los precedentes “Aquino, Milone, y Castillo”, y en materia de despidos “Vizzotti”.-
Pero al profundizarse dicha problemática, y superar el proceso inflacionario los dos dígitos (desde el año 2.009 aproximadamente), fueron prosperando los planteos en relación a la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, dado que el mismo establece un mecanismo de cálculo, propio de una época sin depreciación monetaria, pero que al generarse tal situación pierde toda lógica, ocasionando graves daños al trabajador.-
En efecto la citada norma dispone: “ARTICULO 12. — Ingreso base. 1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. (Apartado sustituido por art. 4º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.). 2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4”.-
Del concepto brindado surge que el Ingreso Base Mensual se va a calcular mediante la obtención de un promedio de la totalidad de las remuneraciones sujetas a aportes por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengados un (1) año antes de la fecha del accidente. Tal mecanismo fue modificado por el decreto 1.694/09 para el pago de prestaciones mensuales en Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), y Incapacidad Permanente Provisoria (IPP) –art. 11 inc. 2 ley 24.557, reformada por art. 6 dec. 1.694/09-, continuando su vigencia en relación a las demás prestaciones, sin que se adviertan razones que pudieren justificar ese tratamiento diferenciado.-
Como se verá, el trabajador se ve afectado por dos (2) situaciones: a) El proceso inflacionario que licua indefectiblemente su crédito dado que el cálculo de I.B.M. se basará en un promedio de remuneraciones vigentes en un período de un (1) año antes al accidente, que en muchas ocasiones y máxime cuando existe contienda judicial equivaldrá a un promedio de tres (3) o cuatro (4) años antes al efectivo pago; y b) Que el I.B.M. no contempla la suma total de dinero percibida por el trabajador en concepto de salario, sino solo aquellas sujetas a aportes al Sistema Integrado de Seguridad Social, lo que ocasiona la disminución de la prestación percibida por el trabajador durante su enfermedad, como asimismo la que pudiere recibir en compensación por una incapacidad permanente.-
En tal contexto el art. 12 de la ley 24.557 es inconstitucional, dado que afecta el poder adquisitivo del trabajador, en relación a las prestaciones en dinero que debe percibir como consecuencia de un accidente de trabajo, las cuales conforme el art. 11 inc. 1 de dicha normativa, resultan irrenunciables, y tienen carácter alimentario.-
Así lo ha sostenido la jurisprudencia al manifestar: “…El ingreso base al que hace referencia el art. 12 de la ley 24.557 es claramente reprochable desde el punto de vista constitucional cuando de su cálculo resulta para el trabajador accidentado un importe inferior al que normalmente le correspondería como contraprestación por su labor. El fundamento jurídico de tal prestación es la situación de incapacidad en que se halla el trabajador, en virtud de una circunstancia que el ordenamiento jurídico le imputa al empleador (subrogado en sus obligaciones por la ART). Por lo tanto parecería que no tiene sentido que durante ese lapso el trabajador se vea afectado por un déficit en su “ingreso de bolsillo”, que tiene carácter alimentario, en virtud de una causa que no le es imputable, y que la norma le asigna a la responsabilidad del empleador”.- (4)
“…Durante las épocas de estabilidad económica y monetaria, o cuando el índice de variación salarial no resultaba relevante, la adopción de una pauta como la contenida en la norma cuestionada podría haberse tolerado, pero en épocas de gran movilidad salarial, en las que el valor adquisitivo de la moneda también ha variado y en las cuales se adoptaron mecanismos atípicos para lograr el incremento del salario de bolsillo del trabajador (a través del pago de sumas no remunerativas), su sostenimiento no parece ajustarse a parámetro razonable alguno por cuanto, a más de tomar en cuenta un ingreso salarial menguado –sin el cómputo de las sumas calificadas ilegalmente como -no remunerativas-, dispone el promedio de las remuneraciones sujetas a cotización que el trabajador hubiere percibido durante el año anterior a la primer manifestación invalidante, circunstancia que licua aún más la base salarial a tener en cuenta…”.- (5)
Es por ello que resulta incomprensible como la reforma introducida por la ley 26.773 no modificó el art. 12 de la L.R.T., asemejándola al art. 208 de la L.C.T., a fin que las prestaciones que el trabajador incapacitado deba percibir en compensación a su incapacidad, sea calculada en relación a una base igual al total de dinero que le hubiere correspondido recibir en concepto de salario al momento del efectivo pago de la prestación, y de tal manera evitar todo menoscabo económico, y un desgaste jurisdiccional ocioso con la proliferación de litigios, tendientes a resarcir tan magros efectos.-
3.- RIPTE, o Salario real, y actual?:
Como se manifestara en puntos anteriores, doctrina y jurisprudencia echando mano a las herramientas que el sistema normativo les proporcionó, interpretaron justa la aplicación del índice RIPTE a accidentes ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, por aplicación inmediata de la ley más favorable al trabajador, y de los principios de progresividad, e irrenunciabilidad.-
Al respecto es dable destacar un párrafo jurisprudencial local, que alude a tal circunstancia: “… no deviene razonable que la ley proponga una “fecha de corte” conforme a la cual se purgue la inconstitucionalidad anterior bajo la promesa, ajena a los ya dañados, de que hacia el futuro el vicio será remediado… … no resulta de la opinión de esta Cámara, ni siquiera de la Corte Suprema, sino que está dicho en el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo cuando se califica al régimen vigente, entre otras cosas, de ser “un instrumento imperfecto de protección social” que debe ser reemplazado por otro“ que responda a estándares mínimos de equidad, legal y constitucionalmente sustentables…”.- (6)
Ahora bien, si nos abstraemos momentáneamente del texto de la ley 26.773, y centramos nuestra atención en determinar cuál es la causa generadora de la pérdida de poder adquisitivo del crédito del trabajador generado como consecuencia del accidente de trabajo, como asimismo cuál sería la solución mas justa, y jurídicamente aceptable para dicha problemática, no tardamos en preguntarnos si el RIPTE como herramienta de actualización de las prestaciones es un mecanismo eficaz, y si en definitiva soluciona el inconveniente generado por la depreciación monetaria, o resulta un parche mas en un sistema altamente cuestionable.-
En primer lugar, y mas allá de lo sostenido por prestigiosa jurisprudencia (7) , el sistema instituido por la ley 26.773 podría colisionar con lo establecido por la Ley 23.928, que en su art. 7 “prohíbe la actualización monetaria”, en todas sus formas, disponiendo: “ARTICULO 7º — El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto”.-
A prima face puede observarse una posible contraposición de lo dispuesto en dicha norma con lo establecido en los arts. 8, y 17 inc. 6 de la ley 26.773, que posibilitan de alguna manera la actualización monetaria, indexación, o repotenciación de las prestaciones del sistema de Accidentes de Trabajo, mediante la aplicación de un índice (RIPTE).-
En tal sentido debemos coincidir, que una cosa es que una suma de dinero mantenga su valor al ser determinada mediante una unidad de medida, como el caso del AMPO (hoy sustituido por el MOPRE) para el sistema previsional, o la unidad Jus en cuestión de honorarios profesionales de nuestra provincia, y otra muy distinta que lo haga mediante la aplicación de un índice de actualización, dado que en tal supuesto la posibilidad de existencia de una indexación monetaria es mas cercana.-
Podrá decirse que la ley 23.928 ha perdido toda razón de ser en cuanto a la prohibición antes detallada. Sin embargo la misma se encuentra vigente, es parte de la política económica de nuestro país, y debe ser respetada como el resto del ordenamiento jurídico.-
Al respecto, la jurisprudencia en general ha entendido que la ley 26.773 no ha creado un sistema de actualización monetaria, y que debe respetarse la vigencia de la ley 23.928, al expresar “…la ley 26.773 no ha introducido un mecanismo de indexación de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23.928 (art. 7) y 25.561 (art. 4) sino solamente el ya descripto método automático de mejoramiento de las prestaciones del art. 11 apartado 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 L.R.T. con las mejoras del decreto 1694/09… …si el Congreso Nacional hubiese decidido generar una excepción a una regla tan trascendente como la establecida en la ley 23.928 –tan importante que fue ratificada con reiteración la la ley 25.561 – lo hubiese hecho de manera clara y expresa. No encuentro aceptable admitir un cambio de política del Congreso en una materia tan sensible como la económica y que se relaciona con el valor d ela moneda por la vía de la interpretación que que ello constituye un camino discutible, incierto y peligroso, siendo del caso recordar con énfasis que los jueces deben hcer un análisis cuidadoso de las consecuencias futuras y valorar la advertencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hiciera en ocasión de validar la constitucionalidd de aquella doble prohibición de indexar en el caso “Massolo, Alberto José c/Transporte Del Tejar S.A.” DEL 20/04/2.010…”.- (8)
En segundo lugar, debemos preguntarnos: La aplicación del RIPTE preserva íntegramente el crédito del trabajador, o es un índice que ayuda, pero que en definitiva no coincide necesariamente con el crédito real que debió percibir el accidentado al momento del efectivo pago?.-
Como su nombre lo indica el RIPTE equivale a un índice extraído de las “Remuneraciones Imponibles Promedios de los Trabajadores Estables”. Es decir que resulte el cociente entre las remuneraciones con destino S.I.J.P. (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y el total de trabajadores dependientes que figuran en las DD.JJ. (Declaraciones Juradas) recibidas mensualmente.-
La Seguridad Social cuenta con este índice, el RIPTE, que refleja las remuneraciones promedio de los trabajadores del sistema. Su nacimiento se remonta a la ley de Accidentes de Trabajo, pero su reconocimiento masivo se debe a que se lo utiliza como uno de los parámetros para la llamada Movilidad Jubilatoria.- (9)
Sin embargo como índice promedio no resulta equitativo al caso concreto, dado que un trabajador favorecido por un acuerdo salarial que incrementó su remuneración en forma superior al promedio con posterioridad al accidente de trabajo se verá perjudicado, en tanto que otro que contó con incremento menor al promedio se verá beneficiado.-
Si a ello le sumamos que dicho índice se aplica a las prestaciones que otorga el sistema de la ley de Riesgos del Trabajo, cuyo cálculo se determina en relación al Ingreso Base Mensual (I.B.M.), observaremos que el mismo solo incluye las sumas sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y no aquellas denominadas “no remunerativas”, que quedan excluidas del cálculo.-
De lo expuesto podemos manifestar que de todas maneras, aún aplicando éste índice correctivo a las prestaciones del sistema no se obtendrá un resultado justo para el caso concreto, dado que partiendo de una base de cálculo inequitativa, aún aplicándose un índice correctivo, se afectará fatalmente el crédito del trabajador.-
Si no contáramos con una herramienta idónea para suplir tal problemática, sería atendible la aplicación del RIPTE o cualquier otro mecanismo que la ley indique, sin embargo teniendo un sistema como el estatuido para enfermedades inculpables por el art. 208 de la L.C.T., y que fue introducido en la Ley 24.557 por el decreto 1.694/09 para el cálculo de Incapacidades temporarias, y permanente provisoria, podría resultar ésta alternativa una referencia válida para el sostenimiento del crédito del trabajador, evitando la aplicación de cualquier índice, que no solamente resulta forzado, ilegal, sino inconveniente.-
En efecto, la problemática detallada precedentemente encontraría una solución lógica si las prestaciones en dinero generadas como consecuencia de un accidente de trabajo se calcularían de la manera indicada por el art. 208 de la L.C.T., es decir tomando la totalidad del salario que el trabajador debería haber percibido de seguir trabajando, al momento del efectivo pago, protegiéndose de tal manera el carácter intangible del mismo.-
Para ello es necesaria la modificación del art. 12 de la L.R.T. Hasta tanto ello suceda podrá solicitarse su declaración de inconstitucionalidad, liquidación, y pago de las prestaciones conforme el art. 208 de la L.C.T.-
En síntesis, y conforme lo sostenido por prestigiosa jurisprudencia el sistema del art. 12 de la L.R.T. como mecanismo de cálculo del I.B.M., y de éste como base de cálculo de las prestaciones dinerarias, resulta totalmente injustificado, máxime considerando el acentuado proceso inflacionario que impera en nuestro país, y el perjuicio que tal situación produce al crédito del trabajador, que la propia Ley 24.557 le otorga carácter alimentario, e irrenunciable (art. 11 inc. 1).-
4.- Jurisprudencia: Desde hace tiempo la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad del art. 12 de la L.R.T., pudiendo a modo ejemplificativo citar los siguientes precedentes:
“Cabe declarar, en el caso, la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, por cuanto la aplicación del ingreso base a los fines del cálculo de la indemnización por accidente al que alude la norma en cuestión, resulta notoriamente inferior a la remuneración que el trabajador accidentado percibía…”.- (10)
“Resulta inconstitucional la fórmula de cálculo que establece el art. 12, Ley 24577, pues actualmente pretender que el trabajador accidentado cobre el salario de un año anterior al accidente, es tanto como condenarlo a sobrevivir con ingresos inferiores a los indispensables, agravando desproporcionadamente la desigualdad que existe entre el sano y el enfermo, en perjuicio de aquel que socialmente debe protegerse”.- (11)
“El art. 12, Ley 24557, (texto según art. 4, Decreto 1278/2000), establece que a los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias, se considera ingreso base a la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones. Dicha disposición entra en contradicción con la Constitución Nacional, y con los principios generales consagrados por la LCT. La naturaleza remuneratoria de un rubro depende de las normas que así lo disponen, debiendo al tiempo de interpretar, tenerse en cuenta la escala jerárquica. Así, el art. 103, LCT, define a la remuneración como la “contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. La amplitud del concepto queda develada en particular por dos normas: el propio art. 103 considera que la misma es debida aún cuando no se presten servicios, si la fuerza de trabajo es puesta a disposición. Y en ese orden de ideas, el art. 208 del mismo cuerpo legal, prevé que durante la licencia por enfermedad su pago no debe ser disminuido por el hecho de no prestarse labores. Finalmente, el art. 105 in fine, LCT, determina que las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie “integran la remuneración del trabajador”.- (12)
“Resulta inconstitucional el art. 12, Ley 24557, en tanto, al momento de determinar el IBM no sólo congela el salario a considerar realizando un promedio de los mismos durante el año anterior al accidente sin considerar el proceso inflacionario existente, sino que además, no toma en cuenta aquellos rubros no remunerativos, los cuales, indudablemente forman parte del salario del trabajador. Así, a los fines de reducir la notable diferencia entre el IBM y el haber que le correspondería al actor al momento de devengarse la prestación, se debe tener en cuenta el salario vigente al mes en que se determinó la incapacidad. Por ello, en el caso, resulta procedente condenar a la ART a pagar la suma que resulte de la diferencia entre lo pagado y lo que resulte de la liquidación que oportunamente se practique, todo ello tomando en consideración los parámetros antes señalados…”.- (13)
“Resulta inconstitucionalidad el art. 12, Ley 24557, en cuanto considera que el ingreso base surge del promedio correspondiente a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio. A los fines de realizar la liquidación correspondiente, deberá tomarse como base de cálculo la remuneración del actor al momento del pago efectuado por la ART, incluyendo las sumas llamadas “no remunerativas”, ya que las mismas integran el salario, conforme lo expuesto por la CSJN en fecha 04/06/2013 en autos “Díaz, Paulo Vicente vs. Cervecería y Maltería Quilmes S.A…”.- (14)
“Resulta violatorio del principio de igualdad lo dispuesto en el art. 12 Ley 24557, al tomar como base para el cálculo los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, en tanto los arts. 245 y 247 LCT, toman como pauta de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año. Así, la diferencia en el trato que se le da al empleado que se queda sin trabajo por incapacidad sobreviniente a un accidente de trabajo y al que resulta despedido sin causa o por fuerza mayor o falta o disminución del trabajo, es evidente y carece de justificación alguna. Por el contrario, quien se encuentra en condiciones personales más desfavorables, como el discapacitado, recibe el peor trato. La inequidad también con el trabajador en actividad es obvia”.- (15)
“Corresponde confirmar la sentencia de grado en tanto concluyó que las disposiciones de los arts. 11.2, 12, 14.1 y 15.1 de la Ley 24557 y 16 del Decreto reglamentario 334/96 en cuanto a la forma de determinación y ajuste del ingreso base mensual para el cálculo de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente provisoria resultan inconstitucionales como contrarios a las garantías de propiedad e igualdad ante la ley (arts. 14, 14 bis y 17, Const. Nac.). En el caso, el actor entabló acción de amparo contra la ART y su empleador en reclamo de las mayores sumas pretendidas en concepto de las prestaciones dinerarias de pago mensual previstas por la Ley 24557 para los períodos de incapacidad laboral temporaria e incapacidad laboral permanente provisoria por un accidente de trabajo que ha sido reconocido por las demandadas, previo planteo de inconstitucionalidad de los arts. 11.2, 12, 14.1 y 15.1 de la Ley 24557 y 16 del Decreto 334/96 en cuanto refieren a la determinación y ajuste del ingreso base mensual para el cálculo de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente provisoria, al aducir que dicha normativa brinda un trato menos favorable al trabajador que el que establece el artículo 208 de la LCT para el supuesto de enfermedades inculpables”.- (16)
“Resulta acertada la decisión del sentenciante a quo al declarar la inconstitucionalidad del art. 12, Ley 24557. De esta manera, lo decidido por el magistrado no configura una indexación encubierta sino que, comprendiendo el momento histórico del reclamo -esto es antes de la sanción del Decreto 1694/2009 y de la Ley 26773- al accionante no le quedaba otra vía que solicitar, a los fines de reclamar una justa indemnización por la incapacidad determinada, la inconstitucionalidad de la norma mencionada ut supra. En este contexto, cabe traer a colación el Plenario Nº 231 de la CNAT en “Roldán vs. Manufacturera Algodonera Argentina S.A.”, de fecha 09/02/1981, que sentó la necesidad de actualizar los salarios computables para calcular las indemnizaciones por accidentes ante los procesos de inflación”.- (17)
5.- Conclusiones: La Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo fue sancionada en un contexto de plena estabilidad económica, donde no se tuvo en cuenta futuros procesos inflacionarios.-
El artículo 12 de la norma es fruto de dicha situación, habiendo cumplido su cometido mientras la estabilidad económica sobrevivió en nuestro país, y las bases salariales no se encontraban sujetas a variaciones periódicas.-
Hoy, el mecanismo de cálculo consagrado por el artículo 12 de la ley 24.557 resulta totalmente injustificado, e inconstitucional por vulnerar derechos irrenunciables del trabajador, en cuanto al acceso a prestaciones justas como consecuencia de un infortunio laboral, y la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el art. 16 de la carta magna.-
Los reiterados fallos que declaran su inconstitucionalidad ameritan su estudio más detenido, a fin de lograr su modificación, y con ella establecer un sistema razonable que consagre el pago de prestaciones por accidentes de trabajo, mediante un mecanismo de liquidación análogo al establecido por el art. 208 de la L.C.T. para enfermedades inculpables.-
Lo manifestado ut-supra nos lleva a pensar que quizá con dicha modificación se torne totalmente abstracta la cuestión planeada en relación a la constitucionalidad de ley 26.773, su vigencia temporal, alcances, y posible superposición con la ley 23.298, dado que si las prestaciones son calculadas en base al salario total que percibe o debió percibir el trabajador accidentado al momento del efectivo pago (art. 208 L.C.T.), no resultará mas necesario contar con ningún sistema de actualización, siendo dicho método mas claro, equitativo, tanto en general, como llevado al caso concreto, y principalmente comparado con el régimen actual.-
Notas
CV del autor: Abogado, Especialista en Derecho Laboral, integrante del Instituto de Derecho Laboral del Colegio de Abogados, 1ª Circunscripción de la Provincia de Santa Fe, integrante de la Comisión para el Consejo de Magistratura del C.A.S.Fe, integrante del Tribunal de Conducta del C.A.S.Fe, evaluador externo, materia “Práctica Profesional”, Abogacía, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional del Litoral, expositor, autor de publicaciones en materia laboral.-
1 En referencia a tres fallos esencialmente: “Castillo c/ Cerámica Alberdi” (7 de setiembre de 2.004); “Vizzoti c/ AMSA” (14 de setiembre de 2.004) y “Aquino c/ Cargo” (21 de setiembre de 2.004).-
2 Mario E. Ackerman, La ley sobre Riesgos del Trabajo en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Editorial Rubinzal – Culzoni, 1ª edición – Año 2.008, páginas 11, y 12.-
3 Bellone, Héctor Ángel vs. Mapfre Argentina ART S.A. y otros s. Indemnización por accidente de trabajo y otros rubros – Recurso de inconstitucionalidad /// Superior Tribunal de Justicia, Jujuy, 21-03-2014; RC J 5269/14.-
4 LUCERO Cristian Guillermo C/PROVINCIA ART. SA y otro S/Despido. 5/07/06 SD. 68.608. Camara Nacional de Apelaciones Del Trabajo, Sala V.-
5 GRAZIANO, Diego Ulises c/MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. s/Accidente”, C.N.A.T., Sala II.-
6 “GATTI, Daniel Arístides c/PROVINCIA DE SANTA FE s/ACCIDENTE LABORAL” (Expte. 207 – Fo. 121- Año 2012), C.A.T. Santa Fe, Sala II.-
7 C.N.T., Sala II, “GRACIANO, Diego Ulises c/MAPFRE ARGENTINA ART S.A. s/Accidente Acción Especial”, 13 de junio de 2.014.-
8 C.N.T. Sala II, “SURRA, Fernando Rafael c/TAXI NAOM S.R.L. y otro”, 28 de febrero de 2.014.-
9 Guillermo LoCane es Contador Público, De donde salió y como se calcula el índice RIPTE que se usa para la Movilidad Jubilatoria, http://blogs.perfil.com/contadorlocane/2013/08/05/de-donde-salio-y-como-se-calcula-el-indice-ripte-que-se-usa-para-la-movilidad-jubilatoria.-
10 C.N.A.T. Sala V, S.D. 68.608 del 05/07/2006. Exp. 990/02. “LUCERO, Cristian Guillermo c/PROVINCIA ART S.A. y otro s/despido”.-
11 Salcedo, Guillermo Ramón vs. Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s. Sumario /// Cámara del Trabajo, San Carlos de Bariloche, Río Negro; 30-07-2010; Rubinzal Online; RC J 15059/10.-
12 Alvarenga Álvarez, Ramón vs. Provincia ART S.A. s. Accidente – Ley especial /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala III; 20-04-2011; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 8486/11.-
13 Ceballos, Claudia Carolina vs. Prevención ART S.A. s. Accidente de trabajo /// Cámara del Trabajo, San Carlos de Bariloche, Río Negro; 30-08-2012; Rubinzal Online; RC J 8102/12.-
14 Oroño, Graciela A. vs. Horizonte Cía. Argentina de Seguros Integrales S.A. s. Sumario. Cámara del Trabajo, San Carlos de Bariloche, Río Negro; 30-09-2013.-
15 Sánchez, Rubén Aldo vs. BBVA Consolidar ART S.A. s. Laboral /// Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Rafaela, Santa Fe; 20-02-2014; Rubinzal Online; RC J 2390/14.-
16 Vizcarra, Raúl vs. Mapfre Argentina ART S.A. y otro s. Acción de amparo /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X; 20-12-2011; Rubinzal Online; RC J 681/12.-
17 Plaza, Mario Vicente vs. Municipalidad de Rosario s. Cobro de pesos /// Cámara de Apelaciones en lo Laboral Sala II, Rosario, Santa Fe; 19-05-2014; Rubinzal Online; RC J 6017/14.-



